Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 73/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 33/2009 de 20 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARBONA FEMENIA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 73/2011
Núm. Cendoj: 07040370012011100290
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 33/09
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: INSTRUCCIÓN UNO DE MAÓ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1.016/03
SENTENCIA núm. 73/ 2011.
S.S. Ilmas.
DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA
DON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA
DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE
En Palma de Mallorca, a veinte de junio de dos mil once.
VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, constituida por la Ilma. Sra. Presidente Doña MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y por los Ilmos. Srs. Magistrados Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA y Doña CRISTINA DÍAZ SASTRE, el procedimiento abreviado número 1.016/03 procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de los de Maó, Rollo de Sala nº 33/09, por un delito continuado de APROPIACIÓN INDEBIDA, un delito de FALSESDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL y un delito SOCIETARIO seguido contra Marta , con DNI nº NUM000 , nacida en Munich, Alemania, el día 25 de Diciembre de 1946, hija de Carlos y de Emilia, con domicilio en calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de Córdoba, sin antecedentes penales y que no ha estado privada de libertad por esta causa, representada por la Procuradora Dª. MARÍA DOLORES PÉREZ GE NO VART y defendida por la Letrado Dª. SONIA TRIGUERO PASTOR. Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública. Han sido parte también D. Domingo y R.M. MENORCA S.L., representados por el Procurador D. FRANCISCO FERNÁNDEZ AGUADO, con la dirección letrada de D. MIGUEL MERCADAL AUDI, ejercitando la acusación particular. Es Magistrado Ponente, que expresa el parecer unánime de este Tribunal, el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado fue incoado en virtud de querella criminal presentada por la Procuradora Dª. MARTA VIDAL CRESPO -Letrado D. MIGUEL MERCADAL AUDI - en nombre y representación de D. Domingo y R.M. MENORCA S.L., contra Marta a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, DELITO SOCIETARIO y APROPIACIÓN INDEBIDA. Investigados judicialmente en diligencias previas nº 1.016/03 por el Juzgado de Instrucción número Uno de Maó recayó auto ordenando la continuación de la tramitación de las diligencias previas como procedimiento abreviado. Posteriormente, tras la presentación de escritos de conclusiones provisionales por las acusaciones, en fecha 16 de Febrero de 2009, se dictó auto de apertura de juicio oral del que se dio traslado a los acusados. Finalmente, remitidas las actuaciones a esta Sala se convocó juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y penado en el artículo 252 , en relación con los artículos 250.3 y 74, todos del Código Penal , y un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.3, ambos del CP , de los que consideró autora a la acusada Marta , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS -6 €-, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago legalmente prevista en el artículo 53 CP, por el primero de los delitos y UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS -6 €-, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago legalmente prevista en el artículo 53 CP , por el segundo. Todo ello con más el pago de las costas del procedimiento por mitad y la obligación de indemnizar a D. Domingo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS -250.883'62 €-.
La acusación particular consideró que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y penado en el artículo 252 , en relación con los artículos 250.1.4º, 6º y 7º y 74, ambos del Código Penal y de un delito SOCIETARIO del artículo 295 CP , a penar conforme al artículo 8.4 CP , y un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, previsto y penado en el artículo 392 del CP , de los que consideró autora a la acusada Marta , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DIEZ MESES, con una cuota diaria de CIEN EUROS -100 €-, por los dos primeros de los delitos y DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DIEZ MESES, con una cuota diaria de CIEN EUROS -100 €-, por el segundo. Todo ello con más el pago de las costas del procedimiento por mitad y la obligación de indemnizar a los querellantes en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS -388.326'40 €-.
TERCERO.- La defensa de la acusada, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución y, subsidiariamente, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y penado en el artículo 252 , en relación con el artículo 250.3, ambos del Código Penal , y un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.3, todos del CP , de los que consideró autora a la acusada Marta , concurriendo la circunstancias modificativas de la responsabilidad atenuante analógica de dilaciones indebidas, considerada como eximente incompleta o atenuante cualificada. En consecuencia solicitó, en el primero de los casos, las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE TRES MESES, con una cuota diaria de DOS EUROS -2 €-, por el primero de los delitos y TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA DE TRES MESES, con una cuota diaria de DOS EUROS -2 €-, por el segundo; y las penas de UN AÑO DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de DOS EUROS -2 €- por el primer delito, y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de DOS EUROS -2 €-, por el segundo delito. En ambos casos compensando la responsabilidad civil que se reclama con las cantidades debidas a la acusada por los querellantes.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han cumplido los trámites legales esenciales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que ha determinado al CGPJ aprobar la concesión de un refuerzo -quinto Magistrado para cada una de las secciones- desde el 1 de Febrero de 2010, así como la constitución de una Sección de Refuerzo, con intervención de los Magistrados del orden civil, desde el 1 de Septiembre de 2010.
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Hechos
PRIMERO.- Probado y así se declara que, a finales de la década de los años 1990 y principios de la década de 2000, D. Domingo era administrador único de la sociedad VIDAL MENORCA S.L. -cuyos socios eran sus cuatro hijos-. Esta sociedad era propietaria del 96% de las participaciones de R.M. MENORCA S.L. -de la que el Sr. Domingo era administrador único- y ésta, a su vez, del 80% de las participaciones de ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y CONTROL DE EDIFICACIONES EN RÉGIMEN DE COMUNIDAD S.L. -de la que también era administrador único D. Domingo - y del 50% de CONSTRUCCIONES VIVES LLULL S.L. -de la que era administrador único la entidad R.M. MENORCA , a través de D. Victorio -.
