Sentencia Penal Nº 729/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 729/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 4/2013 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 729/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100918


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 27 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1925/2009

ROLLO Nº PA 4/13

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 532/13

==========================================================

ILMOS.SRES DE LA SECCION SEGUNDA.

MAGISTRADA: Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

MAGISTRADO: Dº EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

MAGISTRADA: Dª Mª JOSE GARCIA GALAN SAN MIGUEL

En Madrid, a 19 noviembre 2013.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa nº PA 1925/2009, Rollo de Sala nº 4/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, seguido de oficio por un delito de estafa, contra el acusado Cesareo con D.N.I NUM000 , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM001 /1985, hijo de Fausto y de Enma , cuyas demás circunstancias personales obran en autos , con antecedentes penales, cuya solvencia no consta; habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Araceli Labiano; la Acusación Particular formulada por la Compañía de Seguros, Mutua Madrileña Automovilística, representada por el Procurador Don Jorge Deleito García y defendida por el Letrado Don José Manuel Olías Parrillo; el acusado representado por el Procurador Don José Andrés Cayuela Castillejo y defendido por el Letrado Don Carmelo Santos Alcalde, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se incoó en virtud de denuncia interpuesta por la Compañía Aseguradora Mutua Madrileña ante la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 27 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia:

El Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de a) un delito de estafa procesalde los artículos 248.1 , 250. 1. 7º, en fase de tentativa , artículos 16 y 62 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77 del Código Penal , con b) un delito contra la administración de justicia, de simulación de delito, del artículo 457 del Código Penal , penándose sólo el delito a), por ser más beneficioso, con arreglo al artículo 77. 2 del Código Penal . Que imputó a Cesareo solicitando para el mismo la pena de 11 meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5 meses con una cuota diaria de 6 eurosy con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . Pago de costas.

La Acusación Particular

La Acusación Particular calificó provisionalmente los hechos, al igual que el Ministerio Fiscal, como constitutivos de un delito de estafa procesal previsto en el artículo 250. 7 del Código Penal y de simulación de delito previsto en el artículo 457 del Código Penal , solicitando para el mismo la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses con una cuota diaria de 9 eurosy pago de costas incluidas las de la Acusación Particular.

Por vía de responsabilidad civil se interesó la suma de de 25.760,50 euros, al haber condena recaída en procedimiento civil, no firme, y haber sido consignada la cantidad de 25.714 euros más intereses, por un total de 25.760,50 euros; más costas procesales.

La defensa

La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público y de la Acusación Particular solicitando la libre absolución .

SEGUNDO.-Formuladas acusación y defensa, fue señalada vista oral para el día 31 octubre 2013, llevándose a cabo el acto del juicio en una sesión, con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta.

En fase de conclusiones, todas las partes elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones y se procedió a informar.


Probado y así se declara que:

Cesareo , cuyos datos de filiación constan, con antecedentes penales, al haber sido condenado: en sentencia firme, de fecha 31 marzo 2006, por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid por delito de robo de uso de vehículos a motor; en sentencia firme de fecha, 20 febrero 2006, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Majadahonda , por delito de falsificación de documentos mercantiles; en sentencia firme de fecha ,11 enero 2012 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ciudad Real por delito de receptación:

El día 27 marzo 2009 adquirió a la Empresa Vehículos Multimarca Armando S.L, el vehículo, Mercedes modelo ML 400CDI , matrícula .... YMT , matriculado por primera vez el 21 abril 2004, con 138. 000 km, acordando las partes se vendiera sin garantíade clase alguna por, un importe de 14.000 euros, que abonó al contado a través de 11.000 euros en metálico más otro vehículo que entregó, efectuándose la transferencia del vehículo por la vendedora el 2 abril 2009.

El 30 marzo 2009 el acusado concertó con la entidad Mutua Madrileña Automovilista póliza Nº NUM002 , previa inspección del vehículo por el perito de la Compañía quien constató como los kilómetros que en ese momento reflejaba el vehículo eran 48.792,pactándose seguro a todo riesgo, incluyendo entre otras, la modalidad de daños propios e incendio por importe de 68.782 euros y accesorios extras por importe de 11.714 euros,por lo que la suma total asegurada era de 80.496 euros, haciendo constar en las condiciones particulares de la póliza ' se hace constar en el caso de pérdida total o robo del vehículo, se indemnizará al asegurado con la cantidad equivalente al valor venal del vehículo en la fecha del accidente que es el valor del objeto asegurado en el momento inmediatamente inferior a la ocurrencia del siniestro'.

