Sentencia Penal Nº 725/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 725/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1841/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 725/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100686

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17915

Núm. Roj: SAP M 17915/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0033034
Procedimiento Abreviado 1841/2019-L
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 194/2019
Contra: Anselmo
Procurador: Dª. AMAYA MARÍA RODRÍGUEZ GÓMEZ DE VELASCO
Letrado: D. MANUEL LEVA FERNÁNDEZ
Acusación Particular: Catalina
Procurador: Dª. SOFÍA HALOUI HALOUI
Letrado: Dª. ANA MARÍA CASANUEVA ALONSO
SENTENCIA Nº 725/2019
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidente-Ponente)
Dña. ARACELI PERDICES LÓPEZ
Don. EDUARDO JIMÉNEZ-CLAVERÍAS IGLESIAS
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados,
ha visto, en juicio oral y público, celebrado el día 16 de diciembre de 2019, la causa seguida con el número
de rollo de sala 1841/19, correspondiente a las Diligencias Previas 194/19, del Juzgado de Violencia sobre
la Mujer nº 5 de Madrid, por supuestos delitos de lesiones, amenazas y maltrato, contra Anselmo , nacido
el NUM000 de 1976, hijo de Fernando y Loreto , natural de Palestina, con domicilio en Madrid, CALLE000
n NUM001 , NUM002 titular de N.I.E NUM003 , con antecedentes penales, en provisional por esta causa,
cuya situación económica no consta, representado por la Procuradora Dª. Amaya Mª Rodríguez Gómez de
Velasco, y defendido por el letrado D. Manuel Leva Fernández, ha ejercitado la acusación particular Catalina ,

representada por la procuradora Dª. Sofía Haolui Haolui, y asistida por la letrada Dª Ana Mª Casanueva Alonso,
habiendo intervenido el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Silvia López Ubieto.
Actúa como ponente la Ilma. Sra. Teresa Arconada Viguera que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor Anselmo , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, solicitando se le condene a una pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Catalina , en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante siete años y costas.

Indemnizar a Catalina en la cantidad de 1000 euros por las lesiones causadas y 8000 por las secuelas.



SEGUNDO.- La acusación particular de, calificó los hechos como constitutivos de los delitos de a) maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, b) un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, c) un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, de los que es responsable en concepto de autor Anselmo , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de género del artículo 22.4 del Código Penal en los delitos b y c y la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en el delito c; solicitando se le condene por el delito a) a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Catalina , en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años; por el delito b) a la pena de 5 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Catalina , en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante seis años; por el delito c) a la pena de 1 año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Catalina , en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años, pago de costas incluidas las de la acusación particular. Indemnizar a Catalina en la cantidad de 900 euros por las los días impeditivos y 20.000 euros por las secuelas y perjuicio estético sufrido.



TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, negó los hechos y solicitó la libre absolución.

HECHOS PROBADOS Sobre las 00,05 horas del día 5 de marzo de 2019, en el interior del restaurante 'Sultan', sito en la calle Infantas nº 18 de Madrid, se encontraban el acusado Anselmo , mayor de edad, con NIE nº NUM003 , condenado por sentencia firme de fecha 11-06-2015, por delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, y Catalina , ambos sentados en la misma mesa y manteniendo una discusión por cuestiones económicas, cuando en el transcurso de la misma, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Catalina , diciendo 'te voy a matar', cogió un vaso de cristal con el que la golpea fuertemente en el rostro, llegando a romper el vaso, y cesando la acción violenta del acusado cuando intervienen otras personas que estaban en el lugar.

A consecuencia de lo anterior, Catalina sufrió lesiones consistentes en: heridas incisas en región ciliar derecha, en región malar derecha y mentoniana derecha y herida incisa en cuello, que requirieron para su sanidad de un tratamiento médico consistente en: sutura de las heridas con puntos de sutura, retirada de los mismos y curas periódicas. Lesiones que curaron en 10 días en los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones y le dejaron como secuelas: cicatrices en región ciliar derecha y párpado superior derecho de 1,7 cm., cicatriz en pómulo derecho de 2 cm., cicatriz lineal en región mandibular derecha de 5 cm., cicatriz lineal cara derecha del cuello de 2 cm. Cicatrices que le ocasionan un perjuicio estético evidente.

