Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 73/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Tribunal Jurado, Rec 2/2009 de 07 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 73/2011
Núm. Cendoj: 30030381002011100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00073/2011
SENTENCIA Nº 73/2011
En la ciudad de Cartagena, a siete de Marzo de dos mil once.
El Tribunal del Jurado, formado por el Iltmo. Sr. D. José Manuel Nicolás Manzanares, en calidad de Magistrado-Presidente, y por los Jurados: D. Everardo , D. Mario , Dª. Guadalupe , Dª Valentina , D. Jose Enrique , D. Baldomero , Dª Enma , D. Gabriel y D. Ovidio , ha visto en juicio oral y público la causa núm. 2/2009, dimanante del Juzgado de Instrucción Núm. Uno de San Javier, seguida bajo el núm. de Rollo 1/2010, por el delito de asesinato, por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de mayo , en la que es acusado Ángel Jesús , nacido en Huercal-Overa (Almería), el 27 de febrero de 1984, hijo de Julio y María Iluminada, con DNI NUM000 , con domicilio en San Pedro del Pinatar, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador Don Alejandro Valera Cobacho y defendido por el Letrado Don Alberto Truque Pérez, en cuya causa son partes acusadoras Don Gabino y Doña Belen , acusación particular, representados por el Procurador Don Esteban Piñero Marín y asistidos por el Letrado Don José Manuel Navarro Navarro, y el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Don David Campayo Soler.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones que se abrieron el pasado día 28 de febrero de 2011, y se prolongaron a lo largo de los siguientes días 1 y 2 de marzo, constituido tras los trámites y etapas de rigor el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral y público, realizándose las pruebas propuestas oportunamente por las partes.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito consumado de asesinato con alevosía de los artículos 15 y 139.1 del Código Penal , considerando responsable del mismos como autor al acusado, Ángel Jesús , interesando que se le impusiera la pena de 17 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que, como responsabilidad civil, indemnizara a Gabino y Belen , padres del fallecido, en la cantidad de 120.000 euros, más los intereses devengados por esta cantidad conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 139.1ª y 3ª del Código Penal , estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, Ángel Jesús , interesando que se le impusiera la pena de 25 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Jesús Carlos , María Antonieta , Gabino y Belen a menos de 500 metros, quedando en suspenso el régimen de visitas que tenía establecido para visitar a sus hijos, a cumplir durante 7 años a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que, como responsabilidad civil, indemnizara a Gabino y Belen en la cantidad de 180.000 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- La defensa del acusado, en igual trámite, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones con resultado de muerte del artículo 148 del Código Penal , subsidiariamente, de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal , y, para el caso de que no se entendiese que existe esa imprudencia, los hechos serían constitutivos de un delito de homicidio consumado del artículo 138 del Código Penal , siendo responsable, en concepto de autor, el acusado, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , confesión del artículo 21.4 del mismo texto legal, de reparación del daño ocasionado a la víctima o disminución de sus efectos, la eximente incompleta de miedo insuperable, de los artículos 21.1 y 20.6 del Código Penal o, subsidiariamente la atenuante de obrar por causas o estímulos tan poderosos que produjeron arrebato u obcecación del artículo 21.3 del repetido Código ; procediendo imponer al acusado la pena de 5 años de prisión, si el delito fuese el de lesiones con resultado de muerte, 3 años de prisión, si el delito fuese homicidio por imprudencia grave, y 7 años de prisión, si el delito fuese homicidio consumado, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y a que, como responsabilidad civil, indemnice a los padres del fallecido en la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Concluido el juicio oral, por el Magistrado-Presidente, tras la preceptiva audiencia de las partes, se sometió al Jurado el objeto del veredicto, respecto al cual ninguna de las partes solicitó inclusión o exclusión alguna, con entrega del escrito correspondiente y, tras las oportunas instrucciones, el Jurado se retiró a deliberar.
SEXTO.- Emitido veredicto, se dio lectura del mismo en audiencia pública, y, al ser éste de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal que se impusiera al acusado, como autor de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , con la atenuante de obcecación del artículo 21 del mismo Código , la pena de 11 años y 6 meses de prisión, manteniendo la petición de responsabilidad civil; la acusación particular que se impusiera al acusado, como autor de dicho delito, con la referida atenuante de obcecación, la pena de 12 años y 6 meses de prisión, manteniendo la petición de la pena de prohibición de aproximarse a aquellos familiares, así como la petición de responsabilidad civil, en los términos interesados en sus conclusiones definitivas; y la defensa del acusado que se impusiera al acusado, como autor de dicho delito de homicidio, concurriendo las atenuantes de obcecación, reparación del daño y confesión, la pena de 5 años de prisión, manteniendo la responsabilidad civil en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.