El 8 mayo 2009 Cesareo denunció la sustracción del vehículo de su propiedad, Mercedes modelo ML 400CDI, matrícula .... YMT , ante la Comisaría de Policía de Centro , manifestando que personas desconocidas a las 00:00 horas del día 8 mayo 2009 sustrajeron el vehículo cuando se encontraba estacionado en la calle Adora Nº 7 de Madrid, con todas las ventanillas cerradas.

El 12 mayo 2009 se personó en el puesto de la Guardia Civil de Brunete, previo aviso telefónico de la Guardia Civil de dicho puesto, participando el hallazgo del vehículo de su propiedad totalmente calcinado. En la citada comparecencia declaró como el vehículo lo había adquirido hacía unos tres meses a un particular del que desconocía datos, por un valor de unos 30.000 eurosy que tenía concertado seguro a todo riesgo con la Compañía Mutua Madrileña.

El día 3 julio 2009, Luis Manuel , representante de la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista del Departamento Técnico de Siniestros denunció en la Comandancia de la Guardia Civil un posible delito de estafa por parte del asegurado Cesareo .

El 28 enero 2011 Cesareo interpuso demanda por reclamación de cantidad contra la mercantil Mutua Madrileña Automovilista, a fin de que se hiciese cargo económicamente del siniestro y, por tanto, del pago de la cantidad por la que había asegurado el vehículo en caso de incendio y/o robo. La citada demanda fue estimada y condenada la Compañía, a abonar a Cesareo la cantidad de 25.714 euros, cantidad que devengaría los intereses legales correspondientes desde la fecha de la sentencia (19 diciembre 2011). La citada sentencia fue recurrida por la Compañía, quedando la tramitación paralizada al dictarse Auto de suspensión por prejudicialidad penal.

Los hechos obedecen a un plan preconcebido por Cesareo para obtener un beneficio económico ilícito de la compañía de seguros.


Fundamentos

PRIMERO .- Valoración de la prueba practicad

Tras la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, apreciada en conciencia, por este Tribunal, se llega a la convicción fundada, de conformidad establecido en el art. 741 de la LECrim , de que los hechos se han producido de la forma expuesta en el relato fáctico de la sentencia.

La prueba practicada en el acto del plenario consistió en: declaración del acusado Cesareo ; declaración Testifical del Guardia Civil NUM003 ; NUM004 ; de Aurelio ; de Demetrio . Pericial -testifical: declaración de Luis Manuel ; de Fructuoso . Documental, dándose por reproducidos los siguientes folios de las actuaciones: 1 a 64, 65, 66, 70, 75, 76, 95 a 101, 108 a 143, 156 a 189 .

El acusado en el acto del plenario negó que los hechos obedecieran a un plan establecido, para obtener un beneficio económico ilícito de la Compañía de Seguros.

Sin embargo, y pese a la dificultad probatoria que presenta este tipo de delitos, de gran alarma social en la actualidad por entrañar un grave perjuicio para las Compañías de Seguros. Un análisis exhaustivo de la prueba lleva a la clara convicción del Tribunal de que los hechos se produjeron de la forma expuesta en el relato fáctico de la sentencia y cómo estos obedecían a un plan perfectamente trazado por el acusado, con un claro interés económico ilícito.

La prueba en el presente supuesto es indiciaria y, como tal, y para que la misma haga prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, debe de cumplir una serie de requisitos.

El Tribunal Constitucional, ha establecido como requisitos necesarios para que la prueba indiciaria pueda desvirtuar el derecho de presunción de inocencia los siguientes: a) que los hechos estén completamente acreditados; b) que los indicios sean plurales o excepcionalmente únicos, pero de singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; d) que estén interrelacionados cuando sean varios de modo que se refuercen entre sí; y e) que la inferencia obtenida a través de ellos no se muestra irracional, ilógica o arbitraria, es decir, que entre los hechos base y la conclusión de ellos obtenida exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.

Se procede a examinar la prueba practicada resultando claramente probado que:

.- Que el acusado no es ajeno a la materia objeto de estudio, dado que y conforme declaró en el acto del plenario ha tenido más de 100 coches, dedicándose de forma habitual a la compra y venta de vehículos a fin de obtener ventajas económicas.

.- Que el acusado cuenta con antecedentes penales al haber sido condenado: en sentencia firme, de fecha 31 marzo 2006, por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , delito de robo de uso de vehículos a motor; en sentencia firme de fecha, 20 febrero 2006, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Majadahonda , delito de falsificación de documentos mercantiles; en sentencia firme de fecha, 11 enero 2012 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ciudad Real , delito de receptación. A la vista de la hoja histórico penal del mismo, obrante a los folios 151 a 153, que como documental fue dada por reproducida en el acto del plenario a interés de las partes.

