Sentencia Penal Nº 721/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 721/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 470/2021 de 18 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA

Nº de sentencia: 721/2021

Núm. Cendoj: 28079370012021100258

Núm. Ecli: ES:APM:2021:13622

Núm. Roj: SAP M 13622:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MGL122

37051530

/

N.I.G.:28.047.00.1-2020/0005391

Procedimiento sumario ordinario 470/2021

Delito:Del homicidio y sus formas

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 755/2020

SENTENCIA Nº 721/2021

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

Dª. Mª LUZ JIMÉNEZ ZAFRILLA

D. CARLOS Mª ALAÍZ VILLAFÁFILA (ponente)

D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO

En Madrid a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto en juicio oral y público el procedimiento sumario ordinario nº 470/2021 (diligencias previas nº 755/2020 del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Collado Villalba), seguido contra Jose Augusto, nacido en Madrid de Juan Ramón y de Milagrosa el NUM000-1975, titular del DNI NUM001, condenado que ha sido por falsificación y estafa y por abusos sexuales y lesiones, y privado de libertad por esta causa desde el 3-11-2020.

Han sido partes acusadoras el Ministerio fiscal y Hortensia.

Ha sido ponente don Carlos Mª Alaíz Villafáfila.

Antecedentes

El pasado día 15 se celebró el acto del juicio oral con asistencia del acusado, asistido de abogado, de la abogada de la acusación particular y del Ministerio fiscal. En el juicio se practicó la prueba de interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, con el resultado que consta en autos.

El Ministerio fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, previstos y penados en los artículos 138, 16 y 62 del Código penal, agravado el segundo por la circunstancia de parentesco, estimando autor al acusado, para el que solicitó la imposición de sendas penas de ocho de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, pago de las costas, e indemnización a Hortensia con 5.025 euros por las lesiones y con 1.400 euros por las secuelas.

La acusación particular de Hortensia calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código penal, agravado por abuso de superioridad, estimando autor a Jose Augusto, para el que solicitó la imposición de pena de diez años y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, e indemnización a Hortensia con 5.025 euros por las lesiones, 1.400 euros por las secuelas físicas, 50.000 euros por daños morales, y pago de los gastos odontológicos y de tratamiento psicológico.

El abogado del acusado solicitó la libre absolución de éste.

Hechos

ÚNICO.-Probado y así se declara que el procesado, Jose Augusto, cuyos datos y circunstancias constan más arriba, sobre las 03:00 horas del día 2 de noviembre del 2.020, se encontraba en la vivienda donde residía con su madre, Milagrosa, en la CALLE000 n° NUM002 de Collado Villalba. Mientras dormía su madre y con el teléfono de ésta, el procesado llamó a una amiga de la madre, Hortensia, y le dijo que su madre se encontraba muy enferma y que necesitaba que acudiese a verla al domicilio. Hortensia acudió a la vivienda de Milagrosa. Una vez allí, el procesado la condujo a la puerta y mientras Hortensia accedía por las escaleras del jardín, el procesado se volvió contra ella y, con intención de causarle la muerte, la introdujo una prenda de ropa en la boca, diciéndole que se callara y comenzó a golpearla intentando tumbarla en el suelo boca abajo. Hortensia se sacó la prenda de la boca y Jose Augusto se lo volvió a meter, introduciendo los dedos en la boca de Hortensia. Ésta le mordió y Jose Augusto le dio un puñetazo en la cabeza. Caída Hortensia, Jose Augusto le metía la cara en la arena. Entonces Hortensia agarró a Jose Augusto por los genitales y tiró, pudo levantarse y corrió a la puerta. Llegó antes Jose Augusto, que llevaba un destornillador y las llaves del coche de Hortensia. El acusado permitió que ella saliera y le dio el teléfono móvil y una zapatilla que se le había caído. Ella montó en su coche y se marchó.

Como consecuencia de la agresión, Hortensia sufrió erosiones, tumefacción en la cara, hematomas en nariz, labios, periocular bilateral, cefalohematoma, erosiones y tumefacción en ambas rodillas, fractura de dos costillas y movilidad de un diente, lo que precisó para su sanidad tratamiento médico consistente en ferulización de la pieza dental y fisioterapia respiratoria. Tardó en curar 67 días de pérdida de calidad de vida moderada, quedándole como secuela neuralgias intercostales.