SEGUNDO.- D. Domingo estaba tratado desde el mes de Septiembre de 1999 de un trastorno afectivo bipolar tipo I (ciclador rápido), grave (puesto que tanto en las fases depresivas como fases maniacas se acompañaban de síntomas psicóticos congruentes con el estado de ánimo) y refractario, con cambios de fase continuos, sin apenas periodos libres de síntomas, que le causaba una grave limitación de su capacidad cognitiva -lo que determinó que en fecha 29 de Julio de 2002 la Dirección Provincial de la entidad gestora del INSS le concediese la incapacidad laboral permanente y absoluta.
TERCERO.- La acusada Marta , con DNI nº NUM000 , mayor de edad en cuanto nacida en Munich, Alemania, el día 25 de Diciembre de 1946, hija de Carlos y de Emilia, sin antecedentes penales y que no ha estado privada de libertad por esta causa, aprovechando la enfermedad de D. Domingo realizó las siguientes operaciones:
a) participó en las negociaciones que precedieron a la venta de las fincas registrales nº NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad de Maó, que eran propiedad de CONSTRUCCIONES VIVES LLULL S.L.. La venta se formalizó en escritura pública de fecha 14 de Marzo de 2001, en la que intervino D. Victorio -como persona física designada por la administradora única R.M. MENORCA S.L.- y los administradores de la compradora INVERSIONES PUNTA PRIMA S.L.. El precio de adquisición que se fijó en la escritura fue de 120.202'42 €, pero realmente fue de 198.333'99 €, de los cuales 120.020'42 € se pagaron mediante talón conformado, 12.020'24 € se habían satisfecho en el momento de firmar la opción de compra y los restantes 66.111'33 € se abonaron en metálico a la acusada, quien no los integró en el patrimonio de la empresa vendedora;
b) del mismo modo negoció la venta de las fincas registrales nº NUM005 y NUM006 del Registro de la Propiedad nº 1 de los de Maó, que eran propiedad de CONSTRUCCIONES VIVES LLULL S.L. a la entidad ANFITRITE S.A.. Esta operación se autorizó en escritura pública de fecha 6 de Julio de 2001 y su precio fue de 138.232'78 €, que se abonó mediante cheque bancario nº 0024 PR 0077405 del Banco de Crédito Balear, que se entregó a la acusada quien lo ingresó en la cuenta de La Caixa nº 2100-0055-52-0200643037 de la que era titular BARBARA ROTERS A.G.C..
Para esta operación, y dado que D. Victorio requería ser autorizado expresamente, la acusada le presentó una certificación de una Junta General Extraordinaria y Universal de R.M. MENORCA S.L., que nunca se había producido.
c) consiguió que D. Domingo le otorgase un poder general de VIDAL MENORCA S.L. en fecha 10 de Julio de 2001, poder que no fue revocado hasta el 8 de Noviembre de 2002;
d) en fecha 25 de Febrero de 2002 consiguió que D. Domingo -como administrador mancomunado de ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y CONTROL DE EDIFICACIONES EN RÉGIMEN DE COMUNIDAD S.L., siendo la acusada la otra administradora mancomunada- autorizase la transferencia de la cantidad de 21.090 € de la cuenta de La Caixa nº 2100-0055-55-0200625736, cuyo titular era esta empresa mercantil, a la cuenta, también de La Caixa, nº 2100-0055-52- 0200643037 a nombre de BARBARA ROTERS A.G.C..
Esta operación dejó sin liquidez a la cuenta de la sociedad, lo que determinó el impago de un crédito hipotecario y la incoación de la correspondiente ejecución en los autos nº 86/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Maó.
e) en fecha 16 de Mayo de 2002 la acusada y el Sr. Domingo , como administradores mancomunados de ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y CONTROL DE EDIFICACIONES EN RÉGIMEN DE COMUNIDAD S.L. vendieron un edificio en construcción, sito en el nº 115 de la calle Vives Llull de Maó a la entidad GISER GRUP INMO S.L.. En este momento la parte compradora entregó 18.030'86 € mediante el cheque bancario nº 2925750-2 del BBVA, que se ingresó por la acusada en la cuenta de la Caja de Ahorros del Mediterráneo nº NUM008 , cuyos titulares eran la acusada y su hijo D. Florencio .
Al otorgarse la escritura pública -22 de Mayo de 2002- la compradora entregó tres cheques bancarios del BBVA. Los nº ZX 332945-3 por importe de 5.159'63 €; ZX 3329244-2 por importe de 109.641'08 € y ZX 2927004-3 por importe de 18.040'48 €. Los dos primeros se ingresaron en la cuenta de la Caja de Ahorros del Mediterráneo nº NUM007 y el tercero en la cuenta de la Caja de Ahorros del Mediterráneo nº NUM008 , cuyos titulares eran la acusada y su hijo D. Florencio .
Fundamentos
PRIMERO .- Valorando en su conjunto y del modo ordenado por la LECrim. las pruebas practicadas en el juicio oral se obtiene la convicción de que los hechos relatados con la cualidad de probados son constitutivos de un delito continuado de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y penado en el artículo 252 CP , en relación con los artículos 250.1.6º y 74 , ambos del CP y de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, previsto y penado en el artículo 392 , en relación con el artículo 390, ambos del CP . Se especifica que esos preceptos en la redacción anterior a la vigente -introducida por la LO 5/2010 -, ya que la actual no supone ningún beneficio para la acusada.
