Última revisión
29/04/2021
Sentencia Penal Nº 726/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 91/2019 de 11 de Marzo de 2021
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Tiempo de lectura: 136 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 726/2020
Núm. Cendoj: 28079120012021100293
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1317
Núm. Roj: STS 1317:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/03/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 91/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/10/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 91/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Antonio del Moral García
Dª. Susana Polo García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 11 de marzo de 2021.
Esta sala ha visto los recursos de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
«
La acusada Ángela, siempre actuaba representada y firmaba donde su esposo, el acusado Celso, le decía que tenía que firmar, sin que la acusada tuviera conocimientos técnicos sobre el funcionamiento, gestión de la compañía y sus mecanismos, operativas y marañas empresariales, dedicándose toda su vida a labores domésticas, por lo que cuando presentó sus correlativas declaraciones sobre el IRPF que se correspondió con los ejercicios fiscales 1990 y 1992, ignoró su inexactitud que, a la postre, supuso un ahorro fiscal por la plusvalía de esa venta de acciones.
Sin embargo, el acusado: Celso, sí era un avezado empresario, además de médico, y sabía cómo funciona una aseguradora médica y sus entresijos, siendo 'Sanitas' una de las primeras compañías de seguro de asistencia sanitaria privada que existió en nuestro país.
El 22 de febrero de 1988 mediante escritura pública, se constituyó la mercantil 'Investwhite S.A', sociedad familiar (siendo los accionistas los acusados e hijas) y patrimonial sometida al régimen de trasparencia fiscal, en la que el acusado Celso era su administrador único.
En marzo de 1988 hubo un aumento o ampliación de capital de 'Investwhite' hasta elevarlo a 254.900.000 de las antiguas pesetas, con renuncia expresa del derecho de suscripción preferente por todos los accionistas. De ese modo, tras la primera ampliación, 'Investwhite' pasa a ser la titular de 942.762 acciones de 'Sanitas'; en abril de 1988 'Investwhite' suscribe 488.448 acciones de la ampliación de capital de 'Sanitas' por 244.224.000 pesetas y el 17 de octubre de 1988, 'Investwhite' adquiere otras 5.812 acciones de 'Sanitas', con lo que pasa a ser titular de 1.437.022 acciones de 'Sanitas', y posteriormente, de otro segundo paquete accionarial: 1.042.852 acciones, que finalmente aumentó hasta 1.051.750.
Pese a que el objeto social de 'Investwhite' era la realización de transacciones mobiliarias e inmobiliarias, su única actividad fue la tenencia y titularidad de esos dos paquetes de acciones de 'Sanitas S.A' que terminarían transmitiéndose igualmente.
Venta que supuso la obtención de una plusvalía de 9.541.742.500 de las antiguas pesetas y por la que no se tributó.
En diciembre de ese año 1988, en concreto, el día 12, el acusado en representación de 'Investwhite' mediante documento privado y formalizado posteriormente en una sucesión de escrituras públicas a lo largo de 1989, trasmitió el primer paquete de acciones de 'Sanitas': 1.437.022 acciones a la británica 'Bupa Internacional LTD'. En dicho contrato se hace constar que se venden esas acciones de las que el vendedor: Investwhite, es titular en pleno dominio y se compromete a suscribir y desembolsar otras 1.042.852 acciones de Sanitas no más tarde del 15 de diciembre. Igualmente se hace constar en dicho contrato la posibilidad de que el vendedor (Investwhite) efectuara la venta directamente o mediante la trasmisión de las acciones a otra sociedad que entonces sería quien efectuaría la venta (como así se hizo) y se estipula un precio total de compra por los dos paquetes de acciones, de 22.795.300.000 pesetas, con un primera entrega de 5.698.825.000 pesetas simultánea a la escritura pública y pactando un calendario de pagos por el resto: 17.096.475.000 pesetas, fraccionándose en ocho plazos anuales, iguales y consecutivos a partir de la fecha de la escritura, más pago de intereses en otros dos plazos a partir del último pago del principal.
Tres días después: el 15 de diciembre de 1988, 'Sanitas' amplió su capital e 'Investwhite' suscribió, conforme a lo acordado, 1.042.852 acciones, que fue el segundo paquete de acciones completado hasta 1.051.750 acciones, que se trasmitieron posteriormente por 521.426.000 pesetas, a través de una póliza de crédito suscrita con el banco británico 'Midlan Bank'.
El 29 de diciembre de 1988, se acuerda trasmitir también todas las acciones de 'Sanitas' que el vendedor haya suscrito y desembolsado en la ampliación de capital y se acuerda reducir el precio en 938 millones de pesetas, de manera que el precio total se ajusta y se fija en 21.857.300.000 pesetas, con una primera entrega de 4.980.000.000 pesetas simultánea a la escritura pública y se pacta que se aplace el resto: 16.877.300.000 pesetas, que se fracciona manteniendo el mismo plazo: ocho anualidades consecutivas con tres primeros pagos a partir del primer año siguiente a su formalización, por 2.064.000.000 pesetas cada uno y otros cinco a razón de 2.137.059.375 pesetas, más dos años de intereses al año siguiente del último pago del principal, y a los seis meses siguientes del pago anterior.
A/ El 6 de febrero de 1989, mediante escritura pública, se elevan a públicos los acuerdos de 'Investwhite' representada por el acusado, y adoptados por unanimidad en Junta General extraordinaria y universal de 2 de febrero de 1989, por los que se aumenta su capital en 4.845.000.000 pesetas y se faculta al acusado (presidente de la Junta y administrador único), para vender los derechos de suscripción preferente de las acciones representativas de la ampliación de capital.
B/ El 7 de febrero de 1989, se eleva a público el acuerdo de la sociedad 'Basfin de Inversiones S.A', consistente en acudir a la ampliación de capital de 'Investwhite S.A' por importe de 4.845.000.000 pesetas, adquiriendo los 255.000 derechos de suscripción de esa ampliación.
C/ Un día después: el 8 de febrero, se vendió por 'Investwhite', representada por el acusado, a 'Basfin', los derechos de suscripción preferente para suscribir las nuevas acciones de 'Investwhite' por un precio total de: 17.466.700.000 pesetas, haciéndose constar que el precio se abonaría del siguiente modo: 589.400.000 al contado en ese momento en que se otorga escritura y el resto: 16.877.300.000 pesetas, sería satisfecho en ocho plazos anuales y consecutivos.
D/ En esa misma fecha, (08/02/1989), se realizan estas otras cuatro operaciones:
1º/ se otorgó escritura pública de venta por 'Investwhite' de las acciones de 'Sanitas' a 'Basfin', siendo 'Investwhite' mera sociedad tenedora de dichas acciones. Y se pacta un precio total de 19.239.000.000 pesetas, a pagar del siguiente modo: 2.361.700.000 pesetas al contado en ese acto y el resto: 16.877.300.000 pesetas en ocho plazos anuales.
2º/ En documento privado intervenido por agente de cambio y bolsa (Sr. Luis Angel), se procede por 'Bupa' y 'Basfin' a la formalización de dos pólizas de compraventa de acciones de Sanitas (cuya titularidad originariamente pertenecía a 'Investwhite' y había adquirido 'Basfin').Y también se recoge en dicho documento que los pagos de 'Bupa' a 'Basfin' en cuanto al precio aplazado, se harán efectivos por cuenta de 'Basfin' en una cuenta corriente de Midland Bank, oficina de Madrid (c/c nº NUM002) cuya titularidad correspondía al acusado Celso.
3º/ El acusado Celso y el Sr. Clemente, representante de 'Basfin', firmaron un documento privado, igualmente intervenido por el mismo agente de cambio y bolsa, mediante el cual 'Basfin' cedió a la familia Celso ('Investwhite') un derecho de crédito que tenía contra 'Bupa' por importe que ascendía a 16.877.300.000 de las antiguas pesetas, cantidad que coincidía exactamente con la pendiente de pago aplazado por 'Basfin' a 'Investwhite' por la compra de derechos de suscripción preferente de sus acciones.
Y: 4º/ Se escritura el acuerdo de 'Investwhite' por el que se modificó el ejercicio económico previsto en sus estatutos, que comenzaría el 13 de mayo de cada año hasta el 12 de mayo del siguiente y de forma excepcional, el ejercicio económico en curso: año 1989, se cerraría el 12 de mayo.
E/ Al día siguiente: el 9 de febrero de 1989, el acusado Celso, administrador único de 'Investwhite', otorgó escritura pública en la que se recoge que declara suscritas y desembolsadas 4.845.000 acciones de la sociedad al haber sido ingresado su importe en la caja social: 4.845.000.000 pesetas y que la suscripción y desembolso de esas 4.845.000 acciones ha sido efectuada en pesetas por 'Basfin', siendo inscrita en el Registro Mercantil el 9 de marzo de 1989. De ese modo, 'Basfin' se convirtió en el accionista mayoritario de 'Investwhite' al haber adquirido el 95% de sus acciones.
F/ El 12 de mayo de 1989 se cerró el ejercicio económico de la sociedad 'Investwhite', y el 29 de diciembre de 1989 se elevaron a escritura pública los acuerdos sociales de 16 de mayo de 1989 adoptados por 'Basfin' (acudiendo como secretario de la junta su administrador: el Sr. Torcuato). Y se elevaron a públicos los acuerdos de la misma fecha (16 de mayo), adoptados por 'Investwhite', por los que adquirió el 95% de las acciones de la sociedad para su amortización con cargo a beneficios y reservas voluntarias, siendo esas acciones propiedad de 'Basfin de Inversiones', y estableciendo como precio de adquisición: 22.311.700.000 pesetas, pactando que sería satisfecho del siguiente modo: en efectivo 5.434.400.000 pesetas y como cancelación de la cuenta a cobrar a 'Basfin': 16.877.300.000 pesetas.
G/ En la misma fecha (29/12) y ante el mismo notario, se ejecutan las siguientes operaciones: se otorga entre 'Basfin' e 'Investwhite' siempre representada por el acusado, escritura de elevación a público del contrato privado de 17 de mayo de 1989 en el que se pactó la compraventa de 4.845.000 acciones nominativas de 'Investwhite' de las que era titular 'Basfin', donde se hace constar la forma de pago del precio sin que quede constancia real del abono de la cantidad pactada. Y también el 29/12/1989, se otorga escritura pública de los acuerdos de reducción de capital por 'Investwhite' para proceder a la amortización de acciones que había comprado a 'Basfin'.
De ese modo, se evitó tributar a través de su IRPF la ganancia obtenida por la transmisión de acciones de 'Sanitas', acciones de las que era titular 'Investwhite', sociedad a su vez sometida al régimen de trasparencia fiscal, por lo que al no tributar por el Impuesto de sociedades, se imputaban los resultados obtenidos a sus socios en la fecha del cierre de cada ejercicio económico, cerrándose dicho ejercicio el 12 de mayo de 1989 con un beneficio que ascendió a 17.864.465.000 de pesetas imputados a sus socios que por aquél entonces eran la familia Celso, consiguiendo tener solo un 5% de participación y la mercantil: 'Basfin', la restante participación: 95%.
Por tanto, con ello se consiguió que no se imputaran a los socios reales la totalidad de las ventas de la sociedad, a su vez, el 95% de 'Basfin' no tributó y tampoco tributaron los beneficios repartidos por provenir de una sociedad transparente.
'Basfin' fue una sociedad pantalla para figurar como socio mayoritario: 95% de las acciones de 'Investwhite', tan solo desde el 8 de febrero de 1989 hasta el 17 de mayo de 1989 y así, residenciar artificialmente la plusvalía generada en la sociedad sometida al régimen de trasparencia fiscal, ganancia que fue
Así por el paquete de 1.437.022 acciones, se determinó el precio en 12.500.000.000 de las antiguas pesetas y por el segundo de 1.051.750 acciones, en 525.875.000 pesetas, habiéndose abonado hasta entonces y de esos 12.500.000.000 ptas.: 5.275.312.000, por lo que quedaban pendientes: 7.224.688.000 pesetas y en esa fecha, la compradora: 'Bupa' efectuó en la cuenta de 'Midland Bank' de la que era titular el acusado, un ingreso de 1.545.000.000 pesetas y otro que ascendió a 513.000.000 ptas. por intereses de demora en el pago, reduciéndose el precio aplazado a 5.679.688.000 y fijando calendario de pagos a realizar por 'Bupa' a la familia Celso en los siguientes términos: 8-2-92: 919.688.000 pesetas y otros cinco a razón de 952.000.000 ptas. cada año más 2.728.000.000 en concepto de intereses por pagos aplazados, que se abonarían en dos plazos desde el último principal (respectivamente, el 8-2-98 y 8-8-98).
