Sentencia Penal Nº 724/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 724/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 53/2018 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA, MARIANO DAVID ESTEBAN

Nº de sentencia: 724/2019

Núm. Cendoj: 08019370222019100705

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14336

Núm. Roj: SAP B 14336:2019


Encabezamiento

Rollo Sala Procedimiento Abreviado núm. 53/18

Diligencias Previas núm. 151/2017

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Coloma de Gramenet

S E N T E N C I A Nº 724/2019

Ilmos./as. Magistrado/as. Sres./as.

Dña. Mª Josep Feliu Morell

Dña. Patricia Martínez Madero

D. M. David García Esteban

En Barcelona, a tres de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS Y OÍDOS, en Juicio oral y público, ante la SECCIÓN 22ªde esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa arriba referida, seguida por un delito electoral contra el acusado DON Jesús, nacido en Barcelona, el día NUM000 de 1967, hijo de Julio y de Custodia, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ELISABET JORQUERA MESTRES y defendido por el Letrado DON GUILLEM ALONSO TORRAS, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. M. David García Esteban, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se incoó en virtud de denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal en fecha 24 de mayo de 2017 dando lugar a las Diligencias Previas instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Santa Coloma de Gramenet (Barcelona), en las que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral previsto y penado en los artículos 137 y 143 de la Ley de Régimen Electoral General de la LO 5/1985 del Régimen Electoral General, interesando una pena de 14 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago según lo previsto en el art. 53 CP, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de un año y costas procesales conforme al art. 123 CP.

La defensa en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución del acusado, negando las correlativas del escrito de acusación., conforme a los argumentos que expuso en su Informe oral.

SEGUNDO. - La presente causa fue turnada para su enjuiciamiento a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que fue registrada con el número antes reseñado, designándose magistrado ponente y admitiéndose las pruebas propuestas por la acusación y la defensa, y señalándose la fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral que tuvo lugar el 26/9/2019 con la asistencia del acusado, su defensa y el Ministerio Fiscal.

TERCERO. - Abierta la sesión del acto del Juicio, se puso de manifiesto a las partes el resultado negativo de la citación de los testigos propuestos Sr. Luis Angel y Sra. Eva en los domicilios indicados por las mismas, interesando el Ministerio fiscal la suspensión de la vista, oponiéndose el Letrado de la Defensa que solicitó la celebración de la misma, acordándose la celebración por la Presidente del Tribunal con remisión a lo fundamentado en el Fundamento Jurídico 3º del Auto de fecha 4 de octubre de 2018, formulándose por el Iltre. Representante del Ministerio fiscal respetuosa protesta. De igual forma, se expuso el Letrado de la Defensa que el acusado había tomado una medicación que le hacía expresarse de forma peculiar pero que se encontraba en perfectas condiciones para la celebración del juicio. Y así, conocidas por el acusado las peticiones de la acusación y la defensa, se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en el interrogatorio del acusado, dándose la prueba documental propuesta por las partes expresamente por reproducida, con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual.

CUARTO. - Por el Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación elevó a definitivas sus conclusiones provisionales formuladas en su escrito de acusación. En el mismo trámite, la defensa del acusado también elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, dándose la última palabra al acusado (manifestando nuevamente que ese día estaba muy cansado por las razones que había explicado) y declarándose el juicio visto para sentencia.


ÚNICO. -Queda probado y así se declara que el acusado Don Jesús, mayor de edad, con DNI nº NUM001, y sin antecedentes penales, con ocasión de la celebración de las Elecciones Generales convocadas en fecha 26 de junio de 2016, fue designado como Vocal 1º de la Mesa Electoral B, Sección NUM002, Distrito Censal NUM003 de la circunscripción electoral de Barcelona, ubicada en la Escuela Serra de Marina sita en la calle Mossen Camil Rosell, nº 96 de la localidad de Santa Coloma de Gramenet.