Estas conclusiones inculpatorias se obtienen considerando que la prueba de cargo presentada por las acusaciones, primero, es procesalmente válida atendido que se ha practicado de conformidad a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y defensa, y segundo, es materialmente suficiente para romper la presunción de inocencia que ampara a la acusada.
En nuestro caso, el acervo probatorio lo constituye, esencialmente, y además de toda la prueba documental, la declaración de la acusada Marta y las testificales de D. Victorio , D. Simón , D. Florencio , D. Pedro Francisco , Dª. Cecilia , D. Baldomero y D. Domingo .
La acusada explicó que entró en contacto con el Sr. Domingo en el año 2000 y que, efectivamente, tuvo los cargos y los apoderamientos que se han descrito en los hechos probados, con la sola precisión que el poder de VIDAL MENORCA S.L. -que era la sociedad que era la madre de todas las demás- lo recibió a los efectos de resolver cuestiones de la Seguridad Social. Calificó su relación don D. Domingo como de la máxima confianza y se consideró muy amiga del anterior.
Admitió también haber participado en las conversaciones con PUNTA PRIMA S.L. para la venta de las fincas y que ella estuvo presente en la firma de la escritura de compraventa -folios 50 a 55- y siguientes-. Dijo no recordar si en la firma de la escritura estuvo presente Dª. Cecilia y tampoco recordaba si un empleado de banca le entregó dinero en metálico en esta operación.
En parecidos términos se pronunció sobre la venta de fincas a ANFITRITE S.A. si bien expresó que en esta ocasión no fue a la notaría. Apuntó que si el efecto que documentaba el pago se ingresó en su cuenta fue porqué se lo dio el Sr. Victorio -suponiendo que éste cumplía órdenes de D. Domingo - a los efectos de evitar el riesgo de que se embargase lo recibido dadas las deudas que tenían las empresas del querellante. Sobre el destino de esta cantidad explicó que se invirtió en pagar obras de las empresas del acusador, que entregó tres millones de pesetas en metálico al Sr. Domingo y que pagó un millón de pesetas al Corte Inglés
Con respecto a la certificación de la Junta General Extraordinaria y Universal de la sociedad R.M. MENORCA S.L. -folio 64- manifestó que la firma que constaba en el documento era la suya, pero que no reconocía el contenido, negando haberlo redactado. Explicó que su castellano no es perfecto y su secretaria era de Yugoslavia, aventurando que pudo haberlo escrito el Sr. Victorio . Declaró desconocer si la Junta se había celebrado o no
Con respecto a la transferencia de 21.090 € de la cuenta de La Caixa nº 2100-0055-55-0200625736, cuyo titular era ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y CONTROL DE EDIFICACIONES EN RÉGIMEN DE COMUNIDAD S.L., a la cuenta, también de La Caixa, nº 2100-0055-52-0200643037 a nombre de A.G.C. explicó que recibió un pago de un cliente que debía dinero a través de un abogado llamado Timoner, y que ella lo ingresó en la cuenta de la sociedad y, posteriormente, a una cuenta particular suya reiterando que las empresas del querellante tenía muchas deudas y había riesgo de embargo. Manifestó expresamente que esta operación la realizó por orden del Sr. Domingo , de quien dijo que era consciente de lo que se hacía, sin perjuicio de ocasiones, pocas, en que sufría ataques maniáticos que requerían de su ingreso durante dos o tres días, pero que nunca perdió totalmente la noción de las cosas. También admitió que los tres cheques del BBVA se ingresaron en sus cuentas particulares, ofreciendo como excusa el peligro de embargos y, también, un crédito propio contra el querellante por importe de cuarenta y cuatro millones de pesetas, "los ahorros de toda su vida" según la Sra. Marta . .
A preguntas de la defensa puso de manifiesto que fue inicialmente contratada para vender los pisos de los edificios 1 y 2 de la calle Vives Llull; que los inmuebles tenían problemas y que a cambio de una comisión del 5% por la venta realizó muchos trabajos de adecuación. Añadió que nunca le pagaron la comisión y que todas las sociedades del grupo estaban muy mal, siendo que el préstamo que no se había podido pagar se reclamó para acabar las obras. Gráficamente expuso que no había siquiera papel higiénico y que diariamente llamaban acreedores reclamando lo que se les debía. Añadió que la contabilidad la llevaba el Sr. Victorio y que era habitual que entre las sociedades se hiciesen pagos sin justificar, hasta el punto que el socio minoritario del querellante, el Sr. Estanislao impugnó la contabilidad. También refirió que había problemas con Hacienda y que se impuso una multa de cuarenta millones de pesetas a la sociedad A.G.C. con ocasión de una inspección realizada en los años 1996 a 1999. También hizo hincapié en que ingresó dinero propio en las sociedades y que pagó facturas de las obras con su dinero. En este sentido destacó que en el folio 813 de la causa se documentaba un pago efectuado desde su cuenta particular al albañil que se ocupaba de reparar los desperfectos de los edificios 1 y 2 de la calle Vives Llull. Tras referirse a varios apuntes y operaciones contables -folios 302, 479, 669 y 670, 476 y 477- reiteró que le debían cuarenta y cuatro millones de pesetas y que como no le devolvían el dinero debía cobrar de alguna manera. Apuntó que incluso tuvo que pedir un préstamo personal para abonar al Sr. Domingo una mensualidad de 3.000 €, a fin de que no se angustiase por su enfermedad y para que pudiese mantener a su familia.