.- Que Cesareo adquirió el día 27 marzo 2009 de la empresa Vehículos Multimarca Armando S.L, el vehículo, Mercedes modelo ML 400CDI , matrícula .... YMT , matriculado por primera vez el 21 abril 2004, con 138. 000 km, acordando se vendiera sin garantíade clase alguna, por un importe de 14.000 euros, cantidad que abonó al contado, Cesareo , a través de 11.000 euros en metálico más otro vehículo que entregó, efectuándose la transferencia del vehículo por la vendedora el 2 abril 2009.

Los citados datos resultaron probados de la testificalvertida por el vendedor del vehículo, Aurelio , dueño de la empresa vehículos Multimarca Armando S.L, quien declaró en el acto del plenario, los datos de la venta en cuanto al precio del vehículo vendido, características del mismo y kilometraje.

La declaración del citado testigo se mantiene en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones. El vendedor declaró en el mismo sentido ante el Juzgado de instrucción, (folios 93 a 94) y en las dependencias de la Guardia Civil, afirmando que: ' Cesareo tras realizar una prueba de rodaje del turismo vehículo, Mercedes modelo ML 400CDI , matrícula .... YMT , manifestó su interés en la compra del citado coche sacando de una bolsa de plástico de color negro abundantes billetes de diverso valor realizando el pago íntegro del coche por un total de 14.000 euros al contado acordando las partes no dar garantía al vehículo llevándoselo el comprador tras firmar la correspondiente documentación para traspaso de titularidad'.

Igualmente Aurelio declaró que los kilómetros que figuraban en el marcador del citado vehículo en el día y hora de su compra por el acusado eran 138.000 km, los mismos que figuran en el modelo 430, contrato de compraventa suscrito entre las partes cuya copia envió a la Unidad de la Guardia Civil por vía fax, y como el comprador Cesareo poseía otra igual. El documento obra unido a las actuaciones, al haber sido aportado por el vendedor ante el Juzgado de Instrucción (folio 95 a 101). El acusado reconoció la firma estampada en el citado documento en el acto del plenario. La documental fue dada por reproducida sin que fuese impugnada de contrario. Igualmente obra la factura de compra por el valor de los 14.000 euros, (folio 76), cuyo documental fue igualmente dada por reproducida en el acto del juicio oral.

.- Que Cesareo concertó el 30 marzo 2009 con la entidad Mutua Madrileña Automovilística póliza de seguro nº NUM002 , previa inspección del vehículo por el perito de la Compañía, quien constató que los kilómetrosque en ese momento reflejaba el vehículo eran 48.792.El citado dato resultó probado de la declaración prestada por el perito en el acto del plenario, Fructuoso , quien al exhibirse el acta de inspección (documento obrante al folio 26) reconoció el documento y su firma estampada, al igual que el propio acusado. Cesareo declaró a este respecto, no estar presente cuando se llevó a cabo la inspección y no recordar el número de kilómetros que presentaba el vehículo. Sin embargo, el testigo, perito de la compañía declaró ' trabaja en el Departamento Técnico de Siniestros de Mutua y verifica el estado de los vehículos. Emitió informe con relación a esta causa relativo al estado del vehículo en el momento del aseguramiento. En la inspección del vehículo se apunta matricula, marca, modelo, número de bastidor, kilómetros y estado general del coche. Se establece el número de kilómetros que figura en el cuentakilómetros, en cada caso se hace siempre. Los extras que se pueden verse reflejan. Y el estado general del coche, pintura chapa, valorar los daños y se manda pólizas. El cuentakilómetros no lo cotejaron con las características del coche, porque es variable, hay vehículos que tienen 10 años y tienen 30.000 km y otros que tienen dos años y tienen 40.000 km. No tienen medios para mirar cosas internas del coche. Los extras que presentaba este coche son los que figuran en el informe. No pudo haber error al poner el número de kilómetros que presentaba el coche. Estamos muy acostumbrados y tienen mucho cuidado al tomar número de bastidor y número de kilómetros. Las condiciones que tienen de iluminación son muy buenas y no da lugar a equivocación. En este informe está presente el cliente de la Mutua durante la valoración'.Declaración que resulta verosímil en aras al principio de lógica y experiencia.

