Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 727/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 515/2015 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 727/2015
Núm. Cendoj: 03014370012015100572
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0007416
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000515/2015- -
Dimana del Juicio Oral - 000077/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
AP PA 20/12
Apelante Iván
Abogado MARIA DOLORES LOPEZ MUÑOZ
Procurador M. PAZ RUIZ DE LA CUESTA ALBEROLA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Margarita Campos Pozuelo)
Acusación Particular María Inmaculada
Abogado MARIA DEL MAR FERRANDEZ BOX
Procurador TERESA RUIZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 727/15
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a treinta de noviembre de 2015.
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 480, de fecha 22 DE DICIEMBRE DE 2014 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000077/2014, habiendo actuado como parte apelante Iván , representado por el Procurador Sr./a. RUIZ DE LA CUESTA ALBEROLA, M. PAZ y dirigido por el Letrado Sr./a. LOPEZ MUÑOZ, MARIA DOLORES, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Resulta probado y así se declara expresamente que, el acusado, Iván ha venido sometiendo sistemáticamente a su cónyuge, María Inmaculada , sobre todo desde el año 2005 hasta junio de 2008 en que éstase decidió finalmente a denunciar, y casi siempre en el domicilio familiar sito en la Partida DIRECCION000 , NUM000 de Busot y muchas veces en presencia de los hijos menores, nacidos en octubre de 2002, a continuos tratos degradantes, humillantes y con múltiples agresiones tanto verbales como físicas que terminaron por crear en ella un sentimiento de dominación y miedo que menoscaba gravemente su dignidad y en el ambiente familiar un clima de temor que hacía muy difícil la convivencia. Así eran constantes los insultos y humillaciones con expresiones como que era una guarra, una cabrona o una hija de puta, que no sabía hacer nada, que era una inútil o que no servía ni para follar. También frecuentemente trataba de amedrentarla diciéndole cosas como que la iba a matar, que le iba a abrir la cabeza, que le iba a quitar a los niños, que la iba a dejar en la calle, que se iba a comer con patatas a los niños cuando se separaran o que ya se las apañaría sola con los niños; además le gritaba, le menospreciaba, trataba de controlarla constantemente, impidiéndole tomar su propias decisiones y aislándola social y familiarmente y también frecuentemente le propinaba golpes, puñetazos, empujones, zarandeos y apretones, llegando incluso a romper objetos y muebles de la casa.
En este contexto y pese a que, María Inmaculada nunca presentó denuncia por el miedo que le tenía a su marido y porque se sentía sola y sin ayuda, se produjeron los siguientes episodios:
- En fecha no concretada del año 2007, cuando María Inmaculada llamó la atención al acusado por dejar conducir a sus hijos, que entonces tenían cuatro años de edad, por el camino de entrada al domicilio, éste reaccionó propinándole un puñetazo en la nariz que le hizo sangrar y después de que los niños que estaban presentes, le dijeran a su madre que le salía sangre de la nariz, el acusado les contestó que se lo merecía, que se jodiera y que le tenía que haber dado más fuerte. María Inmaculada no fue al médico.
- En fecha no concretada del año 2008, pero antes del día 20 de junio, cuando se encontraban en la cocina del domicilio familiar, se inició entre ellos una discusión al decirle María Inmaculada a Iván que era un borracho y tirarle el vaso de vino por el fregadero, ante lo que éste le propinó a aquélla dos golpes en la nuca, lo que provocó que María Inmaculada se mareara. En esta ocasión tampoco fue al médico.
- En fecha no concretada pero alrededor de abril de 2008, estando en el pasillo del domicilio familar se inició una discusión entre la pareja al requerirle María Inmaculada a Iván que dejara de beber, ante lo que el acusado le dio un manotazo en el párpado causándole inflamación. Tampoco fue al médico.
- El día 17 de junio de 2008, sobre las 19 horas, estando en el domicilio familiar y en el transcurso de una discusión, el acusado propinó un golpea María Inmaculada en el pecho lanzándola contra la pared y haciendo que se golpeara en el codo derecho, al tiempo que le decía que se jodiera. Como consecuencia de esta agresión, María Inmaculada sufrió erosión en codo derecho, que curó en cinco días sin necesidad de tratamiento posterior, quedándole como secuela una cicatriz discrómica que le ocasiona un perjuicio estético muy ligero.
