Sentencia Penal Nº 727/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 727/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 129/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 727/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100551

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12655

Núm. Roj: SAP B 12655/2018


Encabezamiento


-AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo (apelación ): nº 129-2018, dimanante de :
P.A.: 212-2016
J.Penal: Granollers 2
Sentencia: 13/03/2018
Apelante: Jose Miguel ( acusado )
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez
D.Jose Antonio Lagares Morillo
Dª Inmaculada Vacas Márquez
Dictan la siguiente
SENTENCIA
En Barcelona a 22 de Noviembre de 2018,
Visto, en grado de apelación, ante esta Sección , el presente Rollo identificado en el encabezamiento, el
cual pende en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado nominado
frente a la Sentencia dictada en 1ª instancia.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA al nominado acusado como autor penalmente responsable de un delito de estafa básica, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de Prisión de 6 meses con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que , en concepto de Responsabilidad civil indemnice a Jesús Ángel en la cantidad de 500 euros más interés legal previsto en el art. 576 L.E.Civil.



SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia, interpuso recurso de apelación la citada representación procesal ;admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma- con impugnación del M.Fiscal- se recibieron en esta sección- por reparto- donde se formó Rollo apelación y fijada fecha para deliberación el 5.06.2018, si bien fue deliberado el 6.11.2018.



TERCERO.- Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, tras deliberación y votación

Fundamentos

PREVIO I.- El hecho objeto del presente recurso se produjo en fecha 30.10.12, por lo que debe de aplicarse la redacción del Cp a dicha fecha, salvo que la redacción dada por L.O.1/2015, de 31 de Marzo resultare más favorable al reo conforme al art 2 Cp. No obstante, la nueva redacción del Cp ha dejado invariable la pena a imponer a dicho tipo penal de estafa básico previsto en los arts 248 y 249 del Cp y objeto de acusación y condena en 1ª instancia.

PREVIO II.-El apelante alega que se ha causado indefensión a su cliente porque se celebró el Juicio en su ausencia y no pudo dar explicación de los hechos por los que era acusado.

Al respecto, consta en la causa que el acusado fue debidamente citado de forma personal y no compareció a Juicio sin alegar justa causa.

Es por ello que, conforme el art 786.1, 2º párrafo de la L.E.Criminal, es conforme a Derecho celebrar el juicio en su ausencia, puesto que la pena instada por la Acusación es inferior a prisión de 2 años; el Fiscal lo instó y el Organo de enjuiciamiento consideró que existían suficientes elementos de juicio para dictar una Sentencia fundada en Derecho.


PRIMERO.- Como único motivo de fondo del recurso alega el acusado : ERROR en la apreciación de las pruebas con la consiguiente vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, y, subsidiaramente, del Principio rector de valoración de la prueba : ' IN DUBIO PRO REO'.

Respecto del alegado ERROR, si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, también lo es que aquélla tiene como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( artículos 24 de LA ce , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .). Ello comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

De la lectura los argumentos expuestos en el escrito de formalización del recurso, observamos que el aducido error en la valoración de la prueba en orden a la autoría del acusado se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por el Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura de la prueba practicada en el Acto del Juicio.

Ello es así porque el Juez a quo con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que carece este Tribunal, otorga credibilidad al testimonio de la víctima, corroborado por prueba documental , extremo para el que se halla legalmente legitimado llegando a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba suficiente de cargo y sea coherente con la lógica, tal y como acaece en ese caso.

Ello es así porque, entrando en el fondo de los hechos objeto de acusación, hemos de examinar los elementos del delito de estafa objeto de condena en 1ª instancia.

El requisito o elemento esencial, piedra angular o espina dorsal del delito de estafa es el ENGAñO antecedente, causante y bastante, y consiste en la patraña, superchería, ardid o maquinación insidiosa de que se vale el infractor para inducir a error al ofendido, viciando su voluntad y consentimiento y determinándole a realizar una prestación o desplazamiento patrimonial que, de otra suerte, no hubiera efectuado.

