Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 723/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 127/2021 de 24 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALMERIA TRENCO, DANIEL
Nº de sentencia: 723/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100627
Núm. Ecli: ES:APB:2022:11889
Núm. Roj: SAP B 11889:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo de apelación de Procedimiento Abreviado nº.127/21
Procedimiento Abreviado nº.250/19
Juzgado de lo Penal nº.3 de Sabadell
Sentencia apelada nº.228/18 dictada el día 2 de marzo de 2.021 .
Ilmas. Señorías:
Joan Ràfols Llach
Daniel Almería Trenco
Lucía Avilés Palacios
S E N T E N C I A Nº 723/2022
Barcelona, a 24 de octubre de 2.022
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Jesús María, representado por la Procuradora Carmen Emma Frigola Casali y asistido por el Letrado María José Martín Calvente contra la sentencia dictada el día 2 de marzo de 2.021 por el Juzgado de lo Penal nº.3 de Sabadell por la que se le condena por delito de atentado a agentes de la autoridad en concurso con un delito menos grave de lesiones y otro delito leve de lesiones.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice así: 'FALLO: Condeno a Jesús María como autor penalmente responsable de un delito de atentado en concurso ideal del art.77 del CP con un delito de lesiones y un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años y 9 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debo condenar al acusado a indemnizar en materia de responsabilidad civil derivada del delito cometido a la perjudicada, la agente NUM000 de los Mossos d'Esquadra en la suma de 49.590 euros por las lesiones sufridas y las secuelas padecidas con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las posibles variaciones experimentadas por el IPC desde la fecha de los hechos hasta su completo y efectivo pago.
Debo condenar al acusado a indemnizar en materia de responsabilidad civil derivada del delito cometido al perjudicado. el agente de los Mossos d'Esquadra tip NUM001, la suma de 540 euros por las lesiones causadas más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las posibles variaciones experimentadas por el IPC desde la fecha de los hechos hasta su completo y efectivo pago.
Las costas del procedimiento se imponen al acusado, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado condenado ha presentado recurso de apelación por el que solicita la revocación de la misma y su sustitución por otra que absuelva al mismo del delito objeto de condena y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio, y, subsidiariamente, que se le condene por un delito de resistencia a agentes de la autoridad a la pena de dos meses de prisión con apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, con indemnización a la agente perjudicada en la suma de 12.893,03 euros y al agente perjudicado en la de 484,29 euros.
O, en caso de condena por delito de atentado, se le imponga la pena de 9 meses de prisión con apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas con indemnización a la agente perjudicada en la suma de 12.893,03 euros y al agente perjudicado en la de 484,29 euros.
Todo ello con base a los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción del art.550 del Código Penal por indebida apreciación del delito de atentado. Y, subsidiariamente, por infracción del art.556 del mismo texto por no haberse apreciado el delito de resistencia a agentes de la autoridad; infracción del art.21.6 CP al no haberse apreciado la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas; infracción de art.21.3 del Código Penal al no haberse apreciado la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de obrar por causa o estímulo tan poderoso que haya producido arrebato u obcecación u otro estado pasional semejante; infracción de los arts.115 del mismo texto por indebida apreciación de la responsabilidad civil derivada de los delitos así como art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de intereses procesales; y, en fin, por infracción del art.66 del Código Penal en materia de gradación de las penas al no haberse apreciado la rebaja en dos grados al concurrir una circunstancia atenuante muy cualificada y circunstancia atenuante simple y así las penas propuestas en el escrito.
TERCERO.-Tanto el Ministerio Fiscal como las dos Acusaciones Particulares, Letrado de la Generalitat y agente de policía autonómica nº. NUM000, han impugnado el recurso de apelación interpuesto y solicitan su desestimación y confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.-La causa tuvo entrada en la Sala el día 10 de junio de 2.021 para la resolución del recurso y atendida la pendencia de la misma y carga de trabajo así como los asuntos preferentes urgentes no ha llegado turno para su votación, deliberación y fallo sino hasta el día 24 de octubre de 2.022.
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto
Hechos
1.-SE ACEPTA el relato de hechos probados declarado en sentencia, que ha sido el siguiente:
'Se declara probado que el acusado Jesús María, de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre las 12:00 h y las 12:15 h del día 22 de septiembre de 2016, se encontraba en los juzgados de la localidad de Cerdanyola del Vallés sitos en el Paseo d'Horta número 19 de la citada localidad, cuando se le notificó su entrada en prisión, momento en el que el acusado comenzó a gritar y a ponerse agresivo, lo que motivó que los agentes de los Mossos d'Esquadra, debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones que realizaban su custodia, intentaron calmarlo, momento en que éste dio una potada y un fuerte golpe a las cosas que se encontraban sobre una mesa próxima, haciendo que la LAJ que le notificaba saliera corriendo por la puerta próxima, y acto seguido y consciente de menoscabar el principio de autoridad, embistiera a la agente con tip NUM000, provocando que ésta se golpease contra la pared próxima y diera patadas a aquella y a su compañero, agente tip NUM001, en diferentes partes del cuerpo, quienes finalmente consiguieron reducirlo con la ayuda de otros agentes de la autoridad.
Como consecuencia de estos hechos la agente de los Mossos d'Esquadra tip NUM000, sufrió lesiones consistentes en contusión en región cervical, contusiones en rodilla izquierda y contusión en muslo derecho, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en intervención para micro discectomía C5-C6 y artroplastia C5-C6 (colocación de disco), controles médicos y fisioterapia, tardando en curar 363 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y quedando como secuelas, cicatriz en región cervical anterior (8 puntos), material de cuatro pintéis en columna vertebral y algias postraumáticas. La perjudicada reclama por las lesiones sufridas.