Acudieron al lugar agentes de la Guardia civil pero no encontraron a Jose Augusto. Posteriormente, cuando se habían marchado los agentes, sobre las 08:00 horas, la madre del procesado encontró a éste, que se sentó a una mesita auxiliar, sacó un polvo blanco y se puso a picarlo con una tarjeta y a untarlo en un cigarro de liar. La madre le preguntó si era cocaína y Jose Augusto tiró a su madre al suelo, la agarró por la coleta y la golpeó contra el suelo el procesado la tiró al suelo con fuerza, agarrándole del pelo y golpeándole la cabeza contra el suelo. El acusado cogió un cable y, intentando estrangularla, lo puso alrededor del cuello de Milagrosa, que logró introducir un dedo entre el cable y su cuello, se dio la vuelta e hizo recapacitar a Jose Augusto diciéndole que era su madre. El acusado se sentó en el suelo y empezó a llorar.

Como consecuencia de la agresión, Milagrosa sufrió inflamación de región malar, equimosis en la cara, y hematomas en el cuello y miembro superior izquierdo, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y tardaron en curar 21 días de perjuicio personal básico, sin secuelas.

Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba.

Si bien el acusado negó acordarse de nada, las respectivas declaraciones de las perjudicadas haciendo el relato que se ha considerado probado, resultaron perfectamente verosímiles, creíbles y convincentes. Ambas testigos expusieron los hechos de forma cabal, con naturalidad, serenidad salvo la agitación por el desagradable recuerdo que mostraba Hortensia, con consistencia, riqueza de detalles, sin exagerar sus apreciaciones, sin fisuras. Más vehemente Hortensia, su declaración seguía siendo coherente con lo denunciado en su día y lo mantenido durante la instrucción del procedimiento, aunque inicialmente había afirmado que Jose Augusto la dejó salir tras los hechos, y en juicio sólo admitía que ella salió por la puerta, aunque Jose Augusto estaba allí con el destornillador.

Los agentes de la Guardia civil que detuvieron al acusado declararon que éste no presentaba anomalía alguna, que estaba tranquilo y no opuso resistencia. Los guardias civiles que acudieron a la primera llamada declararon que vieron restos en el suelo de lo que les había relatado Hortensia, que en el jardín había objetos de la víctima y marcas de arrastre y de haber estado forcejeando, así como pendientes, llaves y mando de puerta. Que las llaves debían ser de la madre, los pendientes y el mando de la amiga. Que había unas bragas que eran las que Hortensia decía que le había introducido el acusado en la boca. Que Milagrosa decía que eran suyas, que estaban tendidas en la parte de atrás de la casa.

Los agentes de la Guardia civil que acudieron en segundo lugar, atestiguaron que Milagrosa decía que su hijo la había intentado ahogar con un cable; que encontraron un cable con restos de pelo y un cigarro.

La médico forense Esther ratificó el parte de sanidad de Milagrosa, cuyas conclusiones se han recogido en el último párrafo de hechos probados. Informó de que con el trapo se pudo haber asfixiado a Hortensia, que las lesiones de ésta, según se han recogido también como hechos probados, eran compatibles con el forcejeo que la perjudicada declaró haber mantenido y con los golpes sufridos estando boca abajo. También de que con el cable pudo resultar asfixiada Milagrosa.

SEGUNDO.-Calificación jurídica de los hechos.

Establece el artículo 138 del Código penal que el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.

Como se dice en STS 805/2021, de 20-10, 'El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( SS. 4.5.94, 29.11.95, 23.3.99, 11.11.2002, 3.10.2003, 21.11.2003, 9.2.2004, 11.3.2004), podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. (...) Asimismo es necesario subrayar -como recuerdan las SSTS. 210/2007, de 15 marzo, 487/2009, de 17 julio, 1188/2010, de 30 diciembre, 622/2010, de 28 junio, 93/2012 del 16 de febrero, 599/2012, de 11 julio, 577/2014, de 12 julio- que el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el 'animus necandi' o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 415/2004, de 25-3; 210/2007, de 15-3). Como se argumenta en la STS de 16-6-2004, el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado.'

En el presente caso, la violencia utilizada por Jose Augusto contra Hortensia, golpeándola repetidamente estando boca abajo, hundiéndole la cara en la tierra tras haberle introducido una prenda de ropa en la boca, resulta un comportamiento apto para causar la muerte de la víctima. Eso no podía dejar de comprenderlo el acusado que, al actuar de esa forma, estaba aceptando el resultado mortal, por lo que debe serle imputado el primer delito de homicidio. Y de forma similar el segundo, puesto que apretar un cable alrededor del cuello de su madre, es fácilmente comprensible que puede causar la asfixia de ésta, y sin embargo lo hizo.

