Sentencia Penal Nº 73/201...ro de 2010

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Sentencia Penal Nº 73/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 20/2010 de 25 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 73/2010

Núm. Cendoj: 15030370012010100031

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00073/2010

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 001

Rollo: 0000020 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000339 /2009

N U M E R O 73

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores DON JUAN LUIS PÍA IGLESIAS-

PRESIDENTE, DON JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE, Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veinticinco de febrero de dos mil diez.

En el recurso de apelación penal número 20/10 procedente del Juzgado de lo Penal Coruña-3, sobre MALTRATO Y AMENAZAS, entre partes de la una como apelante Inmaculada y Mariano , y de la otra como apelado MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Coruña-3, con fecha tres de noviembre de dos mil nueve , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Mariano como autor de un delito de MALTRATO SIN CAUSAR LESIÓN (AL COMETERSE LOS HECHOS QUEBRANTANDO UNA PENA DE ALEJAMIENTO) Y UN DELITO DE AMENAZAS, concurriendo agravante de reincidencia en ambos delitos. La pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años; y prohibición de aproximarse a distancia inferior a 500 metros de Inmaculada y su domicilio y lugar de trabajo, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier tipo de procedimiento durante tres años, por cada uno de los delitos.

Que debo absolver y absuelvo a Mariano , con todos los pronunciamientos favorables para ello, del delito de INJURIAS.

Impongo al condenado el pago de las costas".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales. Existiendo disenso, se produjo la sustitución de la Ponencia, anunciándose voto particular por el designado inicialmente.

Hechos

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, cuyo texto se da por reproducido en la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- Al recurso interpuesto por Inmaculada :

Con carácter previo corresponde examinar la cuestión referida a la admisión del recurso. Lo primero que corresponde determinar es la esfera procesal en la que nos encontramos, que es la de un juicio rápido, con la peculiaridad de la reducción del plazo para formalizar apelación respecto de los procedimientos abreviados ordinarios (cinco días según el artículo 803.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). A partir de ahí, el cómputo de los plazos se realiza por día hábiles (artículo 133 de la ley procesal civil y, por extensión, artículos 182 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 5 del Código Civil), iniciándose desde la fecha de la última notificación, por entenderse que es cuando se completa y concluye la fase de comunicación de la sentencia (ver STC de 5/V/1997 y Acuerdo de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de 26/V/2006 ) y concluyendo a las quince horas del día siguiente al vencimiento (artículo 185 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 24/I/2003 ). Y en el caso que nos ocupa ese plazo no fue observado, ya que la última notificación de la sentencia que consta en la causa es la realizada al imputado con fecha 23 de noviembre , por lo que el plazo de cinco días empieza a computar al día siguiente, 24, y cubre este día y el 25, el 26, 27 y 30 (sábado 28 y domingo 29 inhábiles), prolongándose a lo sumo hasta las quince horas del día 1 de diciembre pero siendo imposible que alcanzase al día 2, fecha que consta en el sello de entrada impreso en el recurso. Las formas procesales son instrumentales, pero en materia de plazos la propia ley sienta por razones de elemental seguridad jurídica su carácter improrrogable, frente a lo que no cabe alegar principios generales a favor de la acción, que en este caso llevarían a un escenario contra reo, ni pretender nulidades en función de un inexistente error inducido, tal y como se deduce de la propia referencia de la acusación al identificar en su escrito de interposición de la apelación la causa como juicio rápido. Lo que en su día habría sido causa de inadmisión se convierte en esta fase del procedimiento en causa de desestimación.

Dicho esto resultaría innecesario entrar a conocer del fondo del asunto, pero para evitar cualquier duda sobre este aspecto no podemos dejar de hacer mención a tres cuestiones concretas. La primera es que la doctrina sentada por la STC 167/2002 impide modificar una sentencia absolutoria basada en un examen de la prueba sustentado en el privilegio de la inmediación, salvo casos palmarios de error material o lógico, sin repetición de la prueba practicada en la vista, diligencia no pedida por la parte y cuya omisión lleva como consecuencia inmediata la imposibilidad de aceptar el incremento de la condena solicitado por la acusación particular. La segunda, que los ilícitos de injurias y amenazas, en todo caso, integrarían una progresión delictiva y resultarían consumidos por la ejecución del acto lesivo en función de las reglas de absorción establecidas en el artículo 8 del Código Penal . Y en último lugar, en cualquier caso la relación entre el delito de quebrantamiento y el de maltrato no podría entenderse sancionable por separado ni conforme a una regla concursal, en tanto que llevaría a un escenario de exceso en la pena, en la medida en que la respuesta a situaciones como las enjuiciadas en la presente viene estructurada en el artículo 153.3 del Código Penal , que constituye un subtipo agravado en el que la acción base viene cualificada por presencia en la ejecución una serie de circunstancias entre las que está el quebrantamiento, por lo que éste no puede servir simultáneamente para llenar el agravamiento en el delito contra la integridad física y conformar un ilícito independiente del artículo 468 del Código Penal .