Como consecuencia de estos hechos el agente de los Mossos tip NUM001 sufrió lesiones consistentes en policontusiones rodilla izquierda de carácter leve y contractura de la musculatura paravertebral cervical, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, analgésicos, antiinflamatorios y reposo, tardando de curar 9 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y por las que reclama'.
2.-Al mismo SE AÑADE en esta segunda instancia un último hecho probado del siguiente tenor:
La causa ha estado paralizada injustificadamente y sin responsabilidad por parte del acusado, además de ciertos períodos en instrucción, desde la admisión de pruebas por parte del órgano de enjuiciamiento, en noviembre de 2.018, hasta la celebración finalmente del acto de juicio oral, en febrero de 2.021. Y desde que la causa entró en esta Sala, en julio de 2.021, hasta la resolución del presente recurso, en octubre de 2.022.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-La parte apelante fundamenta su recurso sobre la base de que el Juzgado de lo Penal, en su sentencia, ha incurrido en un error al valorar la prueba que se practicó en el acto de juicio oral en orden a determinar acreditada la comisión de un delito de atentado por parte del acusado y sus presupuestos fácticos objetivos y subjetivos, y que, como consecuencia, la condena ha infringido su presunción constitucional de inocencia, así como por infracción de los arts.550, 556, 21.6, 21.3, 115 y 66 del Código Penal así como art.576 de la ley procesal civil.
2.-Los motivos de apelación tienen encaje así en lo dispuesto en el art.790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Señala este que 'se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación el recurrente.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.'
3.-Como nos ha recordado al respecto, muy recientemente, la STS de 24.1.22, ' no es cuestionable, cuando la sentencia apelada es condenatoria, como acontece en el caso que nos ocupa, que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras.
El efecto devolutivo transfiere también la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es muy importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocenciade la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 187/2013 , por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamenteel efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 , el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...).
Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.
De tal modo, cuando el tribunal que conoce de la apelación contra una sentencia condenatoria valora las informaciones probatorias producidas en la instancia, identificando hechos excluyentes o descartando la suficiencia probatoria de los que han sido declarados como probados por la sentencia de instancia, está obligado a reelaborar el relato fáctico, en coherencia al resultado de su intervención plenamente devolutiva.'
4.-No obstante, como el acto de juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión única e inmejorable de poder recibir con inmediación las pruebas y percibir directamente a las personas intervinientes, en atención al principio de inmediaciónque informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación hecha por el juez de instancia de la prueba que recibió personalmente por ser el que aprovecha al máximo la valoración de los hechos y las ventajas de la inmediación, por lo que para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, por, por ejemplo, valoraciones de ésta no racionales o ilógicas, en especial por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o, en fin, que se haya desvirtuado por pruebas admitidas y practicadas en segunda instancia.
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la prohibición general de 'reformatio in peius',de modo que no pueda agravarse en la misma la calificación penal objeto de condena en la instancia y, en línea de principio, estarse solo a las alegaciones y pretensiones deducidas ante la Sala en los términos propuestos en el recurso.
5.-Por otro lado, el principio de presunción de inocencia, amparado en el art.24 de nuestra Constitución, desde la inicial sentencia de nuestro Tribunal Constitucional nº.31/1981, de 28 de julio, exige para la condena penal la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se imputan al acusado y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
SEGUNDO.- Motivo de error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción constitucional de inocencia.
En primer lugar, estima la parte recurrente que la juzgadora de instancia se ha equivocado a la hora de valorar la prueba practicada ante su inmediación y practicada en el acto de juicio oral.
El motivo se va a desestimar.
Debe recordarse para la resolución de este motivo de impugnación, como hemos visto, que esta Sala, en segunda instancia, en el ámbito del recurso de apelación, no puede reelaborar la declaración de hechos probados consignados en la sentencia recurrida conforme a su propia valoración, y según la valoración propia alternativa que propone la parte recurrente y que difiere de aquella, salvo en aquellos casos en que se justifique en esta segunda instancia que la sentencia a la hora de valorar el resultado de la prueba practicada ante su inmediación ha incurrido en equivocaciones esenciales o ha realizado inferencias ilógicas o totalmente irrazonables a partir de dicho resultado o bien ha ignorado en su sentencia alguna de las pruebas.
La Sala, tras el visionado del acto de juicio, y lectura de la sentencia, estima que este no ha sido el caso.
En efecto, la parte comienza su escrito relacionando las declaraciones prestadas por los dos agentes lesionados a lo largo de todo el procedimiento, desde su inicio con el atesado hasta el acto plenario de juicio. Estima, en resumen, que ambos han incurrido en contradicciones esenciales a la hora de describir el incidente con el acusado en la sala de audiencias del juzgado. Contradicciones e inconsistencias a partir de las cuales, estima, se desprende una duda en cuanto a la dinámica real de lo ocurrido que debería, a su parecer, haber conducido a no tenerse por probado ni el necesario elemento subjetivo del delito de atentado ni los demás elementos objetivos del tipo en cuanto al 'acometimiento' exigido.
Pues bien, no aprecia la Sala que la juzgadora de instancia se haya equivocado al valorar esas declaraciones testificales y otorgarles la eficacia probatoria de cargo que explica, razonada y razonablemente, en su sentencia.
Al respecto, debemos traer a colación, en primer lugar, la doctrina jurisprudencial constante en relación con las contradicciones en que han podido incurrir los testigosen el proceso penal y su incidencia en la valoración que deba hacerse como prueba de cargo.
Sobre ello, por ejemplo, nos ha recordado la STS de 12.6.19 que: 'Suele ser objeto de alegación con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los acusados, victimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación con la llevada a cabo en el plenario.