. -El seguro concertado con la Compañía lo fue a todo riesgo, incluyendo como riesgos el robo y el incendio. A la vista de la póliza concertada que como documental obra unida a las actuaciones, no impugnada de contrario y reconocida por las partes (folio 40 de las actuaciones), consistió en el 80% del valor venal del vehículo (28.552 euros) más el valor de todos los accesorios (11. 713 euros), expresamente contratados en la póliza, pese a poseer el vehículo tales extras en el momento de su venta, a tenor de la declaración testifical de Aurelio , legal representante de la vendedora Vehículos Multimarca.

- El 8 mayo 2009 Cesareo denunció la sustracción del vehículo de su propiedad Mercedes modelo ML 400CDI , matrícula .... YMT , ante la Comisaría de Policía de Centro, manifestando que personas desconocidas a las 00:00 horas del día 8 mayo sustrajeron el vehículo cuando se encontraba estacionado en la calle Adora Nº 7 de Madrid, con todas las ventanillas cerradas, según documental obrante en las actuaciones y reconocimiento de la citada denuncia por el propio acusado.

.- El 12 mayo se personó en el puesto de la Guardia Civil de Brunete, señalando que funcionarios de la Guardia Civil de dicho puesto habían encontrado el vehículo calcinado, haciendo constar que lo había adquirido hacía unos tres meses a un particular del que desconocía datos por un valor de 30.000 y que tenía concertado seguro a todo riesgo con la Compañía Mutua Madrileña. Las manifestaciones vertidas fueron ratificadas por la Guardia Civil ante el Tribunal y fueron igualmente reconocidas por el acusado en el acto del plenario, afirmando que el número de vehículos que poseía o había poseído más de 100, le impedía recordar con exactitud los hechos.

.-El 28 enero 2011 se presentó demanda por Cesareo sobre reclamación de cantidad contra la Mercantil Mutua Madrileña Automovilista, a fin de que se hiciese cargo económicamente del siniestro, y, por tanto, del pago de la cantidad reclamada. La demanda fue estimada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, obrando unido a las actuaciones testimonio de la misma, (folio 174 al 183) según consta como documental aportada a la causa no impugnada de contrario. El trámite de ejecución de la citada Sentencia se encuentra paralizado, al dictarse Auto de suspensión por prejudicialidad penal, según documental obrante.

Sentado lo anterior, es significativo, a fin de llegar a la convicción de que los hechos se produjeron bajo un plan preconcebido por Cesareo con la finalidad de obtener un beneficio ilícito y cobrar la correspondiente indemnización de la aseguradora. El que todos los hechos acontecidos, única y exclusivamente tienen razón de ser si se observan bajo el prisma del enriquecimiento y el ánimo de lucro del acusado, llegándose a la conclusión de que la denuncia interpuesta es falsa y que el intencionado incendio del vehículo, conforme resultó probado, de la declaración del especialista técnico que declaró en el acto del plenario respecto al lugar donde se produjo el incendio y las causas y formas del mismo, única y exclusivamente hubiese reportado beneficios al acusado, lo que constata que el mismo fue causado por el mismo o por un tercero a su instancia dado que no tendría, en otro caso razón de ser concertar un seguro, muy superior al valor que realmente tenía el vehículo.

El histórico en el que fueron apareciendo los indicios de la comisión del delito es claramente esclarecedor para llegar el Tribunal a la convicción de que los hechos son constitutivos de delito.

Así, la compañía aseguradora al tener conocimiento de que el vehículo propiedad de Cesareo , previamente denunciado como sustraído había aparecido calcinado en la localidad de Brunete (Madrid), envío al perito Luis Manuel a examinar los restos hallados del mismo, concretando que el desgaste de piezas del vehículo recuperado no correspondían con los kilómetros que presuntamente tenía en la fecha de contratación de la póliza del seguro ( 48.792), determinando no ser viable que desde el 30 marzo 2009, fecha en la que se concertó el seguro hasta la fecha del siniestro 12 mayo 2009, pese a muchos kilómetros realizados, las piezas reseñadas tuviesen el desgaste que presentaban, por lo que presumieron que el contador de kilómetros podía estar rebajado cuando se concertó la citada póliza. Las sospechas de estafa a la Compañía igualmente las fundan, al haberse iniciado el incendio en la zona trasera del turismo, entre los asientos delanteros y traseros, lugar donde no existen elementos como sistemas eléctricos o canalizaciones de combustible, ni sistemas de escape que puedan provocar incendio por lo que pensaron que el mismo había sido intencionado.

El perito Luis Manuel declaró en el acto del plenario, explicando la realidad de la investigación en cuanto al kilometraje que presentaba el vehículo calcinado y al lugar donde se inició el conato de incendio lo que otorgaba apariencia de estafa.