La desestimación del aspecto penal del recurso lleva consigo la de las peticiones formuladas en materia de responsabilidad civil, máxime cuando la existencia del daño moral pretendido no se desprende necesariamente de los hechos conservados como probados.

SEGUNDO.- Al recurso interpuesto por Mariano :

Invoca la parte como primer motivo de apelación la denuncia un error en la valoración de la prueba que consistiría en objetar la realizada por el Juez de lo penal para reemplazarla por la propia. La parte pretende que la testifical de cargo presentó imprecisiones y contradicciones que la harían insuficiente o ineficaz, mientras que las declaraciones del imputado habrían sido "...coherentes, persistentes y sin incurrir en contradicciones". Cierto es que la sentencia de grado no es extensa en sus razonamientos sobre la estimación de lo actuado, pero contiene dos elementos ciertos y suficientes para llegar a la conclusión condenatoria que efectúa: el reconocimiento de los hechos por el acusado (no por parcial irrelevante) y la declaración de la víctima (calificado como coherente al amparo del inatacable privilegio de la inmediación). En relación con el primero, las afirmaciones sobre el carácter involuntario de la acción agresiva quedan reducidas a una pura excusa, en la medida en que el término agarrar que usa el propio acusado implica conciencia del hecho, de tal forma que esa manifestación opera contractualmente junto con las demás (la víctima habla de un retorcimiento del pecho, el otro testigo refiere haber oído un grito) para tener eficacia incriminatoria. Y respecto del segundo, la valoración de la prueba personal practicada en el plenario corresponde en este caso al Juez de lo Penal; no tenemos que extendernos reproduciendo la génesis, el contenido y los efectos del privilegio de la inmediación, sus límites y las posibilidades de revisión de las decisiones adoptadas bajo su amparo, sólo recordar una vez más que las conclusiones a las que por el mismo llega el Juez tienen que responder a la realidad de lo actuado y seguir un criterio de racionalidad, sin que su validez y eficacia puedan quedar condicionadas a la aceptación de la parte.

En segundo lugar, la pretensión de la exención plena o semiplena de la responsabilidad criminal del apelante en función de su grave adicción al alcohol tampoco puede prosperar. Dejando al margen el hecho de que la adicción alcohólica es ajena a la construcción de la eximente del artículo 20.2ª del Código Penal , referida a los casos de intoxicación plena o situación de abstinencia (ninguna de ellas invocadas en la presente, lo que es razón bastante para desestimar sin más cualquier argumento al respecto), la alegación no puede prosperar al hallarse huérfana de elemento objetivo alguno que la respalde. Cierto es que el Juez de lo Penal desatendió de manera inmotivada la proposición de prueba de la parte, pero no lo es menos que no consta la oportuna protesta ante la denegación, ni la manifestación de las motivaciones de la petición y de la concreta finalidad pretendida (imprescindible para cualquier pronunciamiento sobre su práctica), ni la petición de reiteración en segunda instancia (formalmente necesaria según el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Todo ello impide no ya el pronunciamiento de fondo, sino siquiera entrar a conocer sobre la circunstancia alegada.

Sin embargo, al amparo de la voluntad impugnatoria que subyace en el recurso, corresponde eliminar el pronunciamiento de condena realizado por el delito de amenazas. Pese a que las dudas que pudiera suscitar el relato de hechos de la apelada, en buena parte por tratarse de una transcripción literal del escrito de acusación de la Fiscalía, la fundamentación de la sentencia limita la amenaza a Inmaculada , a la que se refiere como víctima. A partir de ello, resulta imposible mantener la amenaza como un ilícito aislado, sino que integra una progresión delictiva respecto de la que no cabe la condena autónoma, en la medida en que queda sometido a la norma de absorción de la regla tercera del artículo 8 del Código Penal según adelantábamos al examinar el precedente recurso. Lo que buscaría el acusado sería crear una situación de temor con la invocación de un ataque físico que inmediatamente llevó a término, por lo que estamos ante lo que el Tribunal Supremo denomina como acto copenado, de carácter impune por la ley penológica contenida en el precepto citado (ver las recientes SSTS de 17/IV y 14/X/2009 entre otras).