No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa.
Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de maticesrespecto al contenido propio de las declaraciones.
Por ello, no puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo.
El Tribunal es el que debe valorar con su inmediación si quien ha declarado falta a la verdad (...). En esta línea, suele confundirse la existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de modo absoluto con lo declarado en una fase y otra. Ello suele darse cuando los acusados declaran en la fase sumarial a presencia letrada y en el juicio oral y existe una abierta contradicción entre ambas declaraciones, o lo mismo ocurre con los testigos. En estos supuestos es sabido que la vía procedente es la de la lectura de las declaraciones sumariales para 'elevarlas al plenario' y poder el Tribunal llevar a cabo su función valorativa otorgando más valor o credibilidad a una declaración frente a otra y motivando este alcance de la convicción (...). De ello se evidencia que no puede predicarse lo mismo de las 'contradicciones' en las declaraciones expuestas anteriormente y que se ubican en matices ampliatorios, aclaratorios, o complementarios de iniciales declaraciones, con las básicamente contradictorias (...).
En segundo lugar, debemos invocar la doctrina elaborada sobre la eficacia de las declaraciones testificales de agentes de la autoridad.
Ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que ' estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.
Ha añadido, en este mismo sentido, la STS de 11.4.4.11, 'que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ). En esta dirección elart.717LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.'En la misma línea, las más recientes SSTS de 10.2.16 y 7.3.17.
En tercer lugar, resulta de plena aplicación al presente caso la conocida doctrina jurisprudencial elaborada al respecto de la eficacia probatoria de cargo de las declaraciones testificales prestadas por las propias víctimasy cómo pueden las mismas, incluso cuando son únicas, desvirtuar el principio constitucional de inocencia, siempre y cuando se hayan prestado con todas las garantías procesales en acto de juicio y en su valoración se hayan observado las rigurosas notas que exige, orientativamente, nuestra jurisprudencia, en resumen, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud objetiva y persistencia en la incriminación.
Como nos ha recordado, recientemente, la 9.3.22, 'cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por un testigo que afirma haber sido víctima del delito, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad a aquel, sino en una valoración que justifica de forma cognitivamente adecuada que la información suministrada por este es fiable. Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella - STEDH Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15.12.11 -.
Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menor carga cognitiva.'
Y, en este sentido, no puede olvidarse que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada pero que en modo alguno la agota.
Precisamente, la idea de cuadro de prueba, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados, es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo.'
Pues bien, desde la perspectiva procesal de todo lo dicho, no observamos de las declaraciones prestadas por los agentes perjudicados ninguna contradicción esencial que evidencie una equivocación esencial por parte de la sentencia. Ni tampoco puede ponerse en duda la plena fiabilidad que han merecido, y deben merecer, las declaraciones testificales prestadas, con todas las garantías, por parte de aquéllos.
Los dos agentes y el acusado no se conocían previamente al incidente enjuiciado y no se ha alegado siquiera ningún motivo adicional o espurio que pueda enturbiar la veracidad de sus declaraciones, habiendo intervenido los mismos solo en el estricto ámbito del ejercicio de sus funciones policiales, aun cuando sean las víctimas del delito objeto de condena.
Sus declaraciones, además, han contado con el apoyo o corroboración objetiva de la realidad y alcance de las graves lesiones sufridas acreditadas mediante las oportunas pruebas periciales médicas practicadas en juicio, sin que las mismas hayan sido cuestionadas más allá de los pequeños matices que introduce la parte y que se analizarán posteriormente.
Además, se ha contado en la instancia con las declaraciones testificales de la Letrada de la Administración de Justicia, la cual, si bien es verdad que no presenció directamente la agresión enjuiciada, sí pudo describir en el acto de juicio el contexto y ambiente concurrente en la sala de audiencias del juzgado y, en particular, la extraordinaria agresividad mostrada por el acusado en el momento de ir a notificársele su ingreso inmediato en prisión, hasta el punto incluso que, conforme a sus declaraciones, el acusado llegó a intentar agredir o acometer a la referida funcionaria, habiendo ésta tenido que huir precipitadamente de la sala para evitar la agresión. Se trata, sin duda, si bien no de una prueba directa, sí de un dato corroborador adicional tanto de la intención real del acusado como del necesario elemento subjetivo del delito de atentado en cuanto, conforme a la mejor y más moderna doctrina, a la voluntad de entorpecer gravemente el buen funcionamiento del servicio público, más que a la de atentar contra el más vago e impreciso principio de autoridad, como sugiere la parte recurrente.
Pero es que, además, las manifestaciones prestadas por el acusado en el acto plenario de juicio, voluntariamente, y sin venir obligado a declarar, suponen ya de por sí un parcial reconocimiento de los hechos objeto de acusación al admitir expresamente, en resumen, que se enfadó mucho al conocer la orden de su ingreso en prisión así que, por ello, propinara una fuerte patada a la mesa, cayendo todos al suelo, y reconociendo que tuvo que ser reducido finalmente por esos dos agentes iniciales más otros que tuvieron que acudir en ayuda de sus compañeros de custodia.
En definitiva, las lesiones objetivadas en los dos agentes, como consecuencia directa del incidente, así como el hecho de que los dos cayeron al suelo, y que la agente fue estampada contra la pared antes, desde luego, no se explican, razonablemente, y así lo ha entendido la juzgadora correctamente, sin acudir a la hipótesis acusatoria de la previa agresión directa y querida desplegada contra ellos por parte del acusado.
