Sentencia Penal Nº 73/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 73/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 67/2010 de 17 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 73/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100441

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00073/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Rollo : 0000067 /2010

Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000838 /2008

S E N T E N C I A Nº 73 DE 2.010

Logroño, a de diecisiete de mayo de dos mil diez.

Vistos, ante esta Audiencia Provincial de Logroño constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Díaz Roldán, el presente rollo de apelación, nº

67/2010, dimanante de Juicio de Faltas num. 838/2008, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño por FALTA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA

contra D. Benito ; y como responsable civil directo la entidad "MAPFRE FAMILIAR S.A.", en virtud de recurso de apelación interpuesto

por DÑA Eloisa ; siendo apelados D. Benito ; y la entidad Mapfre Familiar S.A., representada por la procuradora Dña. LURDES

URDIAIN LAUCIRICA; y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2010 por el Juzgado referido se dictó sentencia cuya parte dispositiva era la siguiente: "Que absuelvo a Benito de la falta que se le imputaba declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia por Dña. Eloisa en, se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado a los restantes apelados, por término de diez días para que formulasen las alegaciones que estimase oportunas, con el resultado obrante en la causa, por lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos teniéndose por recibidos y entregándose al Ponente para su resolución.

Hechos

Se complementan los hechos probados de la sentencia recurrida, que quedan redactados de la siguiente manera: el día 5 julio 2008 Dña. Eloisa , fue atropellada por el vehículo Ford Focus, conducido por don Benito , cuando cruzaba por el paso de peatones, señalizado mediante semáforo y que en ese momento se encontraba con luz verde para los peatones. Como consecuencia del atropello resultó con lesiones de las que tardó en curar 15 días, de los cuales 10 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuela le quedó lesión meniscal (operadas o no operadas), con sintomatología de moderada intensidad.

El expresado vehículo tenía concertada una póliza de seguro con la entidad Mapfre.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los de esta resolución.

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Eloisa se impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Logroño, de fecha 24 de febrero de 2010 , que absolvía a D. Benito de la falta de lesiones por imprudencia leve por la que era acusado.

Alega la recurrente que precisó de tratamiento médico para su curación, como se desprende de de los informes remitidos por el Hospital. Por otra parte, considera acreditado que fue atropellada en un paso de peatones con señalización horizontal, vertical regulada por semáforo, al no haberse detenido el denunciado, pese a la señalización múltiple existente. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y el abono de la suma de 7455,44 € por las lesiones sufridas, explicando seguidamente su desglose.

SEGUNDO.- La reiterada doctrina del Tribunal Constitucional puesta de manifiesto, entre otras muchas, en las sentencias 59/2005, de 14 de marzo y 119/ 2005, de 9 de Mayo, recoge el criterio del Alto del Tribunal expresado por primera vez en la sentencia 167/2004, de 18 de Septiembre. En esta resolución se establece que el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le otorgan plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.

La STC 167/2002 declaró que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". Lo cual se afirma en relación a las circunstancias de un caso, respecto del que se destaca que debía "pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que se hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".

Las mismas o similares circunstancias pueden apreciarse en los supuestos de hecho de las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE en aplicación de esta doctrina y que han ido perfilando la misma (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, 198/2002, de 28 de octubre, 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre, 230/2002, de 9 de diciembre, F J 8 ; 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 10/2004 de 9 de febrero, 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 . Todas ellas resuelven supuestos en que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Sin embargo, el Alto Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación (SSTC 198/2002, de 28 de octubre; 230/2002, de 9 de diciembre, AATC 220/1999, de 20 de septiembre, 80/2003, de 10 de marzo; y 40/2004, de 22 de marzo .

En la Sentencia 167/2002 recordaba que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 29 de octubre de 1991 , caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia), precisando su doctrina en relación con la STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, ha establecido que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que "no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos". De igual modo se ha manifestado la STEDH de 5 de diciembre de 2002, en el asunto Hoppe c. Alemania, destacando que el art. 6 CEDH "no siempre implica un derecho a una audiencia pública, independientemente de la naturaleza de las cuestiones que se tienen que resolver".

