Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 729/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 282/2012 de 11 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 729/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100902
Encabezamiento
AUDIENCIA DE MADRID
Sección 15ª
Rollo de apelación nº 282/2012
Procedimiento Abreviado nº 301/09
Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 729/13
Iltmos. Sres.:
D. CARLOS FRAILE COLOMA
Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a once de octubre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Centoira Parrondo, en nombre de Virgilio y TELEVISION ESPAÑOLA S.A., y por el Procurador Sr. Rojas Santos, en representación de Agapito , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 20 de marzo de dos mil doce por la Sra. Juez sustituta de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Se considera probado y así se declara que el acusado D. Virgilio , español , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue guionista , director y realizador del programa 'Adiós, peseta, adiós; el acusado utilizó la obra de D. Agapito ' La peseta, catalogo básico', para elaborar a partir fundamentalmente de la misma el guión del citado documental 'Adiós, peseta Adiós', guión que es una copia sustancial de la referida obra de Agapito , y que se emitió en TV2 el 30 de diciembre de 2001, sin autorización del autor, sin ningún tipo de compensación económica ni moral, y con ánimo de lucro
Y el FALLO: Que debo condenar y condeno a Virgilio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad intelectual del art. 270.1 del Código Penal , a la pena de prisión de 4 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en supuesto de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal .
D. Virgilio deberá indemnizar a D. Agapito en la cantidad de 120.000 euros en concepto de responsabilidad civil, con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC , siendo responsable civil subsidiaria Radio Televisión Española S.A.
Se condena al acusado al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haberlo solicitado las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA el relato de hechos probados, al que se ha de añadir, que la querella se presentó el 30.12.2004, el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, por auto de 12.01.05 acordó la inhibición a los juzgados de Pozuelo, por estos se rechazó la inhibición el 3.02.05. Por auto del Juzgado de Instrucción 4 de Majadahonda de 19.05.05 se inadmitió a trámite la querella, finalmente por auto de 27.10.05 de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial se determinó que debía ser admitida la querella.
Fundamentos
PRIMERO.- Este Tribunal, antes del examen de los motivos del recurso ha de pronunciarse sobre la prescripción del delito.
A pesar de pronunciamiento expreso sobre la admisión de la querella negando la prescripción, realizado por el auto de 27.10.05 de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial. Del examen de la causa y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, hemos de concluir que los hechos están prescritos.
Los hechos se han calificado en la sentencia como constitutivos de un delito contra la propiedad intelectual del art. 270.1 CP la pena que establece el precepto va desde los seis meses a los dos años de prisión o multa en la redacción vigente en el momento de los hechos. Esta pena según el art. 33.3. a) es 'menos grave', el art. 131, antes de la reforma operada por la LO 5/2010 , establecía que los delitos menos graves prescriben a los tres años. Para determinar si se produce la extinción de la acción por prescripción se ha de tener en cuenta el dies a quo, esto es, la fecha de comisión de los hechos, y el dies ad quem, esto es las sucesivas actuaciones judiciales que han interrumpido el plazo.
Del examen de la causa, se desprende que el último día de plazo extintivo, esto es, el 30.12.04 se presentó la querella, y ha de establecerse si esto interrumpe el plazo.
La controversia que se ha producido entre la jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, ya resuelta por la reforma legal, pero en auge en el momento de los hechos, discrepaba precisamente sobre esto, para el Tribunal Constitucional la mera presentación de la querella no interrumpía el plazo, por el contrario para el Tribunal Supremo sí. Teniendo en consideración estas circunstancias, que no hubo pronunciamiento judicial hasta el 27.10.05, pero que sus efectos había que retrotraerlos al 19.05.05, ha de determinarse que en esta fecha había prescrito la acción penal .