Todo ello, valorado conjuntamente, apunta a la plena fiabilidad y veracidad íntegra de las manifestaciones prestadas por los agentes, coincidentemente entre sí, y de modo sustancial con lo manifestado en su propio atestado, más allá de ligeras divergencias entre las mismas, que lo son solo de matiz (en cuanto al modo concreto en que se produjo la caída y su orden en el tiempo, si hubo resistencia del acusado etc.) y que se justifican plenamente por el estado de confusión propio de la situación violenta creada por el mismo acusado y el transcurso del tiempo, tal y como admitió expresamente la agente lesionada en el acto de juicio.
Ninguna contradicción esencial observamos en la detallada transcripción que destaca la recurrente en su escrito de impugnación, ni siquiera, podríamos decir, ligeras divergencias en relación a los hechos nucleares que definen el tipo penal por el que se condena, más allá de aspectos totalmente circunstanciales.
Ninguna trascendencia tienen tampoco las supuestas 'contradicciones' que destaca la parte en su escrito en relación al alcance de las lesiones objetivadas plenamente de las periciales practicadas en cuanto a que los lesionados tuvieron que acudir a la Mutua ASEPEYO o que el agente estuviera tres minutos en la consulta o que después de la asistencia pudieran redactar la minuta o que la agente sufriera de artrosis lumbar previamente, hecho preexistente no discutido ni negado por la misma perjudicada, con independencia de su trascendencia en cuanto a la calificación penal o la responsabilidad penal derivada. No entendemos la relación de dichas circunstancias con las contradicciones esenciales que se pretenden.
Tampoco se evidencia ninguna equivocación de la juzgadora a la hora de valorar las declaraciones de la Letrada de la Administración, cuando no se ha negado en ningún momento que ella no presenció directamente la agresión, como hemos visto, o, en fin, las declaraciones prestadas por la médico forense en cuanto a que las lesiones bien pudieron ocasionarse por caída accidental o caída provocada. Es más que evidente, y no hace falta ser experto en la materia, que ningún médico puede concluir con certeza sobre la pregunta a este respecto efectuada por la Letrada de la Defensa. La pregunta era, claramente ya impertinente e incluso debió haberse rechazado.
Tampoco evidenciamos ninguna contradicción o inconsistencia esencial en las declaraciones de la Dra. Benita al afirmar que desconocía el estado concreto de las hernias sufridas por la agente antes del incidente, cuando la propia sentencia da por probada esa preexistencia patológica, aunque rechace eficacia alguna en orden a la calificación del delito o la determinación de la responsabilidad civil derivada. Ninguna 'duda razonable' se desprende de sus manifestaciones, y los razonamientos expresados por la sentencia en este punto, que compartimos, nos remitimos ahora, incluso en cuanto al alcance probado de las secuelas dadas por probadas, y a la vista de las claras conclusiones a las que llegó la médico forense en juicio y de las que se hace eco la propia sentencia de modo congruente y sin error alguno.
No son acogibles las alegaciones que propone la parte sobre el relato referencial que hizo la doctora en juicio sobre la dinámica de la agresión. Son declaraciones testificales de referencia sin eficacia alguna al haberse podido contar en el mismo acto con las manifestaciones de la propia lesionada referida.
En cuanto a las manifestaciones que destaca el recurso en relación a las declaraciones de la Dra. Camino sobre la naturaleza de la caída como 'accidente fortuito', la sentencia, con apoyo en las precisiones y aclaración efectuadas por esta en juicio, ya da la explicación debida y a ella nos remitimos. La cuestión no tiene mayor recorrido.
Ninguna relevancia tienen las demás alegaciones contenidas en el recurso en cuanto a las cámaras de seguridad y las actuaciones realizadas en relación a las mismas, la actuación de los agentes que acudieron en ayuda de sus compañeros, el hecho de que el acusado se hallara esposado, la corpulencia del agente o, en fin, la circunstancia de que el acusado no prestara declaración ante el juzgado instructor en el legítimo ejercicio de su derecho constitucional, circunstancia que no expresa la sentencia en refuerzo de la condena.
Por todo ello, consideramos que la sentencia no ha incurrido en error alguno al dar por probadas las circunstancias objetivas y subjetivas integrantes del tipo de atentado, por mucho que el acusado negara en juicio la agresión directa. En particular, el elemento subjetivo del delito, en el que parece concentra el recursos sus mayores esfuerzos argumentativos, se desprende con claridad, y fluye naturalmente, del propio relato de hechos probados en cuanto a la descripción de la dinámica agresiva desplegada por el acusado, y que solo podía tener por objetivo por su parte el entorpecimiento del buen funcionamiento del servicio público, sin que el acusado planteara, en realidad, otra hipótesis en cuanto a su verdadera intención al acometer a los dos agentes.
En conclusión, la sentencia ha valorado, correcta y razonablemente, la prueba practicada, descartándose totalmente la versión propuesta por la parte de que todo el incidente con los agentes se debió a un mero accidente, 'inesperado, imprevisible y fortuito', y que carece de todo apoyo probatorio.
TERCERO.- Motivo de infracción de los artículos que tipifican los delitos de atentado y resistencia a agentes de la autoridad.
Igualmente no podemos estimar el motivo por infracción de ley.
La sentencia apelada ha subsumido correctamente los anteriores hechos declarados probados en el delito de atentado previsto en el art.550 del Código Penal.
La STS de 20.12.17 realiza un análisis de los requisitos del atentado del art.550 del Código Penal , en relación al delito de resistenciaa agentes de la autoridad del art.556 del mismo texto, delimitando su zona fronteriza y sus contornos, y con ocasión de la reforma operada por la LO 1/15 en dichos tipos penales.
Señalaba que: ' La STS 117/2017 de 23 febrero destacaba cómo la jurisprudencia de esta Sala se refería a la resistencia típica, como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia alcanza los caracteres de 'grave', y se manifiesta de forma activa, entra la figura del art.550, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art.556 CP .