No obstante las muertes no se produjeron porque Jose Augusto reaccionó y permitió salir del lugar de los hechos a Hortensia y le entregó sus pertenencias, y soltó el cable y abrazó a su madre en el caso de Milagrosa, y así lo declaró ésta en juicio.

Establece el art. 16.2 del CP: 'Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.'

En el caso que nos ocupa, Jose Augusto desistió de la ejecución de los homicidios, por lo que está exento de responsabilidad penal por tal título, pero los actos ejecutados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 CP por lo que respecta a las sufridas por Hortensia, que requirieron tratamiento médico según informó la médico forense Matilde: ferulización de pieza dentaria y tratamiento de fisioterapia respiratoria.

Los actos ejecutados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.2 por lo que respecta a las sufridas por Milagrosa, que no requirieron tratamiento, según informó la médico forense Esther. Dice el mencionado art. 147 CP: '1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.'

TERCERO.-Autoría.

Conforme a los arts. 27 y 28 del C.p., son responsables criminalmente de los delitos los autores, y son autores quienes realizan el hecho por sí solos.

En el presente caso, al haber golpeado personalmente Jose Augusto a Hortensia, haberla metido una prenda en la boca y haberla apretado la cara contra el suelo, así como al haber golpeado él mismo a su madre y haber apretado un cable alrededor del cuello de ella, el acusado debe ser considerado autor de los delitos de lesiones, por su participación personal, directa y voluntaria en los hechos.

En el delito de lesiones, el animus laedendise satisface no sólo con el dolo directo o propósito decidido de causar un daño en la salud física o mental de la víctima, sino también con el dolo eventual, cuando, necesariamente derivado de su propia conducta, concurre en el autor la representación de la probabilidad del resultado lesivo acaecido, asumiéndolo y aceptándolo ( S.T.S. 20.12.2018). En el presente caso, como hemos dicho en el fundamento segundo, quedó patente que el acusado tenía intención de causar daño a sus víctimas (si bien ignoramos su propósito o móvil último, que tampoco es relevante para el derecho penal) aceptando, incluso, su muerte, por lo que las lesiones causadas le son plenamente imputables a título de dolo.

CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Al golpear e intentar asfixiar a su madre, tenemos que apreciar en el acusado, respecto a las lesiones causadas a ésta, la circunstancia agravante de la responsabilidad de parentesco, prevista en el art. 23 del CP: 'Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.'

Se dice al respecto en STS 839/2021, de 3-11: 'La agravante de parentesco se asienta en el menosprecio a los deberes morales u obligaciones que imponen las relaciones familiares o de afectividad, presentes o pretéritas, no requiriendo que entre agresor u víctima concurran, efectivamente, una relación de afectividad.

Esta Sala ha considerado que la circunstancia mixta de parentesco está fundada en la existencia de una relación parental a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo supuestos muy excepcionales en los que la circunstancia podría operar como atenuación, lo que no concurre en el supuesto de esta casación.'

Al haber agredido físicamente Jose Augusto a su madre, despreciando su relación y obligación filial, procede la apreciación de tal agravante en lo que se refiere a Milagrosa.

Respecto al abuso de superioridad que invoca la acusación particular, establece el art. 22.2ª CP: Es circunstancia agravante 'Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.' Y se dice en STS 824/2021, de 28-10: 'La circunstancia de abuso de superioridad requiere para su apreciación en primer lugar de la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo. Decíamos en la sentencia nº 240/2018, de 23 de mayo, citada por la STS nº 487/2018, de 18 de octubre, que 'la agravante de abuso de superioridad exige una situación de preeminencia, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal). Esta superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado, y, en consecuencia, homogénea con aquella'.

En el presente caso de la simple constatación por la acusación particular de que el agresor era hombre y la agredida mujer, y de la afirmación de que Jose Augusto actuaba en su territorio frente a Hortensia, no podemos concluir en la existencia de un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, una superioridad medial o personal, que se haya traducido en una disminución de las posibilidades de defensa, que es lo que exige la jurisprudencia. Hemos de tener en cuenta que la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad debe ser probada por quien la alega. En el presente caso por la acusación. Podemos citar la S.T.S. 467/2015, de 20-7, que señala que deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8-2, 716/2002 de 22-4, 1527/2003 de 17-11, 1348/2004 de 29-11, 369/2006 de 23-3).

En aplicación de este principio, y respecto a la circunstancia eximente del art. 20.2º CP alegada por la defensa, debe partirse, como en S.T.S. de 30-1-2019, de que respecto a las exigencias para apreciar la eximente o atenuante en cuanto afecta a la capacidad del sujeto en relación a una posible alteración plena, grave, menos grave o leve de sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos, las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12).

a.- En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'.

b.- La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.

c.- Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10, 708/2014 de 6.11).