Hechos
De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a esta sentencia, se declaran probados los siguientes hechos:
Sobre las 18:00 horas del día 29 de octubre de 2009, Ángel Jesús , después de que, sobre las 17 horas del mismo día hubiera recibido amenazas de Jesús Carlos , hermano de Claudio , y de Romualdo , alias " Gallina ", tío de aquéllos, quienes, también, viajando en un vehículo propiedad del primero, lo intentaron atropellar, cogió la pistola Baretta 92-F del calibre 9 mm parabellum y con número de serie NUM001 , que guardaba en su casa del barrio de Los Saez, y la cargó con 15 cartuchos, y además se aprovisionó de otros 23 cartuchos. A continuación, Ángel Jesús se dirigió al Barrio del Carmen de San Pedro del Pinatar, encontrándose en el mismo con el referido Claudio , un hermano de su ex mujer, María Antonieta , y, manteniendo una breve discusión con él, Ángel Jesús , representándose la posibilidad de que su acción produjera la muerte de Claudio , aceptando sus consecuencias, con aquella pistola que portaba, efectuó dos disparos contra el pecho y abdomen de Claudio , que falleció a las pocas horas como consecuencia de las heridas producidas por los dos referidos disparos.
Ángel Jesús actuó bajo un estado emocional, provocado por aquellas amenazas e intento de atropello, que disminuía levemente su inteligencia y voluntad, impulsándole a una conducta irreflexiva de la que no fue por completo dueño de sus actos.
El mismo día de los hechos, Ángel Jesús , sin que se hubiera iniciado ninguna actuación siquiera policial contra él o sin tener conocimiento de que se había iniciado esa actuación, se presentó voluntariamente ante las autoridades, haciéndolo en dependencias de la Policía Local de San Pedro del Pinatar, confesando haber matado a Claudio y haciendo entrega del arma, cuya confesión fue sincera y ajustada en lo sustancial a la realidad de lo sucedido, pero que no mantuvo, también en lo sustancial, a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso.
Ángel Jesús , para atender la responsabilidad civil, por medio de su representación procesal, antes de la celebración del juicio, ofreció formalmente a los padres de Claudio un inmueble de su propiedad, concretamente una vivienda sita en San Pedro del Pinatar, paraje de Los Saez.
Asimismo, se declara probado por este Magistrado-Presidente, a los efectos de la responsabilidad civil, el siguiente hecho:
En el momento de su fallecimiento Claudio , de 25 años de edad en cuanto nacido el 27 de febrero de 1984, estaba soltero y residía con sus padres, Gabino y Belen .
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 70.2 L.O. 5/95 , del Tribunal del Jurado establece que si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Y a este respecto, en el caso de autos, sin perjuicio de cómo se irá comentando en los siguientes fundamentos de Derecho, ha existido prueba de cargo suficiente practicada en juicio oral ante la inmediación del Tribunal del Jurado y de las partes, para tener por desvirtuado el derecho constitucional de presunción de inocencia de que gozaba el acusado, y así basta leer el acta del juicio para analizar que comparecieron en el juicio testigos propuestos por las partes, que declararon, y cuyo contenido junto con la declaración del acusado y pruebas periciales, valoraron en conciencia los Jurados, como así lo razonaron en el acta, como elementos de convicción, todos ellos referidos a pruebas practicadas con todas las garantías constitucionales.
SEGUNDO.- Los hechos anteriormente relatados, declarados probados, son constitutivos de un delito consumado de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , al concurrir en los mismos todos los elementos integrantes de dicha infracción penal, como son: a) en cuanto a la dinámica de la acción una actividad, por parte del sujeto activo, con el resultado de muerte de una persona; b) que no exista ruptura del nexo causal entre la acción y el resultado; y c) que el nexo psicológico entre la actividad desarrollada y la figura de su autor, como elemento de la culpabilidad, se capte la presencia de un dolo directo, determinante o indeterminado, o eventual, pues el delito tiene vivencia, no solamente cuando se quiere el resultado de muerte, sino también cuando se acepta
Efectivamente, el Jurado, siempre por unanimidad, declarando probados hechos que realmente no son controvertidos, estando reconocidos por el mismo acusado -así se refleja también en el veredicto-, tales como que "Sobre las 18:00 horas del día 29 de octubre de 2009, Ángel Jesús , cogió la pistola Baretta 92-F del calibre 9 mm parabellum y con número de serie NUM001 , que guardaba en su casa del barrio de Los Saez, y la cargó con 15 cartuchos (proposición 1 del objeto del veredicto), que " Ángel Jesús además se aprovisionó de otros 23 cartuchos" (proposición 2), que "A continuación, Ángel Jesús se dirigió al Barrio del Carmen de San Pedro del Pinatar (proposición 3), que "Al llegar al citado Barrio del Carmen, Ángel Jesús se encontró con Claudio , un hermano de su ex mujer, María Antonieta " (proposición 4) y que " Ángel Jesús mantuvo una breve discusión con Claudio " (proposición 5); también considera probado que " Ángel Jesús , con aquella pistola que portaba, efectuó dos disparos contra el pecho y abdomen de Claudio " ( proposición 6).