Tal designación le había sido notificada por correo certificado el día 2 de junio de 2016 quedando el Sr. Jesús debidamente enterado de la obligación que le cumplía de comparecer el día de las citadas elecciones 26 de junio de 2016 a las 8:00 horas ante el Colegio Electoral reseñado e, igualmente, quedando debidamente advertido que, en caso de 'dejar de concurrir a desempeñar sus funciones', podría incurrir en la comisión de delito.

El acusado, el día 26 de junio de 2016, compareció a la constitución de la Mesa Electoral para la que había sido designado, si bien, manifestando que había trabajado 16 horas y toda la noche anterior, y dijo que no se quería quedar porque no se veía en condiciones, marchándose cuando comprobó que la mesa se constituía con el primer suplente del segundo vocal (Sr. Luis Angel) que se presentaba voluntario para quedarse, en la creencia de que ya 'estaba todo arreglado' aunque podría haber alguna consecuencia.


Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del delito electoral del art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio de Régimen Electoral General, conforme a la redacción introducida por la LO 2/2011, de 28 de enero y que el Ministerio Fiscal imputa al acusado. El citado artículo 143 castiga al Presidente y a los Vocales de las Mesas Electorales, así como sus respectivos suplentes que dejaren de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonaren sin causa legítima o incumplieren sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone la misma Ley electoral. Por su parte el art. 137 del mismo texto legal impone necesariamente en estos delitos la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Reiterada jurisprudencia de las Audiencias viene señalando que este delito electoral por incumplimiento del deber de asistencia a la formación de la Mesa Electoral es un delito doloso y de omisión pura debido a que el castigo recae sobre un 'dejar de hacer', al sancionarse la incomparecencia, teniendo cabal conocimiento del contenido de la obligación y de las consecuencias de su incumplimiento. La Jurisprudencia exige, en primer lugar, que el nombramiento para cargo en la Mesa haya sido oportuna y fehacientemente notificado al interesado, que la notificación reúna toda suerte de advertencias propias de la norma que disciplina el régimen electoral, dándole la oportunidad de alegar cualquier excusa o razón que pueda justificar para no desempeñar el cargo para el que fue designado por la Junta Electoral de Zona.

En este sentido, la Sentencia de la Sala 2ª de 18 de noviembre de 2010 ROJ: STS 6656/2010 - ECLI:ES:TS:2010:6656 señaló: ' Estamos ante un delito de omisión en el cual el sujeto es la persona designada miembro de una mesa electoral y en el que la norma de conducta infringida es de naturaleza prescriptiva y la conducta típica consiste en no concurrir el día y hora indicado para la constitución de la mesa, concurrir pero no cumplir las obligaciones que el cargo exige o concurrir, cumplir inicialmente las obligaciones pero abandonarlas y, finalmente, incumplir la obligación de excusa o aviso previo, cuando el sujeto conozca que no va a cumplir alguna de esas obligaciones.

Y, además, estamos ante un delito de los denominados de omisión propia. Por ello, conforme a la muy reiterada doctrina, debemos contemplar la concurrencia de los tres elementos: a) existencia de una situación prevista en la ley y, por ello, típica; b) la ausencia del comportamiento que era impuesto según la norma y c) que el sujeto tenga la capacidad para realizar ese comportamiento. A lo que ha de añadirse el elemento subjetivo con sus componentes cognitivo y volitivo.

La situación típica viene establecida en la Ley electoral Orgánica 5/1985 cuyo art. 27 define el cargo como obligatorio y, entre las obligaciones del cargo, por lo que ahora nos importa, el art. 80 establece que 'El Presidente, los dos Vocales de cada Mesa Electoral y los respectivos suplentes, si los hubiera, se reúnen a las ocho horas del día fijado para la votación en el local correspondiente'.

La reunión a que el precepto se refiere implica, como comportamiento obligado, que el sujeto se traslade al lugar de constitución de la mesa.