El art. 20.2º del C.p. declara exento de responsabilidad criminal al que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Y el art. 21.1ª considera circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

En el presente caso, la médico forense María Consuelo, que examinó al acusado, apreció en éste un consumo prolongado de cocaína y de alcohol, aunque interrumpido por la estancia en prisión. Sin embargo, informó de que Jose Augusto razonaba adecuadamente. Entiende acreditado el consumo, pero no la intoxicación. Tiene en cuenta la tolerancia desarrollada por el acusado y entiende, como nosotros, que al haber transcurrido varios días desde que ocurren los hechos hasta que se toman las muestras a Jose Augusto para los análisis, no es posible determinar su situación mental en el momento de los hechos. Eso debe verse inmediatamente, si no, sólo sabemos que ha consumido, no cómo estaba en el momento de los hechos.

En el mismo sentido, la médico forense Matilde informó de que aunque se hayan apreciado metabolitos de cocaína y alcohol, Jose Augusto pudo haber consumido cuando cometió los hechos o después y, desde luego, ello no acredita que tuviera sus facultades afectadas.

Si a lo anterior unimos que los Guardias civiles no apreciaron ninguna anomalía en el acusado, ni tampoco su madre ni la amiga de su madre, sanitarias de profesión y técnico psiquiátrico la segunda, no se puede tener por probado que el acusado estuviera intoxicado por el consumo de drogas o de bebidas alcohólicas, al punto de no poder comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, tal como requiere para la apreciación de la circunstancia eximente, completa o incompleta, el Código penal.

Tampoco puede considerarse probado, a la vista de las declaraciones antedichas, que el acusado tuviera mermadas sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo de drogas y alcohol (no sabemos cómo se encontraba), al punto de hacer aplicable la circunstancia atenuante 7ª del art. 21.

En fin, en el número 5º del artículo 21 del Código penal se considera circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

Como se dice en STS 629/2018, de 12-12, 'con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos del culpable posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados. En cualquier caso, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante ( STS nº 601/2008, de 10 de octubre y nº 668/2008, de 22 de octubre, entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor, especialmente en los delitos patrimoniales. Sólo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril), señalando que la reparación no sólo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido. En este sentido, entre otras la STS núm. 1002/2004, de 16 de septiembre; la STS núm. 145/2007, de 28 de febrero; la STS núm. 179/2007, de 7 de marzo; la STS núm. 683/2007, de 17 de julio, y la STS núm. 2/2007, de 16 de enero'.

En el presente caso se acredita que Jose Augusto ha consignado 350 euros en este tribunal el día del juicio oral, para atender a las responsabilidades civiles que pudieran derivarse del delito cometido. No obstante, no consideramos que tan tardía y parca ayuda deba suponer una atenuación de la responsabilidad criminal del acusado.

QUINTO.-Graduación de las penas.

Siendo autor el acusado de un delito leve de lesiones (cometido contra Milagrosa) previsto y penado en el art. 147.2 del C.p., procede imponerle pena de multa de uno a tres meses.

Concurre la circunstancia agravante de parentesco por lo que, aunque el art. 66.2 CP establece que 'En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior', y teniendo en cuenta la virulencia de la agresión y el ánimo homicida de Jose Augusto, procede imponerle la pena de tres meses de multa.

Conforme al art. 50.4 CP la cuota diaria de multa tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, y conforme al art. 50.5, los Jueces o Tribunales fijarán en la sentencia el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

Encontrándose en prisión el acusado, aunque presenta una oferta de trabajo para cuando sea puesto en libertad, procede establecer la cuota diaria de la multa en cuatro euros. En caso de impago, y conforme al art. 53.1 CP, Jose Augusto quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.

Siendo también autor el acusado de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del C.p. (por lo que respecta a Hortensia) procede imponerle pena de prisión de tres meses a tres años.

Conforme al art. 66.1.6ª C.p., cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, como es el presente caso, los jueces o tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En el presente caso, tomando en cuenta la inexplicable agresión de que Jose Augusto hizo objeto a Hortensia cuando ella acudía a ayudar a la madre de Jose Augusto, así como la violencia homicida que empleó contra ella, estimamos procedente la imposición de una pena de dos años de prisión.

Conforme al art. 56.1.2º del C.p., procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Conforme al art. 504.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal, Jose Augusto deberá ser puesto inmediatamente en libertad provisional por esta causa, sin perjuicio de lo que resulte una vez sea firme la sentencia.

SEXTO.-Responsabilidad civil.