TERCERO.- Aplicando la doctrina anteriormente expuesta en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, es evidente que tratándose de sentencias absolutorias este Tribunal puede revocar la sentencia recurrida cuando no es necesario modificar los hechos declarados por ésta o modificando los hechos probados valorando para ello exclusivamente la prueba documental existente en las actuaciones, pero queda absolutamente prohibido cualquier valoración de la prueba personal que conduzca a la modificación de los hechos declarados como probados para sustentar una sentencia condenatoria del acusado absuelto.

En el caso que nos ocupa la razón por la que la sentencia de instancia estima que los hechos enjuiciados no ser constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia leve, consiste en que la denunciante sólo precisó una primera asistencia facultativa, sin que hubiera tratamiento médico posterior para su curación.

Aunque no es fácil a priori dar una definición precisa del concepto de tratamiento médico, y ante la ausencia de una definición legal, para definir qué se entiende por tratamiento médico se debe acudir a la doctrina del Tribunal Supremo al respecto.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004 establece que tratamiento médico es toda "planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. Aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.)".

También la sentencia de la misma Sala de 13 de septiembre 2002 señala que: "existe tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por el médico, incluida la administración de fármacos o la fijación de comportamientos a seguir".

En un examen del primer informe de alta emitido por la Médico Forense en fecha 17 diciembre 2008, se aprecia que expresamente se hace constar que precisó una única asistencia sin actuaciones facultativas necesarias posteriores. En el segundo informe emitido por la Médico Forense en fecha 22 febrero de 2010, indica que como secuela le queda "secuelas de lesiones meniscales (no operada) con sintomatología "de moderada entidad.

El informe emitido por el Médico don José Luis Torres Baile indica que para el tratamiento del esguince del ligamento lateral externo de la rodilla izquierda de la recurrente fue preciso el siguiente tratamiento: reposo de la articulación y paracetamol.

Y dicho tratamiento, ha sido considerado como tal tratamiento médico en S.S.TS. 1089/1999, de 2 de Julio; 1285/2003, de 3 de octubre; 1409/2004, de 1 de Diciembre; 38/2005, de 4 de Marzo y 91/2007, de 12 de Febrero ,

En consecuencia, no puede compartirse el criterio de la juez a quo de que las lesiones sufridas por la apelante no precisaron tratamiento médico para su curación.

Por consiguiente, debe acogerse favorablemente el motivo de impugnación alegado. Por lo que procede corregir los hechos declarados probados en la forma que se recoge en el Antecedente de Hecho II (hechos probados de esta resolución).

CUARTO.- una vez acreditado que las lesiones de la recurrente precisaron tratamiento médico para su curación, debe analizarse si los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia leve. Aunque el relato fáctico de la sentencia distancia es sumamente escueto, pues se limita a declarar que "el día 5 julio 2008 Dña. Eloisa sufrieron atropello. Como consecuencia de este accidente Dña. Eloisa sufrió lesiones sin que conste que las mismas precisaran más que una única asistencia facultativa". Pero no se discute por las partes, y así se desprende del parte del accidente de tráfico elaborado por la Policía Local de Logroño que el atropello de la recurrente se produjo en un paso de peatones regulado por semáforos, que se encontraba en verde para los peatones. Por lo que, sin necesidad de valorar la prueba personal practicada y teniendo en cuenta únicamente dicho parte del accidente, puede establecerse este hecho probado.

Que se incardina en la falta de lesiones por imprudencia leve, prevista en el artículo 621.3 del Código Penal , al no respetar el conductor la preferencia de paso de la recurrente.

QUINTO.- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 638 y 621.3 del Código Penal , procede imponer al denunciado la pena de multa de diez días, con una cuota diaria de seis euros, pena que se fija en la mínima extensión habida cuenta de las circunstancias concurrentes y la poca intensidad de la culpa penal en la que incurrió el denunciado. En relación con la cuota de conformidad con lo establecido en el artículo 50.5 del Código Penal se fija la cuota diaria de seis euros al no constar su exacta situación económica.

Respecto a la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año, prevista en el artículo 621.4 del Código Penal se trata de una decisión discrecional del Juzgador, y en caso de imponerla es obligatorio su motivación.

