Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 729/2010, Audiencia Provincial de Granada, Tribunal Jurado, Rec 1/2010 de 03 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN
Nº de sentencia: 729/2010
Núm. Cendoj: 18087381002010100002
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de Jurado nº. 1/2.010.
Causa: Procedimiento de Tribunal de Jurado nº. 1/2.009
del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Loja.
S E N T E N C I A Nº. 729 /10
dictada en nombre de S. M. El Rey por el Tribunal de Jurado integrado en la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda.
En la ciudad de Granada, a tres de noviembre de octubre del año dos mil diez, el Tribunal de Jurado compuesto por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. José Juan Sáenz Soubrier, y por los Jurados Dª. María Rosa , Dª. Carmen , Dª. Guadalupe , Dª. Petra ,
D. Borja , D. Esteban , D. Ildefonso , D. Moises y D. Severino , ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Procedimiento de Jurado nº. 1/2.009 tramitado por el Juzgado de Instrucción número Dos de Loja, por los presuntos delitos de asesinato y amenazas, contra: 1) D. Jesús Luis , nacido en Estepona (Málaga) el día 12 de noviembre de 1.954, hijo de Cristóbal y María, vecino de Montefrío (Granada), con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº. NUM000 , titular del DNI. nº. NUM001 , privado cautelarmente de libertad desde el día 22 de noviembre de 2.008, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Dª. Rosario Jiménez Martos, bajo la defensa del Letrado D. Antonio Maldonado Castillo; 2) Dª. Camino , nacida en Montefrío (Granada) el día 19 de abril de 1.955, hija de José y Antonia, titular del DNI. nº. NUM002 , privada cautelarmente de libertad entre los días 22 de noviembre de 2.008 y 30 de abril de 2.009, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representado por la misma Procuradora Sra. Jiménez Martos, bajo la defensa del Letrado D. Antonio Valderas Casado, y 3) D. David , nacido en Barcelona el día 2 de noviembre de 1.977, hijo de Juan y Luisa, titular del DNI. nº. NUM003 , privado cautelarmente de libertad entre los días 22 de noviembre de 2.008 y 30 de abril de 2.009, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representado por la misma Procuradora Sra. Jiménez Martos, bajo la defensa de la Letrada Dª. María Reyes Castro Martín.
Han intervenido en el proceso ejerciendo la acusación particular, por una parte, Dª. Maribel , vecina de Montefrío, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº. NUM004 , representada por el Procurador D. Adolfo Clavarana Caballero, bajo la dirección del Letrado D. Manuel García Pulido; y, por otra parte, D. Leon y Dª. María Inés , y D. Víctor , D. Juan Ignacio , Dª. Estefanía y Dª. Marina , con domicilio a efectos de notificaciones en Barcelona, C/ DIRECCION001 , nº. NUM005 , NUM006 , representados por el Procurador D. Enrique Alameda Ureña, bajo la dirección del Letrado D. Alejandro de Rojas Pérez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, que sostiene la acusación pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha diecinueve, veinte y veintiuno de octubre pasado ha tenido lugar ante el Tribunal de Jurado integrado en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la vista en juicio oral y público de la causa antes reseñada, contra los acusados que se indican.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de asesinato previsto en el artículo 139,1ª del Código Penal , del que estimó responsable en concepto de autor al acusado Jesús Luis , y en concepto de cómplices a los también acusados David y Camino , solicitando para el primero la pena de dieciocho años de prisión, y para los segundo la pena de doce años de prisión, con inhabilitación absoluta en todo caso. Subsidiariamente apreció que los acusados David y Camino eran autores de sendos delitos de amenazas del artículo 169,2º del Código Penal, y pidió para cada uno de ellos la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En el ámbito de la responsabilidad civil solicitó que los acusados indemnizaran a Maribel y su hija en la suma de 240.000 euros, con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el mismo trámite la acusación particular ejercida por Maribel estimó que los hechos constituían un delito de asesinato del artículo 139,1ª del Código Penal , del que era responsable como autor el acusado Jesús Luis , como cooperador necesario el acusado David , y como inductora la acusada Camino . Apreció la concurrencia en el primero y en la tercera de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , y solicitó las siguientes penas: diecinueve años de prisión para el acusado Jesús Luis , diecisiete años de prisión para el acusado David y diecinueve años de prisión para la acusada Camino . Alternativamente consideró que los acusados David y Camino eran responsables de conspiración para el delito de asesinato, conforme al artículo 17 del Código Penal , por lo que solicitó las penas de trece años de prisión y catorce años de prisión, respectivamente. Y subsidiariamente apreció que los mismos acusados eran cómplices del delito de asesinato, conforme al artículo 29 del Código Penal , solicitando en tal caso las mismas penas de trece y catorce años de prisión. En los mismos supuestos, si no se apreciara el delito de asesinato, solicitó se apreciara el de homicidio con la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22,2ª del Código Penal . Asimismo estimó que los hechos constituían un delito de amenazas del artículo 169,2º del Código Penal , del que estimó responsable a la acusada Camino , en quien apreció igualmente la circunstancia agravante de parentesco, y para la que solicitó la pena de dos años de prisión. En el ámbito de la responsabilidad civil solicitó que los acusados indemnizaran a Maribel en la suma de 104.837'52 euros por el daño moral irrogado, y a las dos hijas habidas de su relación con el fallecido, Inés y Purificacion , en la cantidad de 43.682'30 euros para cada una, por análogo concepto, en todo caso con el interés legal correspondiente.