Así, la base imponible de Investwhite en el ejercicio 1990 ascendió a 201.784.956 de las antiguas pesetas, y el 55,0008 % a incorporar en el IRPF del acusado, asciende a: 110.983.340 pts. Según dicha base imponible, en el ejercicio fiscal 1990, el acusado debió ingresar 58.100.214 pesetas más en relación con la cuota ingresada, por lo que la cuota defraudada ascendería con su conversión a 349.189,319 euros.
La base imponible de 1992 asciende a 2.179.245.027 pesetas, y el 55,0008 % a incorporar en el IRPF del acusado, asciende a: 1.198.602.198 pts. Según dicha base imponible, en el ejercicio fiscal 1992 el acusado debió ingresar 658.423.210 pts. por lo que la cuota defraudada ascendería con su conversión a 3.957.203,19 euros.
Y la base imponible de 1993 asciende a 698.343.690 pesetas y el 55,0008 % a incorporar en el IRPF del acusado, asciende a: 384.094.616 pts. Según dicha base imponible, en ese ejercicio fiscal 1993 el acusado debió ingresar 182.495.516 pts. por lo que la cuota defraudada ascendería con su conversión a 1.096.820,14 euros.
Pero teniendo en cuenta la variación del precio final de enajenación de las acciones, a consecuencia de la transacción alcanzada entre las partes y escriturada el 6 de septiembre de 1991, las correcciones son las siguientes:
En el ejercicio 1990 la base imponible que debería haber declarado el acusado se correspondería con 55.573.731 de las antiguas pesetas, y la que declaró asciende a 7.232.957 de las antiguas pesetas, por lo que la cuota defraudada asciende a 48.340.774 pts.: 231.038,795 euros.
En el ejercicio 1992, la base imponible declarada por el acusado asciende a 21.488.488 de las antiguas pesetas y la que debería haber declarado se corresponde con 59.930.109 de las antiguas pesetas, por lo que la cuota defraudada es la diferencia y asciende a 38.441.621 pts.: 290.533,903 euros.
Y no sale cuota defraudada en el ejercicio 1993 porque el acusado declaró una 'base imponible' de 22.256.807 pts. y debió ingresar según esos ajustes que se originan a consecuencia de la transacción alcanzada en 1991: 19.204.730 pts.
Y en cuanto al ejercicio fiscal de 1992, asciende a 20.766.874 pts.: 124.811,426 euros. Total: 287.510,409 euros».
«FALLO.- «
a/ por la cuota defraudada en el ejercicio 1990:
b/ por la cuota defraudada en el ejercicio 1992:
Así como:
Imponemos al acusado 2/4 partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Absolvemos al acusado de otros dos delitos contra la Hacienda Pública estatal, con declaración de oficio de 2/4 de sus costas procesales.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en un plazo de cinco días a contar desde la última notificación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de julio».
«La Sala ACUERDA:
l/ Denegar la petición de aclaración de la Sentencia nº 741/2018 de fecha 22 de octubre actual que insta la Abogada del Estado y la defensa.
2/ Estimar en parte la solicitud del Ministerio fiscal, por lo que los párrafos 60 y 70 del hecho probado séptimo, quedan como siguen:
'En el ejercicio 1990 la base imponible que debería haber declarado el acusado se correspondería con 55.573.731 de las antiguas pesetas, y la que declaró asciende a 7.232.957 de las antiguas pesetas, por lo que la cuota defraudada asciende a 48.340.774 pts.: 290.533,903 euros.
En el ejercicio 1992, la base imponible declarada por el acusado asciende a 21.488.488 de las antiguas pesetas y la que debería haber declarado se corresponde con 59.930.109 de las antiguas pesetas, por lo que la cuota defraudada es la diferencia y asciende a 38.441.621 pts.: 231.038,795 euros.'
Unase la presente a la Sentencia dictada. Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente conforme dispone el artículo 267.9, reanudándose el cómputo del plazo para interponer recurso al día siguiente de la notificación de la presente resolución».
Motivos aducidos por Celso.
Fundamentos
En esa línea, el motivo primero del recurso del Fiscal confluye con el quinto del recurso sostenido por la Abogacía del Estado: reclaman la condena de la acusada Ángela, absuelta libremente en la instancia. Comenzaremos con su estudio.
La absolución se basa en razones probatorias que fluyen de lo que se da por acreditado en el párrafo segundo del hecho probado:
'La acusada: Ángela, siempre actuaba representada y firmaba donde su esposo, el acusado Celso, le decía que tenía que firmar, sin que la acusada tuviera conocimientos técnicos sobre el funcionamiento, gestión de la compañía y sus mecanismos, operativas y marañas empresariales, dedicándose toda su vida a labores domésticas, por lo que cuando presentó sus correlativas declaraciones sobre el IRPF que se correspondió con los ejercicios fiscales 1990 y 1992, ignoró su inexactitud que, a la postre, supuso un ahorro fiscal por la plusvalía de esa venta de acciones'.
Al inicio del apartado cuarto del hecho probado se reitera su desconocimiento tanto del entramado como de su finalidad defraudatoria.
La motivación justificativa de esa aseveración fáctica hay que buscarla en el punto segundo del fundamento con igual ordinal (segundo):
'Sin embargo, sobre la acusada: su esposa, no podemos concluir que no quería saber pudiendo y debiendo saber, sino simplemente que no tenía conocimiento ni podía tenerlo en cuanto a la entidad y consecuencias de toda esa operativa y en general, de la gestión del patrimonio familiar.
En efecto, guste o no, Dª Ángela pertenece a una generación de mujeres educadas para formar un hogar en el sentido más tradicional de la época, sin demasiadas alternativas a la de crear una familia en la que su unidad tenía roles absolutamente diferenciados y donde el varón era quien aportaba trabajo fuera de casa y dinero, mientras que ellas aportaban su trabajo dentro del hogar y para más inri, no valorado, por lo que por más que Dª Ángela fuese dueña 'formal' de la mitad de las acciones de 'Sanitas' en 1988 (su régimen económico matrimonial era de gananciales), es totalmente creíble que ella sí fuese teledirigida y así manifestó que: 'su marido le propuso vender las acciones de Sanitas a esta sociedad inglesa, le dicen que se vende y de forma muy gráfica dijo: 'y se acabó', porque para ella y solo para ella, sí que se trataba de algo que le ofrecían como 'caso hecho', añadiendo que: 'su asesor era el mismo que tenía su marido y no se preocupó de nombrar otro porque se fiaba del planteamiento que le hacían y firmaba lo que le ponían delante. No hacía ninguna indicación sobre sus declaraciones tributarias, ni tomó ninguna decisión más que consentir la venta de acciones que estaban a su nombre'.
El Fiscal ataca esas consideraciones y la decisión exculpatoria consiguiente a través de un cauce casacional híbrido: mezcla dos vías, la prevista en el art. 849.1º LECrim y la muy versátil invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1) canalizada a través del art. 852 LECrim (vulneración de precepto constitucional).
Por su parte la Abogacía del Estado se limita a denunciar infracción de ley del art. 849.1º LECrim por inaplicación indebida del art. 349 CP.
La fidelidad que debe guardarse al hecho probado ( art. 884.3º LECrim) condena al fracaso cualquier intento de descalificar a través del art. 849.1º LECrim la afirmación fáctica allí recogida y antes consignada. Con ella se proclama inequívocamente que la acusada fue ajena a la elaboración de sus declaraciones tributarias, gestionadas por el otro acusado (que aparece caracterizado así en la sentencia de instancia como un administrador de hecho a quien cabía transferir la responsabilidad penal a través del art. 31 CP 15 bis del texto entonces vigente; lo que es ahora implanteable en tanto ninguna de las acusaciones le imputó esas defraudaciones).
Invocar la doctrina de la
La llamada
En la medida en que el hecho probado, dejando abierta desde luego esa posibilidad (representación de un resultado defraudatorio e indiferencia hacia el mismo), no la afirma; antes bien, considera más probable la desnuda y simple ignorancia, sin adosarle calificativo alguno, y desprovista de cualquier intencionalidad más o menos estratégica, no podemos acoger el motivo.
El precedente jurisprudencial al que se aferra la Abogacía del Estado es radicalmente distinto: en casación se confirmó la sentencia condenatoria recurrida acudiendo, entre otras razones, a la construcción de la
Hace ya años que esta Sala desterró esa añeja concepción de los elementos subjetivos como
No es este el caso: la sentencia alcanza su conclusión -ignorancia de todo el entramado negocial, así como de su finalidad defraudatoria- de forma motivada y suasoria. Es legítimo discrepar de ella; pero no podemos reemplazarla en casación por otra contraria al reo. Lo veda una jurisprudencia que la defensa se preocupa de recordar con lujo de citas y referencias. A ella nos tenemos que referir.
Un axioma compendia tal jurisprudencia: prohibición de revisar en casación en contra del reo los hechos probados.
Esa regla cercena de forma casi absoluta las posibilidades fiscalizadoras a través de un recurso tanto de sentencias absolutorias por motivos probatorios, como de apreciaciones de hecho beneficiosas para el reo. Solo argumentos estrictamente jurídicos y de orden penal sustantivo, sin quiebros probatorios, permiten empeorar mediante un recurso la posición procesal del acusado sentenciado (en los aspectos penales, ha de puntualizarse, lo que, como se verá, no es en este caso baladí).
La STC 167/2002, de 18 de septiembre, constituye el hito inicial en nuestra historia jurisprudencial de esa doctrina, reiterada luego en más de un centenar de sentencias emanadas de la jurisdicción constitucional (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero ó 24/2009, de 26 de enero, 80/2013, 120/2013, 105/2014 ó 191/2014, hasta la STC 59/2018, de 4 de junio), y luego recepcionada en no menos numerosas sentencias de esta Sala.
El arsenal argumentativo que la sustenta gira alrededor de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrantes, entre otros, del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). La plena fidelidad a esos principios -se sostiene- impide una condena no fundada en actividad probatoria de cargo examinada directa y personalmente por el Tribunal que dicta la resolución, tras un debate público en el que se brinde ocasión a la defensa de contradecir la totalidad del acervo probatorio. En consecuencia, cuando en un recurso se plantean cuestiones de hecho vinculadas a la valoración de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, es imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano
Estas pautas, elaboradas inicialmente en torno a la apelación, son proyectables a la casación.
La jurisprudencia del TC hunde sus raíces en una jurisprudencia más lejana del TEDH. La primera resolución que abordó esta materia recayó en el caso
La doctrina del TEDH se ha ido haciendo más estricta y rígida.
Evoquemos algunos de sus últimos pronunciamientos limitándonos a aquéllos referidos a España.
En casación, no es legalmente factible la audiencia de los acusados: Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012. Eso acarrea la inviabilidad de soluciones de ese tenor. Solo después de oír a la acusada absuelta, ahora recurrida, podrían abrirse las puertas a una revisión fáctica
En el seno de este Tribunal, puede servir como botón de muestra, entre muchas, la STS 363/2017, de 19 de mayo.
Tras reproducir las líneas generales que acaban de exponerse se dice:
'El TEDH ha ido más lejos de lo que sostuvo nuestro Tribunal Constitucional en los primeros años de recepción: impone la audiencia directa del acusado por el Tribunal antes de resolver, aunque la decisión del recurso se base en prueba documental o en una revisión de inferencias. Las modulaciones y precauciones que el TC manejó al iniciar en 2002 esta senda interpretativa han acabado por derrumbarse avasalladas por la casi ausencia de todo matiz en la doctrina del TEDH. Éste deja a salvo solo lo que es debate sobre estrictas cuestiones jurídicas.