- El día 19 de junio de 2008, sobre las 20:30 horas, en una nueva discusión, el acusado además de decirle a su esposa que no limpiaba, que era una marrana, que le iba a dejar sin agua a ella y a los niños y que pondría el agua cuando le saliera de los cojoles, y tras gritar también a los niños, cogió una manguera y con ella rodeó el cuello de su hijo menor, Domingo de cinco años de edad, nacido en 2002, tirando con ella hacia detrás, sin que conste que le ocasionara lesiones. Ante este episodio María Inmaculada cogió a los niños y se marchó del domicilio, refugiándose en casa de un vecino y llamando a la Policía, decidiéndose finalmente a denunciar.
Como consecuencia de su convivencia con el acusado, María Inmaculada sufre trastorno depresivo y de ideación.
El acusado sufre desde hace muchos años trastorno por su dependencia al alcohol.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Condenoal acusado, Iván , como autor penalmente responsable de cuatro delitos de maltrato en el ámbito familiardel art. 153.1 y 3 del C.Penal , de un delito de maltrato habitualdel art. 173.2 del C.P ., y de un delito de malos tratos del art. 153.1 y 3,respecto de su hijo, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez a las siguientes penas:
- Por cada uno de los cuatro delitos de maltrato del art. 153.1 y 3,la pena de 10 MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 2 AÑOS y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 300 METROS A María Inmaculada Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE EL PLAZO DE 2 AÑOS.
- Por el delito de maltrato habitual del art. 173.2 del C.P .,la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 5AÑOS y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 300 METROS A María Inmaculada Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE EL PLAZO DE 5 AÑOS.
- Por el delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 del C.Penal ,la pena de 10 MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 2 AÑOS y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 300 METROS A Domingo Y COMUNICARSE CON ÉL POR CUALQUIER MEDIO DURANTE EL PLAZO DE 3 AÑOS.
Y le condeno al pago de las costas causadas incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil,indemnizará a María Inmaculada en la cantidad de 250euros por las lesiones, en 500 euros por la secuela y en 7.000 euros por las lesiones psicológicas y el daño moral, con los intereses legales.
En el caso que durante la instrucción de esta causa se hubieran adoptado medidas de protección se acuerda su mantenimiento hasta que dé inicio el cumplimiento de las medidas impuestas en la presente sentencia, salvo su revocación por la Audiencia Provincial.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Iván el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día .
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª JOSE A DURA CARRILLO
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, en lo relativo a los días 17 y 19 - 6- 2008. El resto de hecho denunciados, considerados probados por la sentencia apelada, no se consideran suficientemente acreditados.
Fundamentos
Primero.-En el Informe del Ministerio Fiscal se indica que frente a la alegación de la insuficiencia de la prueba de cargo la sentencia detalla la misma, primero la declaración de la víctima', segundo, la declaración testifical del vecino y policias; tercero, el parte de lesiones que obra en autos; además, la declaración del propio acusado; y , por último y de manera importante, las periciales practicadas. Tengase en cuenta que la inexistencia de partes de lesiones cuya falta delata el recurrente es consecuencia de la propia naturaleza de los hechos y está intimamente ligada a la relación que une a la pareja: las lesiones causadas no precisan trtamiento médico para sanar y el vínculo sentimental, parental, económico y convivencial sigue vigente; sólo cuando éste se rompe se relata lo ocurrido durante su vigencia porque se le ha puesto fin y no es preciso protegerlo'.
La Sala estima al igual que el recurrente que hay que diferenciar los hechos denunciados por la Sra. María Inmaculada datados entre 2007 y 2008 con muy poca precisión coronologica y los dos ultimos incidentes. Como indica la parte apelante, aunque es cierto que los delitos de malos tratos se producen en la intimidad de un hogar, para acusar, y condenar a una persona por un delito de lesiones se debe exigir un minimo de actividad probatoria, y cuanto menos, entendemos que se debe probar que aquellas lesiones, efectivamente, se hayan producido. No se puede condenar respecto de ese periodo por tres delitos de lesioens del art. 153 C.P y ademas el delito de maltrato habitual sin ninguna prueba mas que la sola declaración de la Sra. María Inmaculada , sin parte de lesiones ni otro testimonio, cuando se indica ademas que trabajaba interinamente en un juzgado y podia haber pedido ayuda o asesoramiento, por consiguiente respecto de tales hechos y del incidente ocurrido en 2007 solo existen versiones contradictorias, respecto de este ultimo el acusado ha manifestado que le dio con la mano en el rostro sin querer, accidentalmente, durante una discusión al hacer aspavientos, pero sin animo de agredir.