Como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1329/2009 de 04/12/2009 'tras exponer la doctrina de ese Tribunal (Constitucional) acerca de la aplicación del artículo 132.2 del Código Penal respecto de cómo ha de entenderse la frase 'cuando el procedimiento se dirija contra el culpable', en el sentido interruptivo del plazo de prescripción del delito que el texto legal le atribuye, que nuestra decisión, ahora anulada, '...no satisface el canon de motivación reforzada en los términos exigidos por nuestra doctrina, vulnerando el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.'.A este respecto, parte el Tribunal Constitucional de sus anteriores Sentencias 63/2005 y 29/2008 para recordar cómo ya proclamó la incorrección, a su juicio, de la doctrina de esta Sala sobre el mencionado artículo 132.2 (y del anterior 114 CP de 1973 ) pues esa interpretación '...conforme a la cual la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, interrumpe el plazo de prescripción, no respeta las exigencias de tutela reforzada antes señaladas, al no tomar en consideración, ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, ni el fundamento de la institución, ni la implicación del derecho a la libertad ( art. 17.1 CE )...' , con lo que '... genera indefensión e inseguridad jurídica en los querellados...' , puesto que '... fijar como momento interruptivo del cómputo del plazo de prescripciónel de la mera recepción por parte del órgano judicial de la notitia criminis supone atender a una circunstancia no rodeada de una publicidad y cognoscibilidad mínima y, por ello, inidónea como soporte de una interpretación constitucionalmente admisible para delimitar una institución que sirve precisamente a la seguridad jurídica' , máxime cuando '...dicha interpretación aparece absolutamente desvinculada del fundamento de la prescripción en la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi, puesto que -en el actual estado de la legislación- dicho ejercicio sólo puede ser realizado por los órganos judiciales.'
De ahí que, según el Tribunal Constitucional, '...resulta imprescindible la existencia de algún acto de interposición judicial que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito; y que sin la intermediación del Juez no podría hablarse de un procedimiento jurisdiccional abierto o iniciado, ni dirigido contra nadie.'Pero como quiera que en el caso que nos ocupa sí que existieron 'actos de interposición judicial' anteriores al cumplimiento del término prescriptivo, en concreto una Resolución del Instructor inadmitiendo a trámite la Querella y la posterior desestimando el correspondiente Recurso de Reforma, otra del Tribunal de Apelación anulando la primera por defectos formales, una más del Instructor, tras corregir aquellos vicios de forma, con nuevo pronunciamiento de inadmisión de la Querella, confirmado a continuación con la desestimación del correspondiente Recurso de Reforma, y todo ello antes de la definitiva admisión a trámite acordada en Apelación, vencido ya el plazo de prescripción...'.
SEGUNDO.- La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130 del Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo, entre otros en la sentencia de 22.11.06 que 'La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden publico, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( SSTS. 1132/2000 de 30.6 y 1079/2000 de 19.7 ). Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto , en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/95 de 22.9 , 1211/97 de 7.10 '.
En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 16 de junio de 1993 ' la prescripción penal puede apreciarse de oficio por el órgano jurisdiccional cualquiera que sea la causa de la paralización procesal '.
Por lo que se ha de estimar el recurso de la Procuradora Sra. Centoira Parrondo, en nombre de Virgilio y TELEVISION ESPAÑOLA S.A.,, y revocar el pronunciamiento condenatorio al haberse extinguido la acción penal.
TERCERO.-La estimación del recurso por prescripción, hace innecesario entrar en el resto de los motivos invocados por la Procuradora Sra. Centoira Parrondo, y determina que se haya de dictar una sentencia absolutoria.
Por lo mismo tampoco se entra en el único motivo del recurso del Procurador Sr. Rojas Santos, en representación de Agapito , pues este cuestiona la responsabilidad civil derivada del ilícito penal, lo que resulta improcedente ante la extinción de la cción penal, y sin perjuicio de las acciones civiles que este pudiera ejercitar.
Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto la Procuradora Sra. Centoira Parrondo, en nombre de Virgilio y TELEVISION ESPAÑOLA S.A., y DESESTIMANDO EL RECURSO PRESENTADO por el Procurador Sr. Rojas Santos, en representación de Agapito , contra la sentencia dictada el 20 de marzo de dos mil doce en el Procedimiento Abreviado nº 301/09 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma acordando en su lugar que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Virgilio y A LA RESPONSABLE CIVIL TELEVISION ESPAÑOLA S.A., de los hechos enjuiciados, al haber prescrito la acción penal y declaramos de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