Ahora bien, la no realización de ese comportamiento, sustituido por el de permanecer en otro lugar, para que pueda considerarse antijurídico, y subsumible en el tipo penal de referencia antes citado, exige, además de que el sujeto tenga capacidad para su observancia, que: a) la prescripción de la conducta esté revestida de todos los requisitos de validez y eficacia que hagan exigible la adecuación del comportamiento al mandato y b) que no concurra alguna causa justificada, expresión que el art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985 parece circunscribir a la obligación de excusa o aviso previo, pero que no era de necesaria inclusión, ni puede circunscribirse a ese supuesto. La justificación, cuando concurre causa, legalmente invocable, producirá el efecto de exención de responsabilidad conforme a las normas generales, sin exigencia de específica inserción en el tipo.

El hecho sin el cual no adquiere validez o eficacia la prescripción es un elemento que excluye la imputación del comportamiento como antijurídico al autor, en la medida que no habría permitido la afirmación de concurrencia de la situación típica. Los hechos que dan lugar a la justificación son hechos extintivos de la responsabilidad penal (véase STS de 22 de julio de 2.008 ).

Esta causa de justificación de la conducta omisiva sancionada por la ley, opera como elemento impeditivo de la tipicidad y, por ende, de la responsabilidad penal. Pero, como tal, debe ser acreditada por el sujeto activo de la acción omisiva típica, no por parte de la acusación, a la que no se le puede exigir la carga de una prueba negativa ('probatio diabólica') como es la acreditación de la inexistencia de la causa justificativa del incumplimiento del deber cívico que impone -y sanciona- la norma'.

Necesario es recordar en este punto que, a toda persona acusada de la comisión de un hecho ilícito, se la presume inocente hasta que las pruebas en contrario presentadas en Juicio oral ante el tribunal competente demuestran de forma irrefutable su culpabilidad. Dicho principio constitucional - art. 24.1 CE- debe guiar siempre el análisis valorativo a efectuar por los órganos jurisdiccionales, pues comporta a su vez la carga ineluctable de la prueba sobre quien imputa tales hechos delictivos. Sólo cuando se ponga a disposición del tribunal una o varias pruebas de cargo inequívocamente incriminatorias y plenamente fiables, podremos considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia, como nos recuerdan las STC 114/89 de 22 de junio y 49/96 de 26 de marzo.

Pues bien, en el caso sometido a juicio debemos entender que se ha practicado dicha prueba sin lugar a duda.

Así, el acusado Sr. Jesús señaló que efectivamente recibió la notificación, que sabía que tenía que estar a las 8.00 del día de las elecciones. Ha señalado que el día de las Elecciones sí asistió a la Mesa electoral, que estuvo el primero, cuando salió de trabajar a las 6.00 h para no dormirse porque había trabajado toda la noche, que venía de hacer turnos dobles (16 horas) porque había sido el 24 de junio San Juan y habían hecho 'cocas'. Que se lo explicó así a la 'chica' pero que a ella le daba igual y se sentía impotente, que no se veía capacitado; que así se lo explicó a la Presidenta y que ésta no le dijo exactamente que tenía que quedarse sino que recibiría alguna carta, y que como un chico morenito que había allí que iba de suplente se prestó voluntario para quedarse (por los 60 euros que pagaban), pensó que se podía marchar porque estaba todo arreglado.

No se ha practicado la prueba testifical que venía propuesta, como se ha explicado en los antecedentes, debido a la ausencia de notificación en los domicilios expresados por las partes en su propuesta de prueba sin que las mismas los hayan presentado para el acto del plenario tras haber sido notificados del resultado negativo de aquellas conforme figuran en las actuaciones.

Sí se ha practicado la prueba documental que las partes han dado expresamente por reproducida, acreditativa de la concurrencia del acusado a la hora de la constitución de la mesa (folio 12), que la mesa se constituye sin la presencia del acusado como Vocal 1º, sino con la del Sr. Luis Angel (folio 13) (que realmente era 1er. Suplente del 2º Vocal), e indicación por la Presidente de la Mesa (folio 14) que textualmente recoge 'Debido a que el 1º vocal no se ha quedado, se presta voluntario el 2º suplente del 1º vocal ( Luis Angel)'.