En el mismo trámite, la acusación particular ejercida por Leon y María Inés , y Víctor , Juan Ignacio , Estefanía y Marina , estimó que los hechos constituían un delito de asesinato del artículo 139,1ª del Código Penal, y dos delitos de amenazas del artículo 169,1º y 2º del mismo Código . Del delito de asesinato consideró responsable como inductora a la acusada Camino , como autor directo al acusado Jesús Luis y como cooperador necesario al acusado David . Apreció la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en Jesús Luis y Camino , y solicitó las siguientes penas: para estos acusados, diecinueve años de prisión, y para David diecisiete años. Subsidiariamente apreció complicidad en Camino y David , solicitando entonces las penas de dieciséis y trece años de prisión, respectivamente. Subsidiariamente apreció la comisión de un delito de homicidio con las circunstancias agravantes de parentesco y abuso de superioridad de los artículos 22,2ª y 23 del Código Penal , y solicitó las siguientes penas: para los acusados Jesús Luis y Camino , catorce años de prisión, y para el acusado David , sin la segunda de dichas circunstancias agravantes, doce años de prisión. Subsidiariamente apreció complicidad respecto de dicho delito de homicidio en los acusados Camino y David , y solicitó para la primera doce años de prisión, y para el segundo nueve años de prisión. De los delitos de amenazas estimó responsables a Camino y David , para quienes solicitó las penas de dos años de prisión (por la agravante de parentesco) y un año de prisión, respectivamente. En todos los casos, además, las penas accesorias de prohibición de aproximarse a los perjudicados, y de residir en Barcelona. Por otro lado solicitó se impusiera a los acusados el abono de las costas del proceso por terceras partes, con inclusión de las causadas por la acusación particular. Y en el ámbito de la responsabilidad civil solicitó se condenara a las acusados a satisfacer una indemnización de 81.543'78 euros, valor de la concesión de un panteón por tiempo de noventa y nueve años en el cementerio de Barcelona.
Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de los mismos, invocando la del acusado Jesús Luis la circunstancia eximente de legítima defensa de tercero; y los propios acusados, al ejercer su derecho a dirigir la última palabra al Tribunal, hicieron sendos juramentos sobre su respectiva inocencia.
TERCERO.- Tras la oportuna deliberación a puerta cerrada, a las 18'50 horas del día veinticuatro de octubre pasado, el Jurado emitió veredicto de culpabilidad de los acusados, sobre la base de los hechos que ahora se indicarán.
Seguidamente el Ministerio Fiscal, a tenor de los términos de dicho veredicto, solicitó se impusiera al acusado Jesús Luis la pena de trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, a la acusada Camino la misma pena y al acusado David la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la participación de todos ellos en el delito de homicidio agravado apreciado por el Jurado, remitiéndose en cuanto a la responsabilidad civil a la pretensión deducida en su escrito de conclusiones definitivas; la acusación particular ejercida por Maribel se adhirió a las peticiones del Ministerio Fiscal, e interesó en todo caso la imposición a los acusados de la pena de prohibición de residencia en la localidad de Montefrío durante el tiempo de sus respectivas condenas, rehusando formular petición de pena respecto de los delitos de amenazas; la acusación particular ejercida por Leon y otros solicitó se impusiera al acusado Jesús Luis la pena de quince años de prisión, a la acusada Camino la pena de dieciséis años de prisión y al acusado David la pena de diez años de prisión, así como la de prohibición de acudir y residir en Barcelona durante el tiempo de sus respectivas condenas, así como que se impusiera a Camino y a David sendas penas de dos años de prisión por el delito de amenazas cometido por cada uno de ellos, y en el ámbito de la responsabilidad civil hizo remisión a lo solicitado en sus conclusiones definitivas.
La defensa del acusado Jesús Luis se reservó su derecho a recurrir la sentencia, pero solicitó a prevención la imposición de una pena de diez años de prisión para su patrocinado, se opuso a la responsabilidad civil reclamada por los padres y hermanos del fallecido, aunque aceptó el pago de los gastos de funeral, y ajustó en 103.390'06 euros la indemnización correspondiente a Maribel , y en 43.079'19 euros la correspondiente a la menor Inés . La defensa de la acusada Camino se reservó su derecho a recurrir la sentencia, pero solicitó a prevención la imposición de una pena de doce años seis meses y un día para su patrocinada, que no se castigaran las amenazas y, subsidiariamente, lo fuesen con la pena mínima de seis meses de prisión, y en cuanto a la responsabilidad civil se remitió a lo expresado por la primera defensa. Y la defensa del acusado David se reservó su derecho a recurrir la sentencia, pero solicitó a prevención la pena interesada por el Ministerio Fiscal para su patrocinado, remitiéndose en cuanto a la responsabilidad civil a lo expresado por la primera defensa.