En referencia a la testigo Dª. Cecilia dijo que cobró 375.000 ptas. de una cuenta de Bancaja y que se le llegó a pagar hasta 1.000.000 de ptas.. Especificó que si no se le pagó más fue porque el Sr. Domingo prohibió que se le abonase lo que faltaba. También declaró que en Marzo de 2001 surgieron diferencias entre los Srs. Domingo y Victorio por desajustes contables y a consecuencia de la inspección de Hacienda.
Frente a esta versión D. Sixto dijo que era administrador de las sociedades de Domingo , y que fue administrador solidario de AGC con la acusada. Explicó que no había problemas en su relación con la Sra. Marta , aunque no era una relación buena. Ratificó, en términos generales, como se hicieron las ventas a PUNTA PRIMA S.L -donde actuó como intermediaria Dª. Cecilia -, exponiendo que entre el precio escriturado y el efectivamente pagado había una diferencia de unos diez millones de pesetas. También concordó la operación con ANFITRITE S.A., con el detalle de que hubo discrepancias en lo que se refería a la venta lo que determinó que él, como persona designada para ejercer la administración que correspondía a R.M. MENORCA S.L., interesase que se le autorizase expresamente, por lo que la acusada le entregó el documento del folio 64. Añadió que el efecto de pago que se recibió de ANFITRITE lo entregó a la acusada para que lo ingresara en una cuenta de la sociedad. Expuso que no sospechó porque el cheque era nominal, la acusada administraba las sociedades y eran órdenes del Sr. Domingo . Sobre el estado de D. Domingo dijo que estaba enfermo, que pasaban semanas sin hablar y que sabía el estado del anterior porque se lo había contado la esposa del querellante.
A preguntas de la defensa este testigo admitió que actuaba como asesor contable y fiscal y que no se habían presentado las cuentas de las sociedades por problemas con el socio minoritario de A.G.C.. Como la acusada dijo que pasó de cobrar por su trabajo como administrador a tener que poner de su dinero para realizar pagos a los acreedores. Negó haber participado en las negociaciones para la venta de las fincas dos fincas y lo explicó en atención a que desconocía el mercado inmobiliario, razón por la que negó haber fijado el precio de venta en la operación con PUNTA PRIMA S.L., añadiendo que pudiera ser que se encargase -incluso por escrito- a la acusada realizar toda la operación, limitándose el testigo a ir a la notaría a firmar. Manifestó haber actuado del mismo modo en la venta a ANFITRITE S.A., sin perjuicio de admitir que habló con los responsables de la compradora.
Describió la situación de las empresas como mala y explicó que las cosas que se hacían generaban roces por la enfermedad del querellante. Admitió que conocía los documentos de los folios 1.111 y 1.126, en los que el querellante -como administrador único de R.M. MENORCA S.L.- y el Sr. Domingo y la acusada -como administradores mancomunados de ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y CONTROL DE EDIFICIOS EN RÉGIMEN DE COMUNIDAD S.L.- ponían de relieve que se no aprobaron las cuentas de la primera sociedad correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000, y de la segunda del año 2000, por fraude y mala gestión del testigo.
A raíz de la copia de un cheque por importe de dos millones que se debía abonar a la acusada desde una cuenta de la sociedad CONSTRUCCIONES VIVES LLULL S.L. -folio 670- expuso que la cuenta que se abrió a nombre de BARBARA ROTERS A.G.C. lo fue por consenso entre la acusada, el querellante y el testigo para efectuar pagos de la sociedad, cuando el querellante pasó a tener más confianza con la acusada que con el testigo. También reconoció que sabía de la inspección de Hacienda sobre su gestión contable en las sociedades del querellante y el resultado, que fue una fuerte sanción.
Dª. Cecilia dijo que fue intermediaria en la operación de venta de dos parcelas a PUNTA PRIMA S.L. y puso de relieve que consideraba que la acusada le debía un millón de pesetas -la mitad de la comisión que se pactó-. Aseguró que se entregaron a la acusada once millones de pesetas en efectivo que llevó un empleado del banco a la notaria. Explicó que fue la querellada quien contactó con ella para la venta y que, sin perjuicio de que tuvo una reunión con el Sr. Victorio , quien fijó el precio fue la Sra. Marta . Explicó que la acusada le dijo que pasaría a pagarle la mitad de su comisión tras la firma, pero que nunca pasó.
D. Pedro Francisco se limitó a reconocer la escritura por la que ANFITRITE S.A. adquirió dos fincas y tuvo que remitirse a su declaración en instrucción -folios 611 y 612, donde dice que negoció y pagó al Sr. Victorio - porque en el momento del juicio no recordaba nada.
Por su parte D. Baldomero manifestó que compró un edificio en construcción a una de las empresas del querellante y que pagó la operación con cheques del BBVA. Reconoció el contrato privado y el cheque que constan en los folios 66 y siguientes de la causa y dijo que conoció al Sr. Domingo en el momento de la firma de este documento, que le pareció un poco raro y que le dijo que estaba en tratamiento por la depresión. Lo describió diciendo que "no estaba fino" que "estaba ausente a veces", incluso que "a veces se le iba la cabeza". Expresó que no recordaba quien se llevó el cheque que él entregó en ese momento, aunque sí dijo saber que el documento se firmó en la casa de la acusada y que dejó el cheque sobre la mesa. Expresó que los otros cheques se entregaron por el director de la sucursal con la que él operaba a la acusada, al formalizarse la operación. Añadió que la acusada pidió que fuesen al portador y que el querellante, ese día, parecía que se dormía y que le dijo que había tomado mucha medicación para viajar.
