Última revisión
10/01/2014
Sentencia Penal Nº 728/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 823/2013 de 13 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 728/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100957
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5903
Núm. Roj: STS 5903/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
Auto nº 175/2010 de la Sección 1 de esta Sala de lo Penal de fecha 12 de marzo de 2010
'En atención a lo expuesto, LA SALA ACUERDA: APROBAR EL LICENCIAMIENTO DEFINITIVO propuesto para fecha 3 de Diciembre de 2012 por la dirección del Centro Penitenciario de Daroca y por la representación procesal de Íñigo .
Fundamentos
Como cuestión previa es preciso traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala (SSTS. 753/96 de 26.10 , 1700/2000 de 3.11 , 742/2001 de 20.4 , 14.2.2003 , 361/2013 de 23.4 ), y del TC. (SS. 69/2000 de 13.3 , 159/2000 de 12.6 , 111/2000 de 5.5 , 262/2000 de 30.10 , 286/2000 de 17.11 , 59/2001 de 26.2 , 140/2001 de 18.6 , 216/2001 de 29.10 , 187/2002 de 13.10 , 224/2004 de 29.11 , 23/2005 de 14.2 , 15/2006 de 16.1 , 231/2006 de 17.7 , 62/2010 de 18.10 , 114/2012 de 24.5 ), que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por ello aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en el art. 9.3 , no se ha erigido por el Texto Constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos, ni se ha otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional, existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues, si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE . consagra ( SSTC. 119/1988 de 4.6 , 23/1996 de 13.2 ). El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el Legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia, si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme.
De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . actúa como limite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, 'incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad' ( SSTC. 231/91 de 10.12 , 19/95 de 24.1 , 48/99 de 22.3 , 218/99 de 24.11 , 69/2000 de 13.3 , 111/2000 de 5.5 , 286/2000 de 27.11 , 140/2001 de 18.6 , 216/2001 de 29.10 ).
Particularmente explícita la STC. 182/94 de 20.6 precisando que 'La protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia. Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada. También se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia -o resolución- firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el art. 1252 Cc . (ahora art. 222 LEC .). No se trata solo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores in reducir a la nada la propia eficacia de aquella. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, firme en los casos legalmente establecidos es, pues, ni efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE . de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que ha de ser resuelto'.
Bien entendido que las resoluciones que aprueban las liquidaciones de condena efectuadas al penado tienen por su propia naturaleza carácter provisional pues pueden verse modificadas por las incidencias del cumplimiento de mayor alcance cuando se trata de penas impuestas conforme al CP. derogado en consecuencia la jurisprudencia no las ha reconocido los efectos propios de la cosa juzgada ( STS. 343/2011 de 3.5 ).
Así lo ha indicado en las sentencias siguientes:
1) STC 39/2012, recurso de amparo n° 4893/2006 , promovido por Enrique .