Oídas igualmente las partes sobre la posible prórroga de la prisión provisional que pesaba sobre al acusado Jesús Luis , el Ministerio Fiscal solicitó que, en caso de recurso, dicha prisión se prolongara hasta la mitad de la pena impuesta. Las acusaciones particulares se remitieron a lo interesado por el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado solicitó la libertad provisional del mismo bajo la fianza que se estimara oportuna.
CUARTO.- A tenor de veredicto del Jurado, son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declaran, los siguientes:
1) El día 22 de noviembre de 2.008, cuando sobre las 19'00 horas Apolonio , de 34 años de edad, volvía de Granada tras realizar sus compras y pasó por la puerta del domicilio de su cuñado Jesús Luis , de 54 años, y de sy hermana Camino , de 53 años, Jesús Luis lo paró para preguntarle sobre un conflictivo muro lindero entre ambos domicilios, por el que ya habían discutido anteriormente, al entender el acusado que Apolonio lo había construido sin su consentimiento. Apolonio se enfadó con Jesús Luis y le dio una patada en la pierna, interviniendo entonces el también acusado David , hijo de Jesús Luis y Camino , quien le dijo: " Gallina , mi padre te está hablando bien, ¿por qué no lo tratas bien?... pégame a mí..."; y como Apolonio siguió su camino, cuando ya subía por el callejón hacia su casa, David hijo, con objeto de obligar a Apolonio a volver hacia la casa de sus padres, le dijo: "¡Baja maricón, que te voy a matar!".
2) Apolonio , hermano de la acusada Camino , se hallaba enemistado con ésta desde hacía tiempo, y no era la primera vez que los cuñados se enzarzaban en una discusión, pues así ocurrió al menos en dos ocasiones durante el mes de agosto de 2.008. En una de ellas, Apolonio discutió con su hermana y con su padre, y dijo: "Al payo (refiriéndose a Jesús Luis ) lo tengo que matar. En otra, cogió a Jesús Luis por la espalda y lo tiró al suelo, propinándole una patada en las costillas. Por eso, el acusado Jesús Luis subió a la primera planta de la vivienda y cogió una escopeta del calibre 12 que tenía sobre un armario, introduciéndole un cartucho que encontró en la planta baja.
3) Apolonio le manifestó a su compañera sentimental Maribel lo sucedido, y como tenía que volver al coche para recoger el resto de la compra, aun pensando que la amenaza era infundada, pues no había tenido ningún problema anterior con su sobrino, optó por coger de la cocina, como defensa, dos cuchillos de 21'2 cm. y 20 cm. de hoja, terminados en punta, que sujetó por el mango y con la hoja hacia arriba, uno con cada mano, de modo que quedaran ocultos tras los antebrazos, y le pidió a Maribel que lo acompañara, saliendo seguidamente de la vivienda, seguido a poca distancia por su hija Inés , de 3 años de edad, y por Maribel .
4) Al llegar Apolonio a la esquina de la vivienda de los acusados Jesús Luis y Camino , estando éstos y también David a la altura de la puerta esperando a que Apolonio apareciera, pues David acababa de comprobar que ya bajaba, sin haberse apercibido aún de que aquél portaba los cuchillos ocultos tras los antebrazos, al girar Apolonio en la esquina, Jesús Luis , que portaba una escopeta de su propiedad marca "Franchi", con nº. de identificación NUM007 , del calibre 12/70, con una longitud total de 1'135 m. y cargada con un cartucho de perdigones, le efectuó un disparo a una distancia de 1'5 m. del cuerpo de Apolonio , impidiendo cualquier defensa que hubiera podido realizar éste.
5) Dicho disparo alcanzó a Apolonio en la región subclavicular derecha, cerca de la línea media esternal, y le causó la muerte prácticamente el en acto, al afectarle a la cavidad torácica con lesión de un vértice pulmonar y destrucción de la cuarta vértebra, lesiones éstas que le produjeron un shock hipovolémico.
6) Inmediatamente después de producirse el disparo apareció Maribel , quien trató de socorrer a su compañero, llegando a apartar del mismo uno de los cuchillos que portaba, al tiempo que Camino la amenazaba diciéndole: "¡Toma, toma, que hemos matado a tu marido y ahora te vamos a matar a ti y a tu niña!", lo cual provocó el natural temor en Maribel , que abandonó el lugar presa del pánico.
7) El acusado Jesús Luis se puso a disposición de los policías locales que se personaron de inmediato en su domicilio, les presentó la escopeta y colaboró en todo momento, reconociendo los hechos, aunque no de una manera franca, veraz y sin ocultación de datos relevantes, y aguardando a que compareciera la Guardia Civil.