En definitiva, ha quedado probado que el acusado compareció a la hora señalada para la constitución de la Mesa Electoral conforme estaba obligado a ello según lo expresado y de lo que tenía conocimiento (según ha manifestado él mismo), si bien sostiene que había trabajado 16 horas consecutivas y toda la noche anterior y que no se encontraba en condiciones de quedarse en la Mesa electoral todo el día porque 'literalmente' hubiera 'se hubiera quedado allí muerto'. Es cierto que tal manifestación es la misma que realizó en sede policial, al folio 23 de las actuaciones, ratificada en sede judicial al folio 55, por la que expresamente se le preguntó en el plenario por el Ministerio Fiscal y que ha ido señalando en tales ocasiones que así lo manifestó a la Presidente de Mesa, sin embargo, tal excusa no puede tenerse ni por bastante ni por acreditada a los efectos de constituir una 'causa legítima' que le releve de las obligaciones derivadas de su nombramiento como Vocal y ello, de un lado, porque aunque es cierto que consta en las actuaciones documental (folios 25 a 28) acreditativa de su actividad laboral como panadero en la empresa que indicó y que llevaba escasos 15 días trabajando en la misma (lo que acredita sus manifestaciones en dicho punto), sin embargo también se advierte que, pese a lo fácil que hubiera sido, no se aporta certificación alguna de la citada empresa acreditativa de que efectivamente el acusado trabajó la noche anterior y hasta las 16 horas inmediatamente anteriores, ni se ha propuesto testifical alguna (v.g., encargado, compañeros,...) que así lo hubieran corroborado ni, por otro lado, tampoco consta la declaración de los testigos inicialmente propuestos Sra. Eva y Sr. Luis Angel (a los que ha renunciado implícitamente la propia Defensa al instar la continuación de la vista sin la concurrencia de ellos) a los efectos de que hubieran depuesto en su caso sobre el estado psicofísico en que se encontraba el acusado en aquél momento según lo que ellos hubieran podido apreciar o, en este mismo sentido, no se aporta certificado médico acreditativo del estado psicofísico del Sr. Jesús que indicara de forma suficiente la imposibilidad o dificultad del mismo para permanecer desarrollando adecuadamente las funciones asignadas como Vocal de Mesa. En definitiva, aunque el acusado ha manifestado en diferentes ocasiones que había trabajado toda la noche y muchas horas (debido a la festividad de San Juan) y aunque parece lógico que ello podría haber sido así, sin embargo, ni ha quedado plenamente acreditado, ni, aun teniéndose por indiciariamente probado, ello implique per sela imposibilidad o grave dificultad de desarrollar sus funciones de forma y modo que habilitase al acusado para marcharse del lugar.

No obstante lo anterior, en atención a los hechos probados y fundamentos anteriores, y aunque no ha sido alegado expresamente por la parte (sí alegado implícitamente), sí es posible apreciar en el acusado un error de prohibición, que en atención a las circunstancias del caso y del acusado debe estimarse como vencible, con las consecuencias que ello genera.

Efectivamente, la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2013 ROJ: STS 2105/2013 - ECLI:ES:TS:2013:2105, referida a esta cuestión precisamente en un supuesto de delito electoral que guarda algunas similitudes con el presente caso (y derivado también de esta Sección de Audiencia), señaló: '2. Sobre el error de prohibición tiene establecido esta Sala que constituye uno de los avances del Derecho Penal contemporáneo de los diferentes países el reconocimiento de la conciencia de la antijuridicidad como elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible ( art. 14.3 C. Penal ). El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho ( SSTS 1141/1997 , de 14 - 11 ; 865/2005, de 24-6 ; 181/2007, de 7-3 ; y 753/2007, de 2-10 ).

