Última revisión
25/10/2013
Sentencia Penal Nº 727/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10218/2013 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 727/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100737
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4895
Núm. Roj: STS 4895/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.
En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
Fundamentos
La propia literalidad del precepto mencionado ( art. 851.3 LECr .) describe el defecto procesal de la 'incongruencia omisiva' como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.
La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.
Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.
Y como quiera que los extremos cuya omisión es objeto de denuncia en el presente caso, no se refieren, en realidad, a una falta de respuesta, ya que la misma sí que se produjo, implícitamente, al aplicar las penas de multa en lugar de las de localización permanente, en este caso nos hallaríamos, más bien, ante la posible ausencia de motivación suficiente, que también se denuncia en el motivo.
Pues bien, a este respecto, conviene señalar cómo el párrafo segundo del Fundamento Jurídico Sexto de la recurrida que, 'in fine', concluye en que '
Con lo que dicha fundamentación sí que se ha producido, aunque parca, en relación con la propia entidad de la cuestión resuelta, máxime cuando, de acuerdo con lo recogido en el Antecedente Procesal Tercero de la Resolución de instancia, en las Conclusiones definitivas de la Defensa lo único que se solicitó fue un pronunciamiento absolutorio, siendo además facultad alternativa del Juzgador la imposición de la pena de multa o de localización permanente, a tenor de lo dispuesto en los preceptos citados.
Razones todas ellas por las que este motivo, de carácter formal, ha de ser desestimado.
1) Así, en primer lugar, respecto del error probatorio alegado, es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.
Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.
Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).
Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser 'literosuficiente', es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).
Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy 'documentada' que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero 'documento' a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).
Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).
En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.
A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece una vez más como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes pueden acceder a ese carácter, sino que, además, en esta ocasión, la ausencia de lesiones en los órganos sexuales de la víctima, constatada por el médico forense, no contradice la versión de ésta que, en ningún momento, afirma que sufriera tales lesiones ya que no llegó a producirse penetración, ni intento de ella, razón precisamente por la que la Audiencia no aplica el supuesto contemplado en el artículo 179 del Código Penal .
Mientras que por lo que se refiere a la grabación videográfica, en ella se aprecian unas imágenes, de violencia, acoso, forcejeos y huida que, lejos de exculpar a Onesimo , corroboran, objetivamente, la versión incriminatoria de la víctima, respecto de la que, por otra parte, no se conocen razones espurias ni de animadversión contra aquel para dudar de su veracidad.
Por consiguiente, el recurrente no exhibe evidencia alguna de un error indiscutiblemente apreciable del contraste del contenido de dichos informes con los hechos relatados en la narración fáctica de la Sentencia recurrida, sino que tan sólo cuestiona la valoración que de los mismos ha realizado el Tribunal 'a quo', desnaturalizando, por tanto, el carácter del cauce procesal ahora utilizado.
2) Por su parte, también en este motivo, como ya se adelantó, el recurrente sostiene la inexistencia de prueba de cargo suficiente para afirmar la comisión del delito contra la libertad sexual que se le atribuye, basándose en dos argumentos esenciales para ello, a saber, la falta de credibilidad que merece el relato incriminatorio de la denunciante y el contenido de los documentos ya examinados en el apartado anterior.
Pero baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son suficientes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la aptitud de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.
Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, esencialmente la declaración de la víctima y, precisamente, los documentos mencionados.
Destacando en este caso, como en la mayor parte de las ocasiones en las que son objeto de enjuiciamiento ilícitos de características semejantes al presente, la declaración de la denunciante, cuya credibilidad es afirmada expresamente por la Audiencia sobre la base no sólo de la ausencia de motivos espurios o de enemistad o animadversión contra el recurrente que pudieran generar alguna duda al respecto, sino porque existen, además, datos externos que corroboran su versión, especialmente las imágenes grabadas por la cámara de seguridad del local en el que los hechos ocurren y el informe médico en el que constan las leves lesiones sufridas por la denunciante a causa del puñetazo que sufrió al intentar zafarse del recurrente.
Junto a todo ello, el Recurso no hace sino extenderse en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.
Por lo que, en definitiva, la valoración por parte de la Audiencia de un material íntegramente válido y procesalmente eficaz, discurre por caminos de lógica y razonabilidad, que no merecen por ello ser corregidos por este Tribunal de Casación.
En definitiva, este motivo ha de ser igualmente desestimado.
Antes de proceder al estudio de tales alegaciones hay que recordar cómo el cauce casacional empleado en esta ocasión ( art. 849.1º LECr ), de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone exclusivamente la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.
Dicho lo cual, resulta obvio, nuevamente, el acierto de la Audiencia, en este caso a la hora de calificar adecuadamente los hechos descritos en la referida narración, inalterables ya tras la desestimación de todos los anteriores motivos, debiendo señalar de nuevo que el contenido del motivo versa en realidad, de forma por completo inadecuada, sobre la discrepancia del recurrente con las conclusiones probatorias de la Resolución de instancia.
Acierto que se constata:
1) Ante la correcta aplicación del artículo 178 del Código Penal , que describe el delito contra la libertad sexual (motivo Segundo), habida cuenta que la descripción de los actos violentos y de contenido sexual realizados por el recurrente se encuentran perfectamente consignados en la narración fáctica, resultando absolutamente alejadas de la realidad las consideraciones del Recurso cuando dice que tales actos, tocamientos de pechos y zonas genitales, no eran de contenido libidinoso y fueron fugaces.
2) Porque tampoco cabe hablar de tentativa ( arts. 16 y 62 CP ) en este caso (motivo Tercero), toda vez que con las acciones descritas contra la libertad sexual de la víctima se cumplen enteramente los elementos del delito del artículo 178, en grado de consumación. De modo que si se quiere hablar de tentativa sería, tan sólo, en relación con la figura del 179, que exige para ser consumada la penetración en cualquiera de sus formas, pero que podría implicar, incluso intentada, una pena superior a la del precepto aplicado.
3) Así mismo, puesto que la pena impuesta, que lo es en su límite legal máximo, teniendo en cuenta la concurrencia de la agravante de reincidencia (motivo Cuarto), respeta los criterios legales de individualización ( arts. 66 y 72 CP ), exponiéndolos en el párrafo 1 del Fundamento Jurídico Sexto de la Resolución de la Audiencia, de forma sucinta pero suficiente, al aludir a la violencia ejercida sobre la víctima, causante de esas lesiones, y el que ésta, con su fuerte oposición, evitase un ataque aún de mayor gravedad.
4) Igualmente, porque las lesiones leves sufridas por la mujer no deben ser absorbidas por la agresión contra su libertad sexual (motivo Quinto), dada la innecesariedad de las mismas, ya que el puñetazo propinado a la víctima se sitúa al margen, por exceso, respecto del delito principal, siendo completamente autónomas de éste ( arts. 8.3 , 72 , 73 y 617 CP ).
5) Y, finalmente (motivo Sexto), ya que la expresión, dirigida a un funcionario policial, '...
En consecuencia, estos motivos deben desestimarse, a semejanza de los anteriores, por lo que el Recurso, en su integridad, ha de seguir también ese destino desestimatorio.
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Onesimo contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, el 13 de Noviembre de 2012 , que condenaba al recurrente como autor de un delito de agresión sexual y tres faltas de lesiones, daños y falta de respeto a agentes de la Autoridad.
Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