TERCERO.- En consecuencia, consideramos que procede modificar la sentencia de grado en la calificación de los hechos, suprimiendo el delito de amenazas objeto de condena y eliminando la pena por él impuesta, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Mariano contra la sentencia que dictó con fecha 3 de noviembre de 2009 el Juzgado de lo Penal número Tres de los de a Coruña en los autos de Juicio Rápido número 339/2009, en el sentido de suprimir el delito de amenazas objeto de condena y eliminar la pena por él impuesta, confirmando el resto de sus pronunciamientos. Y que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Inmaculada contra dicha resolución. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña a 00 de del año 2, el Magistrado JUAN LUIS PÍA IGLESIAS, que ha formado parte del Tribunal constituido en la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña y, en consecuencia ha deliberado y votado la sentencia dictada por dicho Tribunal en de la misma fecha del encabezamiento, al amparo de los arts. 156 de la L.E. Crim.,260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 4 y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formula el siguiente

Voto

Que fundamenta en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se acepta en su integridad el encabezamiento y antecedentes de hecho de la sentencia de que se discrepa

HECHOS PROBADOS

Se acepta en lo esencial el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que ha de ser matizado en los términos siguientes:

"Ha sido probado y así se declara que en hora no precisada con exactitud pero próxima a las 17 horas del día 19 de Octubre de 2009, Mariano , de 40 años de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme en fecha 12/05/2009 por delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, en la que se le impuso entre otras la pena de prohibición de aproximarse a su esposa Inmaculada a menos de 200 metros durante un año, cuyo cumplimiento finaliza el día 09/05/2010, acudió al bar "O Biscoiteiro" de la localidad de Corme en término de Ponteceso, donde trabaja su referida mujer Inmaculada , de 35 años de edad y allí le dijo "que la iba a matar, a arrancar la cabeza de los hombros y que la iba a llevar a la tumba, que si no estaba con él no iba a estar con nadie y que iba a morir de hambre" y además le dijo a ella y a las personas que entonces estaban en el establecimiento que "vais a durar dos días porque os voy a matar a todos". Seguidamente cogió a su esposa por un pecho apretando y causándole dolor y al huir ella la persiguió alrededor de las mesas del local".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- No se aceptan los de la sentencia de que respetuosamente se discrepa, salvo en cuanto no contradigan la de este voto

Se acepta en lo esencial la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto contradiga la de esta voto.

SEGUNDO.- En orden a los posibles motivos de nulidad alegados por la defensa del acusado ha de resolverse negando su existencia, en relación con la extemporaneidad del recurso porque el cómputo de los plazos según ha venido manteniendo el Tribunal, aunque sea en términos discutibles ha de ser el cómputo que excluye los días inhábiles, lo cual se justifica básicamente por el principio de favorecer el recurso, pese a las necesidades de urgencia de todo proceso penal, singularmente de aquellos en los que alguien está sujeto a una medida de prisión provisional, como es el caso, pero si se acepta esa precisión y criterio del Tribunal, el cómputo del plazo de interposición permite afirmar que el recurso de la acusación particular ha sido interpuesto en tiempo y forma, pese a haberse incurrido en un error procurado por la defectuosa notificación ad hoc efectuada por el Juzgado "a quo".

En cuanto a la denegación de prueba pedida en tiempo y forma, solicitada en juicio, protestada su denegación y reiterada su propuesta en este recurso, parece más que obvio que fue denegada indebidamente, pero esa infracción procesal no ha causado efectiva indefensión, porque no hay ni un solo indicio de que el acusado estuviese bajo los efectos del alcohol cuando ocurrieron los hechos, ni tampoco de que reaccionase conforme a una afectación general de sus facultades psicofísicas, de manera que el alcance de su posible adicción al alcohol ha de valorarse, en su caso, en periodo de ejecución de sentencia.

TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por el acusado si es verdad que la violencia física sólo se denunció ante el Juzgado y que no fue presenciada por los testigos, también lo es que el propio acusado reconoció haber agarrado un pecho de la denunciante y aunque asegura que eso fue accidental, parece difícil aceptarlo, porque nadie realiza una conducta así accidentalmente, dado que por mero azar cabe tocar, rozar o de algún modo fugaz contactar con un pecho de una mujer pero agarrarlo ha de ser voluntario, de modo que la calificación de mero maltrato es muy favorable al reo en el contexto analizado.

