Sentencia Penal Nº 73/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 73/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 73/2011 de 22 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 73/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100428

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00073/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

-

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo: 213100

N.I.G.: 37274 43 2 2008 0002847

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000073 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000453 /2010

RECURRENTE: Belarmino

Procurador/a: MARIA ANGELES RODRIGUEZ PALOMERO

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NUMERO 73/11

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JESUS PEREZ SERNA

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca, a veintidós de junio de dos mil once

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 453/10 , del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 664/08, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre delito de ESTAFA.- Rollo de apelación núm. 73/11.- contra:

Belarmino , nacido el día 20 de junio de 1976, hijo de Antonio Augusto y de María Alice, natural de Freguesia de Negrelos (Sao Tomé) - Santo Tirso, con Documento Portugués número NUM000 , con instrucción, representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Rodríguez Palomero y defendido por el Letrado D. Jesús de Castro Gil. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 10-3-11, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno al acusado Belarmino como autor responsable de un DELITO DE ESTAFA tipificado en el artículo 248.1 y 249 del C. Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Nieves en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON CINCO CENTIMOS (779,05 €), más intereses legales del art. 576 de la L.E.C . desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. Y al pago por de las costas procesales ."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª Ángeles Rodríguez Palomero, en nombre y representación de Belarmino , solicitando se dicte sentencia absolviéndole, con todos los pronunciamientos favorables. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día catorce de junio y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal del acusado Belarmino se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha 10 de marzo de 2.011 , la cual le condenó como autor responsable de un delito de estafa, previsto en los artículos 248. 1, y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas y a abonar a Nieves la cantidad de 779,05 euros más los intereses legales. Y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndole libremente del delito de estafa por el que viene condenado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas.

Segundo.- Como único motivo de impugnación se alega por la defensa del acusado recurrente el error en la apreciación de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por el Juzgado "a quo" al considerar que fue el acusado quien concertó las comidas con la denunciante y se obligó a su pago, cuando de la propia declaración de ésta que quienes pagaban eran los obreros que iban a comer, y consecuentemente por ello también la infracción legal por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal .

En relación con el error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.

En el presente caso en el acto del juicio oral la única prueba que se practicó fue la declaración de la denunciante Nieves , ya que el acusado ahora recurrente no compareció a pesar de encontrarse citado en legal forma, el que además asimismo se negó a prestar declaración en la fase de instrucción. Y si bien es verdad que por aquélla se manifestó que los que iban a comer eran los obreros y que generalmente eran estos los que le pagaban, también se afirmó que ella se entendía con Belarmino , que ha denunciado a Belarmino porque era la empresa y que la empresa era la responsable , que era la que mandaba los obreros a comer. De lo que resulta claramente, tal y como acertadamente ha establecido la sentencia impugnada, que, con independencia de que quienes fueran a comer al establecimiento de la denunciante fueran los obreros y que habitualmente fueran éstos los que materialmente le pagaban, fue el acusado quien convino con la denunciante que por ésta se prestara el servicio de manutención a sus obreros, por lo que, con independencia de quien materialmente realizara posteriormente el pago, era el acusado el responsable último del pago de las comidas servidas a sus obreros.

Por consiguiente, es indudable que por parte de la sentencia impugnada no se ha incurrido en el error en la apreciación de la prueba que se denuncia en el recurso y consecuentemente tampoco en la aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal , lo que ha de determinar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el acusado.

Tercero.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado Belarmino y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en no mbre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Belarmino , representado por la Procuradora Doña María de los Ángeles Rodríguez Palomero, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha 10 de marzo de 2.011 en la causa de la que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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