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones. Y así concretamente, la STS 534/2016, de 17 de junio , con cita de la 108/2015 de 10 de noviembre y otras varias, afirma que con respecto al delito de resistencia que se tipifica en el art. 556 CP , 'que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.
En definitiva, aunque la resistencia del art.556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art.556.
La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en lo que se refiere al delito del art.556 CP -sigue diciendo la sentencia citada 534/2016 se compone de dos apartados: En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP . Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.
Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo art.556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo, para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el art.550 CP . Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al art.556 CP . La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo art.550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado. Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del art.634 CP , que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia, la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados. En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al art.556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.
En consecuencia, cabe concluir lo siguiente:
1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art.550 CP . En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.
2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art.556 CP .
Aunque la resistencia del art.556 CP , es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características mas bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.
3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.
4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana).'
Ninguna duda ofrece a la Sala el hecho, sostenido en la sentencia recurrida, de que la agresión desplegada por el acusado, dada por probada razonablemente, como hemos visto, constituye el 'acometimiento' exigido por el delito de atentado, distanciándose el supuesto enjuiciado, claramente, de las características propias del delito de resistencia a agentes de la autoridad, propuesto subsidiariamente por la recurrente.
En efecto, se ha dado por probado, en resumen, cómo el acusado, consciente de que lo hacía contra agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, agresión directa y gravemente, no a uno sino a dos de ellos, empotrando a la agente fuerte y violentamente contra la pared, y después, golpeando y dando patadas a los dos, cayendo todos incluso al suelo, y ocasionando ello incluso el resultado de numerosas lesiones en los dos agentes, muy graves las sufridas por la agente que, así, tardó en curar hasta casi un año y con secuelas importantes.
El delito de atentado, y el acometimiento que exige, ni siquiera requiere que se haya consumado el acometimiento ni, desde luego, que haya producido lesiones. Se trata de un delito de mera actividad, conforme reiterada jurisprudencia. Pues bien, en este caso, además de producirse contra dos agentes, al acometimiento le sucede el resultado incluso de los dos agentes lesionados, con una pluralidad de lesiones e incluso respecto de la agente con lesiones muy graves y que han dejado incluso secuelas.
En este contexto, ciertamente, se hace imposible calificar la conducta del acusado como de mera resistencia, como propone subsidiariamente la parte, y cuando la agresión física no se produce en el contexto de un leve forcejeo sin mayores incidencias o repercusión al ser detenido, supuestos en los que esta Sala, en ocasiones, ha podido calificar los hechos como resistencia del art.556 CP. En este caso, el acusado no se resiste, sino que agrede físicamente, con el resultado, además, de lesiones en ambos agentes, y muy graves respecto de una de ellos. Poco más puede decirse.
Ya hemos visto, por lo demás, que el necesario elemento subjetivo se desprenda con facilidad, y sin mayores esfuerzos argumentativos, de la propia dinámica agresiva, extremadamente violenta y por mucho que la misma no se prolongara por un excesivo lapso de tiempo.
El hecho de que el acusado pudiera estar 'enfadado' o incluso muy alterado ante la noticia de su ingreso en prisión, no desplaza ese elemento subjetivo, como pretende la parte. En la mayoría de casos a los que se enfrenta de ordinario esta Sala, el acusado por atentado está 'enfadado' e incluso muy nervioso o alterado, sin que dichas circunstancias anímicas, en principio, justifiquen su conducta agresiva. Tampoco el hecho, obvio es decirlo, de que conociera en ese mismo momento la orden de su inmediato ingreso en prisión justifica su conducta a los efectos penales. Obvio también es decir que la inmensa mayoría de las personas que conocen esa circunstancia, por perjudicial y enormemente gravosa que sea, y que se encuentran por tanto en la misma situación que se encontraba el acusado, no agreden físicamente a los agentes causándoles lesiones.
CUARTO.- Motivo de infracción del art.21.6 CP por no apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
1.-Observamos, en primer lugar, que la parte ahora recurrente, y que invoca este motivo expresamente ahora en la segunda instancia, no lo hizo, no obstante, en la primera. No solicitó su apreciación en su escrito de conclusiones provisionales y tampoco lo hizo en el acto de juicio, ni al inicio ni en trámite de conclusiones definitivas una vez practicada la prueba, de modo que, congruente y lógicamente, la sentencia de instancia apelada no se pronunció al respecto.
Es conocido, al respecto, el principio procesal básico por el que no pueden introducirse en la segunda instancia motivos o pretensiones que no lo fueron antes en la primera. Las razones son obvias: ese silencio de la parte en la primera instancia no permitió a las demás partes someter la cuestión a la preceptiva contradicción. La introducción de la cuestión novedosa en la segunda instancia infringe así, además, el principio de la doble instancia y la naturaleza devolutiva del recurso de apelación.
Sin embargo, aun no habiendo sido planteada en primera instancia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ello no es óbice procesal para su alegación en vía de recurso.
Así lo ha declarado, por ejemplo, con argumentos que compartimos, la SAP de Barcelona, secc.8ª, de 15.7.22. Señalaba que: ' Como es de ver en las conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el plenario no existe mención alguna a dicha circunstancia (...) si bien fueron invocadas en trámite de informe, esto es, dando por completo la espalda a lo que la norma adjetiva impone en su art.737 ('los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado').
En cualquier caso, lo que abre es la cuestión referente a la viabilidad de la invocación per saltum de cuestiones jurídicas de las que se ha impedido a las otras partes del proceso (aquí las activas) poder rebatirlo en el órgano jurisdiccional de instancia (no hay posibilidad de réplica).
