Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 729/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1366/2014 de 25 de Septiembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 729/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100700
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025058
Apelación Juicio de Faltas 1366/2014
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Navalcarnero
Juicio de Faltas 154/2013
S E N T E N C I A Nº 729/2014
En Madrid, a 25 de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Agapito y Flor , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 17 de febrero de 2014 por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: ' Hacia las 12 horas del día 23 de febrero de 2013 Melchor y Agapito , que se hallaban enemistados por existir entre ellos diferencias económicas surgidas de relaciones contractuales que habían mantenido con anterioridad se vieron en la calle Ronda de San Juan de Navalcarnero, a la altura de una sucursal de la Caixa que hay en dicho lugar, concretamente Melchor pasó a bordo de un vehículo que conducía en dirección a la salida del pueblo, en el que viajaba también su esposa y el hijo de ambos de unos tres años de edad, cuando Agapito se disponía a cruzar a la calle, y sin que haya podido determinarse cuál fue el motivo inmediato de ello, que pudiera haber sido el que Melchor le hiciese algún gesto despectivo con la mano al pasar, el caso es que Agapito se subió a un marca BMW, que había dejado allí parado para ir a sacar dinero de la Caixa, en el que también viajaba su padre Olegario , su mujer Flor y una hija de menor de edad. Y tas subirse al vehículo emprendió un persecución tras el vehículo que conducía Melchor , al que logró alcanzar a al altura de una estación de sercicio 'Galp' que hay en la calle que continua a la de ronda de San Juan, y atajando por una vía en la que se introdujo en sentido prohibido, se cruzó por delante del vehículo de Melchor , forzándolo a parar, detrás de dicha gasolinera, frente a una tienda bazar. Acto seguido Agapito salió de su vehículo y se dirigió al vehículo de Melchor que salió del suyo tratando de decirle algo a Agapito y haciendo amago de darle la mano, desentendiéndose de ello Agapito , que dando voces y en actitud bastante agresiva comenzó a golpear a Melchor , dándole puñetazos y patadas, uniéndose acto seguido a él su padre Olegario , vociferando contra Melchor y dándole varias patadas. También salió del Vehículo de Agapito , la mujer de éste, Flor , que se dirigió a Melchor en tono desafiante, diciéndole ¡pegame!, ¿vas a pegarme?, y llamándole 'cabron, ladrón, sinvergüenza'. Al tiempo que se sucedían estos hechos y debido a ellos el hijo de Melchor que permanecía en el coche, comenzó a llorar, entrando en un estado de bastante excitación, sin cesar en el llanto, al ver cómo era agredido su padre, mientras que la mujer de Melchor , había salido del vehículo para socorro a su marido, tratando sin éxito de interponerse entre él y sus agresores, al tiempo que pedía ayuda e invocaba el estado de su hijo, acercándose también al lugar otras personas que había en las inmediaciones de la gasolinera, entre ellas, Eliseo , que venía conduciendo su vehículo detrás de Olegario y que paró al ver el incidente, y que fue el que se puso fin a la agresión, apartado a Agapito , que en ese momento, junto a su padre y su mujer se volvió a su vehículo y se fue del lugar. Al poco tiempo se presentaron allí los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 , que acudieron tras una llamada que había hecho por teléfono la mujer de Melchor .
A consecuencia de la agresión Melchor resultó con lesiones consistentes en contusiones, por las que recibió una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico ulterior, y de las que tardó en curar siete días, sin haber estado incapacitado para sus tareas habituales, y sin que le quedasen secuelas.
Y el 'FALLO: 1.- Que debo CONDENAR Y CODENOa Agapito y a Olegario , como autores responsables de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , al primero de ellos a la pena de MULTA DE DOS MESES con una cuota diaria de 25 € ( 1.500 €)y al segundo a la pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de 10 € (300 €),quedando ambos sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad en régimen de localización permanente, de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Igualmente condeno a ambos de forma solidaria a que indemnicen a Melchor en la cantidad de 280 €, más los intereses que se deriven de la aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta sentencia.
2.- Que debe CONDENAR Y CONDENOa Flor por la falta de injurias a la pena de MULTA DE 10 DIAS con una cuota diaria de 25 € (250 €),con sujeción a una responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad, en régimen de localización permanente, de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
3.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Melchor de las faltas por las que fue acusado en el proceso, y a Agapito y Olegario de las faltas de amenazas e injurias por las que fueron también acusados en el proceso.
Se imponena Agapito la cuarta parte de las costas causadas en el proceso, igualmente se impone a Olegario otra cuarta parte y a Flor otra cuarta parte, declarándose de oficio la cuarta parte restante.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria por el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso plantea en primer lugar la prescripción de la acción, y esto debe ser desestimado.
El plazo de prescripción de las faltas es de seis meses según el art. 131.2 CP . Para determinar si se produce la extinción de la pena por prescripción se ha de tener en cuenta el dies a quo, esto es, la fecha de la comisión de los hechos y el dies ad quem, esto es las sucesivas actuaciones judiciales que han interrumpido el plazo.
Del examen de la causa, se desprende que el día inicial del cómputo del plazo extintivo es el 23.02.13, y el de extinción el 22.08.13, no habiendo transcurrido el plazo de prescripción respecto de Agapito a quien desde un principio se tuvo como denunciado.