En efecto respecto de estos Hechos mas alejados en el tiempo la única prueba potencial de cargo ha consistido en la declaración de la Denunciante, al efecto hay que recordar la jurisprudencia.
A fin de asegurar el derecho de defensa de todo acusado imputado por las manifestaciones de un único testigo directo de los hechos, pues su absolución o condena podría depender únicamente del poder de convicción del referido testigo, la jurisprudencia ha establecido una serie de exigencias o requisitos que deben ser valorados de forma expresa y que deben concurrir para que sea posible enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado a partir de la única prueba directa de cargo integrada por la declaración de la víctima. Estos requisitos son a) la ausencia de incredibilidad sujetiva; b) la verosimilitud, es decir la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único; y c) la persistencia de la incriminación.
Merece especial análisis el segundo requisito: la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único. Como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre , es necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.
Y ha precisado aún más las características de tales datos corroboradores, al afirmar:
'Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos aptos para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado.
Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado'.
En el caso sometido a apelación y respecto a dichos hechos contemos únicamente con la declaración de la mencionada testigo.
Y no se da ninguna corroboración periférica que cumpla con los requisitos mencionados, efectivamente la declaración de la testigo aunque sea denunciante o perjudicada es prueba valida, legitima, pero para poder enervar por si sola la presunción de ioncencia del acusado precisa de datos objetivos que la corroboren y una corroboración minima no existe en este caso.
Los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna carecen de relevancia como factores externos de corroboración siendo necesario que existan datos externos que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en el hecho punible que se considera probado, malos tratos a la mujer, al no darse dicha corroboración la declaración es insuficiente para basar la condena.
En consecuencia procede declarar que no existen elementos probatorios de la entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado y procede absolverlo por dichos hechos por los que se ha seguido la presente causa entre 2007 y 2008.
Tal conclusión absolutoria no quiere decir que la testigo haya faltado a la verdad, sino que con su sola declaración en el acto del juicio oral, no es suficiente en este caso para que tenga lugar la condena del acusado, por los mismos procediendo su absolución por aplicación del principio de presunción de inocencia o en último termino del principio in dubio pro reo, a lo que hay añadir la inconcreción en las fechas, no se puede solventar esta cuestión con datos tan imprecisos y perjudiciales para el acusado sin determinar de forma clara y precisa, como exige la seguridad jurídica, el principio acusatorio y las garantías del derecho de defensa, los momentos en que tuvieron lugar dichos hechos.
En este sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 29-1-2010, nº 20/2010, rec. 10869/2009 . En la que se estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por el acusado contra sentencia dictada en causa seguida al mismo por delitos de quebrantamiento de medida cautelar, allanamiento de morada, falta de lesiones y homicidio intentado, daños y violencia doméstica habitual. El TS dicta segunda sentencia por la que absuelve al recurrente del delito de violencia doméstica habitual, no se puede solventar esta cuestión con datos tan imprecisos y perjudiciales para el acusado sin determinar de forma clara y precisa, como exige la seguridad jurídica, el principio acusatorio y las garantías del derecho de defensa, los momentos en que tuvieron lugar dichos hechos.
En consecuencia procede declarar que no existen elementos probatorios de la entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado y procede absolverlo.
Por todo ello no se puede imponer ninguna pena, por delitos tan graves cuando existen dudas razonables que han de ser despejadas como es siempre obligado en el derecho Penal, a favor del acusado.
Segundo.-Respecto de los hechos denunciados de fecha 17 y 19 de junio de 2008, por el contrario la prueba de cargo es mas consistente, la declaración de la Sra María Inmaculada aparece corroborada por otros datos o elementos perifericos que permite acanzar la convicción al juzgador, como son las lesiones del día 17 de Junio de 2008 por las que fue asistido y la agresión del menor sin lesión que provoco la fuga del domicilio familiar de María Inmaculada con sus hijos, refugiandose en casa de un vecino y llamando a la policia.
Correlativamente al reducirse la condena a estos dos ultimos delitos igualmente se reduce la indemnización a 500 € por la secuela y 250 € por las lesiones, eliminando la suma de 7000 € por lesiones psicologicas y daño moral al no exitir una base probatoria firme para apreciar el delito de maltrato habitual, manteniendo la condena unicamente en lo relativo a los dos episodios violentos mencionados.