En el caso concreto, la Audiencia, después de referir que la acusada no era consciente de su 'indebido proceder', no entra a examinar si ese desconocimiento era evitable o era más bien inevitable. De todas formas, es claro que lo considera inevitable, dado que dicta un fallo absolutorio, pero sin que entre a examinar la cuestión con razones específicas.

Acerca del error de prohibición en el ámbito de los delitos electorales, y en concreto en lo que concierne a su aplicación con respecto al art. 143 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General , la jurisprudencia se muestra notablemente restrictiva, de modo que esta Sala no suele aplicarlo cuando es alegado como motivo de exclusión de la culpabilidad de un acusado. Ahora bien, tal criterio restrictivo se refiere a supuestos en que el imputado está citado como miembro integrante de una mesa electoral y no hace acto de presencia en la misma ( SSTS 1301/1998, de 28-10 ; 1054/2004, de 4-10 ; 22/2007, de 22-1 ; 246/2007, de 15-3 ; 753/2007, de 2-10 ; y 27/2008, de 23-1 ).

Sin embargo, en el caso que ahora se juzga se dan unas circunstancias sustancialmente diferentes, toda vez que se trata de una persona que ha acudido a la mesa electoral y que ha desarrollado su función durante todo el día, e incluso ha estado presente en los dos primeros escrutinios. Solo ante la imposibilidad de cuadrar la lista de votantes con las papeletas emitidas, y dada la discordancia surgida con los integrantes de la mesa, decide abandonar el colegio electoral a última hora de la noche cuando no se aceptó su interpretación de la norma electoral para resolver la crisis generada sobre la forma y momento de finiquitar el recuento de votos.

Ante un supuesto de esa naturaleza y de tan singulares circunstancias, no parece que la Sala de instancia haya aplicado incorrectamente los criterios jurisprudenciales sobre el error de prohibición. Pero, es más, dado que en la concurrencia o no del error anida un aspecto psicológico que tiene también cierto componente fáctico al margen del jurídico, parece claro que ha de ser el Tribunal de instancia el que aprecie las circunstancias específicas del caso concreto con arreglo a los principios de inmediación y de contradicción, y en aras también del derecho de defensa de la acusada. Sobre todo si se tienen en cuenta los criterios restrictivos que viene aplicando la jurisprudencia del TEDH en los últimos años en lo que respecta a la posibilidad de dictar sentencias absolutorias ex novo en la segunda instancia, jurisprudencia acogida también por el Tribunal Constitucional y por esta Sala, y en cuyo análisis no entramos por ser sobradamente conocida ( SSTEDH 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; sentencia de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España , entre otras; SSTC 167/2002 , 170/2002 , 3/2009 , 16/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 , y 201/2012 , entre otras; y SSTS 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , 698/2011, de 22 de junio , 1423/2011, de 29 de diciembre , 164/2012 , de 3 - 3 , 325/2012, de 3 de mayo , y 757/2012, de 11 de octubre , entre otras).

Desde otra perspectiva, también ha de sopesarse que en el presente caso la acusada actuó partiendo de la premisa de que el conflicto surgido con motivo de la aplicación de la normativa electoral debido al notable descuadre en el recuento de votos debía solucionarse sin acudir ya a más recuentos y haciéndolo constar en el acta. De modo que entendía que la opción jurídica correcta era la que ella postulaba y que por tanto era esa la que debían adoptar. De modo que entendía que su posición era legítima en el ámbito estrictamente electoral. A lo que ha de sumarse el dato relevante de que había cumplimentado durante toda la jornada sus obligaciones como miembro de la mesa electoral.

Ello tenía una doble consecuencia. En primer lugar, que el ilícito consistente en el retiro a su domicilio a última hora de la noche presentaba objetivamente contemplado un grado de incumplimiento atenuado. Y, en segundo lugar, que, observado desde una perspectiva subjetiva, lo entendió la acusada ajeno a una sanción penal.