Al respecto extensamente la STS de 30.11.16 (como habían hecho anteriormente, entre otras, las citadas en ella) estableció que 'la doctrina sobre la posibilidad de abrir la casación a cuestiones no debatidas en la instancia ( SSTS. 705/2012 de 27.9 , 383/2013 de 12.4 ), se articula en dos puntos: a) El ámbito de la casación y en general de los recursos se restringe a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse per saltum cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio en la instancia y de una respuesta que, a su vez, podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación circunscribirse al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS. 545/2003 de 15 de abril , 1256/2002 de 4 de julio , 344/2005 de 18 de marzo ó 157/2012 de 7 de marzo ). b) Ese principio general admite algunas excepciones. De una parte, la alegación de infracciones de rango constitucional que puedan acarrear indefensión. De otra, la vulneración de preceptos penales sustantivos cuya aplicación hubiese beneficiado al reo. El ejemplo paradigmático es la apreciación de una atenuante. Para admitir esa excepción se suele exigir la constancia en la sentencia de todos los requisitos exigibles para la aplicación de la atenuante. Si no se abriese esa puerta se llegaría, en palabras de la STS 707/2012, de 26 de abril , 'a una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y al respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar a un inocente que no alegó dato o a condenar a un inocente que no alegó dato o a condenar a una persona más gravemente, estando en una situación de atenuación de su responsabilidad, tan sólo porque su alegación no consta en el acto del juicio, expresa o formalmente aducida por su Abogado defensor'.
En fechas más recientes reitera esta doctrina la STS 438/2012, de 16 de mayo : 'En efecto este criterio, como señala la STS 707/2004 de 20 de abril , se fundamenta esencialmente en dos razones, una referida a los principios del proceso penal y otra a la naturaleza del recurso de casación, pero que están íntimamente relacionadas. Respecto de la primera se señala que la aceptación de cuestiones nuevas en la casación obligaría al Tribunal Supremo a decidir, por primera vez y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción. Respecto de la segunda se argumenta que es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscriba el examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que 'ex novo' y 'per saltum' puedan formular alegaciones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. En tal caso el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas. ( STS. 1.7.2002 , 4.7.2002 , 15.4.2003 )'.
Para, seguidamente, concluir en que 'la doctrina jurisprudencial -por ejemplo STS 357/2005 de 22.3 , 707/2002 de 26.4 - admite no obstante, dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar cuando se trate de infracciones de preceptos constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar, cuando se trate de infracciones penales sustantivas cuya subsanación beneficie al reo y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional, porque su concurrencia conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada o aparezca de un examen de las actuaciones permisible vía art.899 LECrim , STS. 136/2015 de 18.3 )'.
En lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas, que es la que aquí interesa, expresaba la STS de 5.2.18 , como previamente habían hecho otras, que 'cuando la secuencia factual presupuesto del posterior juicio jurídico se extrae inmediatamente de las actuaciones procesales sin necesidad de valoración alguna, sino con una mera constatación aséptica, sería contrario a la más elemental lógica y constituiría un ritualismo, apartado del fundamento último de esas reglas, rechazar la petición por no tener reflejo en los hechos probados. Los tiempos invertidos en las diligencias a los efectos de la atenuante de dilaciones indebidas son un ejemplo de esta consideración. Aunque no existiese en el factum referencia alguna a las incidencias en la tramitación, esta Sala no ha titubeado a la hora de casar una sentencia para apreciar la atenuante, reclamada a través exclusivamente del art. 849.1º LECrim . Puede ejemplificarse con otros casos asimilables (posibilidad de analizar en casación errores jurídicos sobre la base fáctica obtenida del examen directo de la causa: art.899 LECrim ): la confesión realizada por el autor (en cuanto puede ser presupuesto de una atenuante); el pago a través del juzgado de las responsabilidades civiles (atenuante de reparación); muchos elementos factuales relacionados con la prescripción extra o intraprocesal (cronología y contenido de algunas diligencias, fecha de incoación de la causa...). La premisa general reverencial respeto a los hechos probados ( arts. 884.3 y 849.1º LECrim ) responde a la necesidad de blindar la valoración de la prueba realizada con inmediación por el tribunal de instancia. Por eso puede ceder cuando los elementos fácticos determinantes de una posible subsunción jurídica diferente vienen representados por incidencias procesales directamente constatables. No hay necesidad de interposición de juicio valorativo alguno: el dato objetivo y neutro se deriva sin espacio para la divergencia del examen de la causa'.
Es por ello que se permita abordar en esta alzada la cuestión extemporáneamente suscitada de dilación indebida.'
2.-Salvado ese escollo procesal, analizamos la posible concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas. Estimamos el recurso en este punto.
El Tribunal Supremo ha venido fundando la atenuación de pena en una disminución de la culpabilidad de quien, como acusado en el proceso penal, sufre las dilaciones indebidas. Esa línea jurisprudencial se ha basado en la idea de que, primero, la culpabilidad es una entidad modificable y que hay hechos posteriores al delito que pueden modificar su significación originaria respecto de la pena aplicable.
Y, segundo, que dado que la pena es, por sí misma, una reducción del estatus del autor respecto de sus derechos fundamentales, es evidente que toda privación de derechos sufrida legítimamente durante el proceso constituye una adelanto de la pena que no puede operar contra el acusado y que, por tanto, debe serle compensada.
Si se negara esta compensación de pérdida de derechos -afirma el Tribunal Supremo- se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su culpabilidad con la pérdida de derechos y que ello debe serle compensado en la pena impuesta. Si ello es así con la pérdida de derechos sufrida legítimamente (por ejemplo, la prisión provisional, que ha de abonarse a la pena finalmente impuesta, ex. art. 58 CP), con mayor motivo deberá compensarse una pérdida de derechos ilegítima como son las dilaciones indebidas ( STS de 8.06.99, de 22.05.03 y 14.02.07).
