Sentencia Penal Nº 722/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 722/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 228/2016 de 24 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 722/2016

Núm. Cendoj: 08019370072016100670

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13780

Núm. Roj: SAP B 13780/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 228/16-J
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 229/2015
JUZGADO DE LO PENAL 8 DE BARCELONA
APELANTE: Antonio
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
En la ciudad de Barcelona, a 24 de octubre de 2016
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación 228/16-J, dimanante del Procedimiento Abreviado 229/15, procedente del Juzgado de lo Penal 8
de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, frente a Antonio
; los cuales penden ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de Antonio , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de julio de 2016, por la Ilma. Sra.
Magistrada Jueza del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso del artículo 237 en relación con el artículo 242.1 y 3 del Código Penal , concurriendo las agravantes de reincidencia del art. 22.8 del CP y de disfraz del art. 22.2 del CP a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Claudio en la suma de 400 euros con los intereses legales del art. 576 de la LEC , imponiéndole las costas procesales...'

SEGUNDO: Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Fiscal, que interesó su desestimación en informe de fecha 14-09-16 y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 29 de septiembre de 2016, y siguieron los trámites legales, señalándose el día 7 de octubre de 2016 para deliberación y resolución, y siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer del Tribunal.



TERCERO: Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada, en los que se recoge lo siguiente: 'El día 8 de marzo de 2012, sobre las 17:30 horas, Antonio , actuando en compañía de otras dos personas no identificadas, entró en la farmacia sita en la Rambla Guipúzcoa nº 120 de Barcelona, y con la intención de obtener un ilícito beneficio, llevando la cara tapada con un tapabocas y una capucha de la sudadera puesta, se dirigió a la empleada de la farmacia llamada Joaquina , empuñando un cuchillo de cocina que le puso a la altura del cuello y le dijo 'la caja fuerte, la caja fuerte', dirigiéndose luego a la propietaria de la farmacia con idéntica actitud, y al marido de ésta, llamado Faustino al que puso el cuchillo a la altura de la barriga, consiguiendo de esta manera apoderarse de 400 euros de la caja registradora que él mismo cogió, huyendo del lugar, dejando rastros de sangre en el mostrador al cortarse con el mismo cuchillo que esgrimía cuando saltó el mostrador para llegar a la caja. Antonio había sido condenado ejecutoriamente en fecha 15 de junio de 2006 como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de un año de prisión, extinguida en fecha 13 de octubre de 2010'

Fundamentos


PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto afirma que en la fecha de los hechos el recurrente era consumidor de diferentes sustancias, entre otras pastillas y cocaína, y no puede mostrarse conforme con los hechos que se declaran probados, ya que no recuerda los mismos, interesando que se dicte sentencia absolutoria.

El primer motivo del recurso resulta especialmente inconcreto, sin sujetarse a las prescripciones establecidas en el art. 790.2 LECRIM . No obstante, atendida la voluntad impugnatoria general expresada en el mismo, se analizarán en esta instancia tanto la valoración probatoria como la hipotética infracción de normas que pudiera haberse producido en la sentencia.



SEGUNDO: Para la resolución de este motivo de apelación, que, en primer lugar, se centra en el error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se ha de partir de las siguientes premisas: en primer lugar, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) establece que, dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica y debe revisar los hechos declarados probados, este Tribunal se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En segundo lugar, el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Es doctrina consolidada, tanto del Tribunal Constitucional como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal y suficiente prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales.

La testifical de las víctimas resulta, en este supuesto, prueba de cargo suficiente en cuanto a la existencia de los hechos. Las declaraciones se corroboran en su valoración conjunta, entre sí, y vienen, además, en orden a la participación del recurrente en los hechos, confirmadas por otras pruebas de cargo.

No aparecen, ni se han alegado, motivos que permitan sostener que esas declaraciones pudieron haberse realizado por motivos ocultos o para perjudicar al condenado en la instancia. De las pruebas que corroboran el relato de hechos que realizaron en al acto del juicio oral, debe destacarse, en especial, la pericial biológica realizada con la muestra de sangre recogida en el lugar de los hechos. La recogida de la muestra y la forma en que se realizó la misma fueron también expuestas en el acto del juicio oral por los agentes policiales que la realizaron. En el juicio se ratificó, de forma contradictoria, el resultado de la prueba pericial biológica. La participación del recurrente en los hechos, así como la forma en que se produjeron los mismos se encuentra plenamente acreditada, sin que existan dudas razonables que impongan otra declaración distinta a la de condena realizada.