No ha resultado probado que en fecha no determinada del mes de febrero de 2019 en una vivienda de Galapagar y en presencia de los hijos de Catalina , el acusado golpeara a esta y la amenazara.

No ha resultado acreditado que el acusado y Catalina mantuvieran con anterioridad a la fecha 4 de marzo de 2019 una relación análoga a la conyugal con convivencia.

El acusado se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el 5 de marzo de 2019, acordándose su prisión provisional por auto de 6 de marzo de 2019 y con orden de protección de la misma fecha que le impide aproximarse a menos de 500 metros de Catalina , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal.

El delito de lesiones en su tipo básico implica que se causa a una persona un menoscabo de su integridad física o psíquica, mediante la acción u omisión de un tercero que actúa con ánimo de producir tal menoscabo a otro, necesitando para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico.

Consta pues de dos elementos: Un elemento objetivo, consistente en la existencia de un daño a la víctima que requiera de un tratamiento médico o quirúrgico y un elemento subjetivo, voluntad directa o conciencia como posible, de menoscabar la integridad física o la salud mental del sujeto pasivo ( SSTS de 19/09/96 y AATS de 14/01/2002 y 9/04/03).

En este caso, además la acción lesiva ha causado una deformidad lo que implica que subsumamos los hechos, como se ha dicho anteriormente, el art. 150 del Código Penal.

Como dice la STS 26-9-19 'Es doctrina de esta Sala (cfr. SSTS 1512/2005, 27 de diciembre, 76/2003, 23 de enero y 842/2009, de 16 de julio), que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS núm. 2443/2001, 29 de abril ).Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuye el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, la ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el ' quantum' de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad ( SSTS 2/2007, 16 de enero, 691/1994, 22 de marzo y 173/1995, 27 de febrero) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales'.

Tal y como se recoge en los hechos probados nos encontramos ante una agresión que consiste en golpear el rostro de la víctima con un vaso, siendo un golpe muy violento porque el vaso se rompe y con dicho objeto cortante se causan lesiones en la hemicara derecha que van desde la parte superior, zona ciliar, bajan hasta la región malar y se prolongan hasta la parte cervical derecha anterior (cuello). Según declara el médico forense en el acto de la vista dicha acción ocasiona heridas incisas abiertas que hubo que suturar y otras heridas incisas que arañaban la piel pero no la abrían, si bien la lesionaban.

A consecuencia de esta acción se provocan cicatrices visibles en zona facial, es decir, secuelas estéticas, que el médico forense califica de perjuicio estético evidente moderado.

La Sala ha podido percibir de forma directa las cicatrices que presenta Catalina , así pueden apreciarse tanto en el arco ciliar, como en el pómulo y sobre todo en la zona mandibular derecha, todas ellas zonas muy visibles del rostro, que ocasionan una afectación estética relevante y visible.

La acusación particular acusa de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal en relación a las expresiones vertidas por el acusado de 'te voy a matar', pues el hecho de que después el acusado la amenazara con un cristal poniéndoselo en el cuello, que dice Catalina , no está corroborado por la declaración del resto de los testigos presenciales, sin embargo consideramos que tal delito queda absorbido por el delito de lesiones.

Como se recoge en la STS 30-12-10 'Este supuesto problemático en la dogmática penal parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad. (....) Existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de acciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio.

(...).

En esta dirección la doctrina considera que denominada teoría de la 'unidad natural de acción' supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgados como una sola acción. En este sentido se ha señalado que esta solución está prevista para en casos en los que un primer acto encadenado estrictamente a otros que hace posibles, o supone la preparación para un determinado objetivo, o cuando los actos siguientes se desarrollan o proceden directamente del precedente.

En opinión de la Sala sería posible mantener un criterio similar que responda más correctamente a la denominación ya empleada por la doctrina, de unidad normativa de acción, casos en que varias acciones se dirigen a la lesión de un mismo objeto y bien jurídico, careciendo de sentido descomponerlo en varios actos delictivos, por cuanto la lesión delictiva solo experimenta una progresión cuantitativa dentro del mismo injusto unitario y responde a la misma motivación ( STS. 580/2006 de 23.5).