No siendo tampoco controvertido que " Claudio falleció a las pocas horas como consecuencia de las heridas producidas por los dos referidos disparos efectuados contra su pecho y abdomen" (proposición 12), y, además, el informe de autopsia confirma la muerte de Claudio por shock traumático por heridas ocasionadas por arma de fuego y las pruebas periciales de balística confirman que los casquillos hallados en el lugar de los hechos fueron percutidos y disparados por la referida pistola y también que el proyectil extraído del cuerpo de la víctima había sido disparado a través del cañón de la misma pistola; sobre esa acción de disparar ninguna credibilidad merece la versión que al respecto ofrece el acusado en el plenario, en el que viene a mantener que Claudio le arrebató la pistola o que, al menos, al verla fue a echarle mano y que, en el forcejeo que mantuvo con él para recuperarla o retenerla, se disparó accidentalmente; pues, repárese, que, según esa versión, la pistola se habría disparado accidentalmente no una, sino en dos ocasiones y además impactando las balas disparadas en el pecho y el abdomen de Claudio ; como ninguna credibilidad otra versión que al respecto ofreció el acusado en el Juzgado de Instrucción, esto es, la de que "cuando sacó la pistola fue con intención de asustarlo -a Claudio - y pegar un tiro en el suelo pero no sabe si el chico fue a por la pistola pero le dio", ya que, según esta versión, sin haber tirado a dar, solo casualmente los dos disparos habrían impactado en el cuerpo de Claudio , insistimos, que en el pecho y el abdomen. Tan poca credibilidad merecen esas versiones que ni siquiera la defensa, en sus conclusiones definitivas, con atinado criterio las asume, sosteniendo en las mismas que, en efecto, el acusado "disparó -a Claudio - su arma dos veces a una distancia inferior a un metro... ocasionando la muerte de éste a las pocas horas".
Y ninguna credibilidad otorga el Jurado a esas versiones de cómo se produjeron los disparos; credibilidad que, sin embargo, sí otorga a las declaraciones anteriores del mismo acusado, confesando o admitiendo que disparó contra Claudio (ver proposiciones 18, 19, 20 y 21), cuya versión, como bien señalan los Jurados, resulta acorde con los datos objetivos constatados en las periciales del Médico Forense y del "personal técnico de la Guardia Civil".
Resulta, pues, patente que concurren aquellos elementos "a)" y "b)" del homicidio y resulta igualmente patente que concurre el "c)", esto es que el nexo psicológico entre la actividad desarrollada y la figura de su autor, como elemento de la culpabilidad, se capte la presencia de un dolo directo, determinante o indeterminado, o eventual, pues el delito tiene vivencia, no solamente cuando se quiere el resultado de muerte, sino también cuando se acepta.