Por consiguiente, no se considera que la Sala de instancia haya inaplicado erróneamente el art. 143 del C. Penal , una vez que ponderó que concurrían unas circunstancias específicas en el caso que impedían apreciar la culpabilidad de la acusada de acuerdo con las pautas relativas al error de prohibición, que no cita expresamente, pero con las que sin duda opera en el supuesto enjuiciado'.

En el caso sometido a nuestra consideración se observa que el acusado, igualmente que el referido en la Sentencia de Casación, concurrió a la hora señalada en la convocatoria (lo que se ha declarado probado y no se discute) y tras manifestar la 'excusa' o justificación que a su modo de ver le habilitaban para poder marcharse al entenderse como no capacitado para desarrollar las funciones del cargo, se marchó una vez comprobado que el tema 'estaba arreglado' por cuanto que uno de los suplentes se hacía cargo voluntariamente de su función. Así lo ha venido manifestando desde un primer momento el Sr. Jesús en sus diversas declaraciones referidas en el plenario y en el propio plenario y es lo que parece desprenderse del Acta firmada por la Presidente de Mesa unida por testimonio al folio 14 (transcrita anteriormente) en la que se hace referencia, precisamente, a que el Sr. Luis Angel se 'presta voluntario'.

En definitiva, el acusado compareció a la hora obligada (es decir, atendió el mandato recibido para concurrir como Vocal) y entendió que podía marcharse quedando relevado de sus obligaciones dado que un suplente (Sr. Luis Angel) se hacía cargo de su puesto voluntariamente (creyó 'que estaba todo arreglado', dijo), y así, de modo similar que el supuesto traído a colación en la Sentencia Casacional, ' Ello tenía una doble consecuencia. En primer lugar, que el ilícito consistente en el retiro a su domicilio a última hora de la noche presentaba objetivamente contemplado un grado de incumplimiento atenuado. Y, en segundo lugar, que, observado desde una perspectiva subjetiva, lo entendió la acusada ajeno a una sanción penal', en nuestro supuesto el Sr. Jesús concurrió a la hora de constitución de la Mesa, alegó una causa de justificación que entendía suficiente para poder marcharse y así hizo cuando comprobó que la situación estaba 'arreglada' porque uno de los suplentes se hacía cargo voluntariamente .

El error no se entiende invencible pues el propio acusado era consciente de 'cierta' ilicitud pues así lo manifestó él mismo en el acto del plenario al señalar que la encargada de constituir la Mesa le dijo que tendría consecuencias (variando en este punto lo manifestado en sus declaraciones anteriores como hizo ver el Ministerio fiscal, dado que en sus anteriores declaraciones había señalado que una señora le dijo que no se podía marchar), sin embargo, dado que la Sra. Eva, encargada de la constitución de la Mesa según consta en las actuaciones, no ha sido escuchada en el plenario a los efectos de corroborar éstas, sí se puede tener por probado en todo caso que sí se habló de eventuales consecuencias en caso de no quedarse.

Debe considerarse que el Sr. Jesús ha manifestado que 'sabe leer y escribir', pero no consta que ostente estudios avanzados más allá de los básicos y que su actividad habitual en aquel momento, por lo expuesto, era de la panadero, de modo que su actividad ordinaria nada tenía que ver con relacionarse con normas/reglamentaciones, etc., de modo que en el momento de los hechos era admisible que el acusado se hubiera percatado de que podría tener alguna consecuencia si bien 'no tan grave' como ha señalado en el plenario.