Pues bien, con carácter general, las distintas secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona, por unanimidad, tomaron el 12 de julio de 2.012 el siguiente acuerdo en relación a esta circunstancia atenuante:
'Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado.
En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del art.66.1.2, en relación con el art.21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años.'
En este caso, la parte ha descrito, conforme exige reiterada jurisprudencia de casación, los períodos en que la causa ha estado paralizada, desde su incoación en septiembre de 2.016 y hasta su enjuiciamiento en primera instancia, en febrero de 2.021. Todos ellos sumados, solo los de paralización absoluta del juzgado, junto con el período que ha transcurrido, lógicamente no previsto por la parte, desde que el expediente tuvo entrada en esta Sala, en junio de 2.021, hasta la resolución del recurso ahora en octubre de 2.022.
En concreto, apreciamos un largo e injustificado período de paralización entre la admisión de pruebas por parte del órgano de enjuiciamiento, en noviembre de 2.018, y la celebración finalmente del acto de juicio oral, en febrero de 2.021. A ese plazo, se añade necesariamente el plazo que ha transcurrido desde que la causa entró en esta Sala, en julio de 2.021, hasta la resolución del presente recurso, en octubre de 2.022.
Apreciamos que dichas paralizaciones solo pueden imputarse a los dos órganos judiciales, sin causa alguna atribuible al acusado, así como que se trata de un asunto en absoluto complejo, con un solo acusado disponible en todo momento, y sin una amplia prueba propuesta por las partes.
Se ha superado así el plazo de tres años a que hacíamos referencia, marcado orientativamente por esta Audiencia Provincial, por lo que queda justificada, objetivamente, la concurrencia de la atenuante solicitada, en su grado de muy cualificada, lo que habrá de conllevar la modificación a la baja de las penas impuestas, como veremos, tal y como se solicita por la recurrente.
QUINTO.- Motivo de infracción del art.21.3 del Código Penal por la no apreciación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación.
Igualmente, observamos, la parte recurrente no solicitó en la instancia dicha apreciación. No la pidió expresamente ni en su escrito de conclusiones provisionales ni tampoco, después, en el acto de juicio oral.
Difícilmente puede considerarse así que la sentencia recurrida haya infringido dicho art.21.3 CP cuando es lo cierto que ninguna de las partes introdujo la cuestión en la primera instancia, sin venir obligada por ello la juzgadora a su apreciación de oficio conforme al principio acusatorio que rige en nuestro proceso penal, razón por la que la misma ningún pronunciamiento realizó al efecto en su sentencia.
Tampoco puede aplicarse la doctrina que se ha expuesto en relación a la anterior atenuante y permitirse su resolución en esta segunda instancia per saltumpuesto que la misma carece de la objetividad propia de las dilaciones indebidas y no se trata, tampoco, de un dato intraprocesal que pueda ser examinado con facilidad ahora por este órgano de apelación. En este supuesto, pues, prevalece el principio general procesal de prohibición de planteamiento de cuestiones novedosas en la segunda instancia.
No obstante, y en todo caso, ya nos hemos pronunciado antes sobre la concurrencia del elemento subjetivo en el delito de atentado por el que se condena, sin que el 'enfado' del acusado y su estado de alteración tras conocer su ingreso en prisión provoque su desplazamiento.
Desestimamos el motivo en este punto.
SEXTO.- Motivo por infracción de los arts.115 del Código Penal en cuanto a la indemnizaciones acordadas y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a los intereses procesales impuestos.
1.-En cuanto al primero de los motivos, y al hilo de las alegaciones formuladas por la parte, debemos decir que no hemos accedido a la revisión de los hechos probados solicitado en relación a que las lesiones se produjeran por accidente o caso fortuito. Se ha confirmado en esta segunda instancia los delitos cometidos, y por ello, a ello le debe seguir la condena en concepto de responsabilidad civil derivada al haberse ocasionado claros perjuicios a los agentes.
En cuanto a las alegaciones que efectúa la parte sobre la preexistencia en la lesionada de una enfermedad degenerativa consistente en hernias cervicales y artrosis lumbar, y su incidencia en las indemnizaciones reconocidas, solo podemos coincidir con las explicaciones contenidas en la sentencia recurrida en este extremo para desestimar el argumento.
En efecto, explica la sentencia, con apoyo en el resultado de la prueba médico forense practicada en el acto de juicio, así como, muy particularmente de la de la Dra. Benita, que la acción atribuida al acusado consistente en empotrarla contra la pared debió ser muy violento, ocasionando ello por sí solo un empeoramiento considerable en su salud, habiendo comprobado de la documentación médica aportada sobre esas patologías preexistentes que la misma venía desempeñando con normalidad sus funciones profesionales como agente policial, sin incidencia o limitación alguna y sin que hubiera requerido de intervención quirúrgica alguna o estuviera previsto o programado la misma. Señaló una relación directa entre la intervención a que fue sometida la lesionada y el impacto traumático recibido.
No se ha practicado más pruebas periciales o documentales propuestas por la Defensa en relación a este extremo por lo que no puede sostenerse que la sentencia hubiera incurrido en error alguno a la hora de valorar las periciales que sí se practicaron en dicho acto, con el resultado apuntado.