En el caso presente, como ciertamente la amenaza presupone que el mal generado no ha comenzado a efectuarse, cuando por el contrario, la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones), solo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito intentado ( SSTS.

677/2007 de 20.7, 180/2010 de 10.3), esto es el ánimo de lesionar absorbería las amenazas proferidas en el mismo momento de la agresión, en virtud de las reglas de especialidad y absorción del art. 8.1 y 3 CP. y no por el concurso de delitos, amenazas u ofensas que habrían de regularse, por tanto, en una sola infracción, art.

153 a medir por la total acción efectuada ( STS. 580/2006 de 23.5)'.

Supuesto que sería el del caso presente en el que la amenaza se produce 'al mismo tiempo' que el hecho de romper el vaso en la cara de la mujer, esto es sin solución de continuidad, por lo que ha de quedar absorbido el delito de amenazas en el delito de lesiones.



SEGUNDO.- Es responsable en concepto de autor del artículo 28 del CP, Anselmo , por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución del hecho, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el acto de la vista el propio acusado dice que el tiene el vaso en la mano y con el golpea a Catalina , si bien en el ejercicio de su derecho constitucional a no declararse culpable, dice que la golpea de casualidad, que se lo lanza a la cara porque ella le coge de la mano cuando se va a marchar.

Frente a este relato la víctima dice que discute con el acusado que este coge el vaso y le golpea con él en la cara, diciéndole que le iba a matar.

El relato de Catalina está corroborado por lo declarado en la instrucción por Emilia , declaración a la que se dio lectura en el acto de juicio oral al estar en paradero desconocido. Y la declaración de Enma que en la vista dice que ve la sangre en el rostro de Catalina y como se rompe algo, interrogada por su declaración de instrucción, ratifica lo dicho entonces que ve como el acusado golpea con el vaso en la cara.

Las anteriores declaraciones testificales unidas a la declaración del médico forense que dice que se puede apreciar una heridas incisas que afectaban a la hemicara derecha, que se habían efectuado deslizando un objeto de forma longitudinal de arriba abajo, y que había producido el trayecto de herida incisa.

Esta forma de producirse las heridas de Catalina hace que descartemos lo dicho por el acusado que golpea por casualidad pues la trayectoria de las heridas así como el hecho de que parte de las mismas sean heridas incisas abiertas que necesitaron sutura supone una voluntad clara de atentar contra la integridad física de Catalina .



TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se ha solicitado por el Ministerio Fiscal la apreciación de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal.

La prueba practicada en el acto de juicio oral no acredita sin dudas que entre el acusado y la lesionada existiera una relación análoga a la conyugal con convivencia.

El acusado en el acto de la vista ha negado que tuviera con Catalina una relación de pareja y que viviera con ella.

Por su parte consideramos que las manifestaciones de Catalina no pueden sustentar la existencia de una relación análoga a la conyugal, la misma dijo en instrucción que tenían una relación de tres meses y que vivieron seis días juntos en Galapagar, en el acto de la vista dice que llevaba dos meses o mes y medio en Madrid cuando conoce al acusado. lo anterior implica, a juicio de la sala, que la propia Catalina no puede determinar la posible duración de la relación con el acusado que permita considerar que entre ellos se haya desarrollado una relación de afectividad similar a la conyugal, en la que se habla de una posible convivencia de seis días negada por el acusado.

A ello hay que unir el hecho de que sus domicilios en Madrid sean diferentes, manifestando el acusado que vive en la CALLE000 y constando, porque Catalina dice no conocer su dirección, que ella vive en la CALLE001 , y que los testigos de los hechos declaren que conocían al acusado pero no a Catalina .

Finalmente la manifestación del agente de policía en el sentido de que el acusado les dijo que era pareja de Catalina no consideramos tampoco que sea prueba suficiente de dicha relación, no sólo porque estamos ante las manifestaciones de una persona que ha necesitado intérprete, sino porque la relación entre ellos, de escasísima duración carece de un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no se compartan expectativas de futuro, que la incluya entre las análogas al matrimonio que establece la norma.

