Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 726/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1641/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 726/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100603
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16482
Núm. Roj: SAP M 16482:2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0016071
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1641/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 369/2018
S E N T E N C I A Num:726/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
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En Madrid, a 5 de Diciembre de 2019.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Emilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, de fecha 18 de Junio de 2019 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 18 de Junio de 2019, siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Emilio, mayor de edad, nacionalidad española, DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el cual, entre las 21:00 horas del día 31/10/2017 y las 01:40 horas del día 01/11/2017, con la intención de utilizarla y sin que conste propósito de hacerla suya con carácter definitivo, se apoderó, mediante la manipulación de sus mecanismos de encendido y arranque, de la motocicleta, marca Suzuki, modelo Gs 500F, con ....RKD, que su propietario, Hernan, había dejado perfectamente estacionada a la altura el n°12 de la calle Alfonso XII de la localidad de Móstoles. La citada motocicleta, cuyo valor venal ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 1.520 euros, fue recuperada a la 1:40 horas del día 1/11/2017 cuando el acusado circulaba con la misma por la antigua carretera de Extremadura, A5, momento en el que se le dio el alto por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraban realizando funciones propias de su cargo y que comprobaron que el acusado circulaba sin el casco reglamentario, siendo entregada posteriormente a su propietario. La motocicleta marca Suzuki, modelo GS 500F con matrícula ....RKD, asegurada en la compañía de seguros SOVAG, sufrió daños derivados de la manipulación en la instalación eléctrica, así como daños en la batería y contrapesos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 157,46 euros por los que los propietarios reclaman'.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Emilio corno autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículos a motor previsto y penado en el art. 244.1 CP a la pena de DOS meses de multa a razón de tres euros día, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Emilio a indemnizar a Hernan en la cantidad de 157,46 euros más intereses del art. 576 LEC.
Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Diana María Jiménez de Miguel, en representación de D. Emilio, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 27 de Noviembre de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 4 de Diciembre de 2019, sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que es cierto que el acusado se encontraba el día 1/11/2017 a la altura del n°12 de la calle Alfonso XII de la localidad de Móstoles, y que cogió una moto allí estacionado, pero no es cierto que fuera con la intención de apropiárselo sino que su intención siempre fue la de entregarla a la Policía con la finalidad de devolverla a su legítimo propietario. Se añade que la sentencia se basa exclusivamente en las declaraciones del denunciante y de los policías, testigos de los hechos que no vieron al acusado sustraer la motocicleta, pues nadie vio la sustracción de la misma. Se añade que la conducta del acusado no reúne ninguno de los requisitos de los delitos de apropiación indebida ni de robo, pues ni quiso apropiarse de la moto, ni hacerla suya, sólo devolverla al dueño, como ya se ha dicho.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.
En efecto, el acusado sostiene que cogió una moto que estaba estacionada y que su intención siempre fue la de entregarla a la Policía con la finalidad de devolverla a su legítimo propietario. Pero esta versión ha quedado desvirtuada por la testifical del propietario de la motocicleta que manifestó que la había dejado estacionada en la calle en perfecto estado y bloqueada poco antes de ser descubierto el acusado haciendo uso de la misma. Las testificales de los agentes de policía manifestaron que identificaron al acusado circulando con una motocicleta sin casco lo que determinó que le pararan, pudiendo observar que la motocicleta presentaba el sistema de arranque manipulado. Es cierto que ninguno de los testigos vio al acusado coger la motocicleta, pero la inmediatez con que se produjeron los hechos, esto es, el escaso tiempo transcurrido desde que el propietario estaciona su motocicleta en la calle y hasta que el acusado es observado conduciendo la misma con el sistema de arranque manipulado, permite concluir con toda lógica y coherencia que el acusado fue la persona que manipuló el sistema de arranque y cogió la motocicleta. Resulta evidente que el acusado sustrajo la motocicleta con la intención de usarla, y no con la intención de devolverla a su dueño, pues la misma tenía un dueño conocido que la acababa de dejar aparcada y no estaba ni perdida ni abandonada. Es más, resulta absurdo pensar que el acusado para devolver al moto a su dueño tuviera que romper el sistema de arranque de la misma. Y por último debe indicarse que en contra de lo manifestado por el recurrente no se le atribuye una voluntad de apropiarse o robar la motocicleta sino de utilización temporal de la misma, lo que se desprende del hecho de que fue localizado poco después de cogerla y haciendo uso de la misma.
Y aquí debe recordarse lo expuesto por el Tribunal Supremo sobre las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, en el sentido de que es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente. A lo que debe añadirse que el Juez 'a quo' ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando la valoración realizada conforma a derecho, no procede revisarla en modo alguno.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Diana María Jiménez de Miguel, en representación de D. Emilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, de fecha 18 de Junio de 2019, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