Tercero.-La Defensa alternativamente considera que la atenuante por el alcoholismo de larga duración es insuficiente y debio apreciarse la eximente incompleta de transtorno mental transitorio y la atenuante de dilaciones indebidas.
Debemos recordar, por ocioso que pueda resultar, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que los hechos de la acusación, han de ser objeto de taxativa probanza, incumbiendo el 'onus probandi' de su acreditación a quién las invoca, en este caso la Defensa. Así resulta de la sentencia del T.S. de fecha 18-11-1987 .
Como establece la Sentencia de esta Sala nº 217/07 de 9-3-2007 (F. Derecho segundo).
'La consideración jurídica de embriaguez, o de cualquier alteración psíquica producida por ingestión de fármacos junto a la de bebidas alcohólicas, permite ser encajada en distintas situaciones: a) la embriaguez o intoxicación plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20. 1); b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación sería o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21. 1) c) si no es habitual no provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21. 2 del Código Penal ; y d) la atenuante del art. 21. 6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez o intoxicación productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (Cfr. STS 1.672/1.999, de 24-11 ). ( S.T.S. 27 oct. 00 ).
De forma que la eficacia de la embriaguez o de la intoxicación-en la imputabilidad
del reo actúa de las siguientes maneras:
1 °.- Cuando es plena y fortuita habrá de apreciarse la eximente completa de la mano, antiguamente del trastorno mental transitorio, hoy eximente número 2 del artículo 20 del vigente Código Penal intoxicación etílica plena.
2°.- Cuando es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta facultadas intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas al tiempo ejecución de los hechos.
3°.- No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir podrá admitirse laatenuante del artículo 21,2° del Código Penal incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos.
4°,- Cuando la disminución de la voluntad y la capacidad de entender se produzca cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, podra apreciarse la atenuante analógica. ( SS. 27-2-95 y 28-9-95 ).
Para determinar tales escalas de embriaguez o de la intoxicación con trascendencia jurídica penal hay que acudir al caso concreto y debe tenerse en cuenta que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar probadas como los hecho mismos'.
Procede confirmar en este extremo la sentencia apelada (Fundamento de Derecho Cuarto) que aprecia una atenuante que incluye el supuesto, como es el caso, de gran adicción de larga evolución, pero sin llegar a acreditar que por ello padeciera un deterioro significativo de sus facultades, no apreciando base para considerarla como muy cualificada o para entender que concurre una eximente incompleta.
En definitiva la defensa no acredita de forma suficiente, que todo ello afectase la capacidad del sujeto en grado tal que le impidiese comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. No procede apreciar por ello, la eximente ni como completa ni como incompleta y si tan solo una atenuante como así se ha hecho.
Cuarto.-En el presente caso se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas solicitada al existir un retraso importante entre la fecha de denuncia origen del procedimiento y la fecha de enjuciamiento, que no guarda proporción con la complejidad de la causa, al apreciarse dos circunstancias atenuantes se reduce la pena en el sentido reflejado en el fallo.
Quinto.-Al mantenerse la condena por dos delitos de los seis acusados apreciados en primera instancia, se reducen las costas de la primera instanica a 2/6 partes, declarandose de oficio las de esta apelación.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Iván contra la Sentencia de fecha 22 DE DICIEMBRE DE 2014, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000077/2014, Revocamos parcialmente la misma apreciando como atenuantes la de embriguez reconocida en primera instancia y la de dilaciones indebidas, mateniendo la condena por dos delitos de maltrato familiar en el domicilio uno respecto a María Inmaculada y el otro respecto de su hijo menor Domingo , imponiendole al acusado la pena por cada uno de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y privación de aproximarse a una distancia inferior a 300 m en el primero a María Inmaculada y en el segundo a su hijo Domingo (domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado) y de comunicarse con ellos por cualquier medio por tiempo de 2 años. Así como al pago de 2/6 partes de las costas de primera instancia, declarandose de oficio las de esta apelación y a que indemnice a María Inmaculada en 750 € por lesiones y secuelas con el interes previsto en el art. 576 L.E.C .
Absolviendole de las otros 4 delitos restantes, declarando de oficio las 4/6 partes de las costas de primera instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
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