Contrastemos estas premisas con el camino casacional que intenta la acusación particular: el art. 849.2º LECrim.
Una serie de pronunciamientos del TEDH referidos precisamente a España hacen inviable la perdurabilidad de una interpretación amplia del art. 849.2 LECrim. Ha de considerarse prácticamente abolida su capacidad de operar contra reo en materia penal. Particularmente significativa es la STEDH de 16 de noviembre de 2010 (asunto García Hernández c. España). La inicial sentencia absolutoria fue revocada en apelación por la Audiencia Provincial en un supuesto de mala praxis médica. Se apoyó la Audiencia en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. Para el Tribunal de Estrasburgo se violó el artículo 6.1 del Convenio. Conclusiones idénticas se desprenden de la STEDH de 29 de marzo de 2016 (asunto Gómez Olmedo c. España).
El Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012 proclamó la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no sería compatible con la naturaleza de la casación. Con ese acuerdo esta Sala Segunda de manera indirecta cercenó drásticamente la viabilidad del art. 849.2º LECrim en perjuicio del reo. La doctrina del TEDH cancela su capacidad para sustentar una condena dictada en casación salvo correctivos interpretativos.
Esa conclusión se baraja ya en la STS 976/2013, 30 diciembre: «...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.
Estimar el motivo con el alcance que le confiere la recurrente supondría violentar la doctrina que se ha tratado de sintetizar. La capacidad revisora del art. 849.2º LECrim ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo; salvo que reinterpretemos el art. 902 LECrim considerándolo inoperante en esos casos. No cabe como regla general dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849.2º LECrim'.
Y más adelante:
'Como se sugiere en la citada STS 976/2013 y como propone el Fiscal según se indicó, cabe reenfocar esa petición hacia metas diferentes. No puede esta Sala ex novo dictar una segunda sentencia condenatoria; pero sí estaría facultada, cuando aprecie un apartamiento irrazonado y arbitrario del resultado de una prueba documental, (o en general de toda la actividad probatoria) para anular la sentencia y devolver el examen al Tribunal de instancia a efectos de una valoración racional de ese documento o pruebas en general.
Esa salida concuerda más con el motivo de casación previsto en el art. 852 LECrim amparado en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Ha de tratarse de una arbitrariedad, un error (advertido o inadvertido) de entidad suficiente como para constituir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
En una u otra vía (art. 849.2º ó art. 852) la respuesta habrá de ser la misma: anulación de la sentencia y reenvío al Tribunal de instancia; nunca pronunciar una segunda sentencia como hasta ahora imponía (con alguna excepción) la estimación de cualquier motivo por infracción de ley.
Pero no solo es que el razonamiento de la Sala diste mucho de ser arbitrario; es que es razonable; tanto, al menos, como las discrepancias que el Fiscal en casación aduce respecto de algún punto del mismo, discrepancia que, a fin de cuentas, como él mismo expresa aboca al
Son muchos otros los precedentes, anteriores y posteriores, que, enfatizando unas u otras cuestiones, sostienen en lo esencial idéntica tesis.
La proyección a los elementos subjetivos de las limitaciones que pesan sobre la revisión de absoluciones en vía de recurso está también afirmada en múltiples resoluciones.
La STS 70/2014, de 3 de febrero dirá al respecto:
'El panorama es sustancialmente similar cuando lo que se busca es modificar la valoración de un elemento interno como, en este caso, el ánimo de matar. Hasta hace unos años ningún obstáculo existía para hacer valer en casación esa pretensión a través del art. 849.1º LECrim. Hoy esa vía está también cerrada salvo casos singulares en que en verdad lo que late detrás de la pretensión impugnatoria no es una modificación de la valoración sobre ese elemento de hecho sino un tema de subsunción jurídica (vid STC 205/2013, de 5 de diciembre). No es ese el supuesto que se ventila ahora. Se quiere que se sustituya lo que el jurado da por probado (que 'el acusado tenía ánimo de herir') por otra inferencia fáctica distinta ('el acusado tenía ánimo de matar', o 'conciencia de que podía causar la muerte', lo que expresamente se dio por no probado).
La doctrina jurisprudencial tradicional entendía que esos elementos internos no son propiamente hechos, sino deducciones que deben derivarse de circunstancias externas; que la posición del Tribunal en casación es semejante en ese punto a la de la Audiencia y que, por tanto, era factible la revisión.
Esa doctrina nació en un marco en que el margen de valoración de la actividad probatoria por parte del TS en casación era muy angosto. Pero desde que se abrió la posibilidad de debatir en casación el derecho a la presunción de inocencia perdía parte de su sentido por más que se haya perpetuado hasta fechas bien cercanas. Las intenciones, los elementos internos, no dejan de ser hechos, aunque hayan de fijarse normalmente (salvo confesión) por prueba indiciaria o indirecta. A eso se le llama inferencias: a la fijación de intenciones a través de prueba indirecta o indiciaria. Pero son datos factuales. Pertenecen a la
En esos casos el Tribunal de Casación resolvía pudiendo dictar una sentencia condenatoria sin oír directamente al imputado, y sin existir, por tanto, inmediación respecto de tal medio probatorio.
La revisión de la suficiencia del juicio de hecho a través de la presunción de inocencia, es factible. Con ello desaparecieron algunas de las causas que estaban en las raíces de esa tesis clásica que cristalizó en una atmósfera en que la rigidez de la casación invitaba a arbitrar válvulas de escape. Pero las inferencias no son más que una forma de prueba indirecta de hechos internos. Prueba indiciaria y legitimidad de las inferencias se miden por parámetros o juicios similares. Son hechos anímicos, pero 'hechos' aunque con una peculiaridad: han de acreditarse a través de elementos externos, deducirse de éstos. Esa deducción es prueba indirecta: de unos hechos externos se infieren otros internos.
Esa doctrina era inconciliable con las pautas marcadas desde Estrasburgo. Puede considerarse abandonada; especialmente a partir del acuerdo ya citado del Pleno no jurisdiccional del TS de 19 de diciembre de 2012. Los elementos internos se ubican en la cuestión fáctica. La jurisprudencia del TC que había consentido con otra interpretación (vid SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, 60/2008, de 26 de mayo, y 124/2008, de 20 de octubre) ha sido desautorizada por el Tribunal de Estrasburgo y abandonada por el propio TC ( STC 157/2013)
La STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España
La STEDH de 13 de diciembre de 2011 -asunto Valbuena Redondo
Las SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero (cuyo precedente era la STC 328/2006, de 20 de noviembre), de 20 de marzo de 2012, (caso
Tres más recientes pronunciamientos del TC -SSTC 36/2108, 37/2018, de 23 de abril y 59/2018, de 4 de junio- pueden añadirse al largo listado de sentencias sobre esta cuestión.
Las dos primeras anulan sendas sentencias de este Tribunal. Una Sala de casación no está autorizada para realizar inferencias sobre elementos internos que perjudiquen a los acusados. Sin oírlos directamente no es posible. Careciendo la casación de un trámite hábil para ello (que sería además incompatible con la naturaleza de este recurso), la conclusión es obvia. Nunca puede ser estimado por razones de fondo un recurso de casación interpuesto por una acusación que propugne revisar las deducciones o inferencias sobre los elementos psicológicos o internos determinantes de la tipicidad o de la culpabilidad.
La STC 59/2018, de 4 de junio, analiza un supuesto con especiales semejanzas con el que ahora examinamos recopilando toda la evolución jurisprudencial. Revisten singular interés estos párrafos:
'Más en concreto, y centrándose en la cuestión de la acreditación de los elementos subjetivos del delito -que serán como se dirá decisivos para la resolución del presente caso- se vino considerando, también en proyección de la doctrina de la STC 167/2002, que, desde la perspectiva de la exigencia de inmediación, el elemento determinante para concluir la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías reside en verificar si el razonamiento judicial sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo por el órgano judicial de segunda instancia se fundamenta en elementos de prueba que exijan inmediación (por todas, SSTC 127/2010, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4, o 126/2012, de 18 de junio, FJ 3). O, por el contrario, se vincula con pruebas que no tengan carácter personal (así, STC 137/2007, de 4 de junio, FJ 3) o sobre la base de un control de la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, a partir de unos hechos base que se dan por acreditados. En este último caso, la citada Sentencia 167/2002 argumenta que se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación (además y entre otras, SSTC 328/2006, de 20 de noviembre FJ 3, o 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 2).
Las indicadas garantías del acusado en la segunda instancia fueron ampliadas a consecuencia de los diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y en lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009, afirmó «que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano
Tal ampliación era el corolario de la recepción, entre otras muchas, de las SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll
A la vista de estas referencias se hace patente la imposibilidad de que pueda abrirse paso en casación la pretensión de las acusaciones atinente a la recurrida Ángela.
Es patente que el art. 849.1º LECrim no permite una modificación radical del hecho probado en esos puntos tal y como se pretende. Aunque se detecta ciertamente un salto no inteligible en los apartados finales del hecho probado al detallarse las cantidades defraudadas, se acaba afirmando lo que se afirma: unas cifras que han llevado a excluir de la esfera delictiva uno de los ejercicios y a reducir las cuantías de las dos anualidades de las que nacen los dos delitos de defraudación tributaria.
Tampoco se vislumbra expedito el camino que abre el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva) en relación con el art. 852 LECrim. Por esa vía no podría llegarse a la rectificación en casación, pero sí a una anulación con el consiguiente reenvío a la instancia. No es obstáculo insuperable para ello lo establecido en el art. 240.2 LOPJ según han venido a admitir, no sin matices, algunos precedentes.
En este caso, empero, ambas acusaciones han eludido esa petición (anulación) de forma, muy probablemente, consciente y deliberada. Evitan cuidadosamente pedir la nulidad, seguramente con el plausible propósito de no prolongar más la, ya fuera de toda medida, duración de esta causa. Reformatear de oficio el
Por ninguna de esas dos puertas -849.1º/852 LECrim-, en la forma en que vienen articuladas, estamos habilitados para rehacer el relato fáctico en ese aspecto con relevancia penal: obligaría a revisar al alza las multas y a incluir
Desde esa perspectiva los motivos están abocados al fracaso.
Los informes periciales en ciertas condiciones permiten un cambio fáctico en la sentencia a través de ese precepto según una jurisprudencia conocida que no es preciso rememorar. Nos enfrentamos a datos que se apartan de los consignados en el informe pericial; no porque haya otro dictamen pericial contradictorio, sino porque la Audiencia ha errado al pensar que era un informe en continuidad con el primero; siendo así que (como se desprende de su mera lectura) se confeccionó partiendo de una hipótesis fáctica distinta a la plasmada como probada. Respecto de ésta las consecuencias tributarias quedaban descritas de forma completa y autosuficiente en el primero de los informes. Sus conclusiones en lo que son las cantidades finales han sido enturbiadas al mezclarlas con las del otro informe.
Ahora bien ¿en qué medida el art. 849.2º ha salido incólume de ese auténtico
En nuestra práctica judicial no se había cuestionado abiertamente la capacidad del art. 849.2º LECrim para mutar en condena una absolución hasta el mencionado Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012. El camino innovador (audiencia del acusado o reproducción de la prueba personal) que en algún momento ha sugerido la jurisprudencia constitucional ( STEDH de 20 de septiembre de 2016 asunto Hernández Rayoc. España ya citada), solo cabe implantarlo en apelación y siempre con previsión legislativa; nunca en casación.
Con ese acuerdo esta Sala Segunda indirectamente cercenó también drásticamente la viabilidad del art. 849.2º LECrim en perjuicio del reo. La doctrina del TEDH no deja ningún portillo abierto. O, al menos, cancela su viabilidad salvo correctivos interpretativos de fuste que pasan por asimilar en sus consecuencias el art. 849.2º LECrim
Si debe entenderse así para los genuinos documentos, lo es todavía mucho más para las periciales que solo a través de una generosa interpretación de esta Sala han sido asimiladas a estos fines ( art. 849.2º LECrim) a los documentos.
