Sentencia Penal Nº 73/201...zo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 73/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 12/2011 de 24 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 73/2011

Núm. Cendoj: 28079370072011100183


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 7ª

ROLLO Nº 12/2011-RJ

JUICIO DE FALTAS Nº 503/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 19 DE MADRID

SENTENCIA Nº 73/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 7ª

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil once

La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ana Mercedes del Molino Romera, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid por una falta de lesiones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Alejandra García García, en nombre y representación de Dª Clemencia , así como el formulado por el Procurador D. Alberto Collado Martín, en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso los citados apelantes y como apelados el Ministerio Fiscal y Dª Clemencia , que impugna el recurso de D. Jose Miguel .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2010 , en la que se establecen como hechos probados que:

"Único.- De la prueba practicada en el juicio, se declara probado que el día 7 de mayo de 2009, al percatarse Jose Miguel de que un perrito de Clemencia estaba orinando en su motocicleta, aparcada en la acera de la C/Galileo nº 47, próxima al bar en que se encontraba éste, salió a recriminarle tal acción, y tras producirse un cruce de insultos recíprocos, Jose Miguel le echó lo que le quedaba en la copa, tras lo que ésta se aproximó a él y éste le propinó una bofetada en la cara, que le causó una lesión que tardó un curar 15 días impeditivos para realizar sus ocupaciones habituales, consistentes en cervicalgia, policontusiones y crisis de ansiedad, si bien estuvo impedida más días como consecuencia de la crisis de ansiedad que no tiene relación con los hechos."

Siendo su fallo o parte dispositiva del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno al denunciado Jose Miguel como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de cuarenta días de multa a razón de seis euros, lo que hace un total de doscientos cuarenta euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo debo condenar y condeno a Jose Miguel a que indemnice a la perjudicada Clemencia en la cantidad de mil quinientos euros por las lesiones, cantidad que devengará a partir de la presente resolución el interés legal incrementado en dos puntos de conformidad con lo prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas del presente procedimiento.

Se absuelve a Jose Miguel de la falta de insultos de la que venía siendo acusado."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por los mencionados recurrentes; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, por los apelados se interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 12/11-RJ, señalándose fecha para resolución del recurso interpuesto.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia es impugnada tanto por la letrada de Dª Clemencia , como por la del condenado.

Vamos a examinar cada uno de ellos por separado.

-RECURSO DE Dª Clemencia

Como primer motivo se alega error en la valoración de la prueba, pues no hubo ningún cruce de insultos, porque el hoy condenado no le propinó una sola bofetada, sino varias y porque la crisis de ansiedad sufrida tiene plena relación con los hechos. Las dos primeras hipótesis entiende la recurrente resultan de la declaración del testigo, una persona que ninguna relación tiene con las partes de este juicio.

Por lo que se refiere a la relación de la crisis de ansiedad con los hechos, entiende la recurrente, resulta de los informes médicos de 26 de mayo de 2009 del Dr. Eliseo , de la Psicóloga Dª Trinidad de 9 de junio de 2009 y del Psiquiatra Dr. D. Jacinto de 9 de junio de 2009, en los que se infiere en la existencia de un "cuadro postraumático reactivo a haber sido agredida en la calle por un individuo". Dichas secuelas fueron recogidas en el Informe del Médico Forense de fecha 10 de febrero de 2010, en el que se amplía el período de días impeditivos a 81 días y recoge la existencia de "daños morales", así como se amplía el cuadro lesivo añadiendo a la cervicagia postraumática y las policontusiones, la crisis de ansiedad y el trastorno adaptativo ansioso-depresivo. Por todo ello creemos que debe modificarse el hecho probado único en el sentido de incluir la crisis de ansiedad y el trastorno adaptativo ansioso-depresivo."

Respecto al alcance y significado de la alegación de este motivo de impugnación, me remito a lo que luego indicaré al analizar el recurso de la otra parte.

La policía 108245 comienza por señalar que cuando llegaron ya habían cesado los hechos, pero luego dice que tuvieron que separarlos, estando todos alterados y manteniendo todos una actitud agresiva, se insultaban los dos.

El testigo Rodolfo , manifestó no conocer a ninguna de las partes con anterioridad a los hechos. Este testigo dice que estando tomando una cerveza observó cómo el hoy condenado llamó guarra a la señora, porque su perro orinó en una rueda de la moto, le echó parte del liquido de la consumición que llevaba en la mano y le propinó una bofetada, por eso llamó a la Policía. Antes de llegar a la agresión estuvieron como dos minutos conversando.

En íntima relación con lo anterior demanda una modificación de la cuantía indemnizatoria establecida como responsabilidad civil, solicitando se fije en ese concepto en esta instancia las cuantías que indica en su escrito de recurso.

Para sustentar esta pretensión se hace referencia a unos informes que no han sido ratificados en el plenario y que se elaboran a instancia de una sola de las partes, sin intervención alguna de la contraria.