Por su parte D. Domingo explicó que contactó con la acusada cuando esta trabajaba en una inmobiliaria con D. Segismundo . Añadió que la acusada le dijo que el Sr. Segismundo le robaba y que por eso él la consideró noble y le encargo que gestionase las ventas de pisos de su empresa. Negó haber participado en ninguna operación de venta desde el encargo de la gestión a la acusada y señaló que ésta cerró su oficina y llevó toda la documentación a su casa, privándole de contactos con las demás personas, si bien expresó que no tenía recuerdos claros de esa época. Así, aunque admitió haber firmado el documento del folio 65 -en el que solicita explicaciones sobre el traspaso de 21.090 € de una de las cuentas-, dijo que preguntaba cuando se acordaba o estaba mejor, pero que al día siguiente ya no se acordaba de lo que había hecho. Admitió haber perdido su casa por impago de la hipoteca y haber suscrito una segunda hipoteca con FORUM FILATÉLICO. También aseguró que la Junta General que se certificaba como existente en el documento del folio 64 nunca había sucedido y que lo sabía porque a raíz de interponer la querella interrogó a las personas que tendrían que haber acudido a la Junta y todos le han dicho que no se realizó. Sobre los ya aludidos folios 1.111 y 1.126 dijo que no recordaba el contenido, si bien negó estar enfrentado con el Sr. Victorio . Explicó que los administradores de A.G.C. fueron el Sr. Estanislao , después el Sr. Victorio y, finalmente la acusada. Dijo que pensaba que la acusada no invertía su dinero en las empresas, que no sabía que existía riesgo de embargos por deudas, que no recordaba haber autorizado la cuenta Barbara Roters A.G.C. y que no pensaba que la acusada le abonase dinero para pagar la hipoteca de su casa. Negó haber tenido deudas con la Seguridad Social y, derivadamente, que hiciese un poder a la Sra. Marta por esta causa, sin poder responder porqué lo otorgó.
D. Simón compareció para ratificar su informe médico del folio 40, con la documentación anexa. Explicó que los déficits de atención y concentración dependen del momento de evolución del trastorno, siendo que en los momentos de descompensación el querellante estaba anulado, mientras que en los momentos en que esta descompensación no existía su estado era variable, además de que el tratamiento podía anular la capacidad de juicio. Explicó que el trastorno de D. Domingo podía llevar a establecer relaciones de dependencia y, al tiempo, a romper con otras personas, esencialmente la familia. En el caso señaló que sabía que había una dependencia excesiva de la acusada, aunque no recordaba si se lo había dicho la familia o el propio paciente. Pese a que admitió que la medicación podía mejorar al paciente, en el caso del Sr. Domingo expresó que durante muchas temporadas estuvo mal con continuas descompensaciones y pasando rápido de la euforia a la depresión.
SEGUNDO.- Sobre el acervo probatorio expuesto debe señalarse que se considera que la conducta de la acusada incurre, en primer lugar, en el delito del artículo 252 CP -apropiación indebida- que establece la tipicidad de la conducta de aquellos que, en perjuicio de otro, se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Sobre esta base la jurisprudencia del TS -puede citarse la STS 1.274/2000, de 10 de Julio - ha señalado que los elementos que deben concurrir para que exista delito son los siguientes:
a) que el sujeto activo tenga uno de los objetos típicos -esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial- en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro;
b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por cualquier título que genere la obligación de entregarlo o devolverlo, definición ésta que incluye todas las entregas que incorporan una obligación condicionada de devolver, lo que supone en la práctica, excluir únicamente aquéllos contratos o negocios que conlleven la entrega de la propiedad. Es conocida la doctrina que califica de "numerus apertus" la dicción del precepto legal, lo que ha permitido considerar que caben en el tipo aquellas relaciones jurídicas, aun de carácter complejo y/o atípico, que no encajen en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, mientras conlleven una obligación de entregar o devolver;
c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, siempre con el ánimo de incorporarla a su patrimonio;
d) que se produzca un perjuicio patrimonial.
En esta misma línea, la STS de 11 de Abril de 2006 recuerda que en el tipo clásico de apropiación indebida deben distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregar o devolver dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, recepción presidida por la existencia de una finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima en disposición ilegítima. Así, abusa de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida para disponer de los que no es propio, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado.
Al tiempo, la STS de 29 de Mayo de 2006 establece que el artículo 252 CP sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida. De un lado la clásica apropiación de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro y, de otro, la llamada gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. Esta misma resolución fija que la gestión fraudulenta -en que la acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado- no es imprescindible la concurrencia del "animus rem sibi habendi", sino sólo la del dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona.
TERCERO.- Así, para nuestro caso, y de las declaraciones del Dr. Simón -con más la documentación médica acompañada a la querella- queda demostrado a juicio de la sala, que D. Domingo padecía un trastorno afectivo bipolar tipo I (ciclador rápido), grave (puesto que tanto en las fases depresivas como fases maniacas se acompañaban de síntomas psicóticos congruentes con el estado de ánimo) y refractario, con cambios de fase continuos, sin apenas periodos libres de síntomas, que le causaba una grave limitación de su capacidad cognitiva -lo que determinó que en fecha 29 de Julio de 2002 la Dirección Provincial de la entidad gestora del INSS le concediese la incapacidad laboral permanente y absoluta-. Este padecimiento le provocaba rechazo para las relaciones familiares y, al tiempo, necesidad de establecer relaciones de dependencia.
De este trastorno se aprovechó la acusada quien, primero, logró establecer una relación de confianza y asumir cargos en la empresa y, posteriomente, apropiarse de las cantidades que se han detallado en los hechos declarados probados.