TERCERO: En cuanto a las circunstancias agravantes realizadas, la agravante de disfraz, en cuanto a los hechos, al soporte fáctico de la misma, se encuentra acreditada por la declaración en calidad de testigos de las víctimas. Con relación a su valoración como prueba de cargo, a lo ya expuesto nos referimos.

La circunstancia agravante de reincidencia, constando la condena firma impuesta al recurrente, y la fecha de extinción de la pena, resulta, conforme a las previsiones del art. 136 del Código Penal , que los antecedentes penales no resultaban cancelables, se encontraban vigentes en la fecha de los hechos, por lo que resulta de aplicación la misma conforme a la dicción literal del art. 22.8º del Código Penal .

Por último, con relación a la eximente del art. 20.2 del Código Penal , cuya concurrencia alegó la defensa, corresponde a la parte que alega la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la prueba de los hechos en los que se funda su aplicación. En este supuesto, se alega que, en la fecha de los hechos, el recurrente era politoxicómano, pero dicho dato fáctico, como se recoge en la sentencia, solo parece tener como sustento las afirmaciones del recurrente, sin que se haya probado el consumo de sustancias estupefacientes en la fecha en que ocurrieron los hechos, ni el grado de dependencia de las mismas que en su caso padeciera el acusado. No debe olvidarse que los hechos se produjeron en fecha 8 de marzo de 2012, el acusado fue detenido en fecha 22 de octubre de 2014 y, en ese momento, no se detectaron, en la exploración médica a la que fue sometido por otros motivos, signo alguno de drogodependencia (informe al folio 35), ni tampoco se detectó alteración alguna de personalidad o de trastorno mental derivados del consumo abusivo de estupefacientes (ver informe de fecha 7-07-16). La resolución adoptada, en la que se sostiene que se encuentra huérfano de prueba tanto la circunstancia eximente que se alega, como una posible eximente incompleta o, incluso, la atenuante prevista en el art. 21.2 del Código Penal , resulta plenamente ajustada a Derecho.

El primer motivo del recurso debe desestimarse.



CUARTO: Se alega, en cuanto a la pena impuesta, que procede la imposición de la pena mínima, de cuatro años y tres meses, sin que exista justificación para imponer cinco meses más a la misma. La liquidación y determinación, la individualización de la pena, corresponde al Juzgador de Instancia, con valoración de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal concurrentes, así como de las circunstancias de los hechos y las personales del autor. La pena se ha impuesto tomando en consideración la concurrencia de dos agravantes, que impone la fijación de la misma en la mitad superior, sin que se valoren en la sentencia los motivos, relativos a las circunstancias de gravedad del hecho o las personales del autor, más allá de la reincidencia que ya ha tenido su trascendencia penológica en la imposición de la pena en su mitad superior, para imponer la misma en la extensión de cuatro años y ocho meses que supera la mitad superior, establecida en cuatro años y tres meses de prisión. Ante la ausencia de una motivación específica que fundamente la mayor pena impuesta, la misma deberá fijarse en la mitad superior imponible, cuatro años y tres meses de prisión, y valorando el Tribunal, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos hasta que se celebró el acto del juicio oral, así como la inexistencia de resultados lesivos, ni siquiera leves, como consecuencia de los hechos enjuiciados, aún siendo evidente el riesgo concreto producido, así como la ausencia de una efectiva motivación de la imposición de la pena en límites superiores a los mínimos legalmente establecidos. El motivo del recurso debe estimarse en cuanto a este extremo concreto en los términos que se anticipan.



QUINTO: Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser estimado parcialmente, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Antonio contra la sentencia dictada en fecha 20-07-16 por el Juzgado de lo Penal 8 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS parcialmente la misma, dejando sin efecto la mayor pena impuesta y, por la presente imponemos a Antonio la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia apelada que no resultan modificados por esta resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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