Conforme al art. 109.1 del C.p., la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Y el artículo 115 del C. Penal establece que 'los Jueces y tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que se fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.'

Para la curación de las lesiones causadas por el acusado a Hortensia (la madre, Milagrosa, renunció a ser indemnizada) fueron necesarios, según el informe de la médico forense, 67 días de pérdida temporal de calidad de vida moderada, quedándole como secuela neuralgias intercostales esporádicas que la médico forense valora en dos puntos. Para valorar los daños y perjuicios causados puede resultar procedente la aplicación analógica del baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la medida en que dicha ley establece unas cuantías indemnizatorias que el propio Legislador ha estimado proporcionadas y suficientes. La generalización de este criterio permitiría un trato igualitario a todo tipo de lesionados y esa es la razón última por la que el Tribunal supremo ha considerado procedente aplicar las cuantías actualizadas del Real decreto legislativo 8/2004 a las indemnizaciones derivadas de toda infracción dolosa, por más que estén concebidos originariamente para la reparación de los daños físicos derivados de accidentes de tráfico. En tal sentido, el Tribunal supremo ha afirmado ( STS número 863/2006, entre otras muchas) que 'es reiterada la jurisprudencia de la Sala que las cuantías no son revisables salvo casos de absoluta falta de justificación de la decisión, o bien como una consecuencia de la alteración de las bases. Es claro que no es aplicable a los delitos dolosos la normativa existente acerca de la determinación de las cuantías pertinentes en caso de lesiones causadas con motivo de la circulación de vehículos de motor, aunque de esas normas resulten unos mínimos que deben ser atendidos, salvo motivación suficiente en contrario, como orientativos'.

Como puede observarse, el criterio del Alto Tribunal es flexible y considera el cálculo del baremo como un criterio orientativo mínimo, en tanto que la facultad de fijar la indemnización derivada de infracciones dolosas sigue siendo una facultad del tribunal de instancia que debe ejercerse con criterios de libre y prudente arbitrio, y que sólo puede ser revisada en caso de desproporción notoria. Precisamente en el ejercicio de esa función de ponderación que corresponde al tribunal de instancia, debe ponderarse que toda lesión derivada de una infracción dolosa conlleva en sí un mayor daño moral que el producido por una infracción culposa, y por tal motivo se viene considerando procedente aplicar sobre la indemnización resultante del baremo un incremento porcentual para compensar ese mayor daño, que puede oscilar en función de las circunstancias del hecho y de la víctima y que se sitúa como media en el 20%, pero que no es un criterio ni taxativo ni obligatorio.

En el presente caso, tomando en cuenta las tablas correspondientes a las disposiciones de los arts. 95 y 134 de la LRCS, resulta adecuado el cálculo indemnizatorio que hacen el Ministerio fiscal y la acusación particular.

Respecto a los daños morales que reclama la acusación particular, Hortensia debe ser indemnizada con mil euros más, a la vista del informe psicológico presentado sobre trastorno por estrés postraumático, por más que la médico forense no apreció tal secuela.

No se acredita, en cambio, gasto alguno odontológico o de tratamiento psicológico de los que deba ser indemnizada la perjudicada, según reclama su abogada.

Conforme al art. 576.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, desde que fuere dictada en primera instancia de cualquier orden jurisdiccional, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

SÉPTIMO.-Costas.

Conforme al art. 123 del Código penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. En este caso, deben ser impuestas a Jose Augusto. Y se incluirán en ellas los honorarios de la acusación particular a tenor del art. 124 CP. Como recuerda la STS 400/2018, de 12-9, 'La condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos derivados del comportamiento antijurídico. Su fundamento pues no es el punitivo, sino la compensación de los gatos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito, en la idea de completar así la reparación por los gastos que la conducta criminal del condenado les haya ocasionado.'

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSal acusado Jose Augusto, como autor responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de tres meses de multacon cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, responsabilidad que, tratándose de delito leve, podrá cumplirse mediante localización permanente. También debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jose Augusto, como autor responsable de un delito menos grave de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a pena de dos añosde prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Jose Augusto será puesto inmediatamente en libertad provisional por esta causa, sin perjuicio de lo que resulte una vez sea firme la sentencia.

El penado indemnizará a Hortensia con 5.025 euros por las lesiones sufridas, 1.400 euros por las secuelas físicas y 1.000 euros por las psicológicas, cantidades que devengarán el interés de mora que previene el art. 576 de la L.E.C.

El condenado pagará las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Contra esta sentencia cabe interponer en esta Audiencia recurso de apelación, del que conocería la Sala de lo civil y penal del Tribunal superior de justicia, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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