A esa conclusión llegaba la STS 976/2013, de 30 diciembre algunos de cuyos pasajes transcribimos, aún a riesgo de incurrir en repeticiones:
Estimar el recurso con el alcance tradicional y legal de este motivo (modificación del hecho probado y dictado de una segunda sentencia condenatoria) supondría violentar esa jurisprudencia. No es jurídicamente factible.
La capacidad revisora del art. 849.2º LECrim ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza
Esa salida concuerda más con el motivo de casación previsto en el art. 852 LECrim amparado en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya operatividad
Las pretensiones no penales no pierden sus características y perfiles esenciales por ejercitarse en el proceso penal, ni quedan informadas por principios que les son ajenos pues son propios en exclusiva de las pretensiones penales.
Así, en materia civil no rige el principio acusatorio, sino el de rogación que tiene fundamento, consecuencias y sentido diferente. Tampoco la presunción de inocencia se proyecta sobre las consecuencias civiles del delito ( SSTS 302/2017, de 27 de abril y 639/2017, de 28 de septiembre). El proceso -y es otro ejemplo- puede seguir hasta su conclusión respecto del enajenado sobrevenido solo en cuanto a los temas civiles ( art. 383 LECrim). En ese territorio hay que situar la posibilidad mediante un recurso devolutivo de revisar
La STS 639/2017, de 28 de septiembre, lo admite abiertamente haciéndose eco de algún pronunciamiento anterior:
'A partir de la jurisprudencia constitucional, tributaria de la del Tribunal de Estrasburgo, sobre la imposibilidad de modificar los hechos probados contra reo en vía de recurso si el órgano
Podríamos en una primera aproximación entender que nos hallamos ante tal supuesto: la acusación invoca el artículo 849.2 para lograr una mutación del hecho probado que empeora la situación de los acusados. Sin embargo hay un matiz importante que nos permitirá sortear esta objeción que de hecho es sugerida como tal óbice en el informe del Fiscal. La modificación del hecho probado tiene repercusión básicamente en los aspectos civiles de la condena. Al moverse en una dimensión estrictamente civil, sin trascendencia alguna en el plano sustantivo de derecho penal, no rige esa rigurosa doctrina. Ya se ha realizado tal afirmación en alguna jurisprudencia reciente ( STS 184/2017 de 23 de marzo). Los aspectos puramente civiles de la sentencia quedan al margen de esa consolidada y conocida jurisprudencia nacional y supranacional. Saltan a la vista las razones de ello en cuanto se profundiza en los fundamentos de esas limitaciones. Baste recordar ahora que la acción civil dimanante de delito no pierde su naturaleza por el hecho de ejercitarse en un proceso penal: es materia civil. No tendría sentido que si fuese reservada por el titular para un procedimiento civil ulterior los condicionantes de un eventual recurso se rigiesen por principios estructurales opuestos o, al menos, divergentes en puntos esenciales. La distinta vía procesal no altera la naturaleza de la pretensión.
Por tanto: no hay inconveniente para, a través del artículo 849.2 de la Ley procesal y siempre que se respeten todas las exigencias de ese cauce, alterar el hecho probado en contra del reo si la cuestión empeñada es de naturaleza puramente civil y no afecta a la subsunción jurídico-penal.
En un supuesto con semejanzas al presente por versar también sobre temas tributarios se reconocía la capacidad de acoger un motivo
Intentaron tanto el Ministerio Público como la Abogacía del Estado en este asunto la corrección de esos datos que consideran erróneos a través del art. 161 LECrim, lo que fue rechazado con toda razón por la Audiencia: el alcance de la modificación, por trascendente, desbordaba las posibilidades de una mera aclaración. El recálculo de las cuotas ateniéndose al informe pericial que las fijaba partiendo del supuesto fáctico que la sentencia tiene por probado obligaría, si lo proyectamos al ámbito penal, no solo a un significativo incremento de las cuantías de las multas; sino también a la necesidad de añadir otra condena. No son posibles esas variaciones a través de la casación conforme a la jurisprudencia que hemos expuesto de forma extensa en fundamentos anteriores. Solo cabría, si se hubiese interesado, lo que ha sido omitido probablemente de forma consciente por las acusaciones según se intuye como antes explicamos, la nulidad para devolver a la Audiencia Provincial a fin de que justifique de forma lógica la fijación de las cuotas defraudadas que establece en el hecho probado séptimo con un razonamiento en que se pasa injustificadamente de un informe pericial a otro, como si fuesen dos pericias complementarias, cuando son alternativas como explican bien en sus recursos Fiscal y Acusación Particular. En ese plano estrictamente penal el recurso no puede ser acogido.
Sin embargo nada se opone a su estimación parcial; es decir, estimación constreñida a las consecuencias civiles; con repercusión exclusiva en los pronunciamientos civiles. No es algo necesariamente contradictorio o incongruente: es consecuencia del distinto régimen procesal de las pretensiones civiles y las penales. Como no habría obstáculo para que la jurisdicción extrapenal resolviese sobre pretensiones civiles reservadas para un pronunciamiento posterior, sin atenerse escrupulosamente a lo declarado probado por sentencia penal previa. Solo queda vinculado por la proclamación de la inexistencia del hecho como algo acreditado ( art. 116 LECrim); y, según clásica jurisprudencia civil (vid, por todas STS Sala 1ª 728/2005, de 23 de septiembre), por aquellos elementos que definen el tipo penal objeto de condena; es decir, por aquellos datos fácticos que ha declarado probados la jurisdicción penal y que, suprimidos, dejarían sin base la condena dictada.
El precedente que acabamos de reseñar ( STS 277/2018) llega a esa solución: la estimación del motivo se limitó a las repercusiones civiles; no a las penales. Citaba en su apoyo la STEDH (asunto Sardon Alviva contra España) de 24 de septiembre de 2013 , referida a un supuesto de condena en virtud del art. 122 CP. El art. 6 CEDH -enseña esa sentencia- tiene repercusiones diferenciables en cuanto a los aspectos penales y civiles de un proceso.
No hay, así pues, óbice, para acoger la pretensión de la Abogacía del Estado en su vertiente puramente civil. No en sus derivaciones penales que sí generan dificultades no superables. No podemos trasladar las consecuencias de esa revisión cuantitativa al campo penal.
El motivo por
Pero tampoco el motivo es prosperable frente al referido Celso. Su argumentación es inacogible por su extremado formalismo que contradice la proclamación del art. 5.1 LOPJ: las leyes han de interpretarse conforme a las pautas marcadas por el Tribunal Constitucional. Cuando éste interpreta una norma acomodándola a las exigencias constitucionales lo hace con efectos plenos: no solo para los hechos futuros. La exégesis de la norma impuesta por la jurisprudencia constitucional goza de eficacia retroactiva (si es que puede hablarse así con propiedad en tanto el sentido de la norma declarado por el TC estaba ya en ella). No existen en nuestro derecho los
Examinemos la cuestión con más detenimiento.
Arguye la agencia recurrente que se ha aplicado el Código Penal de 1973; y no el de 1995. Eso supondría, dada la necesidad de manejar cada cuerpo legal globalmente y no de forma troceada, que habría que estar a las normas sobre prescripción del delito contempladas en tal Código e interpretadas tal y como se interpretaban en aquél momento. Por tanto la querella interpuesta el 14 de junio de 1995 comportaría la interrupción de la prescripción: esa era la solución que entonces se acogía para esos supuestos. Se hubiese alcanzado la prescripción el 20 de junio siguiente, pero la querella lo impidió unos días antes. Era doctrina pacífica entonces que la simple presentación de la querella paralizaba el plazo de prescripción.
El discurso peca de un formalismo inasumible por dos claras razones:
B) Recurso de Celso.
En la medida en que se conteste a la cuestión de fondo, como haremos aquí analizando el primer motivo (así como el segundo en su momento), la procesal/constitucional (motivos quinto y sexto) quedará indirectamente zanjada.
Denuncia el primer motivo infracción de ley; por inaplicación de los arts. 112 6º, 113 y 114 CP 1973 ( arts. 130.1 6º, 131 y 132 CP vigente), que, en combinación con el art. 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, debieran haber determinado que se declarase prescrita la responsabilidad penal por los delitos contra la Hacienda Pública.
El recurrente sostiene que la plusvalía a declarar en el IRPF se habría producido en el ejercicio de 1988, a raíz, de un lado, de la aportación de determinadas acciones de Sanitas a Investwhite y, de otro, de la adquisición por parte de ésta de las otras acciones de la misma entidad. De aceptarse ese planteamiento, el delito -se argumenta- se habría consumado el 30 de noviembre de 1989 estando ya prescrito cuando se incoaron en junio de 1995 las actuaciones judiciales.
Las plusvalías se habrían producido no en el momento de la venta a Bupa, sino a lo largo de 1988, al aportarse las acciones de Sanitas a Investwhite y con motivo de la adquisición por parte de esta sociedad de otras acciones de Sanitas. La tesis se apoya en el informe pericial del Catedrático de Derecho Financiero don Bernardino, obrante en las actuaciones y ratificado y glosado en el acto del juicio oral durante la pericial conjunta practicada, en la que fue contradicho, especialmente por otro de los peritos (el Inspector Felicisimo).
La secuencia fáctica relevante vendrá marcada por tres momentos:
Con esa base, la tesis del perito de la defensa (la plusvalía se produjo en 1988) se justificará así:
'Para determinar la plusvalía obtenida por Investwhite, el informe de Hacienda estima un valor de adquisición de las acciones antiguas de Sanitas de 865.957.500 pesetas (pág 34), y de las acciones nuevas de 525.875.000 pesetas (pág. 35). Este último coincide exactamente con el precio pagado, por lo que no hay plusvalía en estas acciones (y, efectivamente, el informe de Hacienda no la aprecia, añadimos nosotros).
Respecto a las acciones antiguas, las mismas fueron aportadas a Investwhite durante 1988, en marzo, abril y octubre. Pero a nuestro juicio no deben aplicarse los precios fijados para cada aportación (599.465.000 pesetas, 244.224.000 pesetas y 9.268.000 pesetas, respectivamente), ya que no es en absoluto razonable pensar que unas acciones que Investwhite vende poco después en 11.974.125.000 pesetas, tuvieran un valor cuando esta sociedad las adquiere (pocos meses antes, añadimos también nosotros) por solo 865.957.500 pesetas en total. Ello supondría que el valor de las acciones se ha multiplicado casi por 14 en pocos meses, lo que no es creíble.
Por lo tanto, entendemos que la plusvalía o ganancia no la ha tenido Investwhite (no la ha podido tener en el corto espacio de tiempo en que ha sido dueña de las acciones de Sanitas), sino que necesariamente la han tenido las personas físicas que aportaron las acciones en 1988.
En efecto, las aportaciones realizadas en marzo, abril y octubre de 1988 son claramente operaciones vinculadas (entre Investwhite y sus socios), y, por tanto, deben valorarse por el precio que hubieran pactado partes independientes en condiciones normales de mercado. Lo que supone que la ganancia la obtuvieron en 1988 las personas físicas aportantes.
Es aplicable, en este sentido, el art. 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que es del siguiente tenor literal:
Destacaba el perito en su explicación y tratando de defender la proyección de esas pautas al IRPF que el precepto menciona las operaciones entre una Sociedad
'En cuanto al IRPF, -prosigue el dictamen- el art. 46 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, a efectos de calcular las ganancias de patrimonio, dice en su apartado 3 que el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente. Y el apartado 4 establece que por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no difiera del normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este.
Y aunque en 1988 no existiera una norma similar en la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, reguladora entonces del IRPF, es claro que había que aplicar el mismo criterio, pues los ajustes por operaciones vinculadas regulados en la Ley 61/1978 se aplican con carácter bilateral, según una jurisprudencia unánime, y, por tanto, en una operación vinculada entre una persona física y una sociedad esos ajustes se aplican tanto a una como a otra, como dice el art. 16.4 de esta última Ley, antes transcrito.