Ha de discreparse, no obstante, del criterio de la mayoría, tan sólo en cuanto absuelve del delito de amenazas imputado y por el que se ha pronunciado una condena, sencillamente porque no se trata de un acto copenado, se trata de conducta perfectamente distinta e individualizada y por ello es un ilícito perfectamente aislado, o, como afirma la mayoría, "integra una progresión delictiva" que sólo cabe entender como la comisión de delitos progresivamente más graves.

No es de aplicación al efecto el art. 8 del C. Penal porque ni se considera un precepto más amplio y complejo, ya que las lesiones y las amenazas se rigen por preceptos de similar amplitud y casi nula complejidad y porque no se consuma en el tipo de las lesiones las explícitas amenazas pronunciadas.

La diferencia con las injurias también imputadas es que las amenazas suponen una afectación clarísima a la libertad de quien las sufre, porque el temor que causan limita naturalmente la capacidad de reacción y afecta a la conducta ulterior de la persona amenazada, salvo en casos de valor probado que no cabe presumir y menos cuando, como es el caso, se siguen de las palabras las obras que se advertían en las amenazas previas y que se reiteraron en las posteriores.

No se trata de que conjuntamente se exprese un propósito al que se da cumplimiento inmediato, sino que además de maltratar a la denunciante, el acusado profirió amenazas de contenido revelador de un propósito de atemorizar añadido e independiente del temor ya causado con la agresión física.

Este criterio es aun más obvio si se considera cual fue el tipo imputado, esto es, el del art. 171.4 del C. Penal , es decir, el de las amenazas LEVES de género, de modo que el legislador ha querido elevar a la categoría de delito en el ámbito de la violencia sexista conductas que fuera de ese contexto son simples faltas y se pretende ahora minimizar o eludir esa responsabilidad en base a una supuesta e inexistente absorción y pese a reconocerse que esas amenazas forman parte de una progresión delictiva.

La violencia de género puede reducirse a violencia física explícita o manifestarse con amenazas leves junto con la violencia física o de modo independiente, pero parece absurdo que si se hubiese limitado el acusado a proferir las amenazas, nada hubiera evitado su condena , pero si además golpea a la mujer, como es el caso, no se formalice reproche alguno por aquellas amenazas.

Sin duda la pena prevista legalmente puede parecer excesiva o ajena al criterio de proporcionalidad, pero a quien discrepa no se lo parece y no consta que se hayan formalizado los recursos legalmente previstos o las opciones previstas en el propio Código penal para plantear esas cuestiones de un modo ordenado, legal y que permita su efectiva discusión en una sentencia.

CUARTO.- El Recurso interpuesto por la acusación particular sólo ha de prosperar en parte.

No cabe aceptar la gravedad de las injurias proferidas aunque se hubieran acreditado cual niega la sentencia recurrida y ha de aceptarse en beneficio del reo, porque en el contexto violento, agresivo y hostil de lo ocurrido la entidad brutal de alguno de los insultos se degrada en el contexto violento para reconvertirse en exabruptos que pierden su valor injurioso para transformarse en un apoyo verbal de la conducta agresiva.

Tampoco puede penarse separadamente el delito de quebrantamiento de condena pues la situación concursal con los otros delitos imputados ha de resolverse con la norma aplicada esto es, el art. 153.3 del C. Penal que es la especial para esta clase de concurso sin que otra norma permita la punición independiente.

No procede agravar las penas relativas a la protección de la perjudicada porque se entienden harto razonables las condiciones impuestas y su duración.

Cabe estimar eso sí el recurso en cuanto que en efecto se ha causado un daño moral obvio sin necesidad de que se objetive padecimiento psíquico prolongado o concretado en alguna secuela, sin que pueda reputarse excesiva la suma peticionada por ese concepto que ha de establecerse.

QUINTO.- Al estimarse parcialmente uno de los recursos y parecer justificado el otro pese a su desestimación, procede declarar de oficio las costas causadas en su tramitación.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Inmaculada y desestimando el interpuesto por Mariano , ambos contra la sentencia de tres de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Penal Coruña-3 , debo revocar y revoco en parte dicha sentencia y, en consecuencia, confirmando íntegramente los pronunciamientos de la sentencia recurrida, debo condenar y condeno además a Mariano a que indemnice a Inmaculada en la suma de 300 euros, todo ello con expresa declaración de oficio de las costas causadas en la tramitación de los dos recursos.

Notifíquese, esta resolución a las partes.

Únase el presente voto particular al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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