Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 728/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1591/2019 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 728/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100658
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16244
Núm. Roj: SAP M 16244:2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
39000090
N.I.G.: 28.047.00.1-2018/0003331
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1591/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 160/2019
Apelante: D./Dña. Ángel Jesús
Procurador D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
Letrado D./Dña. PEDRO JOSE GARICANO ROJAS
Apelado: RENFE OPERADORA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
Letrado D./Dña. LUIS IGNACIO ADELL ALONSO
SENTENCIA Nº 728 / 2019
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta
MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( Ponente )
MAGISTRADO: D. LUIS PELLUZ ROBLES
MAGISTRADO: D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ-RECUERO
En Madrid, a 3 de diciembre de 2019.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro José Garicano Rojas, en representación de Ángel Jesús, contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n 25 de Madrid, en fecha de 23 de julio de 2019, en la causa de referencia en la que ha sido condenado como autor de un delito daños. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Ana Revuelta Iglesias que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'HECHOS PROBADOS: El día 16/02/2018, entre la 12 y las 13:30 horas, Ángel Jesús, nacido el NUM000-96 en las Rozas ( Madrid ), con D.N.I. NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, accedió a las vías de la estación de Cercanías de Renfe en Torrelodones, donde realizó pintadas en el vagón 752R del modelo 449U/T 052R.
Los desperfectos superaron los 400 euros.'
Y el FALLO.- 'Que debo condena y condeno a Ángel Jesús como autor responsable de un delito de daños sobre bienes de uso público del artículo 263, 2-4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena según lo dispuesto en el artículo 56,2 del Código Penal y 12 meses multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, condenando igualmente a Ángel Jesús a indemnizar a Renfe Operadora con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y que será fijada por perito judicial que practique nueva tasación sobre el informe de Felipe obrante en auto, debiendo pronunciarse sobre todos los conceptos contenidos en éste, incluidos personal y horas de trabajo, tanto si son necesarios como su duración e importe, y fijando los materiales empleadores a precios medios de mercado, la cantidad en la que resulte la peritación no podrá exceder de 2536,78 euros y devengará los intereses legales conforme al artículo 576 de la LEC y con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO.-La representación procesal del acusado interesó que se revocara la sentencia y se le absolviera.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
Se aceptan los hechos de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Articula el recurrente como motivo del recurso la vulneración del art 24.1 la CE por error en la valoración de la prueba. Y procede por ello la revocación de la sentencia y la absolución del recurrente.
Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando la desestimación del mismo por entender que es conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la apreciación y valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Vaya por delante que el recurso interpuesto no puede tener favorable acogida.
La Sala no entiende cómo la defensa acepta una condena ante el Juez de lo Penal, modificando su escrito de defensa y adhiriéndose al escrito de acusación, lo que implica una conformidad ( frente a la que no cabria recurso ulterior) y formula recurso de apelación; considerando tal actuación un proceder desleal por parte del letrado de la defensa ante las restantes partes y el propio Tribunal.
Al acusado se le imputan unos daños causados el día 16 de febrero de 2018. Sobre las 13 horas, en un vagón de Renfe en la estación de Torrelodones, de ello manifestó tener conocimiento pleno, y aseveramos que lo tuvo visto el trámite procesal que se ha seguido en la presente causa, sin que exista alegación de infracción de normas que pudiera haberle causado indefensión.
La sentencia construye la condena del recurrente como autor de un delito de daños, sobre la base del reconocimiento de los hechos, que se le imputan, en el acto del juicio; sin embargo el recurrente alega que tal reconocimiento no se produjo, que se limito a reconocer que los vagones que había pintado lo fueron en Collado Mediano.
Examinada la grabación del juicio oral, se observa que el recurrente, a través de su letrado, al inicio del acto del juicio oral reconoce los hechos, y así la Juez a quo insta a las acusaciones publica y particular que se limite a la controversia, que no es otra, a la cuantía de tales daños; iniciado el interrogatorio del acusado, reconoce, el mismo, en un momento dado las pintadas realizadas en los vagones de Renfe, alega que había una persona mas, pero que el no conocía; a preguntas del Ministerio Fiscal, el acusado manifiesta que sí había pintado los vagones, para añadir que en la estación de Collado Mediano, no en Torrelodones; ante esta manifestación el Ministerio Fiscal hace un comentario en voz alta, como que viene a entender que Torrelodones es Colllado Mediano, y seguidamente se renuncia a la restante prueba, tanto por parte de la Acusación Publica y Particular.
Continuado el acto del juicio oral, el letrado de la defensa en el tramite de la elevación a definitivo de su escrito de defensa solicita la modificación de su escrito en las primera, segunda, y tercera conclusión, y se adhiere a las correlativas de la acusación publica, y reconoce los hechos que se le imputan así como que él ha sido el autor. Y en su informe definitivo manifiesta que se adhiere a los hechos así como la pena que se solicita por el Ministerio Fiscal; es decir está de acuerdo con los términos de la acusación publica, difiriendo de la calificación jurídica de la acusación particular (que sostiene la aplicación del tipo agravado), así como la indemnización solicitada.
Lo expuesto nos lleva a concluir que el recurrente era conocedor de los términos de la acusación; su letrado, en defensa de sus intereses, asumió la autoría de los hechos, aceptando las conclusiones del Ministerio Fiscal.
Es cierto que de la declaración prestada en la que se manifiesta que reconoce los hechos, aduce que en Collado Mediano; ninguna de las partes aclara esta puntualización del interrogatorio, pero una vez realizada, su defensa asume como se ha expuesto ut supra, la autoría de los hechos, y en el derecho a la última palabra el acusado que ha estado presente en el informe de su defensa, y a escuchado la adhesión a la calificación y autoría propuesta por parte del Ministerio Fiscal, no se desdice, ni explica que el no se reconoce el autor de las pintadas de los vagones de Torrelodones; lo que conduce a la Sala a que entender que tal manifestación fue anecdótica, y no existe ningún error en la valoración de la prueba, puesto que la sentencia se limita a recoger tal reconocimiento, sin perjuicio de que debiera haberse aclarado por el Ministerio Fiscal, la acusación particular, o su propia defensa la alegación referente a los hechos de Collado Mediano.
No obstante tal reconocimiento se ve reforzado por los fotogramas que obran en las actuaciones, que fueron aportados como prueba documental, y que no fue impugnada en el acto del juicio; la valoración de tales fotogramas conducen a la Juez a quo a concluir en la autoría del acusado.
No puede el recurrente valerse, si no es en un patente ejercicio de deslealtad profesional, para sostener el error de la valoración de la prueba, de la no reproducción en el acto del juicio de una grabación, que como prueba se solicitó, al ser renunciada por las partes proponentes a su práctica como consecuencia del reconocimiento de los hechos sostenido por la defensa del acusado.
Por ello no procede sino desestimar el recurso íntegramente.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro José Garicano Rojas, en representación de Ángel Jesús, contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, en fecha de 23 de julio de 2019, en la causa de referencia, que se confirma en todos los extremos.
Declarando de oficio las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley, exclusivamente por el motivo previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a partir del siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los/as Ilmos/as. Sres/as. de esta Sala.