Ello lleva a la necesidad de distinguir entre las aportaciones a una sociedad realizadas con ocasión de su constitución, en las que no hay operación vinculada, y las posteriores, como es el caso que nos ocupa, en las que se aplica plenamente el régimen de operaciones vinculadas. Por tanto, es claro que las aportaciones de marzo, abril y octubre de 1988 han de valorarse por su valor de mercado, es decir, por el precio que sería acordado en condiciones normales de mercado.
Y es claro que ese precio que sería acordado en condiciones normales de mercado en marzo, abril y octubre no puede ser otro (o, al menos, no puede ser muy inferior) que el efectivamente acordado en diciembre de 1988, es decir a los pocos meses, entre Bupa e Investwhite, que son partes independientes. De ello se desprende que Investwhite no puede haber obtenido la plusvalía que se dice, pues el valor de adquisición coincide con el de enajenación o, como mucho, es ligeramente inferior. La plusvalía la habrían obtenido las personas físicas al realizar las aportaciones. Y la habrían obtenido en 1988, que se encuentra prescrito.
Esa plusvalía o ganancia de las personas físicas no puede determinarse con exactitud porque hay que tener en cuenta el coste para las personas físicas, que no se conoce y, en su caso, el valor actualizado en las declaraciones de patrimonio de 1979, como resulta del art. 20 de la Ley 44/1978, cuyo apartado cinco establecía lo siguiente:
Igualmente, sería de aplicación el tratamiento previsto para las rentas irregulares en el art. 27 de la misma Ley:
En cualquier caso, como ya se ha dicho, la plusvalía sería imputable al ejercicio 1988, que se encuentra prescrito'.
Al margen de que esa alambicada construcción elaborada
La prescripción por el mecanismo de desplazar la base al ejercicio de 1988 es inacogible.
La fecha fijada como plazo para la declaración a efectuar por la Sociedad Patrimonial no era tampoco el 30 de noviembre de 1989 en tanto todavía no se había emitido la normativa aprobando el modelo de declaración que llegaría con la Orden Ministerial de 2 de abril de 1990.
Explicaron con firmeza y claridad los peritos de Hacienda por qué había que estar al criterio de caja y no al del devengo (contradiciendo otra de las tesis de las defensas). Las fechas en que se percibieron los ingresos fueron muy posteriores. La sociedad no declaró. Por tanto no ejercitó opción en favor del criterio del devengo. Y las personas físicas satisficieron la cuota por las plusvalías en los años siguientes, conforme se producían los ingresos en la Sociedad patrimonial. Es criterio asentado en la jurisdicción contencioso-administrativa que la opción por el criterio del devengo ha de ser explícita (la Sentencia de la Audiencia cita algunas sentencias de ese orden jurisdiccional que toma prestadas del informe pericial desplegado en el juicio)
En las operaciones a plazos el principio de devengo solo rige cuando el obligado tributario opta expresamente por él, lo que no hizo la Sociedad. No existe prescripción en tanto no se puede imputar la plusvalía en su totalidad al ejercicio 1989 (menos aún, al año 1988 según se ha explicado). Se debe imputar a los diferentes ejercicios en la medida en que se iba cobrando el precio aplazado.
Además, los acusados fueron imputando las plusvalías en los ejercicios correspondientes a los años en que fueron percibiendo las cantidades aplazadas, aunque tributando solo por el 5%.
Dice el art. 56.4 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que 'en el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se imputarán proporcionalmente a medida que se efectúen los cobros correspondientes, salvo que el sujeto pasivo decida imputarlas al momento del nacimiento del derecho'. Y el artículo 14.4 del Reglamento especifica que 'en el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, tanto los rendimientos netos como los incrementos o disminuciones patrimoniales obtenidos en tales operaciones se imputarán, proporcionalmente, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes, salvo que el sujeto pasivo decida imputarlos íntegramente al momento del nacimiento del derecho. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el periodo transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último plazo sea superior al año'.
Ni la sociedad, ni el recurrente, ni su esposa formularon declaración alguna para imputar los incrementos patrimoniales en el momento de nacimiento del derecho (lo que, además, habría carecido de toda racionalidad económica). Antes bien, de forma voluntaria el recurrente fue imputando los pagos conforme se iban produciendo al ejercicio correspondiente.
La intervención de Investwhite y de Basfin no eran sino parte de la trama artificiosa montada para efectuar la defraudación a la Hacienda Pública.
Existió una planificación pergeñada que preveía que 'Investwhite' presentara declaración. Pero lo cierto es que no llegó a presentarla. Hubiera sido en todo caso muy anómala esa opción por el criterio del devengo. Se evidencia así una estrategia de simulación que pasaba por cerrar el ejercicio anticipadamente el 12 de mayo, imputando el 95% y 5% respectivamente. Así la familia solo declaraba el 5%, mientras que a 'Basfin' se le imputaba el 95% instrumentalizándola de esa forma con la finalidad de eludir el pago de tributos.
La sentencia estudia, por lo demás, el juego de los arts. 22.4 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, derogada la Ley 43/1995, de 27 de diciembre y de los arts. 88.2 y 89.1 de su Reglamento.
Tratándose de una simulación hay que estar a la realidad material y no a lo que se quería aparentar. Desde esta óptica es cristalino que la operación, despojada de sus revestimientos artificiosos, consistió en la venta de las acciones de SANITAS por sus titulares (a través de una sociedad patrimonial) a BUPA. Y las plusvalías generadas debían tributar en el momento en que fueron percibidos los ingresos aplazados en la medida en que no se realizó la opción por parte de los obligados tributarios por el criterio del devengo (y no el de caja). La sentencia razona cumplidamente esta cuestión (fundamento de derecho primero).
El mecanismo seguido en el supuesto analizado por la STS 751/2003 era descrito en ese precedente de esa forma:
'En este sentido, los acusados se aprovecharon de que la simulada venta de los derechos de suscripción preferente tuvo lugar con anterioridad a la vigencia del R.D.L. 1/89 de 22 de marzo de 1989 (BOE de 23 de marzo), en momento en que su régimen fiscal era el regulado por la Ley 44/1987, de 8 de septiembre (art. 20), donde se señalaba que dicho importe aminoraba el valor de adquisición de las acciones de las que dichos derechos procedían, por lo que su tributación se demoraba al momento en que se transmitieran dichas acciones, lo que no se ha producido al quedar las acciones sin valor alguno por las operaciones de vaciado patrimonial realizadas en la sociedad Nizina SA, que ahora es una cáscara vacía.
Por otro lado, las características del régimen jurídico de la transparencia fiscal al que se encontraba sometida necesariamente Nizina S.A. en su declaración del Impuesto sobre Sociedades, determinaron que el beneficio/base imponible obtenido por esta sociedad en 1991 por la venta de los terrenos no tributase por dicho impuesto, imputándose a los socios de la misma, para su tributación por el impuesto correspondiente en atención a su naturaleza física (I.R.P.F) o jurídica (I.S). Por esta razón, los acusados sólo tributaron por el 1% de dichos beneficios en sus declaraciones del I.R.P.F correspondientes a 1991, mientras que Ciprem S.A. debía haberlo hecho por el 99% restante por el Impuesto sobre Sociedades.
Sin embargo, tampoco Ciprem S.A. tributó por el beneficio de la venta de los inmuebles, puesto que, mediante el doble artificio de partir el ejercicio social en el año 1991 (hasta el 15 de agosto y desde el 16 de agosto) y de amortizar íntegramente sus acciones en Nizina S.A. consiguió compensar en el mismo ejercicio fiscal 1991 aquel beneficio, con la pérdida resultante de sumar el coste de adquisición de las acciones (tres mil millones de pts más otros noventa y nueve) al importe del beneficio no distribuido'.
El esquema operativo que disecciona la sentencia es paralelo al que ha sido enjuiciado en este asunto. Por ello los razonamientos de esa sentencia resultan extremadamente elocuentes si los proyectamos a este asunto:
'El relato descarnado de las operaciones realizadas, su concatenación temporal, la inmediatez con la que se produce a la ampliación de capital, manifiestamente carente de causa pues no se incorpora capital alguno a la sociedad Nizina SA, son indicios relevantes del carácter simulado de las operaciones. La adquisición por Ciprem SA de unos derechos de suscripción preferente de acciones por un precio más de treinta veces superior a su valor nominal, procedentes de una sociedad sin actividad y con ún único activo recién adquirido por un valor sesenta veces inferior al precio pagado por los referidos derechos, pone claramente de manifiesto que la verdadera causa de la ampliación y de la venta de los derechos de suscripción no es la manifestada sino el encubrimiento de una operación de venta de terrenos que se pretende disimular como venta de derechos de suscripción.
Es evidente que el conjunto de negocios jurídicos que determinan la utilización de las sociedades, la ampliación de capital, la venta de los derechos de suscripción, la posterior reducción de capital, la pignoración de las acciones, etc, demuestra que
Cualquier criterio valorativo que se utilice para examinar el montaje nos lleva necesariamente a la misma conclusión.
Tampoco nos encontramos ante un fraude de ley, pues no se trata de acoger una actividad negocial real al amparo de una norma determinada que no le corresponde para eludir otra norma imperativa y perseguir con ello un resultado prohibido por el ordenamiento, sino de
La Sala sentenciadora, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada analiza detalladamente cada uno de los indicios acreditativos de la simulación de las diferentes operaciones con las que se construye la falsa realidad negocial, comprobando que ninguno de dichos negocios '
Tras disquisiciones sobre otras cuestiones que no aparecen en el presente supuesto, continúa:
'El Tribunal sentenciador ha distribuido la cuota en cuatro ejercicios por constituir esta distribución la regla fiscal aplicable en los casos, como el actual, de pago aplazado ( art 109.4º del Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el nuevo texto del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).
Alega la parte recurrente que el obligado tributario puede optar por la imputación de toda la renta a un único ejercicio, lo que constituye un supuesto que excepciona regla general. Pero lo cierto es que el obligado
El citado precepto dispone que 'En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, tanto los rendimientos como los incrementos o disminuciones patrimoniales se entenderán devengados, proporcionalmente, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes,
En el caso actual, por tanto, ha de atenderse a la regla general, pues la excepción 'salvo que' solo puede aplicarse cuando exista una opción expresa que no se ha producido. Por otra parte, al realizarse el pago con efectos cambiarios, ha de considerarse devengado el ingreso en las respectivas fechas de vencimiento'.
Es rotunda la conclusión en ese extremo:
'La sentencia de 21 marzo 2003, referida a un supuesto muy similar y que podemos tomar como precedente en esta materia nos indica que
Señala esta sentencia como argumentos, en un caso no idéntico pero similar, que
En el caso actual, la Sociedad no hizo uso explícito de la opción. La aplicación por el Tribunal sentenciador de la norma general de imputación es correcta. Los devengos deben distribuirse entre varios ejercicios atendiendo a los plazos de vencimiento de los pagos.
No sobra recordar que tal precedente jurisprudencial, fue refrendado por la STC 48/2006, de 13 de febrero, como también se preocupó de puntualizar el perito de Hacienda en su intervención en el juicio oral:
'En la fundamentación desarrollada por los precitados recurrentes en relación con el primero de dichos motivos de amparo se insiste en que las Sentencias recurridas procedieron a aplicar el tipo penal en el que se describe el delito fiscal en forma analógica in malam partem, esto es, de manera incompatible con las exigencias dimanantes del derecho reconocido en el art. 25.1 CE, lo que según ellos resulta patente a la vista de la afirmación contenida en el cuarto fundamento de Derecho de la Sentencia de instancia en el sentido de que los hechos por ellos realizados constituían un supuesto de fraude de ley tributaria, dado que la compatibilidad de dicha con las indicadas exigencias ya fue expresamente rechazada por la STC 75/1984, de 27 de junio, FJ 5, al declarar que la necesidad de aplicar rigurosamente lo dispuesto en las normas penales se vería soslayada 'si, a través de la figura del fraude de Ley, se extendiese a supuestos no explícitamente contenidos en ellas la aplicación de normas que determinan el tipo o fijan condiciones objetivas para la perseguibilidad de las conductas, pues esta extensión es, pura y simplemente, una aplicación analógica ... pues es evidente que si en el ámbito penal no cabe apreciar el fraude de Ley, la extensión de la norma para declarar punible una conducta no descrita en ella implica una aplicación analógica incompatible con el derecho a la legalidad penal'.