El Jurado considera no probado el dolo directo, que Ángel Jesús disparara con intención de matar a Claudio (proposición 7). La lectura atenta del veredicto evidencia la coherencia y el buen sentido común del Jurado. En modo alguno puede sostenerse, como llegan a hacer las acusaciones, que Ángel Jesús se dirigió al Barrio del Carmen de San Pedro del Pinatar con la intención de matar a su ex mujer y a cuanto familiar de ésta se encontrara. Las mismas acusaciones, en sus conclusiones, admiten que las relaciones entre el acusado y su ex mujer y la familia de ésta eran malas desde la separación de los cónyuges, y el contexto en el que sitúa el Jurado la acción de Ángel Jesús , tomando en consideración la declaración "del testigo" -claramente se refieren al de la defensa, Tomás -, que avala que un vehículo de las características del que era propietario Jesús Carlos , hermano de Claudio , que él interpretó como que estaba haciendo rali, embistió a Ángel Jesús , obligando a éste a saltar a un bancal para evitar el atropello, y "por las contradicciones en las declaraciones de Romualdo y Jesús Carlos relativas al recorrido efectuado" (ambos declaran en el plenario admitiendo que haber viajado juntos en el vehículo del segundo en un horario compatible con lo que luego se dirá y, en efecto, se contradicen en el recorrido seguido entre Pozo Aledo y San Pedro del Pinatar, manteniendo uno haber hecho el viaje por autovía y otro por la carretera general), parte de que, poco antes, "recibió amenazas de Jesús Carlos , hermano de Claudio , y de Romualdo , alias " Gallina ", tío de aquéllos", los cuales, incluso, "viajando en un vehículo propiedad del primero, intentaron atropellar a Ángel Jesús " (proposiciones 14 y 15), o, como apuntan los Jurados, ambos fueron con el coche al paraje de Los Sáez, aunque quizás no con la intención de atropellarlo y matarlo pero sí con la intención de asustarlo y amedrentarlo. El mismo Jurado considera probado que todo ello generó en Ángel Jesús un estado emocional, que disminuía levemente su inteligencia y voluntad, impulsándole a una conducta irreflexiva de la que no fue por completo dueño de sus actos (proposición 17) -sobre lo que luego se volverá-, que, como dicen al rechazar como probada la proposición 16 -relacionada con la eximente incompleta de miedo insuperable-, le produjo un estado de ira y no de miedo, que fue el que le impulsó a coger el arma y la munición para defenderse en caso necesario y que, con ella, se dirigiera al lugar de los hechos no para matar, sino para dialogar, tal y como así lo señalan al rechazar la proposición 7, haciendo además la reflexión de que "tampoco creemos que aparcar el coche -las acusaciones han insistido en que el acusado dejó el coche bien estacionado, haciendo las correspondientes maniobras- con la intención de marchar con rapidez, si aparca es una prueba de que su intención es dialogar -es lo que, en definitiva, siempre ha venido sosteniendo el acusado-, y que actuó bajo los efectos de la ira, la ofuscación y la irracionalidad, en la que no tuvo el control -completo, conforme a la proposición 17- de sus actos (v. veredicto acerca de las proposiciones 24 y 26). Y cuando Ángel Jesús llega al lugar de los hechos se encuentra con Claudio , surgiendo una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual incluso tuvo lugar un forcejeo, tal y como, con atinado criterio, razona el jurado en la proposición 9, en la que se le preguntaba acerca de si estaba probado que " Ángel Jesús disparó a Claudio consciente de que éste estaba solo y desarmado, a poca distancia y de forma sorpresiva e inesperada", rechazan que haya quedado probado que "ocurriera de forma sorpresiva e inesperada, ya que posiblemente la rotura de la camiseta -la que vestía el acusado- y voces -v. declaraciones de los testigos- dan lugar a pensar que hubo forcejeo y que se produjeron los disparos a poca distancia por el testimonio forense (sobre esto último, frente a las consideraciones, más especulativas que científicas, que hacen los dos Guardias Civiles que declaran en el plenario, señalando que los disparos fueron efectuados a la distancia de unos tres o cuatro metros de donde se encontraba la víctima, tomando como referencia la distancia entre los casquillos y la mancha de sangre dejada por la víctima, sin plantearse siquiera la posibilidad de que ésta no cayera al suelo en el lugar exacto en el que recibió los disparos, el Médico Forense se apoya en datos objetivos o científicos, tales como los "tatuajes de pólvora" que los impactos de bala dejaron en la piel de la víctima, bien indicativos de que los disparos se efectuaron a una distancia no superior a un metro, tal y como precisa en el plenario).
Ahora bien, descartado el dolo directo, es evidente que la persona que dispara dos veces a otra, dirigiendo los disparos al tronco (en este caso impactaron en el pecho y el abdomen) se representa la posibilidad de que su acción puede producir la muerte y que, si realiza la acción, lo hace aceptando esa posibilidad. Así lo entiende el Jurado al considerar probado que "Ello lo hizo Ángel Jesús representándose la posibilidad de que su acción produjera la muerte de Claudio y, no obstante, la realizó aceptando sus consecuencias" (proposición 8).
Finalmente, llegados a este punto no está de más recordar que, para el delito de asesinato, del que venía acusado Ángel Jesús , además de aquellos elementos se requiere otro más, como es el de la concurrencia en la comisión de la acción de alguna o algunas de las agravantes especificas que en el artículo 139 del Código Pena se establecen, alevosía, precio, recompensa o promesa y ensañamiento que provoca un aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido. En este caso consideraban el Ministerio Fiscal y la acusación particular que concurría la alevosía y la acusación particular, además, también el ensañamiento.