En este caso, mediante Auto de 28 de mayo de 1997, la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional acordó que no procedía la revisión de las penas, con la siguiente fundamentación: «Pese a que, aplicando el nuevo Código Penal, el límite de cumplimiento sería de 25 años, no procede modificar las penas impuestas, pues ni lo ha solicitado el penado, ni ello le resultaría beneficioso, pues comportaría la pérdida del derecho a obtener redenciones con posterioridad al 25 de mayo de 1996»
El Tribunal Constitucional indica que:
«Dicho Auto no se limitaba a comparar en abstracto los marcos punitivos aplicables, ni tampoco a posponer la decisión para un momento posterior, sino que vinculó la denegación de la revisión de las penas a la pérdida del derecho a obtener redenciones con posterioridad al 25 de mayo de 1996, lo que dijo expresamente, estableciéndola como determinante para fijar la norma más favorable al demandante y ratio decidendi de la resolución adoptada. Esto es así en la medida en que es el criterio adoptado al elaborar la liquidación provisional de condena remitida por el centro penitenciario (cuyo contenido se incorpora a esta resolución y sirve de fundamento fáctico a la decisión) y porque sólo de ese modo puede entenderse más beneficioso - como hace el órgano judicial el límite máximo de cumplimiento de treinta años previsto en el Código penal anterior frente al de veinticinco años establecido en el Código penal de 1995, y que hubiera resultado de aplicación al recurrente de no habérsele tenido en cuenta las redenciones de pena por trabajo. En efecto, de conformidad con lo establecido en el art. 76 CP 1995 , el límite máximo de cumplimiento en este caso hubiera sido de veinticinco años, frente a los treinta años establecidos en el art. 70 CP 1973 . Ahora bien, en la nueva regulación se eliminó la antigua institución de la redención de penas por el trabajo que había estado en vigor desde el Código penal de 1944, en los términos establecidos en el art. 100, hasta la entrada en vigor del Código penal de 1995 y dado que el cómputo de las redenciones se efectuaba sobre ese límite máximo de treinta años, ello sin una notable disminución del tiempo real de privación de libertad respecto de ese tope máximo. Esta es la lógica que el Auto incorpora a su decisión y lo que explica su afirmación de que el límite de cumplimiento de veinticinco años del nuevo Código penal no resultaría más beneficioso que el de treinta años resultante de la aplicación del Código penal anterior».
2) STC n° 57/20 12, recurso de amparo n°4793/ 2009 , promovido por Imanol .
En este caso, mediante Auto de 23 de marzo de 1998 se acordó que no procedía la revisión de las penas, con la siguiente fundamentación: «teniendo en cuenta las manifestaciones del Fiscal y del penado, contrarias a la revisión, y ponderando que aunque, con arreglo al nuevo Código, el límite de cumplimiento sería de 25 años de prisión por aplicación de su art. 76, 1, a), dado que ninguna de las penas imponibles a Imanol excedería de 20 años, según lo establecido en el art. 571, en relación con el 346, y en el 572, 1,2, es más favorable, no obstante, el Código antiguo, en cuanto que permitirá al penado gozar de las redenciones posteriores al 25 de mayo de 1996».
El Tribunal Constitucional reproduce la fundamentación anteriormente señalada.
3) STC n° 62/2012, recurso de amparo n° 10651/2009 , promovido por Marino .
En este supuesto, se había dictado providencia de 19 de noviembre de 2008 de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional que literalmente señalaba que «constando informe favorable del Ministerio Fiscal se aprueba el licenciamiento definitivo respecto del penado Marino para el día 15-12-08 y para su cumplimentación remítase oficio al Centro Penitenciario donde se encuentra ingresado». Posteriormente, se dictó Auto de 11 de diciembre de 2008, considerando que procedía la aplicación de la doctrina emanada de la STS 197/2006, de 28 de febrero ; acordando una nueva fecha de licenciamiento del recurrente para el 16 de noviembre de 2017.
El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo porque se ha modificado una resolución judicial firme, sin mediar recurso legal, por lo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente al haberse lesionado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.
4) Sentencia Pleno Tribunal Constitucional 113/2012 de 24.5 , promovida por Plácido , que otorga el amparo en los siguientes términos:
'De la lectura de los datos que acaban de exponerse se desprende que, como sostiene el recurrente, a lo largo de toda la ejecutoria el cómputo de las redenciones de pena por trabajo se ha venido realizando sobre el límite máximo de cumplimiento de treinta años, del que se descontaban tanto los días de cumplimiento efectivo como los redimidos por trabajo, plasmándose dicho criterio en los cálculos periódicos elaborados por los centros penitenciarios, hasta llegar a la liquidación de condena sobre cuya base se realiza la propuesta de licenciamiento definitivo por el centro penitenciario ...
En el presente caso, puede afirmarse que tanto la Sentencia de 22 de enero de 1997 de la Sección Primera , como la Sentencia de 28 de enero de 1997 de la Sección Tercera, ambas de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , no sólo resuelven acerca de cuál es la ley aplicable ante la sucesión normativa generada por la entrada en vigor del nuevo Código penal, sino que al adoptar su decisión lo hacen sobre la base de un determinado criterio de cómputo de las redenciones que resulta determinante para considerar más favorable lo hacen o no el Código anterior.