Tampoco se ha extinguido la acción respecto de Flor y Olegario , los hechos denunciados sucedieron el 23.02.2013, se presentó denuncia el mismo día, incoándose diligencias previas por auto de 28.02.13 sin indicarse en la resolución la persona contra la que se dirigía la acción penal. Por providencia de 21.03.13 se señalaba a Agapito como imputado. El 14.06.13 se dictó auto transformando las actuaciones en juicio de faltas sin ninguna referencia a las personas denunciadas. El 23.07.13 se dictó providencia en la que se tuvo como imputados a Flor y a Olegario . En ese momento en que se dirigió la acción penal contra estos no había transcurrido el plazo extintivo.
La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130 del Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo, entre otros en la sentencia de 22.11.06 que 'Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido'..... 'Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto , en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan'. En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 16 de junio de 1993 ' la prescripción penal puede apreciarse de oficio por el órgano jurisdiccional cualquiera que sea la causa de la paralización procesal '.
La presentación de la denuncia no interrumpe la prescripción, es la decisión judicial abriendo el proceso de que se trate contra persona determinada la que interrumpe la prescripción, así lo ha señalado la STC de 15.06.09 .
SEGUNDO.-Señala el recurso como segundo motivo la infracción procesal por no haberse admitido la prueba documental propuesta. Ante la falta de práctica de la prueba admitida o la denegación de admisión, la ley procesal articula una forma de subsanación, que es la práctica de la prueba pertinente no realizada en primera instancia, se pueda realizar en la segunda instancia, y así lo establece el art. 790.4 de la Lecrim , al que se remite el art. 976.2.
La parte ha solicitado la práctica ante este Tribunal y ha sido admitida e incorporada a los autos, con lo que desaparece cualquier atisbo de indefensión.
Todo ello, sin perjuicio del valor de dicha prueba, que nada justifica sobre la situación económica del recurrente pues los documentos consisten en unos recibos elaborados y firmados por el mismo, sin ninguna corroboración externa.
TERCERO.- El recurso plantea en tercer lugar que se ha cercenado el derecho de defensa de Flor al no permitirle la entrega de una nota de defensa de la misma.
El Derecho de defensa está incluido dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, e implica la facultad de alegar y probar en juicio cuento sea pertinente para garantizar los derechos de las personas sometidas a juicio. En el presente juicio, Flor fue citada personalmente, y a pesar de ello no acudió, a pesar de residir dentro de la demarcación del Juzgado de Navalcarnero dado que Villa del Prado pertenece a ese Partido Judicial. Tampoco consta que apoderara a un Abogado. En estas condiciones el juicio continuó como autoriza el art. 971 Lecrim , constando la contumacia de la acusada, y sin que se pudiera tener por defensor al Letrado que firma el recurso, que no contaba con poder de la denunciada, ni existía representación otorgada en forma a Procurador..
El derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 CE , implica el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, recursos y pruebas legalmente admisibles, y a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho. Decía la STC 151/90 de 4 de octubre , en el fundamento jurídico tercero que 'el plural contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza a la utilización de los recursos establecidos en la ley y a obtener una decisión fundada en Derecho sea o no favorable a las pretensiones formuladas'.
Dispone el art. 238.3 de la LOPJ que serán nulos los actos judiciales cuando se prescinda totalmente de las normas de procedimiento o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se produzca indefensión. La sentencia del Tribunal Constitucional de 6.06.05 (nº 141/2005 ) decía que: 'no se advierte, en suma, en el presente caso, que haya existido indefensión con relevancia constitucional, puesto que para ello es necesario que la indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan'.
En el mismo sentido la STC de 18.04.2005, nº 94/2005 , (BOE 120/2005, de 20 de mayo de 2005, rec. 5632/2002. Pte: Rodríguez Arribas, Ramón), ' Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte'.
Por lo que se rechaza este motivo.
CUARTO.- Propone el recurso como cuarto motivo que el Juzgador ha errado al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento primero de la resolución explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente las declaraciones de los contendientes, de los testigos, entre ellos el muy convincente testimonio de la Sra. Mónica , así como por los partes de asistencia.
Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 27.09.06 establece que: 'Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, se ha producido en el juicio oral, y no ha habido indefensión. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente. Lo que conlleva al rechazo del motivo.
QUINTO.- Flor y Olegario impugnan por último la sentencia por discrepar con la cuota diaria de la multa.
El valor de los días multa que la sentencia establece en 25 euros por día, está motivado en la resolución porque Flor y Olegario iban en un coche de alta gama, sin embargo en la causa, aparte de que el segundo conducía un BMW sin más especificación, no hay datos sobre la situación económica de ambos.
El art. 50 dispone que se considerará 'exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de noviembre de 2002 , vino a establecer que: 'si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.-Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva» . A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: «El art. 50.5 del Código Penal ( y ) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo» ( y ). Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros'.
Por lo que se estima parcialmente el recurso, pues a falta de otros datos se considera adecuada la cantidad de 6 euros, y no lo 25 del fallo inmotivado.
SEXTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Flor y Olegario contra la sentencia dictada 17 de febrero de 2014 en el Juicio de faltas nº 154/13 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, EXCEPTO EN EL PARTICULAR DE LA CUOTA DE LA MULTA impuesta a los recurrentes, que será de SEIS EUROS POR DIA, en lugar de la consignada en sentencia para estos, manteniendo los demás pronunciamientos, y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
