Sentencia Penal Nº 723/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 723/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 315/2010 de 20 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 723/2010

Núm. Cendoj: 18087370012010100362


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN NUM 315 de 2.010.-

PROCED. ABREVIADO Nº 81/09 de Instrucción nº 8 de Granada.-

JUZGADO DE LO PENAL NUM 5 de Granada.- (Rollo nº 830/09).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

-SENTENCIA Nº 723-

ILTMOS. SRES.:

D. Carlos Rodríguez Valverde .

D. Jesús Flores Domínguez .

Dª. Rosa María Ginel Pretel .

En la ciudad de Granada, a veinte de diciembre de dos mil diez.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 81/09 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, Juicio Oral nº 830/09, por un delito de apropiación indebida, siendo partes, como apelante Feliciano , representado por la Procuradora Dña. Carolina Cuadros López y defendido por el Letrado D. Antonio Valderas Casado, y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 5 de Abril de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Don Feliciano ha trabajado como jefe de recepción en el Hotel "Nevada Palace" sito en calle Sultán número 3 de esta localidad hasta su baja voluntaria el 31 de agosto de 2.008. Como jefe de recepción se encargaba del cobro de diversas cantidades por parte de clientes por celebraciones organizadas en el Hotel y en concreto recibió 4.304,44 euros por una boda el 9 de marzo de 2.008, 1.198,43 euros recibidos en efectivo el 10 de marzo de 2.008 por otra boda, 5.000 por euros por otra boda el 10 de junio de 2.008 y 1.097,22 de otro cliente, cantidades que incorporó a su patrimonio y no entregó a los responsables del Hotel.".-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Don Feliciano como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar, con el interés legal del art. 576 de la L.E.C . a la Hotel Abades Nevada Palace en la suma de 11.600,09 euros y condenándole al pago de las costas procesales.".-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Feliciano basándose en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el Art. 24 de la Constitución.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 13 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO .- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia recurrida condena al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida y frente a dicha condena se alza el mismo interesando su absolución y alegando para ello error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.-

El órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el juez de instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados ante ella, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria licita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.-

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces si podrá ser revisada en la alzada. Esta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su Sentencia de 20 de Septiembre de 2.000 indica que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".-

Sentado lo que antecede solo cabe concluir en que nos encontramos ante una discrepancia en la valoración de la prueba practicada, el estudio detenido de los medios de prueba practicados en estas actuaciones pone de manifiesto que no ha habido error en el juez a quo al valorar la prueba practicada, pues consta acreditado por las manifestaciones del denunciante, y de los testigos así como las del propio acusado que reconoció su firma en los recibos que dio a los clientes, que el fue la persona que recibió el dinero de los clientes y no lo ingreso en la caja del hotel, haciéndolo suyo, volviendo a insistir en el recurso en los mismos alegatos hechos en juicio oral y que le han sido razonados en sentencia de conformidad con la prueba practicada en el juicio, pues vuelve a insistir en que él metió el dinero en la caja y que en el despacho había dos personas mas y le daba el dinero a la jefa de administración, sin embargo, aunque ello es cierto, el responsable de la llave de la caja fuerte era el acusado, que era la persona que tenia que responder del dinero que recibía y que según el metía en la caja por y al día siguiente se lo deba a la jefa de administración, la cual no fue citada a juicio oral, pero como manifestó la denunciante, directora del hotel, el dinero debía de quedar reflejado en el parte del día. Consta en las actuaciones que por estos hechos el acusado firmo la baja voluntaria en el hotel. El juez a quo ha contado con prueba suficiente para llegar a la convicción de que el acusado realizo los hechos por los que viene condenado.-

SEGUNDO .- Alega en segundo lugar la recurrente que se ha infringido el Art. 24 de la Constitución Española, vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que las declaraciones de las partes y son contradictorias. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados internacionales, como la Declaración universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 (articulo 11.1 ), el convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1.950 (Art. 6.2 ), y el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (Art. 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/1981 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 , y 157/96 ), significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En tramite de recurso, sea de apelación, sea de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar:

las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada.

Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los artículos 714 y 730 de la Lecrim.

Si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales y

Si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Como las pruebas de cargo en que se basa la condena reúnan esos requisitos y las conclusiones alcanzadas sean razonables, puede decirse que la presunción de inocencia no ha sido vulnerada.-

Y en el presente caso la presunción de inocencia queda desvirtuada por el juzgador de instancia que describe las pruebas en las que motiva su condena y razona el por qué de ello y en concreto alude al testimonio de la denunciante, del denunciado y de los testigos que manifestaron que pagaron los servicios del hotel al acusado y este les extendió un recibo y lo firmo, habiendo el mismo reconocido su firma en los mismos, así como la documental aportada.-

TERCERO .- Todo ello, con declaración de oficio de las costas de esta instancia, procede la confirmación de la sentencia recurrida.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Feliciano , contra la sentencia de fecha 5 de Mayo de 2.010, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 5 de Granada en los autos de Juicio oral nº 830/09, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos, haciéndoles saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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