En el caso que nos ocupa, no se considera importante la infracción cometida, por lo que no procede la imposición de dicha pena, pues entonces la sanción penal no sería proporcional con los hechos cometidos.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 116.1 del Código La obligación de motivar las sentencias se extiende también a la determinación de las consecuencias civiles del delito, de forma que debe ser posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en ese concreto aspecto. En este sentido, el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones. Así lo han recordado, con unas u otras palabras, numerosas sentencias de esta Sala, entre ellas las STS núm. 1139/2000, de 27 de junio; STS núm. 2092/2001, de 12 de noviembre, y STS núm. 1541/2002, de 24 de septiembre .

Respecto a la aplicación de las indemnizaciones previstas en el Baremo, han de aducirse las Sentencias de la Sala de 15 de febrero y 15 de marzo de 2001, donde se acoge la doctrina establecida en la STC 181/2000, de 29 de junio , que declara que "el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 , vincula, como es lo propio en una disposición con ese rango normativo, a los jueces y tribunales, en todo lo que atañe a la apreciación determinación, tanto en sede del proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deben satisfacer para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor".

De conformidad con lo indicado por el informe de alta de la Forense, obrante al folio 29 de la causa, el tiempo de curación de las lesiones sufridas por la recurrente fue de 15 días, de los cuales 5 fueron impeditivos para su actividad habitual. Y de acuerdo con el informe de las lesiones emitido por la forense en fecha 22 febrero 2010, obrante al folio ciento contener de la causa, la secuela que le queda es lesión meniscal (operadas o no operadas, con sintomatología de moderada intensidad.

Por consiguiente la indemnización a favor de los perjudicados, calculadas de acuerdo con RESOLUCIÓN de 17 de enero de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal,

que resultarán de aplicar durante 2008, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, serán las siguientes:

- 5 días impeditivos para sus ocupaciones habituales X 52,47 € = 262, 35 €.

-Por 10 días no impeditivos X 28,26 € = 282,6 €.

En relación con la secuela existente, teniendo en cuenta que su valoración es de 1-5 puntos, y que la Médico Forense la califica de moderada procede otorgar una puntuación de 2 puntos, por lo que le corresponde 729,51X2 = 1.459 €.

Estas cantidades deberán incrementarse en un 10% por aplicación del factor de corrección, siendo el criterio de este tribunal el aplicar dicho factor de corrección en la lesiones por incapacidad cuando el lesionado se encuentre en situación de edad laboral, como es el supuesto que nos ocupa, porcentaje que asciende a la suma de 200,40 €.

T0TAL = 2.224,35 €.

Sin embargo, dicha suma debe descontarse la cantidad abonada a la lesionada, que asciende a 1.379 €, por lo que la suma que debe satisfacer el denunciado a la perjudicada es de 1.156,65 €

De conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Penal se declara la responsabilidad directa de la compañía aseguradora a la aseguradora Mapfre Familiar S.A.

En el supuesto sometido a enjuiciamiento por la entidad aseguradora se consignó en fecha 2 febrero 2009 la suma de 1.379 €, sin que por el juzgado se realizará mención alguna acerca de la suficiencia de la consignación efectuada, consignación que se realizó dentro del plazo de tres meses una de formulada la denuncia y conocida por la entidad aseguradora los daños causados en la que el naciente sufrido, por lo que no procede el devengo de los intereses del artículo 20 de la LCS .

SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto.

Se imponen las costas devengadas en la instancia a Benito , declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los razonamientos y preceptos citados administrando justicia en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña Eloisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción num. 3 de Logroño, nº 106/2010, de 24 febrero , y, en consecuencia, REVOCO la expresada resolución, y CONDENO a Benito , como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de lesiones por imprudencia leve, ya definida, a la PENA DE MULTA DE DIEZ DÍAS, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas.

Debiendo de indemnizar el denunciado a Dña Eloisa en la cantidad de 1.156,65 €. Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Mapfre Familiar S.A.,

A esta suma será aplicable el artículo 576 de la LEC .

Se imponen las costas devengadas en la instancia a Benito , declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella recurso alguno. Líbrese testimonio de la cual se llevará a los autos de su razón quedando el presente libro y remítase al Juzgado de procedencia a oportunos. Notifíquese.

Así por esta sentencia lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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