Al respecto es oportuno señalar que la acusada admite casi todas las operaciones que se le imputan y, de aquellas que, más que negar, afirma no recordar, hay trazas suficientes.
En concreto, sobre la apropiación del metálico entregado en la operación de venta de fincas a PUNTA PRIMA S.L. debe señalarse que tanto el Sr. Victorio como la Sra. Cecilia señalan que hubo una diferencia entre el precio escriturado y el real de once millones de pesetas y Dª. Cecilia declara expresamente que el metálico -que llevó un empleado del banco- se le entregó a la acusada.
Es cierto que la defensa ha atacado la credibilidad de estos dos testigos poniendo de relieve que existían problemas entre el Sr. Domingo y el Sr. Victorio derivados de la forma en la que este último llevaba la contabilidad de las empresas y, de otro, que la Sra. Cecilia reclama un millón de pesetas a la acusada. Ahora bien, aun contando con estos datos, no puede pasarse por alto que Dª. Cecilia puso de relieve esta circunstancia en el momento inicial de su declaración -al responder a las generales de la ley- por lo que no puede atribuirse a la anterior un intento de ocultar sus relaciones. Además, debe hacerse mención al hecho de que la propia acusada señala que es cierto que la anterior tiene un crédito contra las empresas del querellante -no contra ella directamente-, siendo que explica que no se le pagó lo que se le debía por la voluntad del querellado. En este marco, aun cuando no hayan prestado declaración los representantes de la entidad compradora, la sala entiende acreditado que el precio de la operación de compraventa no era el escriturado y que la acusada tomó el dinero que, en metálico, un empleado del banco llevó a la notaría.
No deja de influir en esta conclusión que la acusada admitió haber participado en las conversaciones con PUNTA PRIMA S.L. para la venta de las fincas y que ella estuvo presente en la firma de la escritura de compraventa, al tiempo que no negó en ningún momento nada de lo anterior, limitándose a señalar que no lo recordaba cuando, es evidente, una entrega en metálico en las condiciones que se describen por la testigo -que nada obtiene de su declaración- resulta muy llamativa y, en consecuencia, muy difícil de olvidar.
Respecto de las demás operaciones la acusada, ante la evidencia del destino final de los pagos -debidamente documentado en el procedimiento-, se escuda en que cumplía órdenes del Sr. Domingo ante el riesgo de que se procediese al embargo de lo cobrado dada la mala situación económica de las empresas. Ahora bien, con independencia de que haya indicios de que pudiese existir esta mala situación -que el Sr. Victorio admite- no deja de ser significativo que:
a) la Sra. Marta valore la situación médica del Sr. Domingo de modo muy diferente, no ya al médico que le trataba, sino a otros intervinientes. Así mientras ella dice que era consciente de lo que se hacía, sin perjuicio de ocasiones, pocas, en que sufría ataques maniáticos que requerían de su ingreso durante dos o tres días, pero que nunca perdió totalmente la noción de las cosas, el comprador D. Baldomero manifestó que el Sr. Domingo le pareció un poco raro, que "no estaba fino" que "estaba ausente a veces", incluso que "a veces se le iba la cabeza";
b) no se procediese a llevar una contabilidad que permitiese ahora determinar con exactitud los pagos que, con el metálico ingresado en las cuentas de la acusada, se realizaban. Porque, más allá de pagos parciales y por una cantidad muy inferior a la que se ingresó, no se ha acompañado documentación que acredite que el destino final de lo traspasado a las cuentas controlada por la Sra Marta fuese el que se dice;
c) no se explique la razón por la que el pago acabó ingresado en dos cuentas -una de titularidad exclusiva de la acusada y otra de titularidad común de ésta y su hijo-. Esto es relevante en la medida que, aunque el Sr. Victorio admite que la cuenta cuya titularidad responde a Barbara Roters A.G.C. se abrió por consenso entre el Ser. Domingo , el testigo y la acusada, la razón por la que se produjo el trasvase desde esta cuenta a las particulares de la acusada no se ha explicado. Y, si a esta ausencia de justificación se une que una de las cuentas quedó sin capacidad para hacer frente al pago de un crédito hipotecario y se ejecutó la vivienda del querellante, parece que el pretendido consenso no llegaba hasta donde se dice por la acusada; y,
d) finalmente, no puede dejarse de anotar que, ante la evidente imposibilidad de justificar los ingresos en las dos cuentas privadas anteriores, se apunte a que Dª. Marta tenía un crédito de cuarenta y cuatro millones de pesetas -los ahorros de toda su vida- que no se le pagaba. Al respecto la acusada no ha justificado, primero, el origen de este crédito -si se trata de un dinero correspondiente al pago de comisiones, mediante el correspondiente contrato, o si deviene de ingresos por ella realizados en la sociedad los justificantes de los mismos-; y, segundo su capacidad económica para hacer el desembolso que pretende haber hecho.
A todo esto deben añadirse detalles que han puesto de relieve algunos representantes de las empresas compradoras. Más en concreto, D. Baldomero manifestó que las operaciones para la venta del inmueble en construcción las realizó con la acusada, hasta el punto que conoció al Sr. Domingo en el momento de la firma del contrato privado en el domicilio de la Sra. Marta y que fue ésta quien interesó que los cheques que documentaban el pago se entregasen al portador.
En definitiva, de este conjunto la sala obtiene la convicción de que la acusada se apropió de las cantidades que constan descritas en los hechos probados de esta resolución.
Y no cabe sostener que es de aplicación la línea jurisprudencial que sostiene que la pendencia de una liquidación de cuentas elimina la apropiación indebida. Esto es así porque esta línea ha sido abandonada y, en la actualidad, entiende que la liquidación pendiente no es obstáculo para la condena.