8) Los acusados Jesús Luis y David actuaron instigados por el odio cerril y la envidia irresistible que Camino sentía hacia él, por haberse educado con gran sacrificio económico de la familia -de condición humilde- y haber realizado estudios universitarios de Derecho.
Además, a la vista de la documental obrante en autos, ha de darse también como probado que de la unión de Apolonio y de Maribel nació una segunda hija, Purificacion , el 11 de febrero de 2.009.
QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados con arreglo al veredicto emitido por el Jurado, son legalmente constitutivos de un delito de homicidio agravado previsto en el artículo 138 del Código Penal , en relación con el artículo 22,2ª del mismo texto legal, y de un delito de amenazas previsto en el artículo 169,2º del citado Código. Conforme al propio veredicto, de la primera infracción son responsables, como autor, el acusado Jesús Luis , como inductora, la acusada Camino , y como cómplice el también acusado David ; en tanto que de la segunda infracción es responsable únicamente la acusada Camino .
Para cumplir lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de mayo , reguladora del Tribunal del Jurado, ha de afirmarse la existencia de una suficiente prueba de cargo apta para formar convicción sobre la culpabilidad de dichos acusados: por lo pronto, coinciden los tres en que fue Jesús Luis quien disparó sobre Apolonio , causándole una muerte inmediata; pero además los testigos Maribel , Esmeralda y Mateo presenciaron cómo Apolonio caía abatido como consecuencia del disparo efectuado por Jesús Luis , único portador del arma homicida. En realidad este punto no ofrece cuestión, sino, si al actuar así Jesús Luis , lo hizo -como todos los acusados afirman- en defensa legítima de su hijo David , contra quien Apolonio habría dirigido un súbito ataque, abalanzándose sobre él con evidente propósito de acometerlo con dos grandes cuchillos de cocina que portaba en las manos. Este planteamiento debe, sin embargo, rechazarse conforme a la interpretación de las pruebas efectuada por el Jurado: ninguno de los testigos anteriormente citados presenció semejante acometimiento, y la inspección ocular practicada en el escenario de los hechos evidencia que Antonio recibió el disparo apenas giró la esquina que delimita el domicilio de Jesús Luis , lo que obliga a desechar la hipótesis de que se adentrara en la calle aunque sólo fuera unos pasos para dirigirse ("saltar" dijeron los acusados) hacia David , sobre todo considerando que todos los acusados han reconocido que se encontraban más o menos a la altura de la puerta de su domicilio, y que según la pericial médico forense Apolonio falleció prácticamente en el acto como consecuencia de la perforación del pulmón derecho en su vértice superior y, fundamentalmente, de la destrucción completa de la cuarta vértebra dorsal que le causaron los proyectiles, de modo que cayó al suelo, hacia atrás, desde el mismo punto que ocupaba en el momento de recibir el disparo, siendo claramente ilustrativas de cuál debía ser ese punto las fotografías que figuran en el informe de la Guardia Civil nº. 218/L/2008, y especialmente las nos. 3 y 11. A estos efectos debe también advertirse que desde la punta del cañón de la escopeta hasta el cuerpo de Apolonio debió haber una distancia máxima de 1'5 m., que la escopeta tiene una longitud de 1'135 m. y que desde los pies del fallecido hasta la puerta del domicilio de los acusados fueron medidos 2,35 m. (v. los correspondientes dictámenes periciales que obran en el testimonio de particulares remitido por el Juzgado, a los folios 109 y ss. y 202 y ss.), lo que deja escasísimo margen para la introducción de Apolonio en la calle. Por lo demás, todos los elementos de convicción citados hasta ahora evidencian que los acusados esperaban la llegada de Apolonio , a quien David había retado instantes antes cuando se dirigía hacia su domicilio llevando unas bolsas de supermercado ("¡Baja maricón, que te voy a matar!" -o " te vamos a matar", sobre esto no hay precisión-), y del que en cualquier caso era de esperar que regresara a su vehículo para recoger el resto de la compra.
Como sabemos, la Jurisprudencia exige para la apreciación de cualquier circunstancia eximente o, en general, modificativa de la responsabilidad criminal, que el hecho que la motive esté tan acreditado como el hecho mismo criminoso, o bien que se infiera racionalmente de los que se estiman probados (cfr. SS. de 11 de febrero de 1.987 , 16 de noviembre de 1.989 , 18 de junio de 1.991 , 18 de enero de 1.993 y 2 de abril de 1.998 , entre otras muchas), nada de lo cual sucede en nuestro caso, a tenor de lo ya expuesto.