Finalmente, en relación a esta cuestión civil, no es cierto que la sentencia no detalle la cuantificación y sus conceptos individualizados de las lesiones sufridas por los dos agentes. Sí lo hace claramente, conforme al resultado de la pericia forense, y sus cantidades se corresponden con los criterios cuantitativos que orientativamente nos ofrece el baremo legal previsto para las lesiones producidas imprudentemente en el ámbito de la circulación vial, correctamente actualizados al momento de la estabilización de las lesiones.
Al efecto, debe recordarse que nuestra jurisprudencia, además, viene aplicando en muchas ocasiones un incremento porcentual sobre dichas cantidades contenidas orientativamente en el baremo cuando las lesiones se han producido, como en este caso, por dolo.
2.-En cuanto a los intereses moratorios procesales objeto de condena adicional, al amparo del art.576 de la ley procesal civil, los mismos se devengan por disposición legal, desde el momento del dictado de la sentencia en la instancia, ni desde la comisión de los hechos ni desde la firmeza de la sentencia, y hasta el completo pago por el condenado.
Así lo dispone expresamente este precepto y así lo ha interpretado nuestra jurisprudencia, conforme a la propia naturaleza estrictamente procesal del interés especial moratorio definido en aquel.
Establece así el referido precepto que ' desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinerolíquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.'
En consecuencia, debemos estimar el motivo al haberse impuesto los intereses en sentencia por error desde la comisión de los hechos.
SÉPTIMO.- Infracción del art.66 del Código Penal en cuanto a la graduación de las penas.
No podemos acoger los argumentos que expresa la parte recurrente en cuanto al proceso de individualización de las penas en concreto al no haberse acogido la pretensión de concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación.
Sí deberá, no obstante, minorarse las penas impuestas por la apreciación que se introduce en esta instancia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
No obstante, de oficio, sí observamos un error en dicho proceso de individualización al haberse aplicado en la sentencia la regla especial propia del concurso ideal de delitos prevista en el art.77 del Código Penal cuando es lo cierto que, realizado el necesario contraste entre penas, no le resulta más beneficioso al penado su aplicación. Le es, por el contrario, más beneficiosa la punición por separado entre el atentado y las lesiones. Conforme a dicho precepto, solo será aplicable la regla especial concursal de la mitad de la pena superior de la más grave cuando le resulte más beneficiosa que dicha penalidad por separado e independiente.
Lo ha explicado así, por ejemplo, la STS de 16.9.20: ' de conformidad con el art.550 apartado segundo del Código Penal , la penalidad prevista para el delito de atentado es de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses. La penalidad del delito leve de lesiones oscila entre el mes y los tres meses de multa.
En el presente caso concurre el instituto del concurso ideal de delitos, entre el delito de atentado y el delito leve de misma acción. De conformidad con lo previsto en el art.77.2 del Código Penal , en los supuestos de concurso ideal, la pena se impondrá en la mitad superior de la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que corresponda aplicar si se penara separadamente las infracciones.
A tenor de lo señalado en los arts.61.1 regla 6a, la pena a imponer a Jose Pedro por el delito de atentado es de dos años de prisión al ser proporcional, y por el delito leve de lesiones pena de multa de 60 días con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ex art.53.1 CP , por ser, igualmente proporcional y valorarse las circunstancias personales y el modo en que se produjeron los hechos; consecuentemente, no es procedente imponer la pena en la mitad superior de la infracción más grave (en este caso la correspondiente al delito de atentado), al resultar más beneficioso para ambos acusados la punición de las infracciones por separado.'
3.-Dicho todo lo anterior, estimamos prudente la rebaja en un solo grado de las penas por la apreciación de una circunstancia atenuante muy cualificada, de los dos posibles a la vista de los plazos transcurridos y que no justifican el doble grado de rebaja.
Así, imponemos al acusadopor el delito de atentado, coincidiendo con la sentencia apelada en que no cabe en este caso ni es proporcionado a las circunstancias concretas la pena mínima posible a la vista de la gravedad de las lesiones y el hecho de que han sido dos los agentes lesionados (cuando bastaría con uno solo), la pena de 5 meses de prisión, con la accesoria preceptiva ya apreciada.
Por el delito menos grave de lesiones, le imponemos, a la vista de su gravedad, el tiempo transcurrido en la curación por casi un año y las secuelas dejadas, una pena de multa de cinco meses.
Por el delito leve de lesiones, le imponemos una pena de 20 días.
En cuanto a la cuota diaria de las penas de multa, la fijamos en un importe de 6 euros, considerando que no se ha investigado la capacidad económica del acusado condenado pero teniendo en cuenta que el mismo no se encuentra, notoriamente, en situación de indigencia absoluta al haberse acreditado que presta sus servicios profesionales como camionero.
Conforme al art.53 del Código Penal, debe advertirse al penado que el impago de dos cuotas diarias conllevará su responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad.
OCTAVO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal.
Fallo
1.-ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado condenado Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº.3 de Sabadell el día 2 de marzo de 2.021.
2.-En su consecuencia, REVOCAMOS parcialmente la sentencia recurrida, con la modificación parcial que se ha hecho en esta segunda instancia, en el único sentido de:
A) Apreciar respecto de los tres delitos objeto de condena la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con el grado de muy cualificada.
B) Imponer al acusado las siguientes penas: Por el delito de atentado, la pena de prisión de cinco meses de prisión con la accesoria de inhabilitación por el mismo tiempo del ejercicio de su derecho de sufragio pasivo.
Por el delito menos grave de lesiones, la pena de multa de cinco meses, con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Por el delito leve de lesiones, la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
C.- Añadir a los importes indemnizatorios acordados el pago del interés procesal previsto en el art.576 LEC, desde el momento del dictado de la sentencia en instanciahasta su completo pago por el acusado.
3.-Se declara de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia procesal.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley ( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia. De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo. Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