Es cierto que se establece la excepción en aquellos casos en los que aparecen complejas relaciones jurídicas entre las partes en las que no es posible llegar a la conclusión de si hubo o no apropiación indebida hasta tanto se practique el pase de cuentas o, al menos, el órgano judicial disponga de datos suficientes para formar la convicción de que existe una defraudación. En este sentido, la STS 1.188/2005, de 24 de Octubre , expone que "en el caso de complejas relaciones jurídicas, muy duraderas en el tiempo, y con gran confusionismo por las diferentes compensaciones de deudas y créditos, esta Sala se ha inclinado por la imposible incardinación en la tipicidad de la apropiación indebida, y la derivación a la jurisdicción civil, en donde podrá practicarse la oportuna liquidación de cuentas, con el resultado que sea procedente, a los efectos correspondientes" -con cita de las STS de 30 de Mayo de 1990 , 21 de Julio de 2000 y 20 de Octubre de 2002 -. Esta jurisprudencia se reitera en la STS 142/2007, de 12 de Febrero , que expresamente dispone que "la jurisprudencia de esta Sala de manera constante ha venido considerando que en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto, y ello por la poderosa razón de no apreciarse la conducta lógica propia del delito de apropiación indebida cuyos verbos nucleares se refieren a la acción de hacer propios aquellos bienes que ha recibido de un tercero por los títulos a los que se refiere el art. 252 . Es el clásico ejemplo «de gabinete» el que se apropia de lo ajeno, cierra la mano haciendo suyos los efectos que el perjudicado le ha dejado para un fin concreto. En consecuencia la regla general cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria" -con cita de las STS 173/2000, de 12 de Febrero , 1.566/2001 de 4 de Septiembre , 2.163/2002 de 27 de Diciembre , 930/2003 de 27 de Junio y 1.456/2004 de 9 de Diciembre -.
Pero como expresa la STS de 29 de Abril de 2010 para que se alcance esta solución es preciso que el órgano judicial evidencie, atendidas las circunstancias del caso particular, la necesidad de una liquidación previa para determinar la vigencia de una deuda contractual, no cabría apreciar la antijuricidad de la conducta de apropiación. No es suficiente la mera alegación de que se han pagado deudas de los querellantes o que el acusado tiene un crédito contra los acusadores. Es necesario que exista una constancia real que, en nuestro caso no se produce. Las cantidades apropiadas exceden con mucho las que se dicen pagadas, por lo que existe el delito, sin perjuicio del derecho de la acusada a reclamar los créditos que pueda tener.
De resultas de lo anterior se considera a la acusada autora responsable de un delito continuado de apropiación indebida, concurriendo la agravante de especial gravedad -al existir tres operaciones que superan los actuales 50.000 € -artículo 250.1.5º en la redacción dada por la LO 5/2010 -, sin perjuicio de señalar, a efectos metodológicos, que se aplica la agravante del nº 6 del artículo 250.1 CP en la redacción vigente en el momento de cometerse los hechos.
Por el contrario, no se considera que concurran la agravantes del nº 3 del artículo 250 CP vigente en el momento de suceder los hechos -que interesa el Ministerio Fiscal- puesto que no se utilizan para la apropiación efectos en blanco o negocios cambiarios ficticios. Tampoco se entiende que concurran las agravantes de los números 4º y 7º -siempre en la redacción vigente en el momento de suceder los hechos-, que pretende la acusación particular. No se abusó de la firma de otras personas -no se ha pretendido que el poder otorgado fuese nulo-, no se manipularon procesos expedientes o protocolos o documentos públicos u oficiales de cualquier clase y, tampoco se abusó de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador.
A este respecto basta señalar, con la STS de 16 de Octubre de 2009 -que cita las STS de 18 de Enero de 2008 , 13 de Diciembre de 2007 , 1169/2006, de 30 de Noviembre , 785/2005, de 14 de Junio ; 517/2005, de 25 de Abril ; 145/2005, de 7 de Febrero ; 383/2004, de 23 de Marzo ; 890/2003, de 19 de Junio ; 142/2003, de 5 de Febrero y 2017/2002 , de 3 de Febrero- que es doctrina reiterada del TS que para la concurrencia de esta agravación en los delitos de estafa y de apropiación indebida -y a fin de no lesionar el principio "non bis in idem"- es preciso que haya algo más que añadir a la infracción penal de que se trate, algo que sumar a la ilicitud propia del tipo básico, de tal modo que "junto al engaño característico de esta clase de infracción penal, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito". También ha de verse que el antiguo número 7º del artículo 250 CP -actual nº 6- recoge dos especificaciones de un genérico abuso de confianza según la naturaleza de la fuente que provoca la seguridad que se rompe. Así, y de un lado, la credibilidad empresarial o profesional del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario; de otra parte, el abuso de las relaciones personales existentes. Su apreciación exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica sobre la que maquina el sujeto activo; relación personal previa de confianza que pudiendo ser de muy variada naturaleza ha de añadir un plus de desvalor al que ya supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio - STS 132/2007 de 16 de Febrero y 1.218/01 de 20 de Junio -. Se tratará de supuestos que la jurisprudencia califica de "excepcionales" en los que, además de quebrantar una confianza genérica -subyacente en todo lucro típico del delito de estafa-, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente. Al tiempo que el aprovechamiento de una credibilidad empresarial o profesional aparecen caracterizadas por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza, lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por si misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa.