Pues bien, en cuanto a la alevosía, en la que, como es sabido, la conducta del agente se enmarca en un actuar que asegure el resultado, sin riesgo para su persona y en la que el agente actúa con el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa, de acuerdo con lo anteriormente razonado resulta claro que no concurre. Ni el acusado fue con la intención de matar a nadie y los disparos fueron efectuados en el transcurso de aquella discusión con Claudio . Como, de forma razonada y razonable entiende el Jurado, no ha quedado probado que " Ángel Jesús disparó a Claudio consciente de que éste estaba solo y desarmado, a poca distancia y de forma sorpresiva e inesperada" (proposición 9).
Y es muy claro que no existe ensañamiento, porque, sencillamente, en modo alguno se aprecia la complacencia en el sufrimiento de la víctima que lo caracteriza; que Ángel Jesús , con perversidad, persiguiera aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de Claudio . El argumento de la acusación particular para sostener el inexistente ensañamiento resulta imaginativo: siendo Ángel Jesús experto tirador, habría efectuado los dos disparos con precisión quirúrgica para asegurarse de que Claudio iba a morir pero no en el instante y sí sufriendo. Insistir en que Ángel Jesús dispara en el transcurso de aquella discusión (obviamente no es lo mismo disparar en una práctica deportiva que disparar a una persona y más en esa circunstancia), dispara al tronco, alcanzando pecho y abdomen, y, como dice el Jurado, seguidamente se va. Una vez más, el Jurado, siguiendo criterios de lógica, razón o sentido común, declara no probado que " Ángel Jesús efectuó los disparos no sólo con la intención de asegurarse del resultado mortal de su acción, sino también con la intención de aumentar, de forma perversa, el sufrimiento de Claudio , causándole padecimientos innecesarios previos a su fallecimiento" (proposición 10).
TERCERO.- Procede declarar responsable en concepto de autor al acusado, Ángel Jesús , en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados.
CUARTO.- En la realización del expresado delito han concurrido las siguientes circunstancias atenuantes:
A) La de obcecación del artículo 21.3ª del Código Penal .
No se va a insistir en las malas relaciones del acusado con la familia de su ex esposa, en las referidas amenazas e intento de atropello ni incluso en la discusión con Claudio . En los términos ya comentados, el Jurado declara probado que " Ángel Jesús actuó bajo un estado emocional, provocado por esas amenazas e intento de atropello, que disminuía levemente su inteligencia y voluntad, impulsándole a una conducta irreflexiva de la que no fue por completo dueño de sus actos" (proposición 17).
De acuerdo con el veredicto del Jurado, acusaciones y defensa coinciden en que concurre esta atenuante. Y
B) La atenuante analógica de confesión o de colaboración con la justicia del artículo 21.6 del Código Penal (actual 21.7 , tras la reforma por la Ley Orgánica 5/2010 ) en relación con el apartado 4 del mismo artículo.
Con relación a la atenuante de confesión planteada por la defensa, el apartado 4º del artículo 21 del Código Penal declara como atenuante de la responsabilidad el hecho de "haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".
La razón de ser de esta circunstancia atenuante de la responsabilidad "no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objeto de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito" ( STS 10 octubre 2005 ), debiendo concurrir para su apreciación determinados requisitos que expone la Sentencia del Tribunal Supremo 43/2000, de 25 de enero: "1 º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla. 6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante", cuyo criterio se repite en posterior resolución 1400/2005, de 23 de noviembre, con cita de otras muchas, como las de 20 de diciembre de 1983, 15 de marzo de 1989, 30 de marzo de 1990, 27 de septiembre de 1996, 7 de febrero de 1998, 13 de julio de 1998 y 19 de octubre de 2005).
Conforme reiteran, posteriormente, las Sentencias del Tribunal Supremo número 220/2008, de 28 mayo , y número 103/2008, de 19 febrero , la apreciación de la atenuante necesita cumplir dos condiciones: que sea veraz y que sea eficaz. La confesión debe ser veraz, aunque no es necesario que coincida en todo, pero sí en los extremos sustanciales, de manera que no puede aceptarse cuando sea tendenciosa, equívoca o falsa. Se exige por la doctrina científica y jurisprudencial que la confesión no oculte elementos relevantes, y que no añada falsamente otros diferentes, ofreciéndose una versión irreal tendente a eludir las responsabilidades del confesante.
En el mismo sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo número 550/2007, de 18 junio , y núm. 1057/2006 de 3 de noviembre señalan que requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, solo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el «"factum"», introduciendo elementos distorsionadores de lo realmente acaecido ( SSTS 22.197, 31.1.2001 , 21.2.2003 ).