SEGUNDO.- A criterio del Jurado, la acusada Camino instigó a su marido Jesús Luis y a su hijo David para actuar como lo hicieron, precisamente con el fin de acabar con la vida de su hermano Apolonio , a quien odiaba y envidiaba profundamente. El artículo 28 del Código Penal considera "autores" de un delito a "los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo". La inducción consiste en el influjo psíquico que el sujeto ejerce sobre otras personas para que ejecuten un determinado delito ( S.TS. 556/2.003, de 10 de abril ). La prueba de dicha inducción la encuentra el Jurado en los testimonios de Maribel , Mateo , Esmeralda y Adelaida , todos los cuales expresaron su firme convencimiento de que Camino era la verdadera responsable del hecho, pues odiaba profundamente a Apolonio , a quien había amenazado en diversas ocasiones, habiendo llegado a decirle a la última testigo que no invitara a " Gallina " a la boda de su hija, pues no iba a llegar vivo a dicho acontecimiento ; a lo que se suma el regocijo mostrado ante el cadáver de Apolonio , con la frase que le dirigió a su viuda: "¡Toma, toma, que hemos matado a tu marido y ahora te vamos a matar a ti y a tu niña!" . El convencimiento que el Jurado muestra en este punto resulta además compatible con la complaciente presencia de la acusada en el lugar del hecho y la ausencia de todo acto obstativo a la acción de su marido, que, armado, aguardaba la llegada de Apolonio en disposición francamente homicida. Es evidente que Camino poseía el co-dominio funcional del hecho y pudo actuar en evitación de la muerte de su hermano, suceso éste -y ello resulta sumamente significativo- que no obedeció a ninguna otra causa conocida distinta del odio o la inquina personal contra la víctima, lo que potencia sin duda alguna el juicio de culpabilidad emitido por el Jurado respecto de dicha acusada.
TERCERO.- Pero, a criterio del Jurado, la acusada Camino no sólo indujo a la comisión del homicidio, sino que intervino en el hecho junto con su hijo David mediante actos subordinados o de mero auxilio al autor directo. Esto señala la complicidad de ambos acusados, aunque en Luisa queda eclipsada por la inducción al delito, que es forma participativa de mayor gravedad. El Jurado estima no hallarse suficientemente probada la existencia de un concierto previo entre los tres acusados para la ejecución del delito, ni tampoco que Camino y David hijo se procuraran medios contundentes (un escardillo y un palo, respectivamente) para, haciendo un frente común, asegurar en lo posible la producción del resultado. Ello no impide, sin embargo, la apreciación de la complicidad, a tenor de una doctrina jurisprudencial según la cual puede integrar dicha forma de participación aquélla que consiste en apoyar presencialmente al autor material del hecho, para ejercer una influencia favorecedora en la causación del resultado típico, propiciando una mayor seguridad en la realización del acto criminal, y fortaleciendo la disposición psíquica del autor (cfr. SS.TS. de 15 de julio de 1.983 , 28 de septiembre de 1.989 , 24 de octubre de 1.991 y 17 de abril de 2.001 ). Sin perjuicio de ello, ya se ha visto cómo David llevó a cabo un acto de provocación de la víctima directamente encaminado a procurar su aparición en el escenario de los hechos, lo cual, si no obedeció a un plan preconcebido, lo efectuó como manifestación de la ideación criminal alentada por su madre, o bien guiado por una especie de común entendimiento sobre cómo debía de procederse, surgido del propio medio insidioso en el que se desenvolvían las relaciones con Antonio, y del que era un ejemplo más el incidente que momentos antes había tenido lugar, al paso del mismo por delante del domicilio de los acusados.
CUARTO.- El Jurado no aprecia en la muerte de Apolonio la concurrencia de las circunstancias que determinarían la concurrencia de la agravante específica de alevosía, cualificadora del delito de asesinato, al no considerar probado que la acción homicida se llevara a cabo aprovechando los partícipes que Apolonio se hallaba en una actitud confiada, sin esperar en modo alguno dicho ataque ni poder, en consecuencia, prevenirse contra el mismo. Ciertamente, no cabe apreciar la alevosía cuando el ofendido tiene motivos para sospechar el peligro que lo amenaza y puede precaverse, de modo que no actúa desprevenido ( SS.TS. 1.540/1.997, de 15 de diciembre ; 1.266/1.998, de 31 de octubre ; 74/1.999, de 1 de marzo ; 574/2.003, de 21 de abril , y 363/2.004, de 17 de marzo , entre otras), siendo en el caso concreto especialmente revelador de ello que la víctima se armara de dos cuchillos de cocina de grandes proporciones, que empuñó con ambas manos y ocultó tras los antebrazos, para dirigirse nuevamente hacia el domicilio de los acusados, después de haber sido provocado por David ( "¡Baja maricón, que te voy -o "te vamos"- a matar!" ). Ello no obstante, sí estima el Jurado que los acusados llevaron a cabo su acción homicida bajo unas determinadas circunstancias de "lugar, tiempo, medio ofensivo o auxilio de otras personas" que debilitaron la defensa del ofendido (cfr. SS.TS. 1.190/1.998, de 16 de octubre ; 384/2.000, de 13 de marzo , y 2.075/2.002, de 11 de diciembre , entre otras), lo que se corresponde, efectivamente, con los hechos objetivamente constatados, demostrativos por sí mismos de la clara situación de desventaja y ostensible debilitamiento de la defensa en que se encontraba la víctima en el momento de recibir el disparo, en contraposición con la posición dominante del autor material, tanto desde un punto de vista estrictamente físico (ubicación en un plano más elevado y total visibilidad sobre el escenario de los hechos, de la que carecía el ofendido), como en consideración a la enorme potencialidad letal del medio empleado (arma de fuego larga, a corta distancia), y a la presencia de otras personas (los otros dos acusados) que contribuían a restringir aun más la escasísima posibilidad de defensa o respuesta por parte de Apolonio .