Tendrían razón en este punto los demandantes de amparo si en verdad la condena que les fue impuesta como autores y cómplice, respectivamente, de un delito fiscal se hubiera basado en la calificación de sus actuaciones como constitutivas de un fraude de ley tributaria. Pues, como hemos dicho recientemente en la STC 120/2005, de 10 de mayo, FJ 4, 'la utilización de la figura del fraude de ley -tributaria o de otra naturaleza- para encajar directamente en un tipo penal un comportamiento que no reúne per se los requisitos típicos indispensables para ello constituye analogía in malam partem prohibida por el art. 25.1 CE'.
Sucede sin embargo que, a diferencia de lo que ocurrió en el supuesto de hecho que dio origen a esta Sentencia, en el que había quedado expresamente descartada por los órganos judiciales la existencia de simulación negocial u ocultación alguna por parte del recurrente dirigida a defraudar a la Administración tributaria, en el presente caso tanto la Sentencia de instancia como la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo afirmaron en forma extensamente motivada la realización por los actores de una compleja trama de operaciones ficticias directamente encaminadas a eludir la obligación que tenían de tributar por el impuesto que grava las donaciones inter vivos. De manera que, si bien es cierto que en el cuarto de los fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia se produce una equiparación del comportamiento de los acusados con el constitutivo de fraude de ley, no es menos cierto que en ese mismo lugar se insiste en el carácter simulado de los negocios por ellos realizados. En cualquier caso, en la Sentencia dictada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se afirma taxativa y motivadamente en varias ocasiones que los hechos enjuiciados no fueron constitutivos de fraude de ley sino de simulación. No puede, en consecuencia, concluirse que los recurrentes fueron condenados por haber perpetrado un fraude de ley tributaria penalmente atípico, toda vez que quedó suficientemente acreditado en el proceso que realizaron varios negocios simulados; simulaciones éstas que no cabe confundir con un fraude de ley tributaria ya que, como afirmamos en la STC 120/2005, de 17 de mayo, FJ 4, 'mientras que la simulación negocial entraña como elemento característico la presencia de un engaño u ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes, en el fraude de ley tributaria no existe tal ocultamiento, puesto que el artificio salta a la vista'.
Decíamos también en el quinto de los fundamentos jurídicos de la STC 120/2005 que para poder considerar cometido un delito fiscal deben concurrir, de una parte, el elemento objetivo consistente en la producción de un perjuicio para los legítimos intereses recaudatorios del Estado y, de otra parte, 'el elemento subjetivo característico de toda defraudación, esto es, un ánimo específico de ocasionar el perjuicio típico mediante una acción u omisión dolosa directamente encaminada a ello, elementos ambos que, si bien encajan perfectamente con la presencia de un negocio simulado dirigido a ocultar el hecho imponible, no se acompasan sin embargo con la figura del fraude de ley tributaria como medio comisivo del referido delito'. Pues bien: aplicadas las anteriores consideraciones al presente caso se hace necesario concluir que, habiendo quedado suficientemente acreditada en el proceso la existencia de simulación en las actuaciones atribuidas a los recurrentes, ninguna vulneración de su derecho a la legalidad penal cabe atribuir a las Sentencias recurridas por haberles condenado a título de autores y cómplice de un delito fiscal, ya que dicha condena no se basó en una aplicación analógica in malam partem del tipo penal en el que se previene el referido delito, sino en una irreprochable subsunción en el mismo de una conducta que reunía los requisitos subjetivos y objetivos contenidos en la mencionada descripción típica.
La cuestión, así planteada, estriba en dilucidar si durante esos más de ocho años se interrumpió o no la prescripción.
Dice el art. 132.2 CP que el plazo de prescripción queda interrumpido
¿Qué debe entenderse por 'paralización del procedimiento'? La concepción puramente mecanicista -solo hay paralización con inactividad procesal absoluta- fue superada hace muchos años por la jurisprudencia. Hay paralización también cuando materialmente el procedimiento no avanza aunque formalmente exista actividad procesal o, mejor, apariencia de actividad procesal: una diligencia dando cuenta del archivo material; reiteración de órdenes de busca; preparación de un testimonio solicitado por otro órgano judicial; proveído disponiendo dejar las actuaciones en la mesa del juzgador pendientes de resolver. La práctica de diligencias superfluas o vacías de todo contenido real no interrumpe la prescripción ( SSTS 31 de octubre de 1992 y 6 de junio de 1989); tampoco la declaración de rebeldía ( SSTS de 5 de enero de 988, 23 de julio de 1987, 27 de junio de 1986, y 3 de marzo de 1994); o la requisitoria u orden de busca y captura ( STS de 8 de julio de 1998). Actuaciones
Para el recurrente las resoluciones que se produjeron entre esas dos fechas (2002 y 2010) deben ser tildadas de
La Audiencia, en cambio (punto 1.3º del fundamento de derecho noveno de la sentencia), ha estimado que no merecen esa catalogación varias de esas actuaciones. Lo explica de manera extensa y fundada:
'El 3 de octubre de 2002 se solicita por el Ministerio fiscal práctica de diligencias (f.1020). El 20/02/2003 se dicta providencia acordando práctica de diligencias (no inocuas) -f.1031-. El 15/11/2004 se dicta providencia por la que sigue acordando el mismo tipo de diligencias, resultando que en esa fecha sigue siendo desconocido el domicilio de Investwhite (f.1036); en el mismo sentido: providencias de fecha 9/6/2006 y 14/6/2006 (f.1042 y 1046). El 22/12/2008 el Ministerio fiscal de nuevo solicita práctica de más diligencias (f.1076), y se admiten y acuerdan por providencia de 17/7/2009 (f.1077) y el 14 de junio de 2010 se dicta auto por el que se ordena la continuación del trámite como procedimiento abreviado (f.1093), que se recurre en reforma por el entonces imputado, desestimado por auto de 7 de abril de 2011, siendo formulado escrito de acusación por la Abogacía del Estado y el Ministerio fiscal, presentado este último el 18/12/2014 y dictándose auto de apertura de juicio oral el 13/01/2015 (f.1152).
Por tanto, aunque nos hayamos extendido más allá del período denunciado, y sin perjuicio de la repercusión en la determinación de la pena que tenga la totalidad del tiempo transcurrido,cabe concluir que tampoco ha habido prescripción intraprocesal, pues como es sabido, para que un acto tenga efecto interruptivo, tiene que tratarse de un acto procesal, dentro del cual se distingue entre actos de mero trámite y los de contenido sustancial, como se trata de los analizados. Abundando y en cuanto a qué actos procesales tienen eficacia interruptiva del cómputo del plazo de la prescripción, en la casuística jurisprudencial se ha considerado que no interrumpen: el acto de conciliación en los delitos de calumnias e injurias ( STS 18-3-1992), las diligencias policiales ( STS 10-3-1993), actuaciones judiciales 'de relleno' sin otro fin que interrumpir la prescripción ( STS 17-11-1994), acudir a un Juzgado o Tribunal incompetente ( STS 11- 2-1964), practicar actuaciones en pieza de responsabilidad civil ( STS 10-2-1989), haber presentado querella por un delito relativo a hechos y delitos distintos ( STS 21-4-1994), la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de justicia gratuita, reposición de actuaciones o requisitorias ( STS 26-5-2000), el ofrecimiento de acciones, tasación de efectos o incluso reclamación de antecedentes penales ( STS 29-5-2000).
De entre las últimas SSTS: Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 145/2018 de 22 Mar. 2018, con cita de otras: STS 385/2015, de 25 de junio, STS 583/2013 de 10 de junio, 66/2009 de 4 de febrero, 1559/2003 de 19 Nov, STS 1520/2011 de 22 de noviembre o STS 201/2016, de 10 de marzo'.
A estos argumentos añade otro que, sin embargo, no merecerá nuestra adhesión:
'Y por supuesto, no podemos obviar el Auto nº 79/2017 dictado por la Secc.2ª de esta Ilma. AP (f. 1418 y ss del T.III) que resuelve Rec. RPL nº 1645/2015 de fecha 9 En. 2016, debiendo añadir que hemos motivado hasta la extenuación de forma innecesaria porque hubiese bastado con su reseña al principio ya que se trata de un auto firme que ya resolvió lo que hoy se vuelve a plantear. Resolución definitivamente clarificadora en la que con un croquis o esquema de absolutamente todos los trámites (f. 1431 y ss y pág. 14 de la resolución), se analiza y razona de modo exhaustivo por qué no existe paralización por 'inactividad instructora' con los efectos solicitados, aunque se hable de 'palmarias dilaciones' (f.1450 y pág. 33 del auto) en el que también se indica: (pág.37 del auto) '... Tanto si se formula declaración como si no, el delito se consuma en el momento en que expira el plazo legal voluntario para realizar el pago'.
Por tanto y como ya quedó resuelto y la sala reitera, se admite la interrupción producida por actuaciones relevantes, sustanciales, de contenido verdaderamente material en el proceso, no siendo las que hemos reseñado (y también se reseñan con amplitud en el repetido Auto nº 79/2017), meramente formales, inocuas o simplemente aparentes'.
El recurrente, sostiene que la producida no es actividad procesal apta para interrumpir la prescripción en tanto se trata, bien de actos sin trascendencia procesal (foliado actuaciones); bien de diligencias inocuas, inútiles, innecesarias, sin relevancia alguna (actividad procesal
Así, la documental solicitada y acordada no llegó a incorporarse por deficiencias en la gestión de la petición. Luego se prescindiría sin más de ella, lo que vendría a demostrar su absoluta vacuidad. Igual cabría decir del testigo que, citado, no llegó a comparecer ni a prestar declaración: no solo eran diligencias improcedentes en la instrucción en tanto que podían haberse diferido al acto del juicio oral, sino que, como vendría a quedar probado por el hecho de que luego no se solicitase nuevamente su declaración ni por el Fiscal ni por el abogado del Estado, eran diligencias sencillamente innecesarias.
Debemos convenir con el recurrente que el Auto de la Audiencia de 9 de enero de 2016 rechazando la prescripción no zanjaba esa cuestión de forma definitiva. No produce esa decisión interlocutora fuerza de cosa juzgada. Baste ahora rememorar los arts. 676 y 678 LECrim. De ellos se desprende de forma inequívoca esa conclusión para justificar esta consideración preliminar.
Sin embargo, no podemos compartir la opinión de que ninguna de las actuaciones practicadas en ese periodo tuvo virtualidad interruptora de la prescripción. La evaluación de la trascendencia de una diligencia a estos efectos no puede hacerse en un juicio
Ciertamente «las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción» ( STS de 10 de julio de 1993). O, como dice la STS de 30 de junio de 2000, sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio reveladoras bien de puesta en marcha del procedimiento, bien de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad o la parálisis. Con otras palabras y contemplando las cosas desde la otra orilla afirmará la STS de 8 de febrero de 1999 que únicamente los actos procesales dotados de auténtico contenido material interrumpen la prescripción, y no las diligencias que no afecten al procedimiento (vid. SSTS de 30 de noviembre de 1974; ó de 5 de noviembre de 2010). Las resoluciones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor.
No puede deducirse de ese cuerpo de doctrina que si las diligencias resultan fallidas pierden esa eficacia.
Por eso, como apunta la STS 80/2011, de 8 de febrero, una providencia que acuerda deducir testimonio de todo lo actuado e incoar diligencias previas contra unos policías tiene efectos interruptivos
La STS 145/2018, de 22 de marzo, invocada en el recurso, junto a otras que también han quedado mencionadas, no conduce, como pretende el recurrente, a conclusiones distintas:
'... la STC 37/2010 de 19 de julio, también recuerda que en relación con los fines de la prescripción, que lo que 'el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir las infracciones penales persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto; o, dicho con otras palabras, el plazo de prescripción toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal. De manera que lo que la existencia de la prescripción penal supone es que la infracción penal tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la esencia de la propia amenaza penal, que requiere ser actuada de forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro del término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre'.
'Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión de la infracción penal al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades antes mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora también es, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta'.
De modo que exige que
4. Dese estas consideraciones, la jurisprudencia de esta Sala (STS 385/2015, de 25 de junio) respecto a los actos interruptivos de la prescripción, ha dicho en STS 583/2013 de 10 de junio, con cita SS 66/2009 de 4 de febrero, 1559/2003 de 19 de noviembre, 1604/98 de 16 de diciembre, que las diligencias de investigación tienen eficacia interruptiva de la prescripción, pero no así las dirigidas a la localización física del responsable ya identificado, pues
'En estos casos, el inicio de la prescripción comienza desde que se dicta una resolución de contenido sustancial a partir de la cual queda verdaderamente paralizado el procedimiento, como ocurre en la fecha del auto decretando el sobreseimiento provisional de la causa hasta que sea habido el rebelde, o en el caso de auto de busca y captura ante la falta de comparecencia que determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción ( SSTS. 1959/2002 de 22 de noviembre, 1559/2003 de 19 de noviembre, 1097/2004 de 7 de septiembre, 1485/2004 de 13 de diciembre)'. (...)
Ciertamente, la emisión de órdenes de búsqueda y detención, no tienen efecto interruptivo, pero por contra, sí debe concederse tal eficacia a las medidas cautelares tendentes a asegurar el buen fin de procedimiento y poder celebrar el juicio oral, a cuya culminación se orienta todo el de curso procedimental.
Así, las diversas detenciones practicadas, que permitieron y posibilitaron la notificación de la apertura de juicio oral y el emplazamiento de los acusados, que una vez asistidos de la adecuada postulación, se les daría traslado de las actuaciones, para que en un plazo común presentaran los escritos de defensa. De igual modo, que cuando los supuestos de búsqueda y captura o en su caso la declaración de rebeldía, determinan el
De manera más específica, la STS 201/2016, de 10 de marzo otorga efecto interruptivo a la efectiva localización de uno de los acusados, en cuanto sirve para el desarrollo del juicio.
La actividad desplegada en autos, de diciembre de 2009 a junio de 2010, consistente en detención, notificación de apertura de juicio oral y emplazamiento, acompañado o no de ulterior puesta en libertad, en modo alguno, viene integrada por diligencias inocuas o intranscendentes, sino de indudable eficacia en la prosecución del proceso, e instrumentalmente eficaz en la consecución de un trámite tan esencial como el traslado de las actuaciones a todos los designados como acusados para que en plazo común de diez días presenten escrito de defensa ( art. 784 LECr); es decir repercutieron de modo muy efectivo en la prosecución del proceso, por lo que ha de otorgárseles efecto interruptivo. De modo que en 2014, no habían transcurrido los cinco años precisos para que operara la prescripción'.
'El diseño de las operaciones a realizar para la venta de las acciones de Sanitas fue obra de Jesús Carlos, quien lo llevó a cabo a solicitud de Midland Bank pcl, sin llegar a conocer ni asesorar al Sr. Celso'.
Con ese objetivo se enarbola como prueba documental el estudio jurídico obrante a los folios 644 y siguientes confeccionado por Jesús Carlos; así como una carta -folio 642- en la que se encargaba ese estudio.
De esos documentos solo puede deducirse (i) su existencia, (ii) los términos en que se confeccionó el estudio, y (iii) que respondía a una petición previa.
Aunque esta realidad quede hábilmente oculta o difuminada en la exposición del recurrente, al final lo que se quiere demostrar es algo que dimana no de esos documentos, sino de una prueba personal, las manifestaciones del propio Jesús Carlos expuestas por escrito (folios 640 y 641), y luego emitidas en fase de instrucción y reproducidas en la fase de juicio oral mediante su lectura ante el fallecimiento del deponente.
De esta panorámica deriva sin más la improsperabilidad del motivo:
En abstracto el planteamiento del motivo es correcto:
- La presunción de inocencia extiende su manto tuitivo a los elementos internos o psicológicos. Si no hay prueba suficiente de ellos, y se condena, se vulnera tal derecho fundamental.
- Es ésta una de las consecuencias de la antes razonada ubicación de los elementos internos en la
- Si el cuadro indiciario en que se apoya la convicción del tribunal sobre el elemento interno (el dolo, en este caso), no reúne las condiciones exigibles para una condena sustentada en ese tipo de prueba (pluralidad de indicios, que los mismos estén probados y sean suficientemente concluyentes, que la sentencia exteriorice el razonamiento deductivo que permite llegar de los hechos indiciarios a la conclusión inculpatoria), habrá que concluir que se ha violado la presunción de inocencia.
En el recurso se argumenta de forma larga -muy larga- y también meritoria sobre diversos factores que abonarían la hipótesis de que el acusado no tuvo intención de defraudar la Hacienda Pública: se trataba de operaciones complejas a realizar en un marco jurídico tributario de enorme densidad y no asequibles a un profano o no experto como él; el beneficioso régimen fiscal existente para alguna de las operaciones, modificado en 1989 alentaría esa errónea percepción; se dejó llevar por el asesoramiento recibido por una entidad bancaria y una sociedad dependiente de ella sin tener motivos para desconfiar de sus planteamientos; y, además, la operación no resultaba tan rentable en términos económicos según se infiere de unos puntos que comportaban otras cargas económicas que se ponen de manifiesto en el discurso impugnativo. Lo afectante a la fiscalidad respecto de Basfin escapaba a su dominio.
La argumentación desborda lo revisable en casación a través de la presunción de inocencia.
Para imputar subjetivamente un delito de defraudación tributaria es necesario el conocimiento de que se están usando mecanismos que no son jurídicamente 'limpios' para minorar las propias obligaciones tributarias, así como aceptar el resultado elusivo del pago de impuestos. No es necesario ser un experto tributarista, ni diseñar personalmente la operación, ni conocer en sus detalles los recovecos o reglas de la retorcida fórmula jurídica puesta al servicio del fraude en operación concebida por asesores expertos. El delito fiscal puede ser cometido por legos en derecho, y por absolutos desconocedores del derecho tributario y sus reglas. Un ignorante fiscal puede ser un defraudador fiscal. Cuando se articula la defraudación a través de mecanismos complejos se precisará el concurso de expertos, pero eso no exonera a quien mantiene el dominio del hecho y decide conscientemente acogerse a la operación que se le brinda a sabiendas (no podía ignorarlo) de que ese mecanismo tan alambricado, poco natural, y carente de contenido económico real, solo podría tener por finalidad reducir en términos muy elevados la carga fiscal de la operación que debia ser conocida (plusvalías) por un empresario
El encomiable esfuerzo desplegado en el recurso para rebatir la conclusión sobre su intencionalidad es tan elogiable como infecundo. Al descender al examen detallado de cada testifical, de cada vicisitud, interpretando en el sentido más beneficioso para sus intereses las pruebas personales y los datos objetivos, y peleando por hacer creer que el acusado fue solo un instrumento ignorante de la planificación realizada por terceros, por los compradores, se está tratando de reabrir en casación un debate que quedó zanjado en la instancia. Aquí solo podemos constatar si la sentencia en ese punto concreto -convicción de que el acusado actuó con un conocimiento, al menos eventual, de la antijuricidad de la operación-, se basa en elementos indiciarios suficientes de forma que el descarte de la hipótesis de la ignorancia se presenta como una opción razonable y razonada. Y en ese núcleo básico la sentencia atacada en casación es sólida y racional. Se ajusta a parámetros de lógica, que no pueden tildarse de voluntaristas o caprichosos.
Desde ahí el destino del recurso de este motivo no puede ser otro que su
La reproducción de algunos pasajes de la justificación fáctica sobre este particular servirán de muestra de que el razonamiento de la sentencia es coherente, congruente y racional y se edifica sobre elementos probatorios suficientes. Desde esa constatación no podemos, sin haber oído al acusado, a los testigos, imponer otra estimación alternativa sobre ese elemento interno (la intencionalidad del recurrente) a la alcanzada por los Magistrados que integraban el Tribunal.
La Sala valora la declaración del acusado:
'Cuando valoramos la declaración del acusado queremos hacer hincapié en su perfil y es que Don Celso no se puede escudar en que no sabía nada, queriendo hacernos creer poco menos que fue teledirigido y él no entiende de asuntos fiscales o tributarios porque Don Celso es un hombre culto, dedicado no solo a la medicina desde su juventud, sino que como consta en sus declaraciones de renta obrantes en autos al T. I y anexo que se adjunta (f. 379 a 704), es un experto empresario que desarrolla o ha desarrollado actividades agropecuarias, y en aquéllos ejercicios fiscales, declaraba también como actividad empresarial la compraventa de solares (f.413 del anexo), y operaciones y movimientos bursátiles, con compraventa de acciones, letras del tesoro, y bonos del estado; además, entre sus bienes y derechos declaraba ser socio y accionista de varias mercantiles como: C.M chequeos, Accs. I.A.S.A, Investwhite, Investhold, Investblue, Sanitas Internacional S.A, Investpink, Gespat, Cerro del Aire, P.I Golf Girona S.A, Golf Girona S.A, 36 Nou S.A, Antena 3 TV, Ediopsel S.A, o Delta express S.A (entre otras), por valor todo ello, declarado en 1989, de 503.420.000 pesetas. E igualmente declaraba la explotación y propiedad de sendas Fincas Rústicas: 'El Carrizal' y 'Los Valles' sitas en Ciudad Real; existencias de ganado; otros derechos de crédito, una embarcación, y demás bienes por valor de 1.630.352.460 de las antiguas pesetas (f.474). En 1992 en su impuesto sobre el patrimonio, declaró participaciones sociales por valor de 1.077.249.945 pesetas (f.516 y 672) y en 1993 por valor de 323.593.333 pesetas, 725.343.788 y 3.563.949.079 pesetas (f.527 a 529). Figurando de entre la documentación requerida y aportada por los acusados con las comprobaciones que se estaban efectuando entonces por la Inspección de Hacienda, entre otras reseñas, la aportación de escritura de compraventa de aeronave, contrato de compra de aeronave o contratos de compra y arrendamiento de local de negocio en Madrid o de inmueble en paseo marítimo de Ibiza (f. 699 y ss del anexo) o declaración de yate en la casilla I (joyas, pieles de carácter suntuario, vehículos, embarcaciones y aeronaves) de su IP presentado en 1993: f. 521 del Anexo'.
Y más adelante:
'Pues bien, en su interrogatorio mantiene el Sr. Celso, que: 'siempre le preocupó la plusvalía que pudiera generar la operación de venta, que la operación se tradujo en 22.500 millones de pesetas y se pactó aplazar el pago de 16.000 millones de pesetas, y le pareció correcto pagar o tributar el 5%. Que hacen ampliación de capital y el 8 de febrero 1989 firman varias escrituras públicas por lo que venden a 'Basfin', sociedad instrumental, los derechos de suscripción preferente por 17.000 millones de ptas., aunque no recuerda muy bien esa cantidad. Que esa sociedad instrumental saca del banco dicha cantidad y él recibió una póliza de crédito por casi 17.000 millones ptas. El 8/2/1989 'Basfin' compró las acciones de Sanitas y ese mismo día 'Basfin' que acaba de comprar las acciones y derechos de suscripción preferente las vendió (las acciones) a 'Bupa', y le cede el crédito diciendo que le pague a él. Aunque no recuerda casi nada de la operación, sí recuerda que en lo que más insistió es en la plusvalía (9.500 millones de ptas.), pero le dijeron que ellos pagaban la plusvalía y él, el 5%.