El acusado, ante la Guardia Civil declaró en dependencias el 12 mayo 2009 que el valor de compra del vehículo había sido de 30.000 euros y no aportó datos de la persona que lo vendió. Ante la imprecisión de la compra, la Guardia Civil investigó la transferencia, concluyendo como la transferencia se efectuó el 2 abril 2009 por la Empresa dedicada a la venta de vehículos de ocasión denominada Vehículos Multimarca Armando S.L, y tras personarse los agentes en las instalaciones del concesionario y preguntar con relación al vehículo citado, comprobaron que Cesareo tras realizar una prueba de rodaje del turismo vehículo, Mercedes modelo ML 400CDI , matrícula .... YMT , manifestó su interés en la compra del citado coche sacando de una bolsa de plástico de color negro abundantes billetes de diverso valor realizando el pago íntegro del coche por un total de 14.000 euros al contado acordando las partes no dar garantía al vehículo, llevándoselo el comprador tras firmar la correspondiente documentación para traspaso de titularidad. Igualmente constata la guardia civil con relación a los kilómetros que figuraban en el marcador en la fecha y hora de venta; como el citado vehículo tenía, al momento de su compra por el acusado, 138.000 km, figurando estos en el modelo 430 contrato de compraventa que envían a la Unidad por fax, cuya copia poseía su propio comprador Cesareo , según declaró el propio vendedor Aurelio .

La Guardia Civil declaró en el acto del plenario la investigación realizada, corroborando la misma. Aurelio , dueño de la empresa vehículos Multimarca Armando S.L, declaró en el acto del plenario con toda certeza, lo que declaró ante la guardia civil y ante el juzgado instructor, precio de venta del vehículo y kilómetros que presentaba en el momento de su venta. Llegándose a la clara convicción de que Aurelio adquirió el día 27 marzo 2009 a la empresa Vehículos Multi Marca Armando S.L, el vehículo, Mercedes modelo ML 400CDI , matrícula .... YMT , matriculado por primera vez el 21 abril 2004, con 138. 000 km, acordando las partes se vendiera sin garantíade clase alguna, por un importe de 14.000 euros, que abonó al contado a través de 11.000 euros en metálico más otro vehículo que entregó, efectuándose la transferencia del vehículo por la vendedora el 2 abril 2009. Que el vehículo se vendió ya con todos los extras, según reconoció el propio Aurelio .

La compraventa del vehículo Mercedes modelo ML 400CDI , matrícula .... YMT , tanto en lo relativo al número de kilómetros que poseía al momento de formalizarse la compraventa , como al precio pagado, es claramente contraria a las manifestaciones realizadas por el denunciante ante la Guardia Civil Puesto de Brunete, el 12 mayo 2009, tras el hallazgo del vehículo calcinado de su propiedad, el que había denunciado como sustraído, el día 30 junio 2009 (folio 1 de las actuaciones), concretando que el valor de compra del vehículo fue de 30.000 euros sin aportar datos de la persona que se lo vendió al explicar lo compró por Internet a un particular. Cuando queda constancia que lo compró por 14.000 euros a la citada empresa, sin garantía y con 138.000 km.

A la vista de lo expuesto se deduce que Cesareo una vez comprado el vehículo y con éste en su poder preparó un plan con un único objetivo el de obtener un beneficio ilícito. Para ello, por sí mismo o a través de un tercero, manipuló el cuentakilómetros dejando el registro en 48.972 km, según consta en el documento obrante al folio 26 de las actuaciones, cuando su verdadero kilometraje era de 138.000 kilómetros, declarando falsamente ante la Compañía que el vehículo le había costado 30.000 euros, cuando el precio real fueron €14,000, con la única finalidad de contratar una póliza de seguro por robo e incendio, que le permitiera una vez sustraído y posteriormente calcinado el vehículo, obtener un beneficio económico importante, reclamando el doble de lo que verdaderamente le había costado. Para ello, denunció la sustracción del vehículo el día 8 mayo 2009 en la Comisaría del Centro (sin que tal denuncia venga corroborada con dato alguno), llegándose a la convicción fundada de que la denuncia fue falsa, porque iba a reportar un beneficio contundente al acusado, quien tres días después compareció ante la Guardia Civil, al localizarse el vehículo calcinado (lo que impidió pudiera observarse dato alguno de la sustracción previa denunciada). No obstante, se inspeccionó el vehículo por el perito Don Luis Manuel , quien determinó entre otros extremos que el vehículo no podía tener los 52.000 km que el acusado en el momento de cumplimentar el parte de siniestro que por robo consignó en dicho documento (nuevo indicio de que el acusado faltó a la verdad respecto a éste extremo base del plan urdido). El acusado mantuvo la declaración falsa respecto al número de kilómetros que poseía el vehículo y respecto al precio de adquisición en la declaración que prestó en el procedimiento civil, para reclamar a la Compañía de Seguros una cantidad notablemente superior a la que le costó el vehículo, haciendo un negocio con el seguro concertado, a través de: la denuncia por sustracción, la aparición del vehículo calcinado y la reclamación al seguro por el asegurado, siendo igualmente significativo como en el procedimiento civil para justificar la diferencia de precio entre el precio de compra declarado en factura (14.000 euros ) y los 30.000 euros que expone en su comparecencia ante la Guardia Civil y posteriormente sirvió de base para cuantificar la cuantía que reclamó en su demanda, alegando el acusado que, lo era por los accesorios que él instaló por su cuenta, extremo éste desmentido por el compraventa quien reconoció en su testifical que lo vendió con todos los extras ya instalados, lo que nuevamente declaró en el acto del plenario y se constata con la documental aportada respecto a la Compañía de seguros AXA donde estuvo previamente asegurado el vehículo antes de ser adquirido por el compraventa.