Y, en nuestro caso, aunque se valora la enfermedad del querellante se afirma que la misma no puede incluirse en el tipo penal ya que no sed ha demostrado que la misma determinase al Sr. Domingo a una mayor relación de confianza hacia la acusada.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la certificación de la Junta General Extraordinaria y Universal de la sociedad R.M. MENORCA S.L. -folio 64- la propia acusada manifestó que la firma que constaba en el documento era la suya. Justificó que la misma estuviese en tal documento en atención a que firmaba muchas cosas y pudo pasársele inadvertidamente. Por otro lado, negó ser capaz de redactar lo que consta en el documento por sus problemas con el castellano, añadiendo el detalle de que su secretaria era de Yugoslavia.
Pero con independencia de la forma en la que pudo elaborarse el documento, es patente que únicamente a la acusada beneficiaba el mismo. El Sr. Victorio ha declarado que discrepaba en el precio y que quiso asegurarse su responsabilidad, dada la especial situación médica del querellante. Y si a esta exigencia para formalizar la venta se une el destino del dinero recibido -cuenta controlada por la acusada- no cabe duda de quien era la persona interesada en la certificación y a quien beneficiaba.
Con lo anterior, y siendo claro que nadie, siquiera la acusada, sostiene que la Junta se celebrase, es patente que se comete el delito contemplado en el artículo 392 CP .
QUINTO.- Concurre en el caso, como interesaba la defensa, la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, apreciable conforme a lo previsto en el artículo 21.6º del Código Penal -actual 21.7ª CP- y jurisprudencia que lo interpreta, con la cualificación señalada en el artículo 66.1.2ª del propio Código .
A estos efectos debemos recordar cuáles son los criterios a tener en cuenta para concluir si se han producido o no dilaciones indebidas según ha venido estableciendo la jurisprudencia, a saber: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. A estos criterios se añaden otros, centrados fundamentalmente en lo inadmisible de apelar a la "falta ancestral de medios personales y materiales adecuados y suficientes de la administración de justicia" - STS 603/2004, de 14 de Mayo de 2004 - y en la necesidad de recordar que el derecho a la jurisdicción reconocido en el artículo 24.1 de la CE no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse la tutela judicial por los órganos del Poder Judicial, sino que ha de ser comprendido en él, de modo que se juzgue y haga ejecutar lo juzgado dentro de términos temporales razonables -STC 36/1994 , 5/1985 y 133/1988-. De ahí que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, aunque se trate de un derecho perfectamente autónomo - STC 36/1984 , 571985 y 133/1988 -, mantenga una íntima conexión, tanto con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , como con el conjunto de garantías recocidas como derechos fundamentales, como el derecho a la defensa.
Desde esta perspectiva interpretativa, y atendiendo tanto a la duración de la fase de instrucción de la causa como a las circunstancias ocurridas ante esta sala, ya expresadas en el Antecedente de Hecho Cuarto de la presente resolución, estimamos que la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones debe ser apreciada en el caso, reconduciéndose a la cláusula abierta de la atenuante por analogía prevista en el artículo 21.6.ª del Código Penal -actual 21.7ª CP- conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999 y en diversas resoluciones posteriores, en particular las SS TS Sala Segunda núm 1033/1999, de 25 de junio , 46/2001, de 24 de enero , 1.113/2000, de 24 de junio y 386/2000, de 13 de marzo , entendiéndose que el reconocimiento de la vulneración del derecho reclama para su efectividad una traducción cualificada en la reducción penológica.
Además de esta minoración de la pena en un grado, se acuerda fijar para la acusada, dentro de la horquilla resultante, las siguientes penas:
a) para el delito de apropiación indebida y atendido que el artículo 74 CP obliga a imponer la pena en la mitad superior de la prevista en el tipo, resulta que la pena de partida discurre entre tres años y seis meses y seis años de prisión y multa de nueve a doce meses. Rebajada la misma en un grado por la dilación indebida queda una pena de entre un año y nueve meses a tres años y seis meses de prisión y multa de seis a nueve meses. A la vista de las cantidades defraudadas y valorando las circunstancias en las que se hallaba el Sr. Domingo se acuerda fijar la pena en tres años de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros.
b) para el delito de falsedad, semejantes razones a las expuestas determinan que la pena a imponer deba ser la de cinco meses de prisión y multa de cinco meses, con la cuota de seis euros.
SEXTO.- La acusación particular interesa la condena de la acusada en la cantidad de 388.326'40 €, que es la que se concede a la vista de lo que consta en los hechos declarados probados.
Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la acusada es condenada al pago de las costas del procedimiento -incluidas las de la acusación particular, ya que no existe ninguna razón para excluirlas-.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de hecho
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Marta como autora responsable de un delito continuado de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y penado en el artículo 252 , en relación con el artículo 250.1.6º, todos del CP vigente en el momento de cometerse los hechos, y como autora de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, previsto y penado en el artículo 392 , en relación con el artículo 390, ambos del CP , con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas considerada como muy cualificada, a las penas de:
a) TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS -6 €-, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago legalmente prevista en el artículo 53 CP, por el primero de los delitos; y
b) CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CINCO MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS -6 €-, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago legalmente prevista en el artículo 53 CP , por el segundo.
Se condena a la acusada al pago de las costas del procedimiento, incluyendo las de la acusación particular.
Además deberá indemnizar a los querellantes en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS -388.326'40 €-. Esta cantidad devenga los intereses del artículo 576 LEC .
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual los acusados hubiesen estado privados de libertad por razón de esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Dése a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo fue la anterior sentencia, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