A mitad de año adelantaron el cierre de 'Investwhite', porque pensaron que era más conveniente. 'Basfin' tenía el 95%, y él, el 5%. Hubo Junta general y le cesaron como presidente. 'Basfin' desapareció automáticamente cuando se hizo la venta...'Bupa' solo pagó la primera parte y vio la mala fe y buscó un abogado (Antonio Hernández Gil), el precio se redujo a 7200..., en lugar de 16000 y en sus IRPF fue declarando... Abrieron una póliza en 'Midland Bank' pero solo pudo cobrar 2.300 millones de ptas. y plazos aplazados por 7 años... Su mujer no intervenía absolutamente nada, firmaba todo lo que le ponía delante, ella confío en él, incluso alguna vez firmó por ella, por orden... Constituyeron Investwhite su abogado el Sr. Justo que era familia suya y metieron las sociedades de Sanitas en Investwhite, pero no tenían idea de vender las acciones de Sanitas. Y en cuanto al diseño de la operación, ese es el diseño de la operación que le presentaron, se lo presentó Nemesio, el director general de 'Midland Bank'. Fue Juan Francisco representándole a él, le pareció bien la operación y allí había fiscalistas... No tuvo ninguna intervención, firmó y aceptó, fue una cosa
hecha ya, el director general de Midland Bank era quien dirigía esto... Basfin era una sociedad cuyo representante era Jesús Carlos y no pensó que podía tener algo ilícito pues no tenía prisa por vender y hubiese aguantado... No tiene conocimiento de derecho tributario, ni lo ha tenido nunca, sus declaraciones se las hacía su asesor fiscal y nunca le indicó nada...'
Al hilo de su declaración, queremos destacar que hablar de Investwhite era hablar del acusado, siendo su administrador único (y no del tipo que algún testigo declaró, como mero instrumento y 'para hacer un favor' -testimonio del Sr. Torcuato-) actuando sistemáticamente en representación de la mercantil y del resto de socios (esposa e hijas)'.
Toma en consideración el Tribunal
Y, desde ahí, desciende a consideraciones que llevan, al menos, a un claro dolo eventual
'Con ello queremos resaltar ese perfil al que antes aludíamos porque cuando hablamos de un médico y empresario que debe gestionar tan ingente patrimonio, no podemos inferir de todo ello lo que el acusado pretende utilizar para escudarse, que no es sino lo ya expuesto, cuando no es lo mismo no saber que no querer saber, llegando a afirmar lo que nos parece a todas luces increíble, y es que 'solo firmó y aceptó y que fue todo, una cosa hecha ya'. O cuando se excusa en que 'le dijeron' que ellos pagaban la plusvalía y él, el 5%', como si ello supusiera una exención automática de responsabilidad, porque cualquier profesional con su trayectoria y perfil no puede ante tamaña y millonaria operación económica ser (más bien querer parecer) tan confiado, lo cual no nos resulta creíble, no es una alternativa razonable y lógica que le sirva de escudo y excusa.
El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias y en el caso, analizamos una operación multimillonaria. Cualquier contribuyente 'medio' sabe que cuando vende, si se enriquece (porque en caso contrario, cabe la posibilidad de liquidación a cero o plusvalía cero), es decir, si hay ganancia, si se incrementa su patrimonio por esa ganancia una vez sumados los beneficios que obtuvo con la venta y restados los gastos que le supuso la compra del bien que vende, debe cumplir con la Hacienda pública y si lo sabe cualquier ciudadano que realiza una operación rutinaria, con mayor razón debe saberlo quien vende nada menos que una compañía de seguros, sin que podamos acoger como tesis favorable al acusado que todo se dejó en manos de terceros, bien sea su equipo de asesores fiscales, sus abogados o incluso de la compradora hasta insinuar que fue engañado, pues basta revisar las cifras que se manejaron (miles de millones de las antiguas pesetas) para concluir que un tipo de operación de tal calibre no puede suponer que el vendedor deje tamaña gestión en manos de terceros y si lo hace, hay que incidir en su ignorancia deliberada'.
Luego desgrana cada uno de los testimonios. De ellos entresaca algunos puntos que abonan la tesis del dolo eventual (Sr Edmundo) basado en una despreocupación; su capacidad decisoria en cuanto a la forma de llevar a cabo la operación (Sr Gumersindo); la falta de contenido real económico de algunas de las operaciones de lo que se infiere su carácter simulado ( Torcuato o Clemente); así como la pericial que sirve para fundar la naturaleza simulada o encubridora de las operaciones sin un sentido económico racional y encaminadas en exclusiva a reducir la carga tributaria.
Y acaba resumiendo en forma conclusiva;
'En suma, de toda esta valoración conjunta se infiere, tal y como consta en el factum: 1º/ Que el acusado debió saber lo que no quiso y pudo saber (testigo Edmundo: 'el Sr. Celso no participó activamente y si él hubiera sido el dueño de las acciones se hubiese preocupado más'). 2º/ Que el 'problema' era la tributación de esa plusvalía ('problema' que asciende a casi 10.000.000.000 de las antiguas pesetas), como declaró el testigo Sr. Gumersindo quien dijo: 'era imposible prácticamente inferir el beneficio de la operación por lo que se optó por una declaración con los últimos datos que se conocían y si subía el precio o beneficio pues se haría una complementaria, que la declaración se hizo conforme a ese 5%, pero aquello fue una absoluta confusión'. Por tanto, no es creíble ni asumible aplicar el criterio que mantiene la defensa, entre otras razones, porque la propia operación en sí misma lo impedía. En 1989 no podía saberse la plusvalía generada, lo que abunda en la desestimación de prescripción, y ello no se justifica con la posibilidad o hipótesis de acudir a declaraciones fiscales paralelas, sino que realmente debió tributarse y tributarse al 100% conforme se iban cobrando los pagos y si así no se hizo es porque la intención no fue otra que evadir impuestos. 3º/ Que esa ingeniería financiera fue igualmente pergeñada para imputar solo el 5% de tributación a la familia Celso, en el caso, al acusado por la parte que le toca, cuando debieron tributar al 100% como se hubiera debido hacer de no existir toda esa cadena de operaciones, y Negocios simulados.
Prueba de ello es que se nombró administrador de 'Basfin' a quien poco menos 'pasaba por allí', porque no es de recibo que cuando se habla de tamaño negocio, se nombre como administrador, nada menos y nada más, a quien según sus propias manifestaciones, solo obra por hacer un favor personal, como así declaró el testigo: Torcuato: 'fue el administrador de 'Basfin' porque le pidieron ese 'favor'. Y: 4º/ El abogado que asesoró al acusado hasta alcanzar el acuerdo transaccional, facilitó la descripción de ese enjambre de operaciones, de donde igualmente se infiere la simulación, pues 'Basfin' (cuyo administrador resulta que lo fue por hacer un favor personal...), se introdujo en el accionariado de Investwhite (familia Celso) suscribiendo acciones que emitió Investwhite para que representaran el 95% del capital de Investwhite, pasando a ser socio mayoritario en un periodo corto: desde el 8 de febrero al 17 de mayo de 1989, y las vuelve a vender a Investwhite, pues el 17 de mayo de 1989 se pacta la compraventa de 4.845.000 acciones nominativas de 'Investwhite' de las que ya era titular 'Basfin', sin que se tributara por ello porque se compensó dicha imputación con la disminución de su patrimonio por el mismo importe, por eso el 29/12/1989, se elevan a públicos los acuerdos de reducción de capital por 'Investwhite' para proceder a la amortización de acciones que había comprado a 'Basfin' y por último, Basfin vende las acciones de Sanitas a 'Bupa', cediendo 'Basfin' a la familia Celso, o lo que es lo mismo: a Investwhite, un derecho de crédito que tenía contra 'Bupa' por importe que ascendía a 16.877.300.000 de las antiguas pesetas, cantidad que coincidía exactamente con la pendiente de pago aplazado por 'Basfin' a 'Investwhite' por la compra de derechos de suscripción preferente de sus acciones, pactando igualmente que los pagos de 'Bupa' a 'Basfin' se hicieran efectivos por cuenta de 'Basfin' en una cuenta corriente abierta en una oficina sita en Madrid de Midland Bank, cuya titularidad correspondía al acusado Celso'.
La motivación fáctica de la sentencia atacada en casación es racional también en ese concreto extremo. Se ajusta a pautas lógicas que no pueden tildarse de contrarias a la racionalidad o arbitrarias.
Igual maridaje puede establecerse entre el motivo segundo (prescripción interna) y el sexto (motivación insuficiente para rebatir esa alegación).
En la medida en que los temas de fondo han quedado ya solventados al desestimarse los motivos primero y segundo, éstos (quinto y sexto) quedan vacíos de contenido: es conocida la jurisprudencia que empuja en casos de incongruencia omisiva a eludir la respuesta anulatoria con reenvío al Tribunal de instancia, cuando se interpone simultáneamente un motivo de fondo que puede dejar ya resuelta la cuestión que se dice no abordada por la sentencia impugnada.
En cualquier caso no sobra alguna otra breve consideración:
También el tema de la eventual prescripción ahora rescatado (motivo primero) está implícitamente rechazado por la sentencia al abordar la cuestión del criterio de caja y descartar las conclusiones del perito de la defensa apoyándose en la exposición del Inspector de Hacienda Felicisimo.
En cualquier caso, esos hipotéticos (que no reales) déficits de motivación habrían quedado subsanados en casación al resolverse los motivos de fondo.
Aunque pueda disculparse la carencia en una resolución de tanta enjundia y ciertamente laboriosa, es verdad que la motivación en este extremo, una cuestión muy puntual pero relevante, resulta insuficiente por voluntarista: consideramos
El déficit motivador en la concreción punitiva, idealmente, puede llevar en casación a tres salidas:
Esta última es la respuesta que se impone en este caso, acogiendo así la argumentación presente en el motivo séptimo.
Ante una atenuante cualificada opera un cierto margen de discrecionalidad. Tanto la degradación simple como la duplicada son opciones legales. De cualquier forma, la discrecionalidad ha de venir revestida de una motivación razonable. Motivada, siempre -el derecho a la motivación también corresponde a las acusaciones-; pero, singularmente cuando el Tribunal se decanta por la respuesta menos favorable para el acusado, como ha hecho aquí la Audiencia.
En el momento en que se tramitó el procedimiento penal la atenuante de dilaciones indebidas funcionaba como creación jurisprudencial al amparo de la analogía habilitada
Los retrasos observados en la causa generan en el Tribunal de instancia
La sentencia no se recata al decir, castizamente, que en este caso se cumple
El Fiscal opone a la estimación que el recurrente ha omitido detallar las paralizaciones. Pero esa carga es exigible cuando se reclama la atenuante negada en la instancia; no cuando lo que se discute es la eficacia degradatoria de la atenuante ya reconocida como cualificada. Y, además, en un motivo anterior desestimado, al reivindicarse la prescripción, la defensa ya hace constar algunas de las vicisitudes que han determinado la desesperante lentitud del proceso.
Por su parte la Abogacía del Estado trata de salvar este pronunciamiento de la sentencia llamando la atención sobre un precedente, la STS 810/2015, de 1 de diciembre. También en un delito contra la Hacienda Pública, apreciaba la atenuante cualificada rebajando solo un grado. El Tribunal
No parece que baste esa referencia para dar por justificada debidamente la individualización. Siendo casos con similitudes, no son equiparables. El precedente citado en la sentencia (y, por el contexto, no está en absoluto claro que sea invocado en la sentencia objeto de censura casacional para descartar la doble degradación), contempla igualmente delitos de defraudación tributaria, enjuiciados dieciséis años después de la incoación del procedimiento (veinte años después de su comisión). Son muchos años. Pero no podemos dejar de constatar que cuando el procedimiento a que se refiere ese precedente ( STS 810/2015) se incoó, el que ahora estamos enjuiciando cumplía ya tres años de tramitación. Y han transcurrido cinco años desde la fecha de la sentencia de casación que ponía
No podemos sino aceptar la reclamación efectuada y casar la sentencia en este particular dictando segunda sentencia en la que procederemos a reindividualizar las penas ajustándolas a esa doble degradación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese la presente resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Susana Polo García
Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
RECURSO CASACION núm.: 91/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
