Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 723/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 160/2011 de 01 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ ZORRILLA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 723/2011
Núm. Cendoj: 08019370052011100568
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
ROLLO número: 160/2011
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 311/2010
JUZGADO DE LO PENAL número 1 de Manresa
SENTENCIA
Iltmos. Srs.:
Dª Elena Guindulain Oliveras
D. José María Assalit Vives
D. Carlos González Zorrilla
En la ciudad de Barcelona, a uno de julio del año dos mil once.
L a Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de lesiones; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr./Sra. Serra en nombre y representación de Jose Pablo contra la sentencia dictada en los mismos el día 11 de enero de 2011 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Carlos González Zorrilla, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo .- Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son los siguientes: " ÚNICO.- Probado y así expresamente se declara que en fecha 3 de octubre de 2009, aproximadamente a las 5:00 horas, en el interior de la discoteca Escandol sita en la calle Avinyó de la localidad de Manresa, Jose Pablo , tras una discusión con Casimiro , lanzó un botellín de cerveza al mismo que impactó contra su cabeza y le provocó heridas incisocontusas en la cara periorbitarias derechas, dos de ellas profundas, con márgenes regulares y salida de material hemático, situadas en la parte inferolateral del ojo izquierdo y frontal izquierdo sin afectación de la visión, requiriendo para su sanidad limpieza y sutura de cuatro puntos en las dos heridas preponderantes además de vacunación antitetánica, tardando veinte días en curar, diez de los cuales fueron impeditivos y quedándole como secuelas seis cicatrices periorbiculares de menos de 1,5 cms. por las que Casimiro reclama, siendo estos hechos presenciados, entre otras personas que debían encontrarse presentes en la citada discoteca, por Ruth y Belen ".
Tercero .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" Que, debo absolver y absuelvo a Casimiro de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por la que venía siendo acusado en el presente, con todos los pronunciamientos que le sean favorables.
Que debo condenar y condeno a Jose Pablo como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal procederá la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta a Jose Pablo por su expulsión del territorio español y prohibición de regresar al mismo durante diez años si su estancia en nuestro país fuera irregular.
En concepto de responsabilidad civil Jose Pablo indemnizará a Casimiro en la cantidad de 2.600 euros por las lesiones causadas y secuelas, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con respecto a los intereses.
Jose Pablo satisfará las costas procesales devengadas que incluirán de manera expresa las de la acusación particular".
Cuarto .- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
Quinto .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO : Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Jose Pablo como autor de un delito lesiones del artículo 147.1 y 148.1 es recurrida por su representación procesal y asistencia técnica invocando infracción de precepto penal por inaplicación indebida del artículo 152.1.2º al considerar que las lesiones causadas lo fueron de forma imprudente y no dolosa.
No asiste la razón al apelante.
Como ha declarado el Tribunal Supremo " el tipo subjetivo del delito de lesiones consiste en la causación de la lesión con la intensidad suficiente para producir un resultado típico como el producido. Resulta obvio que quien agrede, en la forma que se describe en el hecho probado, ... con la intensidad que se refiere, actúa dolosamente y el resultado típico es consecuencia de su acción. También es obvio que el resultado concreto de la acción, ..., no es algo que pueda ser abarcado por el dolo del autor que no puede concretar con exactitud cuál es el resultado de su acción. El dolo de lesionar en el delito de lesiones del art. 150 va referido a la acción, pues el autor conociendo que con su acción se produciría el resultado o con representación de la consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va o puede producir un resultado concreto de lesiones "( TS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 23 Feb. 2005 ) decide no obstante actuar de la forma descrita.
En el caso presente los hechos declarados probados nos dicen que el acusado " lanzó un botellín de cerveza al mismo que impactó contra su cabeza y le provocó...". De tal relato se deduce claramente la intención del acusado de golpear al lesionado y por tanto la aceptación siquiera fuera eventual del resultado producido.
Como ha dicho el Tribunal Supremo es bien sabido que el delito de lesiones requiere un elemento objetivo: la lesión causada a la víctima, y un elemento subjetivo consistente en el dolo genérico de lesionar. Tanto si ello es directamente querido por el agente, como si éste se ha representado la probabilidad del resultado y lo ha aceptado, concurrirá el dolo, bien directo, bien eventual, sin cabida a la preterintencionalidad del resultado concreto producido . Ello es así por cuanto el dolo del sujeto activo respecto al resultado lesivo ocasionado por la acción no puede ser puesto en duda cuando el agente pudo conocer íntegramente el riesgo implícito de dicha acción, debiendo recordarse que el término «de propósito» incluido en el art. 419 CP derogado ha sido excluido del art. 150 CP vigente, lo que elimina cualquier cuestión sobre la aplicación del dolo eventual al supuesto agravado de lesiones del citado art. 150 actual ( STS de 24 Ene. 2001 y 2 de Octubre de 2002 ).
En consecuencia el recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO : Por lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pablo contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2011, dictada en el curso del procedimiento abreviado número 311/2010 del Juzgado de lo Penal número 1 de Manresa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de aquella sentencia declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.