En este caso, el Jurado declara probado que "El mismo día 29 de octubre de 2009 Ángel Jesús se presentó voluntariamente ante las autoridades, haciéndolo en dependencias de la Policía Local de San Pedro del Pinatar, confesando haber matado a Claudio y haciendo entrega del arma" (proposición 18), que "Lo anterior lo hizo Ángel Jesús sin que se hubiera iniciado ninguna actuación siquiera policial contra él o sin tener conocimiento de que se había iniciado esa actuación" (proposición 19) y que "La confesión realizada por Ángel Jesús fue sincera y ajustada en lo sustancial a la realidad de lo sucedido" (proposición 20). Pero declara no probado que " Ángel Jesús mantuvo la confesión a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial" (proposición 21). Dice el Jurado en el veredicto, al declarar no probada esa última proposición, que "en su declaración cambia la tercera ante la segunda". Y, en efecto, como ya se ha apuntado anteriormente, ante la policía, la Guardia Civil e inicialmente en su declaración en el Juzgado de Instrucción, el acusado mantiene una versión ajustada en lo sustancial a la realidad de lo sucedido, pero al final de esa declaración y en el plenario, ofrece, de manera falaz, las ya referidas versiones acerca del hecho básico o fundamental de la acción de disparar o de cómo se produjeron los disparos.
Ahora bien, así como por lo expuesto no cabe apreciar la genuina atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal , entendiendo, conforme a la jurisprudencia expuesta, que el fundamento de dicha circunstancia atenuante no es otro que el de privilegiar la actitud de colaboración con la Justicia, también debe estimarse que su inicial entrega ante la Policía Local no sólo confesando la realidad de lo sucedido, sino haciendo también entrega del arma, cuya confesión vino asimismo a mantener ante la Guardia Civil, indudablemente facilitó la investigación del delito del que ha sido considerado autor (incluso el Guardia Civil D72936F, que declara en el plenario, asegura que la confesión y el reconocimiento de los hechos por el acusado facilitó su trabajo de investigación), e incluso, como se ha apuntado, ante el Juzgado de Instrucción y en el plenario, pretendiendo exculparse, lo que varía es el momento de los disparos, cómo se produjeron éstos, siendo sus propias confesiones iniciales y los datos obtenidos con la investigación por él facilitada lo que han contribuido a evidenciar lo falaz de esas últimas versiones en ese concreto aspecto, se ha de reconocer la existencia de una conducta del acusado de colaborar, de manera relevante, con la investigación, y por tanto merecedora de atenuación; de ahí que resulte procedente la apreciación de dicha atenuante analógica (cfr., por ejemplo, SSTS del 17 de mayo de 2002 , 21 de junio de 2007 y 24 de febrero de 2009 ).
No concurren, sin embargo, las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alegadas por la defensa del acusado:
A) La eximente incompleta de miedo insuperable que alegaba la defensa en sus conclusiones definitivas.
En el miedo insuperable, como eximente, el sujeto que actúa se halla sometido a una amenaza real, seria e inminente de un mal tenido por insuperable desde la perspectiva del hombre medio, impidiéndole el raciocinio. Quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado ( SSTS de 12 de mayo de 2003 y 18 de diciembre de 2008 ). Como, eximente incompleta, que es lo que en este caso planteó la defensa del acusado en sus conclusiones definitivas, como establece la jurisprudencia, el miedo no impide el raciocinio pero sí es bastante para disminuir notablemente su capacidad electiva. Por eso se sometió a la consideración del Jurado la proposición 16 del objeto del veredicto, para que decidiera si está probado que " Ángel Jesús actuó movido por el temor inspirado por esas amenazas e intento de atropello, cuyo temor alcanzó grado bastante para disminuir notablemente su capacidad electiva". Y, como se ha dicho, el Jurado concluye que no está probado, haciendo además una consideración absolutamente lógica y coherente con el conjunto del veredicto, la ya referida de que el acusado actuó en "un estado de ira y no de miedo que fue el que le impulsó a coger el arma y la munición para defenderse en caso necesario".
B) La de reparar el daño a la víctima o disminuir sus efectos.
Ciertamente, el Jurado declara probado que " Ángel Jesús , para atender la responsabilidad civil, por medio de su representación procesal, antes de la celebración del juicio, ofreció formalmente a los padres de Claudio un inmueble de su propiedad, concretamente una vivienda sita en San Pedro del Pinatar, paraje de Los Saez" (proposición 22)", pero tal ofrecimiento no deja de ser una reparación ilusoria o aparente.