A lo anterior debe añadirse una circunstancia no alegada por las partes pero apreciada por la Sala en el examen de la prueba documental practicada consistente en la observación de lo que podría ser o una errata o un error en el modelo de designación del acusado como Vocal de la Mesa que obra por testimonio al folio 15 de las actuaciones y que puede inducir a error, precisamente, en supuestos como el presente, dado que textualmente se señala en el tercer párrafo del texto en castellano y el correspondiente en catalán dedicado a la información de las consecuencias por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la LO Régimen Electoral General 'En el supuesto de que deje de concurrir a desempeñar sus funciones, las abandone sin causa legítima o incumpla sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso que impone la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, incurrirá en pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses', lo que no se corresponde exactamente con lo dispuesto en el art. 143 LOREG que señala a este respecto 'El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses', pues el precepto legal establece como dos supuestos diferenciados a los que dejen de concurrir'o' desempeñar sus funciones mientras que en la notificación firmada por el acusado se fusionan en un solo supuesto al referirse a los que 'deje de concurrir a desempeñar sus funciones,...'; es decir, el precepto legal configura dos situaciones diversas, de un lado, concurrir (lo que el acusado hizo), de otra, dejar de 'desempeñar sus funciones' (lo que el acusado hizo creyendo que ya lo podía hacer por estar constituida la Mesa con un suplente voluntario); mientras que la notificación fusiona ambos supuestos de suerte que el acusado propiamente no hizo pues él concurrió y sólo se marchó cuando entendió que por la causa que él creía justificada y una vez resuelta la cuestión de la constitución de la Mesa con el voluntario suplente, podía marcharse.

En definitiva, de la prueba practicada en Juicio oral con plenas garantías y bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación se entiende que habiendo delito (como se ha expuesto en párrafos anteriores), también debe estimarse concurrente un error de prohibición vencible en el acusado que le hace merecedor de una sanción penal más atenuada conforme posteriormente se establecerá por aplicación de lo dispuesto en el art. 14.3 del Código Penal.

SEGUNDO. -No concurren en el acusado, conforme se ha señalado en el Fundamento anterior, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Ni se alegan por la parte, ni ninguna que sea tan palmaria que pudiera apreciarse de oficio por el Tribunal.

TERCERO. -Respecto a la pena a imponer el Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. En este sentido, el art. 66, regla primera dispone que: 'cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia'. En igual sentido y referido a la aplicación del error de prohibición vencible el art. 14.3 del Código penal establece que 'El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados'.

La pena por imponer oscila entre tres meses a un año de prisión o multa de seis a veinticuatro meses. La acusación pública insta directamente la pena de multa y dentro de ésta, por aplicación del meritado art. 14.3 del Código penal, rebajando en dos grados la pena atendidas las circunstancias señaladas con anterioridad a propósito del carácter vencible o invencible del error (eventual información ofrecida por la Sra. Eva, nivel educacional/cultural apreciado, errata/error en la información de consecuencias en la notificación de la designación como Vocal) procede establecer la extensión en la pena mínima de un mes y quince días de multa con una cuota diaria de 6 euros. Es de destacar que dicha cuota está más cercana al mínimo de dos euros diarios que a la máxima de cuatrocientos. La STS 320/2012, de 3 de mayo, establece que una cuota diaria hasta diez euros no precisa una especial motivación, al ser muy cercana a la mínima legal, en los casos en los que no se haya acreditado una especial situación de precariedad o indigencia económica. ( STS nº 996/2007). En aplicación del art. 53.1 CP, si no satisficiere la multa impuesta, quedará sujeto a una de las modalidades del cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en dicho precepto.

E igualmente, conforme a lo instado por el Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el art. 137 LOREG, y según ha interpretado la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 1681/2016, de 19 de abril, ha de imponerse necesariamente la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, no existiendo una extensión legalmente preestablecida, por lo que procede concretarla en igual plazo que la extensión de la multa impuesta de un mes y quince días.

CUARTO. -Por mandato del artículo 123 del Código Penal, procede condenar al acusado al pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado DON Jesús, como autor penalmente responsable de un delito electoral del art. 143 de la Ley Orgánica nº 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con cuota diaria de 6 euros,con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53.1 CP y a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE UN MES Y QUINCE DÍASy al pago de las costas procesales

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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