Sentencia Penal Nº 722/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 722/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1092/2014 de 26 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 722/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100696

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00722/2014

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15030 43 2 2010 0009275

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001092 /2014T

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE A CORUÑA

PA Nº 157/2013

Delito/falta: LESIONES

RECURRENTES: Prudencio , Pedro Francisco

Procurador/a: D/Dª SONIA MARÍA GÓMEZ-PORTALES GONZÁLEZ, JOSE AMENEDO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª PEDRO FRANCISCO BLAZQUEZ FRAGOSO, JOSE LUIS PRIETO FLORES

Contra: MINISTERIO FISCAL, David , COMPAÑIA DE SEGUROS LA ESTRELLA

Procurador/a: D/Dª , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , MARÍA TERESA PITA URGOITI

Abogado/a: D/Dª , ROSA ELVIRA FUENTES MACIA , ARMANDO FERNANDEZ XESTA GOICOA

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veintiséis de diciembre de dos mil catorce.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1092/2014, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 157/2013, seguidas de oficio por un delito de lesiones, figurando como apelantes Prudencio y Pedro Francisco , representados y defendidos por los profesionales arriba reseñados, y como apelados: David , CIA DE SEGUROS LA ESTRELLA, representados y defendidos por los profesionales ya mencionados y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA con fecha 13-02-2014, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C. Penal , y la condena al pago de la tercera parte de las costas.

Pedro Francisco , indemnizará conjunta y solidariamente, con la Compañía de Seguros la Estrella y de forma subsidiaria Prudencio deberán indemnizar a David , por las heridas sufridas, en concepto de incapacidad, curación y secuelas respectivamente, en la suma de 31,67 euros, con los intereses legales del art. 576 de la LEC para el acusado y responsable civil susbidiario y del art. 20 de la LCS para la compañía aseguradora La Estrella.

Y debo condenar y condeno a David , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617,1 del C. Penal de que era acusado, a la pena de multa de treinta días con cuota diaria de cuatro euros, y responsabilidad personal del art. 53 del C. Penal en caso de impago, y al pago de la tercera parte de las costas excluidas las de la acusación particular, que se declaran de oficio'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por la representación procesal de Prudencio y Pedro Francisco , que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 15- 05-2014, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 02-07-2014, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.


Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Prudencio .

Por este recurrente, que ha sido condenado en la instancia como responsable civil subsidiario, en su condición de empleador del coimputado, también condenado y ahora recurrente, Pedro Francisco , se cuestiona que se haya declarado su responsabilidad, alegando en primer lugar el vicio formal padecido por la sentencia de instancia, que en su relato fáctico no se hace mención alguna a la intervención de este recurrente para declarar su responsabilidad civil, defecto que, sigue alegando, el recurrente, sería extensivo al escrito de la acusación en su momento planteada contra él; también se cuestiona su responsabilidad, por no ser el recurrente la persona que es titular del negocio de hostelería donde se habría producido el incidente, y, por último, no ser el otro acusado persona dependiente del mismo. El recurso será desestimado.

Y ello sobre la base de que, si no se puede discutir que el relato fáctico de la sentencia de instancia carece de una mención específica a la naturaleza de la situación del recurrente que justifique su inclusión o llamada en esta causa, este vicio in iudicando, como viene señalando la doctrina legal tradicional (CFR, por ejemplo, STS del 19 de Junio de 1998 ), permite que se puedan insertar datos fácticos en la fundamentación de la sentencia, salvándose de tal forma la falta de mención de los mismos en la narración histórica. Y máxime cuando la conducta o situación que determina la llamada, y condena, del recurrente en esta causa, (CFR, por ejemplo, STS del 14 de Noviembre de 2003 ), ha sido perfectamente conocida por el recurrente desde que fue imputado en esta causa, pudiendo, y así lo ha efectuado, defenderse de tal imputación, ser empleador de uno de los sujetos participantes en el incidente violento que ha dado lugar a estas actuaciones, con lo que hemos de estimar que el derecho de defensa de este recurrente ha sido más que suficientemente respetado.

Que aquel sujeto agente, Pedro Francisco , no era trabajador dependiente del acusado, porque no era portero del local donde se produjo el incidente, como así se ha declarado por el tribunal sentenciador, debe ser rechazado. No se niega por las partes que el recurrente y el meritado Pedro Francisco se conocían; cierto que ello no justifica su responsabilidad, pero la propia conducta asumida por el citado Pedro Francisco , negando la entrada en el local del otro implicado, David , por encontrarse bajo los efectos del alcohol, y asumida por su propia iniciativa, sin excitación de tercera persona, permite inferir la asunción o desempeño de un control en el acceso al local, que se colige bien con lo que manifiesta el otro implicado, de que era el portero del local, y que en el ejercicio de esa función, aunque fuera, como ha venido admitiendo nuestra doctrina legal (CFR, por ejemplo, SSTS del 22 de Enero de 1999 , 9 de Febrero de 2007 o 6 de Febrero de 2008 ), por mera amistad, liberalidad aquiescencia o beneplácito del recurrente, resulta oportuno declarar su responsabilidad civil en esta causa.