QUINTO.- Fijada así la responsabilidad penal de los acusados en relación con la muerte de Apolonio , debe hacerse una breve consideración sobre la imposibilidad jurídica de apreciar la responsabilidad por conspiración a que se refiere la acusación particular ejercida por Maribel , pues, como argumenta la S.TS. 543/2.003, de 20 de mayo , existe conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y deciden ejecutarlo, pero tal infracción desaparece y se disipa como forma punible sancionable cuando el hecho concertado pasa a vías ulteriores de realización cualquiera que éstas sean, ya que entonces esas ejecuciones absorben por completo los conciertos e ideaciones anteriores, al ser éstos puestos en marcha . Además, debe darse un lapso de tiempo relevante entre el acuerdo y la realización, que permita apreciar una mínima firmeza de la resolución, sin que pueda calificarse como conspiración el mutuo acuerdo espontáneo y repentino ante la posibilidad inmediata de perpetrar el hecho delictivo ( SS.TS. 791/1.998, de 13 de noviembre , y 1.574/1.998, de 16 de diciembre ). En el caso que nos ocupa no sólo no existe constancia alguna de ningún expreso concierto conspirador, sino que, en cualquier caso, éste se habría traducido en la participación de los acusados en la acción homicida del modo que ya ha quedado analizado.
SEXTO.- Dicho todo lo anterior, y en relación ahora con los delitos de amenazas que se les atribuyen a los acusados Camino y David , debe significarse que si bien la frase que la primera dirigió a Maribel ( "¡Toma, toma, que hemos matado a tu marido y ahora te vamos a matar a ti y a tu niña!" ) tiene entidad suficiente para integrar un delito autónomo de amenazas del artículo 169,2º del Código Penal, dadas las gravísimas y muy reveladoras circunstancias bajo las que fue proferida (como razona esta Sala en su sentencia de fecha 9 septiembre 1.998 , "...la amenaza no puede calificarse por el ánimo íntimo del que la profiere, sino por su propio contenido, tal y como éste se da a conocer, en relación con las circunstancias concurrentes, pues, como sostiene el A.TS. de 28 de diciembre de 1.990, «se trata de un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza ..., de manera que basta que el componente objetivo sea apto para amedrentar a la víctima». Por eso, cuando la Jurisprudencia exige que el mal que se anuncia mediante la amenaza sea serio, real, determinado y posible, lo hace en contemplación del sujeto pasivo; es decir, que tales caracteres son los que deben adornar la amenaza, tal y como se la representa el ofendido bajo unas concretas circunstancias..."), no cabe decir lo mismo respecto de la que el acusado David dirigió a Apolonio ( "¡Baja maricón, que te voy -o "te vamos"- a matar!" ), pues dicha frase se integró en el sustrato fáctico de su complicidad, y quedó absorbida por la conducta de auxilio a la comisión del homicidio. Esto es, dicho acusado se limitó a anunciar el mal que efectivamente acaeció y en el que él intervino ejecutando una acción secundaria, aunque de indudable transcendencia para la producción del hecho.
SÉPTIMO.- Concurre en los acusados Jesús Luis y Camino , respecto del delito de homicidio, la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal , pues como razonan las SS.TS. 119/2.004, de 2 de febrero , y 147/2.004, de 6 de febrero , integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que lo unen con la víctima, basta sólo ese dato sin exigir la concurrencia de cariño o afecto, dado que tal exigencia haría en la práctica de imposible aplicación la referida agravante, pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis . Por lo demás, la agravante no desaparece por un mero deterioro de las relaciones personales ( S.TS. 556/2.002, de 20 de marzo ), siendo así que en el supuesto concreto ni ha llegado a ponerse de manifiesto ni los acusados han reconocido siquiera una desafección entre los mismos y la víctima de tal grado y naturaleza que otorgara a la relación personal entre ellos los caracteres propios de una relación entre enemigos, y ni tan siquiera de una relación entre meros extraños, y ello con independencia del íntimo sentimiento de odio y envidia que Camino pudiera sentir hacia su hermano. A estos efectos debe significarse que aun cuando el Jurado ha considerado probado que el día de autos Apolonio había lanzado una patada contra Jesús Luis , y que meses antes había proferido amenazas contra él, e incluso lo había agredido, tales hechos -cuya única prueba proviene, no se olvide, de las simples manifestaciones de los propios acusados- no entran en directa relación con los aquí enjuiciados, pues el primero -la patada-, que ni siquiera llegó a producir la menor lesión de que se tenga conocimiento en su destinatario, carecería de la suficiente relevancia para explicar lo acontecido después, y el segundo -las amenazas y la agresión- no podría resultar tampoco relevante, si durante el tiempo transcurrido desde su producción no transcendió de modo conocido -nada sobre ello se aduce tan siquiera- al ámbito de las relaciones personales entre los propios cuñados y sus respectivas familias. En definitiva, no hay ninguna evidencia fiable de que el trato familiar hubiera desaparecido entre los acusados y el fallecido, con independencia de cuáles fueran sus sentimientos más profundos, en el oculto mundo de las motivaciones de cada cual.