La Sentencia de 28 de enero, por ejemplo, es clara cuando se expresa a este respecto: 'La disyuntiva -sostiene en su FJ 1- entre la aplicación del Código Penal actual y el vigente en el momento de la comisión de los hechos se resuelve a favor de la aplicación del anterior Código, puesto que por las normas concúrsales, la pena a aplicar conforme a ambos textos legales se traduce en un máximo de treinta años y siempre será más favorable el que otorga la posibilidad de redimir las penas por el trabajo'.
Al razonar de esta manera, la Sentencia está conformando la realidad jurídica relativa a la ejecución de la pena privativa de libertad y creando una situación jurídica consolidada no sólo respecto de la ley aplicable, sino también respecto del criterio de cómputo de las redenciones que sustenta su decisión. Este criterio, conforme al cual ha venido ejecutándose la pena, no puede ser ignorado por el propio órgano judicial en decisiones posteriores, como las recurridas en amparo, sin hacer desaparecer la eficacia de su anterior resolución.
De la misma manera, la Sentencia de 22 de enero de 1997 sostiene en su fundamento jurídico 9: 'Obligados por la Disposición Transitoria Segunda de la LO 10/95 a comprobar cuál sería la norma más favorable, si el Código Penal en vigor en el momento de la comisión de los hechos o el actualmente vigente, se estima que en el actual, las conductas enjuiciadas quedarían encuadradas en los arts. 163 , 242 , 244 , 571 , 572 y, pudiendo ser el resultado penológico únicamente más beneficioso, dado el concurso real en que se integran todos los delitos por los que condena, en orden al límite cuantitativo del tiempo de cumplimiento establecido en el art. 76 de la LO 10/95 , para el caso en que los acusados no se acogieran al derecho a la redención de penas regulada en el art. 100 del CP anterior. Cómputo y valoración que sólo será posible realizar cuando liquidada definitivamente la presente condena con otras que pudieran estar pendientes por otras causas, se esté en disposición de fijar el límite más favorable que corresponda'. Y, posteriormente, incluir en su fallo la siguiente afirmación: 'Aplíquese la Regla 2ª del art. 70 del Código Penal para fijar el tiempo máximo de cumplimiento, excepto para el caso en que llegado el momento de la liquidación de condena, los acusados no hubieran dado lugar a redención de penas por el trabajo, supuesto en que podría resultar más beneficioso el límite establecido en el art. 76 de la LO 10/95 que procedería aplicar'.
En definitiva, aun siendo distinto su objeto, existe una estricta relación de dependencia entre lo resuelto por las citadas Sentencias y las resoluciones recurridas en amparo, que impedía a éstas ignorar la realidad jurídica conformada por aquél en cuanto al criterio de cómputo de las redenciones, lo que nos conduce a afirmar que estas resoluciones desconocen la eficacia de lo resuelto con carácter firme e intangible por ambas Sentencias, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )'.
En definitiva lo que rechaza el Tribunal Constitucional es la aplicación retroactiva del cambio de criterio cuando existe una situación consolidada jurídicamente. Se trataba, por tanto, de hechos cometidos bajo la vigencia del CP. de 1973 y situaciones en las que obligados a decidir por la Disposición Transitoria 2ª LO. cual sería la norma más favorable, si el Código Penal en vigor en el momento de comisión de los hechos o el actualmente vigente, se estimó que el resultado penológico más beneficiosos era el establecido en el CP. 1973 por el derecho a la redención de penas regulada en el art. 100 CP .