Para llegar a la conclusión que plasma la Juez de la instancia en su sentencia se toma en consideración el informe médico forense. Pericial que se practica a petición judicial. Comparto plenamente la valoración de la Juez de la instancia también en este extremo.

El médico forense sostiene desde el principio -folio 24 y 25- de la causa, en que no hay una relación, clara, de causalidad entre el cuadro de ansiedad y los hechos por los que se sigue esta causa. Que aclara en el informe del folio 116. La parte debió interesar la comparecía de este perito para intentar rebatir lo que ahora sostiene. Por lo tanto, tampoco en este extremo puede prosperar el recurso.

Termina por último esta parte interesado la condena del Sr. Jose Miguel por una falta de injurias y vejaciones injustas.

En la valoración de la prueba debemos recordar como hace la STC Sala 1ª 217/2006, de 3 de julio "que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006 , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena."

Doctrina que es reiterada en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 en la que se examina la cuestión de si las referidas garantías de inmediación y contradicción quedan colmadas cuando se ve por el tribunal de apelación la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la instancia, llegando a una respuesta negativa, toda vez que la inmediación implica el contacto directo con la fuente de prueba, adquiriendo verdadera trascendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, como las personales, en las que la garantía de contradicción exige la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Criterio jurisprudencial ha sido acogido por los Magistrados de las Secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid en reunión celebrada el 18 de junio de 2009, por la que cambiando su anterior acuerdo de 26 de mayo de 2006 relativo a la posibilidad de valoración de la prueba de carácter personal en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación del juicio oral, que se cita en el recurso, acogiendo el criterio de la mencionada STC de 18 de mayo de 2009 en el sentido de que el visionado de la grabación del juicio no es inmediación.

De manera que el fundamento de las absoluciones es una cuestión estrictamente y de manera prevalerte de valoración probatoria; y resolver en la forma que solicita la recurrente sólo podría serlo a partir de la rectificación de la inferencia realizada por el Juzgador de la instancia, lo que necesariamente significa realizar una valoración ex novo de pruebas personales que no han sido practicadas ante este Tribunal y con infracción, por tanto, de los principios de inmediación y contradicción, lo que conforme a la doctrina constitucional antes expuesta no puede ser admitido. Por lo tanto tampoco esta pretensión puede ser estimada, y con ello debe desestimarse íntegramente este recurso.

-RECURSO DE D. Jose Miguel

Se plantea en primer lugar la existencia de error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 617.1 del Código Penal por aplicación indebida, y del art. 24.2 de la CE y del principio in dubio pro reo por inaplicación de ambos.

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Ss de 2 de Marzo , 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 ), para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la LECRim.y 117 3 de la Constitución Española).

La alegación por parte del recurrente de error en la apreciación de la prueba además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994 , 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996 , entre otras), es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.

Es decir, o no existe prueba de cargo alguna, en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada, en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Finalmente el principio de "in dubio pro reo" viene a establecer la obligatoriedad de emitir sentencia absolutoria a favor del acusado cuando existen pruebas contradictorias de cargo y descargo de igual valor y entidad, sin que unas u otras puedan llevar al Juzgador a pronunciarse en conciencia sobre la veracidad o certeza de las pruebas contradictorias ante él presentadas. El juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio "in dubio pro reo", de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del núm. 2 del artículo 24 de la Constitución Española de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, no pueden compartirse las alegaciones de la parte recurrente. Debemos comenzar por señalar que en el atestado no consta lo que el recurrente se empeña en entender, en la minuta que obra al folio 17. Cuando los agentes llegan los hechos ya habían terminado.

La declaración del testigo Sr. Rodolfo se valora como veraz y creíble, sin que pese a los esfuerzos del hoy condenado, en su recurso, se haya puesto de manifiesto ninguno ánimo espurio en su actuación. El hoy condenado tuvo la ocasión en el plenario de interrogar al testigo y tan solo le pregunto si firmo el atestado, cuando de todos es sabido que no hay diligencias policiales como tales, sino que el atestado 11770 de la Comisaría de Chamberí se inicia con ocasión de la denuncia de la denunciante. Hay una minuta que firma quienes la elaboran, los agentes de policía, los testigos se reseñan en la misma. En el atestado firman los particulares que declaran y este no es el caso.

No se ha puesto de manifiesto, circunstancia alguna que evidencia que el testigo actúa movido con intención de favorecer o perjudicar a una parte. Este describe lo que ve, y desde luego del hecho de manifestar que el hoy condenado deja la moto encendida encima de una acera pública, no evidencia animadversión alguna hacia el hoy condenado, pone de manifiesto una forma de actuar que es la que el testigo relata.

En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que los escritos de recurso no aportan motivos que permitan deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma y siendo ajustada a derecho la calificación jurídica que de los hechos probados se hace y los demás elementos del fallo, los recursos interpuestos se van a desestimar y a confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Alejandra García García, en nombre y representación de Dª. Clemencia , así como también el formulado por D. Alberto Collado Martin, en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Faltas nº 503/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid con fecha 6 de octubre de 2010 , debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los correspondientes registros, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mercedes del Molino Romera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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