Sentencia Penal Nº 722/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 722/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 318/2014 de 06 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 722/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100589


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0008698
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000318/2014-E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000443/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000722/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===========================
En Valencia, a seis de octubre de dos mil catorce
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 10/6/14,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el
numero 000443/2013, por delito de contra MINISTERIO FISCAL.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Iván , representado por el Procurador de los
Tribunales Mª TERESA FABRA MIRO y dirigido por el Letrado MANUELA ANDREU LLORENS; y en calidad de
apelado/s, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL,
quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Que, el acusado Iván , NIE NUM000 , natural de Rumanía, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado como autor responsable de un delito de resistencia por Sentencia firme de 31 de marzo de 2011 dictada en el procedimiento abreviado 102/10 por el Juzgado de lo Penal n° 7 de Valencia y por Sentencia firme de 17 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Castellón en el procedimiento 52/10, sobre las 01:05 horas del día 14 de septiembre de 2012, en la calle Cataluña de Sagunto, se hallaba junto a unos amigos alzando lo voz y molestando a los viandantes, por lo que fue requerido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía para que bajara del vehículo en cuyo interior se encontraba así como bajara el volumen de la música y se identificara, negándose el acusado que procedió a reprochar a la policía que le estaban molestando, saliendo del vehículo y desatendiendo las órdenes de los agentes que le requerían para que se tranquilizara y se identificara, intentando marcharse, siendo impedido por el Policía Nacional n° NUM001 que le sujetó por el brazo, procediendo el acusado a propinarle un empujón haciendo que se golpeara la cabeza y la espalda contra la pared, causándole lesiones consistentes en cervicalgia, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y 7 días no impeditivos para su sanidad, por los que el lesionado reclama.

El acusado con anterioridad a los hechos, había ingerido bebidas alcohólicas que afectaban levemente a sus capacidades volitivas e intelectivas.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:.

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Iván como autor penalmente responsable de un delito de resistencia en concurso con una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante analógica de embriaguez, por el delito de resistencia a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones a la pena de UN MES de MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, mas las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil Iván deberá satisfacer al agente de la policía nacional con carnet profesional número NUM001 en un total de 280 euros por las lesiones, mas los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Iván se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO .-El error en la apreciación de la prueba que el apelante atribuye al Juzgador de la instancia lo sustenta en su propia versión de los hechos, a la que concede un estado de preeminencia probatoria sobre las manifestaciones de los testigos de cargo susceptible de determinar la verdad de los hechos acontecidos, y para llegar a este extremo se limita a señalar como punto débil de las declaraciones inculpatorias que 'un policía declara que el acusado comenzó a bracear, y sin embargo el perjudicado declara que le tiró contra la pared'.

El motivo alegado es rechazable tanto por razones formales como de fondo. En el primer sentido tenemos que se trata de una disconformidad frente a la valoración de la prueba personal practicada respetando los principios de la inmediación, contradicción y publicidad reguladores del juicio oral, que no pude ser sustituida por otra diferente si no dispone el Tribunal de los mismos medios de conocimiento, dado el carácter de garantías constitucionales que tienen en orden a la conformación del derecho a un juicio justo ( artículo 24 CE ).

La jurisprudencia constitucional y ordinaria viene insistiendo en la importancia de la inmediación para la valoración de la prueba testifical, sin la cual no puede emitirse un criterio de aproximación al conocimiento de la credibilidad de los deponentes, y mucho menos puede sustituirse el ya emitido por el sólo hecho de que la parte disconforme alegue otro distinto. La necesidad de haber visto y oído al declarante personalmente, y de haber contrastado las diferentes versiones en el mismo acto contradictorio, es evidente cuando se trata de intentar saber el grado de sinceridad de los deponentes, además de interpretar correctamente la literalidad de sus palabras. Por ello el Tribunal no puede desmarcarse en la segunda instancia del criterio del Juez de la instancia, debido a la situación de horfandad instrumental en la que se encuentra para lograr los fines mencionados, esto es, sin la inmediación, contradicción y publicidad con las que se ha practicado la prueba testifical en el acto del juicio oral.

De todos modos, por añadidura y como respuesta de fondo, el supuesto defecto de la prueba testifical en el que se basa el apelante, tampoco constituye un argumento viable porque en realidad no existe nínguna contradicción, los diversos testigos declaran lo mismo, que el acusado empujó a uno de ellos contra la pared con fuerza cuando fue cogido por el brazo, y prosiguó braceando en el instante en que intentaron sujetarlo, unas manifestaciones que se corresponden con las del propio acusado en buena parte, pues no olvidemos que al reconocer que se alteró e hizo algún movimiento brusco para soltarse está describiendo prácticamente la misma conducta aunque con expresiones más suaves.

Consecuentemente no es posible encontrar ningún error valorativo desde el punto de vista del análisis racional, en las conclusiones del Juez de la instancia, basadas en las declaraciones uniformes de los policías, en la coherencia con el resultado lesivo, y finalmente, en la aludida confesión dela cusado.



SEGUNDO : También solicita el apelante que se le conceda a la embriaguez padecida en el momento de los hechos la calidad jurídica de eximente incompleta, si bien no concreta a continuación la pena que debería imponérsele, por lo que pudiendo ser la establecida en la sentencia, la impugnación deviene inoperante.

Sin embargo, cabe contestar igualmente, como se explica en la sentencia, que la reducción de la capacidad para entender y querer del apelante no era severa hasta el punto de impedirle en gran medida comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, antes al contrario, es apreciable la respuesta inicial de éste saliendo del coche y caminando junto a los policías, produciéndose su reacción en el momento de ser asido por el brazo, un dato revelador de la plena conciencia del nuevo requerimiento y de su no aceptación.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procurador Dª María Teresa Fabra Miro, en nombre y representación de D. Iván , contra la Sentencia nª 295/2014,de fecha 10 de junio de 2014,dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 2de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nª 443/2013.


PRIMERO .- CONFIRMAR la referida Sentencia íntegramente.



SEGUNDO.- IMPONER las costas a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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