Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 725/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 308/2010 de 03 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 725/2010
Núm. Cendoj: 46250370022010100693
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 308/2010.
P.A. 97/2008 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia
P.A. 89/2010 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia
SENTENCIA 725/2010
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
MAGISTRADOS
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
Dª. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
En la ciudad de Valencia, 03 de noviembre de 2010
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 379/2010, de fecha 8 DE septiembre de dos mil diez, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 11 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 89/2010 , por delito de abandono de familia.
Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales Dª EVA MARÍA YARRITU BARTUAL, obrando en nombre de Marí Jose y dirigido por el Letrado Dª. ELISABET MONIKA TESCH, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "En virtud de sentencia firme de separación de 25 de noviembre de 2003 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Paterna en autos de separación matrimonial de mutuo acuerdo núm. 520/2003 por la que se aprobaba el Convenio regulador suscrito por las partes, Marí Jose , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, y su esposo Cosme , aquella venía obligada a pagar a este en concepto de pensión alimenticia para los hijos menores de edad habidos en el matrimonio, Heraclio y Marcos , cuya guarda y custodia se atribuía al padre, la cantidad de 40 euros mensuales para cada uno de los hijos, cantidad que debía ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe el padre y que será revisada anualmente con arreglo a la variación experimentada por el I.P.C. establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Marí Jose , pese a conocer dicha resolución y trabajar por cuenta ajena, 19 días en el año 2003, 47 días en el 2004, 119 días en el 2005, 49 días en el 2006, 93 días en el 2007 y 31 días en el 2008 no ha pagado siquiera parcialmente cantidad alguna a su esposo por las pensiones alimenticias de sus hijos. Formulándose denuncia por Cosme el 3 de abril de 2007 reclamando las pensiones adeudadas hasta Mayo de 2008."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Marí Jose , como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito de abandono de familia del art. 227-1º. y 3º. del Código Penal , a la pena de multa de seis meses a razón de seis euros cuota diaria y al pago de costas procesales; y en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a Cosme en concepto de pensiones alimenticias adeudadas a favor de sus hijos desde Diciembre de 2003 a Mayo de 2008 en 4.320 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por parte del Procurador de los tribunales Dª EVA MARÍA YARRITU BARTUAL, obrando en nombre de Marí Jose y dirigido por el Letrado Dª. ELISABET MONIKA TESCH, interpuso recurso de apelación basado en error en la apreciación de la prueba.
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cual NO IMPUGNA EL RECURSO.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 28 de octubre de 2010 siendo ponente el Ilmo. Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por la Sra. Magistrado-Juez de lo Penal número 11 de Valencia, se interpone recurso de apelación basado en error en la apreciación de la prueba, por entender el recurrente que la condenada estaba en situación objetiva de estado de necesidad y no existía voluntariedad de incumplir el mandato judicial de pago de la pensión alimenticia a favor de sus hijos.
Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo" citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836 ), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)."( STS 15-1-2007 ).
Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).
SEGUNDO.- A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.
La sentencia recurrida razona y justifica la condena y así establece que : "la acusada ante el Juez Instructor, en la que corroborando la denuncia y lo manifestado por el denunciante en el acto del juicio oral, afirma que es cierto que se dictó la sentencia de separación y que establece que tiene que pagar una pensión no recordando si la cantidad era 90 euros por los dos hijos y que desde el 2003 no le ha dado ninguna cantidad, no habiendo presentado en el juzgado de familia ninguna modificación, ni ha ido a consignar ninguna cantidad, justificando el impago en que no ha estado trabajando de continuo. También concurre el tercero de los elementos que configuran el tipo, el elemento volitivo, en cuanto decisión libre y voluntaria de cesar en el pago en el cumplimiento de la obligación judicialmente impuesta, ya que pese a la justificación que la acusada da al incumplimiento de su obligación, fijada de mutuo acuerdo, al limitarse a aprobar el Juez el convenio regulador presentado por las partes, en el que se justifica la exigua cantidad fijada como pensión alimenticia en la posibilidad real de contribuir al sostenimiento de los hijos de la madre en el momento en que se presentó el mismo y habiéndose acreditado con la vida laboral de la acusada obrante a los folios 94 a 97 que la misma ha trabajado por cuenta ajena los días que se consignan en los hechos probados, habiendo devengado durante el año 2007 3.364,69, 1.105,07, 336,52 y 131,24 euros como resulta de la documental obrante a los folios 87 a 90, hemos de concluir que siquiera parcialmente con la remuneración obtenida por su trabajo por cuenta ajena podía intentar hacer frente a las obligaciones que sobre la misma pesan y que ha desconocido".
En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de robo con intimidación en grado de tentativa, es la única coherente con la prueba practicada.
Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.
TERCERO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .
Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales Dª EVA MARÍA YARRITU BARTUAL, obrando en nombre de Marí Jose y dirigido por el Letrado Dª. ELISABET MONIKA TESCH , contra la sentencia número 379/2010, de fecha 8 DE septiembre de dos mil diez, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 11 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 , seguido en el expresado Juzgado con el número 89/2010 , por delito de abandono de familia, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