Así pues, la prueba es contundente respecto a los hechos acontecidos, máxime, cuando el acusado se dedica a la compraventa de vehículos a fin de obtener ventajas económicas de los mismos, al reconocer haber tenido más de 100 vehículos y contar con antecedentes penales, conforme se ha expuesto.

SEGUNDO.- Calificación jurídica

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa procesaltipificado en el artículo 248. 1 , y 250. 1. 7 º del Código Penal en fase de tentativa, artículos 16 y 62 del citado cuerpo legal en concurso medial del artículo 77 del Código penal , con un delito contra la administración de justicia, de simulación de delitodel artículo 457 del Código Penal .

El artículo 248. 1 del Código Penal define el delito de estafa ' cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizar en engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.

El artículo 250. 1 y 7º del Código Penal castiga en concreto y de forma específica la estafa procesal ' se comete estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

El artículo 457 del código Penal castiga: ' el que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar en una inexistente, provocando actuaciones procesales'

El citado precepto exige como requisitos:

a) la acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.

b) que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto la STS 24 enero 94 declaraba que ' en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales'.

c) el elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.

d) la relación de causa efecto entre la falsedad y la actuación procesal ( STS 1550/2004 de 23 diciembre ; 1221/2005 de 19 octubre ; 252/2008 del 22 mayo ).

En el presente supuesto el delito cometido es el de estafa procesal en concurso medial con el de simulación de delito. El mismo se compone de una serie de elementos que debidamente fraccionados o aislados, constituirían por sí solos, diversas modalidades delictivas en cuanto que lesionan diferentes bienes jurídicos, cuál fue la denuncia falsa, simulación de delito etc.. No obstante, la dinámica del delito de estafa procesal exige de la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando ante un órgano jurisdiccional una petición falsa con el objeto de inducirle a

que satisfaga sus pretensiones, lo que correlativamente podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras ( STS 431/2006 de 9 marzo ).

El acusado presentó demanda, ante el juzgado de primera instancia, reclamando una cantidad, en virtud del contrato concertado, con el fin de obtener beneficio importante de las falsedades y engaños expuestos en el relato fáctico de la presente Sentencia.

Se califica los hechos como estafa procesal, porque el 28 de enero 2011 Cesareo presentó demanda sobre reclamación de cantidad contra la mercantil Mutua Madrileña Automovilista, a fin de que se hiciese cargo económicamente del siniestro y, por tanto, del pago de dicha cantidad más el interés legal del dinero con un recargo del 50% con efectos de 8 mayo 2009, siendo el plan urdido sobrevalorar el vehículo, de la forma expuesta, manipulando el cuentakilómetros y haciendo ver a la Compañía de Seguros que el mismo presentaba un kilometraje muy inferior al que verdaderamente correspondía, concertando un seguro de robo e incendio por un valor que no tenía. Para con posterioridad denunciar el presunto robo e incendio del vehículo y reclamar a la Compañía, indemnización por la pérdida total del vehículo, en virtud de la garantía de robo e incendio contratada; y ante la negativa de la Compañía, presentó demanda por Procedimiento Ordinario, la que dio lugar al Procedimiento 180/2011, ante el Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid en el que se dictó Sentencia estimatoria de la demanda cuya ejecución se encuentra en suspenso a resultas del presente procedimiento.

