Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 729/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1828/2014 de 12 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 729/2014
Núm. Cendoj: 28079370032014100815
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0033139
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1828/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 141/2012
SENTENCIA NÚMERO 729
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D.JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
Dª LUISA Mª PRIETO RAMÍREZ
-- Madrid a 12 de diciembre de 2014.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 141/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe y seguido por delito de robo con violencia
y lesiones; siendo partes en esta alzada como apelante Domingo , representada por el Procurador Sra.
Revuelta de Aniceto y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA
REBOLLO HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 8 de octubre de 2014 cuyo FALLO decretó: ' ABSOLVER a Domingo de toda responsabilidad criminal por el delito de robo con violencia por el que es acusado en el presente procedimiento y CONDENARLE, como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 2 del Código penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de 9 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros; y, como autor de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa, con cuota diaria de 6 euros; así como al pago de dos tercios de las costas causadas en este procedimiento y a indemnizar a Ezequias con la suma de 2262,86 euros, suma que devengará, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala RAA nº1828/2014; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2014, declarándose los autos vistos para sentencia.
II- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Domingo recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del mismo error en la valoración de la prueba y con carácter subsidiario falta de proporcionalidad de la pena de multa y cuotas impuestas por no haber valorado la concurrencia de circunstancias atenuantes de confesión y de dilaciones indebidas que no han sido apreciadas.
Tal alegación no puede ser estimada, ya que no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorías y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación lógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorías del Tribunal de apelación de la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tiene su fundamento en la facultad soberana de éste de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediactividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Además como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo con referencia a la testifical 'Las manifestaciones personales, su valoración, es un problema de la credibilidad que merezcan al Tribunal ante el que se pronunciaron, dependiendo pues sustancialmente de la inmediación por ello no cabe revisión por el órgano ad quem'.
Tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado se constata que error alguno en la valoración de la prueba practicada contiene la sentencia objeto de recurso. La víctima relató cómo se produjo la agresión, que recibió un puñetazo que le causó las heridas cuyos informes de asistencia y sanidad obran a los folios 21, 22 y 59 y cuya autoría fue reconocida por el acusado en su declaración prestada ante el Juzgado (folio 26). Además el Juzgador aplica al párrafo 2º del art. 147 CP individualizando así la pena a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si bien entendemos que el razonamiento que lleva a imponer 9 meses de multa (importancia del resultado producido, a la edad del agresor, o al tiempo transcurrido desde los hechos y a la inexistencia de antecedentes penales) justifican que lo fuese en la mínima legalmente prevista, es decir 6 meses de multa y cuotas de 3 euros ante la constatación de que se trata de un estudiante respecto del que no queda acreditado tenga ingresos provenientes de trabajo o de otras rentas.
Debe ser desestimada la petición de aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y en concreto de de confesión y de dilaciones indebidas, la primera de ellas correctamente fundamentada en la sentencia y ello pese a no haber sido propuesta en forma, es decir, en el escrito de conclusiones provisionales o en el acto del juicio en trámite igualmente de conclusiones, las cuales fueron elevadas a definitivas, sin más, tal como se observó en el CD donde se grabó la vista oral. La defensa vía informe alegó la concurrencia de dicha circunstancia. Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas ha sido introducida en el escrito de apelación y por tanto al no haber sido objeto de resolución por el Juzgado de lo Penal y siendo una cuestión propuesta ex - novo, no procede hacer por este Tribunal pronunciamiento alguno.
TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra Revuelta de Aniceto. en representación de Domingo contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº3 de Getafe con fecha 8 de octubre de 2014 en P.A. nº141/2012 , confirmamos dicha resolución salvo en la pena a imponer por el delito de lesiones y que fijamos en multa de 6 meses con cuotas de 3 euros , declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.