En efecto, con o sin ese ofrecimiento, el destino de la finca en cuestión no era sino el de su embargo para su subasta en ejecución ante una eventual sentencia condenatoria -como es el caso-, destinando su producto al pago de las responsabilidades pecuniarias hasta donde alcanzara el precio obtenido, y de hecho, en la pieza separada de esas responsabilidades, en fecha 16 de abril de 2010, el acusado fue requerido por el Juzgado de Instrucción para que, de acuerdo con el auto de fecha 21 de diciembre de 2009, en el plazo de un día prestara fianza en cantidad de 120.000 euros para asegurarlas, con el apercibimiento de que de no prestarla se le embargarían bienes en cantidad suficiente para asegurar la suma señalada; siendo su respuesta la de que no podía hacer efectivo el importe, sin decir nada de la finca en cuestión.
Esa pieza, inacabada -la última actuación fue ese requerimiento-, fue remitida por el Juzgado de Instrucción a este tribunal, por lo que tan pronto la representación procesal presentó el escrito relativo a aquel ofrecimiento, acompañando certificado del Registro de la Propiedad Número Dos de San Javier respecto a esa finca, la registral número 3408, se acordó su embargo en garantía de las responsabilidades pecuniarias.
Y a ello se suma los términos del ofrecimiento, hecho además unos días antes de la celebración del juicio, en el que se plantean dos alternativas. Una, que la vivienda se ofrezca a los padres de Claudio "para que procedan a su embargo, tasación y subasta de la misma, y con el dinero resultante se abone la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal", para lo cual, desde luego, no era preciso semejante ofrecimiento; y, otra, que el acusado "está dispuesto a comparecer de la forma que sea posible ante la Sala o donde corresponda a fin de incluso transmitir la vivienda a favor de los perjudicados por el valor de la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal o de cualquier otra forma admisible en derecho", es decir, si comprensible es que los padres de la víctima no quieran la vivienda de quien consideran asesino de su hijo, más difícil es que la aceptaran cuando ni siquiera es un ofrecimiento serio, habida cuenta que se está pretendiendo su transmisión o su dación en pago "por el valor de la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal", esto es, por los 120.000 euros que éste solicita para los padres, cuando resulta que, según la certificación registral, gravada la finca por una hipoteca favor de la CAM, por un préstamo a devolver en quince años, en el año 1996, a efectos de la primera subasta, fue valorada en tan sólo 4.900.000 pesetas; una finca además que, insistimos, aun sin ese ofrecimiento estaba destinada a ser embargada para su subasta.
Por otro lado, es comprensible que los Jurados, al dar por probado aquel hecho, hagan la precisión de que "así mismo ignoramos si eso es suficiente garantía de que en un futuro próximo se materialice y que sea suficiente para compensar el daño". Y es que lo único seguro en este momento procesal es que nada ha satisfecho el acusado a los perjudicados y que, en consecuencia, la reparación no se ha producido, ni en mucho ni en poco. Y
C) La de dilaciones indebidas, que también fue propuesta por la defensa en sus conclusiones definitivas.
El Jurado declara no probado que "La causa ha sufrido inactividad judicial o paralizaciones procesales injustificadas que han retrasado extraordinariamente la tramitación del procedimiento" (proposición 23). Y es que ninguna prueba se ha practicado acerca de la existencia de esa inactividad o esas paralizaciones procesales injustificadas y además, el Jurado, en su lenguaje llano, considera que la dilación -cabe entender que desde que ocurrieron los hechos hasta que se celebra el juicio- no ha sido tan importante.
QUINTO.- En cuanto a la determinación cuantitativa de la pena que procede imponer al acusado, ha de indicarse que la concurrencia de las dos referidas atenuantes y la no concurrencia de ninguna agravante ha de producir en esa determinación los efectos previstos en la regla 2ª del apartado 1 del artículo 66 del Código Penal, esto es, que se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias. De este modo, siendo precisamente dos las atenuantes (mínimo para que opere dicha regla) y una de ellas, además, analógica, procede aplicar la pena inferior en un grado, por lo que, estando penado el delito de homicidio que nos ocupa en el artículo 138 del Código Penal con pena de prisión de diez a quince años, la inferior en un grado oscila entre los cinco años de prisión y los diez años; y, tomando en consideración que el dolo que aprecia el Jurado es el eventual; que el mismo acusado reconoce que la víctima, Claudio , nunca lo había amenazado y que no tenía culpa de nada, siendo para él un crío que siempre lo había respetado; que, de manera tan reprochable, ha privado a unos padres de un hijo que contaba tan sólo veinticinco años de edad; que además Claudio , como hermano de su ex mujer, es tío de sus propios hijos; y que los Jurados no recomiendan la remisión condicional ni el indulto, siendo evidente el enorme disvalor del hecho, se estima proporcionada a todos los matices del caso y a la reprochabilidad del autor la pena de prisión de NUEVE AÑOS. Esta pena llevará consigo, como accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículos 54 y 56 del Código Penal ). Por último, a tenor de cuanto se lleva expuesto, especialmente la clara relación de lo sucedido con la familia de la víctima, con la que, según el mismo acusado, siempre ha tenido problemas, hasta el punto de que, como también dice el mismo en el plenario, "renegó" ver a sus hijos para evitar esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, apartados 1 y 2, del Código Penal , en relación con el artículo 48, apartados 2 y 3 , del mismo texto legal, también procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Jesús Carlos , María Antonieta , Gabino y Belen a menos de 500 metros, por tiempo que exceda en cinco años de la pena de prisión impuesta, con todos los efectos previstos en aquellos dos apartados del citado artículo 48 del Código Penal , incluida, por tanto, la suspensión, respecto de los hijos, del régimen de visitas, comunicación y estancia que se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
SEXTO.- Que los responsables criminalmente de un delito o falta, lo son también civilmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal .
Pues bien, no es competencia del Jurado la determinación del perjuicio que constituye la responsabilidad civil (por eso no forma parte del objeto del veredicto el hecho relativo a la responsabilidad civil -v. art. 52 LOTJ -), sino del Magistrado-Presidente; de ahí que haya sido éste el que haya declarado probado que en el momento de su fallecimiento Claudio , de 25 años de edad en cuanto nacido el 27 de febrero de 1984, estaba soltero y residía con sus padres, Claudio y Belen (v. certificado de defunción y declaraciones de los padres)
Por otro lado, ha de recordarse la consolidada doctrina jurisprudencial de que el derecho a la indemnización por causa de muerte no es un derecho sucesorio, sino ejercitable "ex iure propio" ( SSTS de 28 de abril de 1997 y 7 de diciembre de 1998 , entre otras), lo que desvela que la legitimación para percibir una indemnización por causa de muerte no es de los herederos como tales sino de los perjudicados por el óbito, porque lo que trata de repararse, en estos casos de fallecimiento de una persona, a través de la correspondiente indemnización, son los perjuicios materiales y morales causados a la familia o a terceros.
Dicho lo anterior, aún reconociendo que la vida humana no puede valorarse económicamente y que el daño producido no puede repararse con una indemnización económica, no es menos cierto que la forma en que los padres se han visto privados de su hijo, si no un perjuicio económico real, que no se ha acreditado, sí que es obvio el daño moral sufrido, pues el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí sin necesidad de ser acreditados (v. STS de 5 de marzo de 1991 ), lo que les da derecho a una indemnización económica, que, coincidiendo con la solicitada por la acusación particular, se fija en la cantidad de 180.000 euros (90.000 euros para cada uno de los padres).
SEPTIMO.- Los responsables criminalmente de todo delito vienen obligados al pago de las costas procesales, tal como disponen los arts 123 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En dichas costas deberán incluirse las de la acusación particular, al no haber sido su actuación incongruente, disparatada ni retardaria; y tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada, o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado (v. SSTS de 175/2002, de 12 de febrero , 1092/2002, de 10 de junio y 1957/2002, de 26 de noviembre ); por lo que se ha de partir, pues, del principio del resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses, siendo doctrina jurisprudencial que las costas de la acusación particular, como norma general, deben ser satisfechas en todo caso por los condenados, sin que sea preciso que el órgano jurisdiccional se pronuncie expresamente sobre la mayor o menor relevancia de lo realizado por dicha acusación, salvo que las pretensiones de ésta ofrezcan una divergencia absoluta y no meramente cuantitativa con las peticiones del Ministerio Fiscal y con lo definitivamente resuelto en sentencia, hasta el punto de que su intervención deba reputarse notoriamente improcedente o perturbadora (v. SSTS 956/1998, de 16 de julio , 359/1999, de 15 de abril , 1429/2000, de 22 de septiembre , 2018/2000, de 22 de diciembre , y 175/2001, de 12 de febrero ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey:
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Ángel Jesús , como autor penal y civilmente responsable de un delito consumado de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de obcecación y analógica de confesión o de colaboración con la justicia, igualmente definidas, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Jesús Carlos , María Antonieta , Gabino y Belen a menos de 500 metros, por tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta, con todos los efectos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 48 del Código Penal , incluida, por tanto, la suspensión, respecto de los hijos, del régimen de visitas, comunicación y estancia que se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena; al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que, como responsabilidad civil, indemnice a los padres de Claudio , Gabino y Belen , en la cantidad total de 180.000 euros; cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de las penas se le abonará el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Comuníquese esta resolución a los registros correspondientes.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe Recurso de Apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia que ha de interponerse ante esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a la última notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