La estafa procesal, es una estafa común cometida en un proceso, con la particularidad de que el sujeto engañado es el juez, (en el presente supuesto Juzgado de Primera Instancia Nº 59 de Madrid, al que por turno de reparto correspondió la reclamación de cantidad aludida) aún cuando el perjudicado sea otro (la Compañía de Seguros Mutua Madrileña de Automovilista), siendo aquel inducido a dictar una resolución injusta determinante de un acto de disposición no querido, en perjuicio de una de las partes o de un tercero ( STS 853/2008 de 9 diciembre ; 670/2006 de 21 junio etc.)

La estafa procesal se ha producido por engaño del hoy acusado al juez, induciéndole, con la presentación de falsas alegaciones sobre , valor del vehículo, kilometraje, sustracción del vehículo, e incendio del mismo, a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte.

Su dinámica exige la puesta en marcha de una trama. Trama que ha quedado acreditada tras el examen de la prueba, que necesitó de un complejo desarrollo y que comenzó presentando, ante un órgano jurisdiccional, una petición falsa con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que, correlativamente podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras ( STS 1455/2003, de 8 noviembre ).

Cuando el sujeto engañado es el juez. Los ardides, inexactitudes y falsedades, incorporadas a los documentos en que se formula la demanda o denuncia están destinados a defraudar a la parte afectada o, lo que es lo mismo, a tratar de conseguir una sentencia injusta a sabiendas de la falsedad de sus pretensiones. Si se produce la resolución, el engañado realmente hoy inducido a error, es el juez, ya que la parte perjudicada conoce la verdadera realidad y es consciente de la falsedad, pero no consigue desmontarla procesalmente, a pesar de sus alegaciones y protestas. En este supuesto se produce lo que se conoce doctrinalmente como estafa triangular en la que el juez ostenta la consideración de protagonista involuntario en virtud de la jurisdicción que ejerce ( STS 1455/2003 de 8 noviembre ; 175/2005 de 14 febrero ).

En el presente supuesto se ha perjudicado no sólo el patrimonio privado ajeno, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento ( STS 595/99, de 22 abril ; 649/2003 de 9 mayo ; 656/2003 y 8 mayo ; 1441/2005 de 5 diciembre ; 603/2008 de 10 octubre ).

Concurren pues , todos los requisitos que son propios de la estafa, definidos en el artículo 248 del código penal :

1. -A de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial. Valor del vehículo en cuestión.

2. -Tal engaño bastante a detener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso. Sentencia estimatoría de su demanda respecto a la cantidad reclamada muy superior al objeto asegurado.

3. -El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce el procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses.

4. - Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva.

Sin embargo los hechos se han cometido en concurso medial con el delito de simulación expuesto del artículo 457 del código Penal , al haberse cometido como medio para el fin descrito. Y, por ello, a efectos penológicos se aplicará el artículo 77 del Código Penal, conforme se expondrá en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución. No obstante el delito de estafa procesal ha sido cometido en grado de tentativa, en virtud de lo establecido en el artículo 16 y 62 del citado Código Penal. Conforme calificó el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación elevado a definitivo en el acto de juicio oral.

Nos encontramos ante un delito de resultado que exige la realidad del dictado de una resolución judicial y del engaño para su consumación, aunque esta resolución no sea firme y quepa recurso e incluso aunque no se haya resuelto ésta porque el acto de disposición -la resolución -ya se había producido, y ello , con independencia de que se haya materializado el perjuicio en el particular, lo que de existir integraría, pues el caso de la figura del agotamiento pero no de la consumación ( STS 1441/2005 de 5 diciembre ).

Si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento o por la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando, pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado. Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo los demás casos integrar modalidades imperfectas de ejecución. Y dado, que el procedimiento ha quedado paralizado por la prejudicialidad penal se considera que el delito se ha cometido en grado de tentativa.

TERCERO. Autoría

Del delito de estafa procesal ya definido, debe responder en concepto de autor a tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código Penal , Cesareo , por su participación material voluntaria y directa en la ejecución de los hechos conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral.

La autoría en la ejecución por parte del acusado Cesareo queda evidenciada al haber interpuesto la demanda judicial, con la que se aportó datos que él mismo facilita, sabedor de su falsedad por haber participado previamente en su confección. Al ser conocedor de la falta en la verdad del número de kilómetros que poseía el vehículo, precio de venta del mismo, denuncia por sustracción y recuperación del vehículo calcinado, seguro concertado, reclamación de cantidad previa a la Compañía e interposición de demanda con posterioridad para la obtención del beneficio económico ilícito.