Por lo que se refiere a una posible falta de legitimación para asumir tal responsabilidad, y que la misma debería recaer sobre la persona jurídica titular del establecimiento de hostelería en la que se produjo el incidente, hemos de estimar que el recurrente no presentaba una desvinculación con la sociedad limitada a cuyo nombre figuraba el negocio de hostelería donde se produjo el altercado, para hacer real la separación de responsabilidades que se pretende, cuando el recurrente asumía directamente la gestión de ese negocio, decidiendo quien trabajaba en el mismo, como resulta de lo que manifiesta el testigo Santos , que afirma que Pedro Francisco era amigo del jefe, y que en ocasiones les ayudaba, cuando había mucha gente, retirando vasos (folio 49 de las actuaciones). No estamos además, ante una sociedad limitada que tenga una entidad y complejidad para amparar esa separación de responsabilidades, siendo una fórmula jurídica que, en el presente caso, serviría para eludir una responsabilidad civil.

Como decíamos, debemos desestimar este recurso de apelación.

SEGUNDO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Pedro Francisco .

Este recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones. Impugna este pronunciamiento condenatorio, alegando, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, con infracción del derecho a la presunción de inocencia y, subsidiariamente, infracción del principio in dubio pro reo.

Se hace referencia por el recurrente del vicio que se aprecia en la sentencia, que ninguna referencia hace en el relato fáctico del elemento del dolo, siquiera de forma eventual, que, a la vista de la tipificación que se efectúa en la sentencia, debería haberse hecho por el Juzgador. Al respecto hemos de reiterar lo ya expuesto en el recurso anterior, y si bien las sentencias deben recoger en el factum aquello que, debatido en el plenario objeto de las pretensiones penales, se considere probado, ello puede hacer de una forma expresa o implícita, siendo decisivo que lo que se incluye haya sido objeto de la esencial imputación acusatoria que se ha planteado. Y ello es lo que se contiene en el relato del escrito de acusación planteado por el Ministerio Fiscal, que aludía a la existencia de un forcejeo entre ambos implicados, forcejeo que se describía como consecuencia, no de una situación imprudente o fortuita, sino de una conducta desplegada voluntariamente por ambos acusados, que asumieron participar en el forcejeo, y que así se ha declarado por la sentencia de instancia, y sobre ello se ha podido alegar, por uno y otro acusado, las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus respectivas posiciones.

Y decimos que ese forcejeo que se declara probado es consecuencia de una conducta directa, y no fortuita o no deseada, debe ser deducido de la propia realidad de la violencia del incidente, que, sin concurrir ningún elemento extraño fuera de la propia y respectiva fuerza física, generó un respectivo quebranto en la integridad física de los contendientes. Resulta difícil asumir un forcejeo, en el que se mantienen, siquiera de una forma rápida, dos personas, cayendo al suelo, y que ello sea consecuencia, como decíamos, de una situación fortuita o no querida. El acusado David en el acto del juicio manifestaba que se enzarzaron en una pelea, lo que denota una voluntariedad en ejercer una conducta violenta, lo que se colige bien con lo que manifestaba el testigo Santos , que si en el acto de la vista se ha venido a mostrar menos contundente, en el fase de instrucción afirmaba expresamente que el ahora recurrente, ante el ademán de David de golpearle, 'reaccionó dándose la vuelta y agarró a ese chivo y ambos empezaron a forcejear y al agarrarse cayeron fortuitamente al suelo'. Que la caída al suelo no haya sido deseada o buscada de propósito por los acusados, o por uno de ellos, no impide apreciar que la violencia previa a caer al suelo, responde a una conducta vindicativa mostrada, y deseada, por ambos acusados.

Sobre la base de estas circunstancias, unidas al hecho incontestable, como decimos, de la realidad del quebranto físico sufrido por David , estimamos que el tribunal sentenciador dispuso de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al recurrente.

Esas mismas circunstancias, derivadas de las declaraciones referidas del testigo Santos , a las que se ha hecho referencia (folio 49 de las actuaciones), permite inferir que el recurrente, al volverse y agarrar a David , que no le habría alcanzado, vino a aceptar el reto que suponía la conducta agresiva de éste, lo que debe llevar a excluir la posibilidad de una situación de legítima defensa en este recurrente.

Por lo que se refiere a la indebida aplicación del tipo atenuado de lesiones, que ha efectuado la sentencia de instancia, y que se cuestiona por el recurrente, hemos de rechazar este motivo, de acuerdo con lo que se ha dejado expuesto, pues la reacción del recurrente responde al patrón de una conducta personal directa y voluntariamente dirigida a causar el resultado lesivo producido. Es cierto que la jurisprudencia viene aceptando modalidades de lesiones por imprudencia, en aquellos casos en los que se aprecia una clara desproporción entre la conducta desplegada por el sujeto agente y el resultado producido. Pero es que ello no es apreciable en el caso que nos ocupa, en donde no se puede fundar un supuesto de clara diferencia entre acción y resultado, que impida atribuir éste a una conducta directa y voluntaria.

Es por todo lo expuesto, que este recurso de apelación también debe ser desestimado, confirmándose, en consecuencia, la sentencia de instancia.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que , con desestimaciónde los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de DON Prudencio y DON Pedro Francisco , contra la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2014, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 157/2013, por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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