En primer lugar, cabe constatar como punto de partida, que es preciso distinguir claramente, el tipo delictivo de estafa de aquellos otros que, en la frontera del ilícito penal, se desenvuelven dentro de la esfera puramente civil, siquiera vayan acompañados ineludiblemente del correspondiente reproche social y moral.

En definitiva, el dolo criminal frente al dolo civil dado que no todo incumplimiento contractual significa la vulneración de la Ley penal porque el Derecho establece medios suficientes para restablecer los perjuicios causados ante vicios meramente civiles o administrativos.

La diferencia entre uno y otro viene marcada a través de los denominados negocios jurídicos criminalizados, en referencia a aquellos vínculos contractuales que han quedado rotos por incumplimiento de una de las partes y en los que debe de analizarse detalladamente las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores al momento de la contratación para delimitar con seguridad el orden jurisdiccional en el que nos debemos mover. El T.S. ( S. nº 654/2014, de 14 de octubre, por citar de las más recientes en línea con otras anteriores como la STS 628/2005, de 13.05) pone el acento esencial en esta cuestión en 'la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos, en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación..' Pues bien, siguiendo la citada Jurisprudencia, de la prueba practicada en juicio oral conforme a los principio procesales que la rigen queda acreditado tal engaño causante de desplazamiento patrimonial puesto que el acusado se hizo pasar por su madre en una página web dónde ella se dedica habitualmente a la venta de objetos de segunda mano , habiendo cumplido siempre sus compromisos y sin haber incurrido nunca en ningún ilícito penal por esta actividad; de lo que se sigue que es una persona CON CREDIBILIDAD entre sus compradores.

Es por ello que la referida actuación del acusado no se trató simplemente de un incumplimiento contractual porque, cuando ofertó el referido teléfono móvil, por precio de 500 euros, a través de la página web de su madre y haciéndose pasar por ella y recibió por e-mail de Jesús Ángel interesándose en la adquisición del mismo , respondiendo el acusado que debía de ingresar los 500 euros en la c/corriente que indicaba y el Sr. Jesús Ángel , en fecha 30.10.12 los ingresó, mas nunca recibió el objeto de la compra; el acusado ya sabía previamente que dicho contrato estaba vacío de contenido. Se trató de un ardid ideado de antemano por el acusado para inducir a ERROR al adquirente y conseguir 500 euros de éste. Perjudicado que intentó ponerse en contacto con el supuesto vendedor, mas nunca lo consiguió.

El Derecho fundamental a la Presunción de Inocencia es una presunción 'iuris tantum' por lo que su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria SUFICIENTE y EXCLUYENTE de cualquier otra alternativa igual de razonable y favorable al reo. La jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio).

En el caso presente, dicho derecho fundamental no se ha vulnerado puesto que la declaración de la víctima se corrobora con el justificante del ingreso de 500 euros en la cuenta bancaria facilitada por el acusado, habiendo sido persistente en sus declaraciones y no existiendo razones para dudar de su declaración puesto que no conocía al acusado y, además, la misma resulta totalmente VEROSIMIL.

Por último,' In dubio pro reo' es una locución latina que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo). Es uno de los principios actuales del Derecho penal moderno donde el fiscal debe probar la culpa del acusado y no este último su inocencia. Podría traducirse como 'ante la duda, a favor del reo'.

Su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio.

Dicho Principio es rector de la valoración de la prueba y se dirige al órgano de enjuiciamiento. En el caso presente, dicho órgano no duda en absoluto de que los hechos se produjeron tal y como se entienden probados y este Tribunal de apelación tampoco, dadas las contundentes pruebas de cargo existentes.



SEGUNDO.- En consecuencia, DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS la Resolución recurrida.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso ( art. 240 L.E.Criminal) Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

FALLAMOS: DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel ( acusado ) frente a la Sentencia de fecha indicada en el encabezamiento y dictada en procedimiento referido del expresado Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS esa Resolución en su integridad Y declaramos oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que frente a esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, tras haber sido firmada por las otras dos Ilmas Magistradas que componen el Tribunal. Doy fe.

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