CUARTO.- Circunstancias modificativas

No concurren en el presente supuesto circunstancias modificativas de responsabilidad alguna, por lo que procede la aplicación de las penas de conformidad con lo establecido en el artículo 66. 6 del código Penal

QUINTO.- Penalidad

El artículo 250 1. 7º del código Penal , castiga el delito de estafa procesal con penas de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses. La tentativa, viene recogida en el artículo 16 y 62 del código Penal . Por lo tanto, la pena a imponer, debe ser rebajada en un grado de 6 meses a un 1 año de prisión y multa de 3 a 6 meses.

Al haberse cometido en concurso medial del artículo 77 del código penal , con un delito contra la Administración de Justicia, de simulación de delito del artículo 457 del código Penal , castigado con penas de multa de 6 a 12 meses.Se aplicará la pena en su mitad superior a la pena prevista para la infracción más grave.

Por lo tanto, las penas a aplicar serán las del delito de estafa procesal, de seis meses de prisión a un año y multa de 3 a 6 meses, habiendo interesado el Ministerio Fiscal pena de 11 meses de prisión y multa de cinco meses, considera ajustada a derecho, la petición formulada, a la vista del desarrollo de los acontecimientos, al haber practicado todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y, sin embargo, éste no se produjo por causa independiente de la voluntad del autor.

Es de aplicación lo establecido en el artículo 56 del código penal relativo a la pena accesoria que conlleva la pena privativa de libertad, relativa a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En cuanto a la determinación de la cuota -día multa. A la vista de los datos que con relación al encartado figuran en la causa se fija el importe de la cuota a pagar por la multa en el límite inferior de la escala que marca la Ley, y no encontrándose el encartado en un estado de indigencia, necesidad o desempleo que justifique acordar una cuota diaria inferior a 6 euros, procede fijar en esta última cantidad la cuota día a satisfacer, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 51 del Código Penal y con la responsabilidad personal subsidiaria estipulada en el artículo 53 del Código Penal .

SEXTO. Responsabilidad civil

En cuanto a la responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal no interesó el pago de cantidad alguna, al no haberse llegado a producir perjuicio económico a la Compañía. Sin embargo, por la Acusación Particular se interesó ' dada la condena recaída en el procedimiento civil, aunque al día de hoy no es firme, la misma debido ser consignada por la parte en 25.714 euros más intereses, por un total de 25.760, 50 más costas procesales aún no tasadas, por lo que la responsabilidad civil asciende a dicha suma'.

Se plantea el Tribunal sí debe de valorar el perjuicio reclamado con relación al valor concedido en la Sentencia civil. Se parte de que los perjuicios causados por el delito empiezan a producirse desde el momento en que la víctima es explícitamente desposeída de la indemnización de la que se apodera el autor y en el caso de autos, dado que los hechos se han producido en grado de tentativa, el resultado delictivo no se ha producido por causas independientes, por supuesto, al comportamiento del sujeto activo. No obstante, se considera no ha existido perjuicio a indemnizar, dado que según el artículo 111. 1 del código Penal , ' deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el juez o tribunal determine. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halla en poder de tercero'. Y dado que en el presente caso la cantidad consignada se encuentra todavía en el Juzgado, procede su devolución, comunicando al Juzgado Civil la Sentencia dictada por esta Sala una vez firme, a los efectos oportunos.

La jurisprudencia se ha pronunciado repetidamente, declarando que la indemnización de los perjuicios es el interés legal de las cantidades reconocidas en la sentencia recurrida a favor del perjudicado a partir de la fecha de la incorporación de las cantidades defraudadas al patrimonio de los acusados hasta la fecha de la resolución y desde esta fecha hasta su efectivo pago de ese interés legal aumentado en dos puntos en aplicación a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

No obstante, dado que la cantidad consignada no fue incorporada al patrimonio del acusado, no procede devengo de interés alguno.

SEPTIMO.- Costas procesales.

El artículo 123 del código penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas caus adas,incluidas las de la Acusación Particular, entendiéndose impuestas por el Principio de Procedencia Intrínseca, sin que hubiese sido preciso pronunciamiento expreso al respecto, al no constar que la actuación de la parte haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o por haber sido sus peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las del Ministerio Fiscal y con las aceptadas en sentencia.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cesareo , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa procesal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 meses prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 5 meses con cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, procede, una vez firme la presente Sentencia, comunicar al Juzgado de Primera Instancia Nº 59 de Madrid, Procedimiento (Juicio Ordinario Nº 180/2011, seguido a instancia de Cesareo contra la mercantil Mutua Madrileña De Automovilista), la presente sentencia a los efectos oportunos, relativa a la devolución de cuantías consignadas por la Compañía Aseguradora.

Fórmese la pieza de responsabilidades pecuniarias para determinar en su caso la solvencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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