Doctrina que se ha visto reforzada y ampliada por la sentencia de la Grande Chambre del TEDH de 21.10.2013 , que conforme la sentencia de la Sección 3ª TEDH, de 10 de julio de 2012 en el caso de Eufrasia contra España: 'El Tribunal estima que la aplicación a la demandante de la doctrina jurisprudencial emanada de la STS 197/2006 (caso Parot ) que considera un giro jurisprudencial que dejó sin contenido a la institución de la redención de penas por el trabajo-, de manera retroactiva y en su perjuicio, lo que hubiera significado el alargamiento de la condena durante más de nueve años, ha violado el art. 7 del Convenio que enuncia el principio de legalidad en materia penal. Principio que requiere de la existencia de una ley suficientemente
precisa, anterior a los hechos de condena, que prevea como punible la conducta y que establezca la pena a imponer, pena cuya duración no podrá nunca exceder de la preestablecida. La garantía de prohibición de irretroactividad penal desfavorable se vería privada de eficacia, continúa razonando el Tribunal, si la duración de la pena se hubiera visto modificada posteriormente en su detrimento, como ocurrió en el caso. La condenada pudo creer razonablemente, según la práctica administrativa y judicial constante que se aplicaba de modo automático, que la pena que debería cumplir era la del límite de 30 años - que se trataba como una pena nueva y autónoma- con la aplicación por descuento del dispositivo de la redención de penas por el trabajo, beneficio previsto en la ley. El nuevo criterio jurisprudencial, que estableció el Tribunal Supremo en el año 2006, no era previsible para la condenada ni en el momento de ejecución de los hechos ni en el del dictado de las sentencias condenatorias. La aplicación retroactiva de la nueva interpretación del código penal vulneró por ello el art. 7 del Convenio.
Además, por las mismas razones de ausencia de la posibilidad de prever el alcance de la pena, la decisión sobre el abono de las redenciones conforme a dicho nuevo criterio violó el art. 5 del Convenio, el derecho a la libertad, en la medida en que la aplicación del giro jurisprudencial suponía el incremento de la duración de la pena de prisión más de nueve años. La demandante ha sufrido una pena de privación de libertad de duración superior a la que debió haber cumplido de acuerdo con el derecho vigente en el momento de los hechos y de las condenas, por lo que el Tribunal concluye que ha sufrido, y sufre, una detención irregular desde el 3.7.2008.
Por fin, la sentencia considera que dada la naturaleza de la violación que se declara -una privación de libertad irregular que se mantiene- el Estado demandado sólo tiene una opción para reparar el daño; por lo que el Tribunal, afirmando la necesidad urgente de poner fin a la vulneración del Convenio, apremia a España para que se garantice la puesta en libertad de la Sra. Eufrasia en el plazo más breve.
Sentencia que dió lugar, asimismo al Acuerdo del Pleno Sala General de 12.11.2013 cuyo primer punto recoge: 'En los casos de sentencias condenatorias, en ejecución, dictadas con autoridad al del 26.2.2006, en las que se aplique el Código Penal derogado de 1973, por no resultar más favorable al Código Penal 1995, las redenciones ordinarias y extraordinarias que procedan se harían efectivas sobre el limite máximo de cumplimiento establecido conforme al art. 70 del referido Código de 1973, en la forma en que se venia haciendo con anterioridad a la sentencia de esta Sala núm. 197/2006 de 28 de febrero '.
En el caso presente se dan todos los supuestos del anterior acuerdo, las dos sentencias recaídas números 10/93 y 21/99 , cuyas condenas fueron acumuladas, se refieren a hechos acaecidos durante la vigencia del Código Penal 1973, siendo sus fechas respectivas, 20.12.95 -anterior a la entrada en vigor del CP. 1995-; y 31.5.12006, asegurándose en esta última que las redenciones le serian aplicadas al limite de 30 años, pues con arreglo al nuevo Código la limitación de las penas alcanzaría los 30 años, sin que la ventaja que suponía para el reo la redención que regulaba el art. 100 CP .
Siendo así el recurso del Ministerio Fiscal -que podría haber tenido apoyo en SSTC. 108/2012 de 21.5 , 49/2012 de 29.3 , 114/2012 , 39/2012 , 40/2012 , 41/2012 , 128/2012 y 152/2012 - deviene improsperable.
Fallo
Que debemos
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Juan Saavedra Ruiz D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

