Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 722/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 339/2012 de 15 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 722/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100676
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 339/2012
Procedimiento Abreviado nº 116/2011 del
Juzgado de lo Penal de Valencia nº 2
Procedimiento Abreviado nº 65/2009 del
Juzgado de Instrucción de Sueca nº 2
SENTENCIA
Nº 722/2012
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a quince de octubre de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 340/2012 de fecha 25-06-2012 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 2 en Procedimiento Abreviado nº 116/2011, por delitos de robo con fuerza en las cosas y receptación.
Han intervenido en el recurso, como apelante Rebeca , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elvira Santacatalina Ferrer y defendida por la Letrada Dª Silvia Valeriano González, y como apelado el Ministerio fiscal, representado por D. Jorge Boguñá, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Que, en una fecha no determinada entre los días 18 y 26 de marzo de 2.009, el acusado Luis , mayor de edad y condenado en fecha de 20 de junio de 2.007 por un delito de robo con fuerza por el Juzgado de Instrucción número 1 de Catarroja, a la pena de CUATRO MESES de PRISION, suspendida su ejecución durante dos años por resolución de fecha 20 de junio de 2.007, prestaba sus servicios en la Sociedad Cooperativa Carolimar, por cuya cuenta realizó un viaje desde Italia a España con un cargamento de zapatos, hasta la localidad de Elda, realizándose el transporte con un camión cabeza tractora ....FFF y matrícula de remolque NUM000 , sin que la mercancía llegase a su destino, dado que con ánimo de aprovecharse de forma ilícita del patrimonio ajeno, tras romper el candado del remolque, sustrajo parte inicial de la mercancía disponiendo su venta a terceros. Ya en la localidad de Sueca, vendió a Rebeca , mayor de edad y sin antecedentes penales, legal representante de la mercantil "EURO 2.008", conociendo ésta la procedencia ilícita, 1.900 pares de zapatillas, por un precio total de 4.750 euros, de los que abonó 1.500 euros a cuenta, siendo recuperados los citados pares por agentes de la guardia civil. El perjudicado reclama por la mercadería sustraída y no recuperada."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA de PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la mitad de las costas.
En concepto de responsabilidad civil deberán abonar a la mercantil CAROLIMAR la suma de 2.130 euros, por los efectos sustraídos y no recuperados, mas los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rebeca , como autora penalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la mitad e las costas."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Elvira Santacatalina Ferrer en nombre y representación de Rebeca se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 15-10- 2012 para deliberación.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, que no desvirtúa los fundamentos de la sentencia recurrida.
Condenada como autora de un delito de receptación, la apelante alega que se ha cometido un error en la apreciación de la prueba en la sentencia dictada al declarar probado que al adquirir la mercancía que le vendió el otro condenado conocía su ilícita procedencia, pese a que desde su primera declaración policial alegó desconocer ese origen ilícito.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-07-2002, nº 1345/2002 , que "una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en las sentencias de 15-4-1992 , 5 y 9-10-1992 y 9-6-1993 , ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes. 2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación. 3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura".
Y sobre este último elemento, añade, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-04-2009, nº 448/2009 , que "la doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración (Cfr. SSTS 8/2000, de 21 de enero ; 15 de diciembre de 1994 ; 12 de diciembre de 1997 ) que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios".
En el caso de autos a la vista de la prueba practicada, no cabe sino ratificar todas y cada una de las inferencias que han conducido al Juzgador a quo a establecer como probado que la apelante conocía el origen delictivo de la mercancía que adquirió.
Así, en primer término, con relación al precio vil de adquisición de la mercancía, reconoció la apelante que adquirió los zapatos que se le intervinieron por un total de 4750 euros de los que solo llegó a abonar 1500 euros. Sin embargo, la mercancía que había adquirido (163 cajas conteniendo cada una 12 cajas de zapatos lo que haría un total de 1956 pares de zapatos) había sido valorada en 58.680 euros (como consta en el informe pericial obrante al folio 205).
En su recurso se acoge la apelante a otro informe pericial de fecha 27-07-2010 que, con relación a la mercancía no recuperada (es decir, toda la que no se encontró en poder de la apelante, que el perito concreta en 71 cajas), fija un valor de 2.130 euros.
Según la apelante, si se acoge la segunda valoración, el precio por el que compró los zapatos no está tan alejado de su valor real como si se acoge la primera valoración.
En realidad, es claro el error material sufrido en la segunda valoración si se observa que el perito en su primer informe atribuye a cada par de zapatos un valor de 30 euros, valor que concuerda con el que según el atestado policial asignaba el perjudicado a la mercancía sustraida.
El segundo informe atribuye ese valor de 30 euros no a cada par de zapatos, sino a cada caja, omitiendo que caja una de las cajas transportadas en el camión que conducía el otro condenado contenía a su vez 12 cajas de zapatos.
De este modo, es claro que el informe fiable es el referido a la mercancía ocupada a la apelante y que según el mismo hubo una desproporción manifiesta entre el precio que dijo haber abonado por los zapatos y su valor real, desproporción que acertadamente tiene en cuenta el Juzgador a quo para entender probado ese elemento subjetivo del tipo de la receptación cuya concurrencia niega la apelante.
De otro lado, ha tenido en cuenta el Juzgador a quo la adquisición clandestina y al margen de los normales circuitos comerciales y, pese a las alegaciones de la apelante, no puede estimarse (porque además no se acredita en modo alguno), que sea "una costumbre normal entre los comerciantes de zapatos al por mayor" y, en concreto, de "los comerciantes de la comunidad china", adquirir la mercancía a personas que se presentan en sus almacenes sin ningún tipo de acreditación y sin ninguna clase de referencia y, pese a ello, concertar con ellas operaciones de varios miles de euros.
Por el mismo motivo, por tratarse de un vendedor al que la apelante decía no conocer con anterioridad, no puede aceptarse como "normal" que la venta se articulara sin ninguna factura o documento mercantil normalizado y tan solo se aportara un documento (folio 34) en el que una persona que decía llamarse Luis y hacía constar un número de teléfono móvil decía cobrar 1500 euros de un total acordado de 4750 euros por 1900 "p" (que habrá que entender que se refiere a pares de zapatos).
Cualquier justificación que quiera apuntarse sobre la confianza que pudiera tener la apelante en el otro acusado no puede ser admitida en una comerciante que se dedica profesionalmente a la compraventa de calzado y, en consecuencia, conoce los cauces normales de adquisición de mercancía y la documentación que ampara tales operaciones.
Finalmente, la manipulación de la etiqueta de las cajas a fin de ocultar el verdadero destinatario de la mercancía (como se observa en las fotografías aportadas al folio 54) constituye otro elemento indiciario correctamente valorado en la sentencia de instancia sobre el conocimiento por parte de la apelante del origen ilícito de la mercancía.
Que no llegara a arrancar todas las etiquetas no desvirtúa el hecho de que, como consta en el atestado policial ratificado en el juicio oral, la mayor parte de las cajas que estaban expuestas al público presentaban esa manipulación.
De este modo, aunque al apelante siempre manifestara desconocer la procedencia de la mercancía que adquirió e incluso aunque el otro acusado ratificara ese desconocimiento, la prueba aportada al juicio oral ha permitido al Juzgador a quo, mediante su acertada valoración, llegar al convencimiento de que ese elemento subjetivo del injusto concurre en el caso de autos y que, por tanto, la apelante cometió el delito de receptación objeto de condena.
Ello conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elvira Santacatalina Ferrer en nombre y representación de Rebeca .
Segundo: Confirmar la sentencia apelada.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