Por las mismas razones concurre también dicha agravante de parentesco en la acusada Camino respecto de las amenazas proferidas contra su cuñada Maribel .
OCTAVO.- Por el contrario, no concurre en el acusado Jesús Luis la circunstancia atenuante de confesión de la infracción ante las autoridades (art. 21,4ª del Código Penal ), pues como argumenta la S.TS. 1.424/2.004, de 1 de diciembre , sólo puede verse favorecida con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, debiendo rechazarse la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la comprobada luego, introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ; tal y como sucede ( S.TS. 1.630/1.999, de 14 de noviembre ) cuando la única preocupación del acusado es introducir elementos exculpatorios, lo que se comprueba al comparar sus declaraciones con los hechos declarados probados en la sentencia . Es verdad que el Jurado ha admitido que el acusado Jesús Luis entregó la escopeta a los agentes de la Policía Local que se constituyeron en su domicilio y reconoció los hechos ; pero también que dicho reconocimiento no fue franco, veraz y sin ocultación de datos relevantes. Y hemos visto en el acto del juicio cómo el acusado ha pretendido ampararse en todo momento en una circunstancia de exención de la responsabilidad criminal (legítima defensa de tercero) que se ha demostrado inexistente.
NOVENO.- En orden a las penas a imponer, procederá fijarlas del siguiente modo:
-Catorce años y seis meses de prisión para los acusados Jesús Luis y Camino por el delito de homicidio con las agravantes de parentesco y abuso de superioridad o "alevosía menor". Concurriendo una o dos circunstancias agravantes la pena debe aplicarse en su mitad superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1,3ª del Código Penal , esto es, en el tramo comprendido entre doce años y medio y quince años de prisión; mas, al tratarse en el caso concreto de dos circunstancias agravantes de una gran significación culpabilística, estima el Tribunal procedente imponer a su vez la pena en la mitad superior del referido tramo, y en la extensión ya indicada. Dicha pena traerá consigo la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del mismo Código (es decir, la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tengan los condenados, aunque sean electivos, y la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros y para ser elegidos como cargos públicos), así como las accesorias de prohibición de residir y acudir a la localidad de Montefrío y a la ciudad de Barcelona, y, en cualquier caso, de aproximarse a menos de un kilómetro de la viuda, hijas, padres y hermanos de la víctima, o de sus domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera otros donde pudieran encontrarse, hasta la extinción total de la condena de prisión, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , y con sometimiento al límite temporal (el de la pena de prisión, sin ningún periodo adicional) solicitado por las acusaciones particulares.
-Siete años, seis meses y un día de prisión para el acusado David , por su complicidad en el delito de homicidio con la agravante de abuso de superioridad o "alevosía menor", con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de residir y acudir a la localidad de Montefrío y a la ciudad de Barcelona, y, en cualquier caso, de aproximarse a menos de un kilómetro de la viuda, hijas, padres y hermanos de la víctima, o de sus domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera otros donde pudieran encontrarse, hasta la extinción total de la condena de prisión, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , y con sometimiento al límite temporal (el de la pena de prisión, sin ningún periodo adicional) solicitado por las acusaciones particulares. La pena de prisión se fija aquí en su grado mínimo, que se estima adecuado al reproche que el acusado merece por su actuación como cómplice, y resulta ser equidistante entre la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y la solicitada por la segunda acusación particular (v. trámite de audiencia tras la emisión del veredicto).
-Un año, tres meses y un día de prisión para la acusada Camino por las amenazas proferidas contra Maribel , con la circunstancia agravante de parentesco. La pena se establece en su grado mínimo y traerá consigo sólo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ante la ausencia de cualquier otra petición por la parte ofendida (v. trámite de audiencia tras la emisión del veredicto).
DÉCIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del mismo Código , "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados"; y, en correlación con tal precepto, el artículo 110 especifica que dicha responsabilidad civil "comprende: 1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales". En el caso concreto, atendidas las circunstancias y atendiendo a la ponderada petición indemnizatoria formulada por la perjudicada Maribel , tanto en nombre propio como en nombre y representación de sus hijas menores Azahara y Purificacion , procederá establecer en favor de aquélla una indemnización de 104.837'52 euros, y en favor de éstas sendas indemnizaciones de 43.682'30 euros, por los perjuicios de toda índole derivados de la muerte por homicidio de Apolonio . Dichas indemnizaciones, que generarán el interés previsto en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil (el legal del dinero incrementado en dos puntos) desde la fecha de esta sentencia, se distribuirán entre los responsables de la siguiente manera: los acusados Jesús Luis y Camino responderán solidariamente entre sí de tres cuartas partes, y el acusado David de una cuarta parte. Ello no obstante aquéllos y éste responderán subsidiariamente entre sí por sus respectivas cuotas.
Por el contrario, no será posible atender a la indemnización de 81.543'78 euros solicitada por los padres y hermanos del fallecido, referida al importe necesario para contratar la concesión por noventa y nueve años de un panteón en el cementerio de Barcelona para poder honrar la memoria del fallecido, porque ni ése es un perjuicio derivado de la muerte homicida de Apolonio -sino el costo de una legítima iniciativa de sus familiares más directos, que transciende de los convencionales gastos de funeral y sepelio, los cuales no se reclaman-, ni puede exigirse a los responsables del delito la obligación de honrar la memoria del difunto, ni siquiera por la vía indirecta de sufragar los gastos que tal cosa comporte durante un siglo.
UNDÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las costas de este proceso deben serles impuestas a quienes resultan criminalmente responsables del hecho enjuiciado. En el caso concreto han sido cinco los delitos imputados, y cuatro las conductas típicas objeto de condena, quedando excluida una (amenazas sobre el fallecido) que imputó la segunda acusación particular. Luego en relación con las costas generales del proceso y las causadas por la segunda acusación particular Jesús Luis responderá de una quinta parte, Camino de dos quintas partes y David de una quinta parte; pero en relación con las causadas por la primera acusación particular Jesús Luis responderá de una cuarta parte, Camino de dos cuartas partes y David de una cuarta parte.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que de conformidad con el veredicto del Jurado, ABSUELVO a los acusados Jesús Luis , Camino y David del delito de asesinato que se les ha atribuido en la presente causa, y a David del delito de amenazas que igualmente se le ha atribuido.
Por el contrario, CONDENO a los acusados Jesús Luis , Camino y David , como autor, inductora y cómplice, respectivamente, de un delito de homicidio , con la circunstancia agravante de parentesco en los dos primeros, y la de abuso de superioridad ("alevosía menor") en todos ellos, a las siguientes penas:
-Catorce años y seis meses de prisión para los acusados Jesús Luis y Camino , con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de residir y acudir a la localidad de Montefrío y a la ciudad de Barcelona, y, en cualquier caso, de aproximarse a menos de un kilómetro de la viuda, hijas, padres y hermanos de la víctima, o de sus domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera otros donde pudieran encontrarse, hasta la extinción total de la condena de prisión.
-Siete años, seis meses y un día de prisión para el acusado David , con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de residir y acudir a la localidad de Montefrío y a la ciudad de Barcelona, y, en cualquier caso, de aproximarse a menos de un kilómetro de la viuda, hijas, padres y hermanos de la víctima, o de sus domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera otros donde pudieran encontrarse, hasta la extinción total de la condena de prisión.
Asimismo CONDENO a la acusada Camino , como autora de un delito de amenazas (sobre Maribel ), con la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de un año, tres meses y un día de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En el ámbito de la responsabilidad civil, condeno a los tres acusados a indemnizar a Maribel en la suma de ciento cuatro mil ochocientos treinta y siete euros con cincuenta y dos céntimos (104.837'52 euros), y a sus hijas Inés y Purificacion en la suma de cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y dos euros con treinta céntimos (43.682'30 euros) para cada una , en todo caso con el interés previsto en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia. Dichas indemnizaciones se distribuyen entre los responsables de la siguiente manera: los acusados Jesús Luis y Camino responderán solidariamente entre sí de tres cuartas partes, y el acusado David de una cuarta parte. Ello no obstante, aquéllos y éste responderán subsidiariamente entre sí por sus respectivas cuotas.
Impongo a los condenados las costas del proceso con arreglo a las siguientes especificaciones: en relación con las costas generales y las causadas por la segunda acusación particular, Jesús Luis responderá de una quinta parte, Camino de dos quintas partes y David de una quinta parte, declarándose de oficio la restante quinta parte; y en relación con las causadas por la primera acusación particular, Jesús Luis responderá de una cuarta parte, Camino de dos cuartas partes y David de una cuarta parte.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará a los condenados el tiempo que hayan permanecido privados cautelarmente de libertad durante la tramitación de la causa.
Así por ésta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el término de diez días a contar desde la última notificación que se practique de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Granada, a dos de noviembre de dos mil diez. Doy fe.