Siendo el parentesco en este caso una circunstancia que agrava la responsabilidad del acusado debe prevalecer el principio in dubio pro reo.

No concurre la agravante de reincidencia solicitada por la acusación particular, al condenar al acusado por un delito de lesiones, siendo la condena anterior por delito de coacciones, no estando los tipos penales comprendidos en el mismo título del Código Penal.

Se ha solicitado por la acusación particular la apreciación de la agravante de género del artículo 22.4 del Código Penal.

Como dice la STS 9-7-19: 'El fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior.

Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género.(....) la agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad' .

En el caso de autos y de la prueba practicada no consta que la agresión del acusado se cometiera contra Catalina por el hecho de ser ésta mujer, y con intención de acreditar una superioridad sobre ella, pues lo que se desprende de las declaraciones prestadas es que Catalina y Anselmo discutían por una cuestión económica.

El acusado dice que ella le pedía dinero porque tenía problemas con su familia, y Catalina que él no quería devolverle un dinero que le había dejado.

Las manifestaciones de Catalina sobre el hecho de que el acusado no la dejaba salir de casa, no pueden sustentar la aplicación de la agravante, sobre todo cuando preguntada cómo ese día y a las 00:05 horas estaba en la calle, manifiesta que salió a buscar trabajo, lo que es contradictorio con el hecho de no poder salir.

Las penas a imponer por el delito de lesiones son: la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Catalina , en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años.

La cuantía de la pena superior al mínimo establecido por la ley se impone al considerar la Sala la zona donde se ocasionan las lesiones, porque la acción del acusado incide, no solo en el rostro, sino también sobre el cuello de la víctima zona especialmente vulnerable, aunque en dicho lugar las lesiones ocasionadas no fueran de gravedad.



CUARTO.- No se ha acreditado la comisión del delito de maltrato previsto y penado en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal, como se recoge en el fundamento anterior no se ha acreditado la relación análoga a la sentimental con convivencia de las partes, lo que haría imposible la aplicación de dicho tipo penal, pero tampoco el tipo del delito leve de lesiones, el acusado niega haber estado en el domicilio de Catalina en Galapagar en fecha indeterminada de febrero de 2019, así como que la golpeara o amenazara, y no hay informes médicos que objetiven unas lesiones consecuencia de una agresión, o algún testigo que pueda corroborar las manifestaciones de esta, al menos de la estancia del acusado en la casa.



QUINTO.- Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. En el caso de autos procede indemnizar a Catalina en la cantidad de 900 euros por los días que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, cantidad solicitada por la acusación particular, que es superior a la fijada en el baremo establecido para los accidentes de tráfico al valorarse que es un delito doloso. La cantidad de 15.000 euros que es similar a la que establece el baremo antedicho para supuestos de perjuicio estético moderado en una persona de la edad de Catalina , y que está en los límites de lo solicitado por la acusación particular.

Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a todo responsable de un delito o falta, según disponen los artículos 123 y concordantes del Código Penal, y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En este caso procede la condena a un tercio de las costas causadas incluyendo las de la acusación particular, y la declaración de dos terceras partes de las costas de oficio.

Conforme establece el artículo 69 de la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. 'Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas'; se acuerda mantener la orden de protección acordada por auto de 6 de marzo de 2019, dictado por el JVM nº 5 de Madrid, en las diligencias urgentes de juicio rápido 194/19.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Anselmo , como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro (4) años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Catalina , en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años, pago de un tercio de las costas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Catalina , en la cantidad de 900 euros por los días que estuvo lesionada y 15.000 euros por las secuelas, cantidades que se devengarán el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC.

Debemos absolver y absolvemos a Anselmo , de los delitos de amenazas y maltrato de los que venía acusado, con declaración de dos tercios de las costas de oficio.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono el tiempo que el penado haya estado privado de libertad por esta causa.

Se mantiene la orden de protección acordada durante la tramitación de los posibles recursos.

Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en el que se les hubiere notificado la sentencia.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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