Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 73/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 438/2011 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 73/2012
Núm. Cendoj: 02003370022012100158
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 73/12
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En ALBACETE, a ocho de Marzo de dos mil doce.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 426/11 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA (VSM), siendo apelante en esta instancia Calixto , representado por el/a Procurador/a D/ª. Mª VICTORIA ARCAS MARTÍNEZ ; siendo parte apelada Antonia , representada por la Procurador/a D./ª LLANOS GARCÍA GÓMEZ, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2011 cuyos Hechos Probados dicen: "Único.- Se considera probado y así se declara que sobre las 22 horas del día 6 de agosto de 2011, el acusado Calixto , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, mantuvo una discusión con su ex mujer Antonia , en el domicilio que comparten, en el curso de la cual le dijo "puta, ladrona", y le dijo que la iba a matar."
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo condenar y CONDENO a Calixto como autor de un delito de AMENAZAS del artículo 171.4 y 171.5.2° del Código Penal , a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante TRES AÑOS, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Antonia , a su domicilio, lugar de trabajo, u otro lugar que frecuente, en un radio inferior a 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio, por un tiempo de TRES AÑOS, así como al pago de las costas procesales por delito. Se le ABSUELVE de la FALTA DE INJURIAS de la que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales por la falta."
TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Mª VICTORIA ARCAS MARTÍNEZ, en nombre y representación de Calixto , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 8 de Marzo de 2012.
Hechos
Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
1.- La Defensa del acusado, Sr Calixto , cuestiona la condena por el delito de amenazas leves ( art 171,4 y 5 del Código Penal ) por el que se le ha condenado. Alega error en la valoración de la prueba, pues la testigo (de la que se encuentra separado sentimentalmente) le tiene animadversión y la otra testigo que corrobora su declaración es interesada (interpuso contra la primera demanda de división de la vivienda común, en la que vive ésta última), añadiendo que no hubo abuso de su posición de dominio y que no fue sino una "brabuconada" que no debe sancionarse más allá de una mera falta al no tener intención de realizar su amenaza, tratándose de una mera queja, añadiendo por último que la petición fiscal y de la Acusación Particular en relación con la prohibición de acercamiento fue de hasta 300 mts habiéndose impuesto la prohibición de acercamiento en 500 mts, lo que infringe el principio acusatorio, y que es procedente aplicar el supuesto atenuado del art 171.6 del Código Penal .
2.- Por lo que se refiere a la primera objeción, debemos recordar una vez más (véase también por ejemplo, nuestras Sentencias de 2.09.2010 (rec 229/2010 ), St 28.04.2011 (rec 519/2010 ), St 28.04.2011 (rec 529/2010 ), de 20.07.2011 (rec 159/2011 ), entre otras muchas) cómo la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter "ordinario", permite al Tribunal conocer - íntegramente- de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a su nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda: no se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez "a quo" y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primeras instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Por ello se permite legalmente el recurso basándose el apelante en "error" en la apreciación de la prueba (no en ilegalidad en la ponderación, por otro lado imposible cuando las normas reguladoras de la apreciación de la prueba son admonitorias y remitidas en el modo de realizar a la "sana crítica" siempre que se realicen en juicio - art 741 LECr -). La apelación es, pues, una instancia en la que el Tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones, como recurso ordinario que es, pues el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la "reformatio in peius". Ahora bien, ello es al margen de que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc) la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación pueda -e incluso deba- determinar dar singularidad y protagonismo a la valoración del Juez de primera instancia que sí presenció críticamente el modo de desenvolverse aquéllos, limitaciones físicas que no ontológicas del recurso ni del Tribunal en sus potestades de apelación. Esto es, en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal y se da en primera instancia una determinada ponderación sobre el particular, la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación y ausencia de datos para cuestionar dicha convicción determina que haya de respetarse y dar por buena salvo que se alegue y acredite en éstos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgado.
Es decir, las posibilidades o potestades de revisión fáctica de una Sentencia por un Tribunal de Apelación son amplias o plenas, pero no debe suponer valorar prueba personal que no ha presenciado directamente, con la garantía de acierto que supone la inmediación y contradicción directa, también requisitos exigidos en el art 24 de la Constitución , salvo que dicha valoración realizada por el Juzgado sea contraria al oportuno proceso lógico o se base en un craso error en el resultado material de la prueba practicada. Si la valoración dada en primera instancia es razonada y razonable, no cabe alterarla en segunda instancia sin las garantías de inmediación y contradicción que se tuvo en aquélla y de la que carece ésta, salvo los supuestos de error indicados.
3.- Revisada la prueba practicada, no se advierte el evidente error material ni en el proceso lógico deductivo tenido en cuenta por el Juzgado Penal, que apreció prueba de cargo válida, prestada en juicio con inmediación y contradicción, como fue la declaración de sendas testigos, que se corroboran entre sí y no son contradictorias (lo que ni se alega).
Dichos testimonios no cabe cuestionarlos cuando aunque pudiera concurrir en una de las testigos la recomendable ausencia de incredibilidad subjetiva, si tiene enemistad con el acusado, en todo caso hay otro testimonio en igual sentido que no cabe cuestionar, pues aunque se indique que no es cierto lo que declaró no hay motivo para derivar dicha falsedad, pues el interés denunciado no se aprecia pues aunque la demanda de división del inmueble determine que posiblemente deba dejar la vivienda ello es independiente y la suerte de dicho pleito no corre pareja con el presente. La medida de la apreciación de la falsedad que se indica se aprecia con la inmediación, por lo que no ostentando este Tribunal de Apelación dicha garantía de acierto pero sí el Juzgado ha de darse prioridad a la valoración realizada por el mismo a falta de otro dato que determine lo contrario.
4.- Y en cuanto a la ausencia de posición de dominio, la preexistencia de una relación sentimental entre acusado y víctima y el contenido de sus amenazas evidencia la intencionalidad machista. Difícilmente cabe dar credibilidad a los mismos hechos si el incidente hubiera tenido lugar con otro familiar o amigo. Y la ausencia de una clara o importante causa para los insultos y amenazas también evidencia dicha intencionalidad.
5.- Aunque se alega que se trató de una mera "brabuconada", aún dándose por cierto, éste tipo de brabuconadas están sancionadas penalmente, por lo que ello no supone error ni en la valoración de los hechos ni en la aplicación de la norma penal procedente. Si con ello se alega que debió considerarse una infracción menor, o falta, como a renglón seguido se alega, no es así, pues ya el Juzgado consideró que se trataba de una falta "leve", y es por ello que se sancionó conforme al art 171.4 del Código Penal , pues de haberse considerado amenaza grave otra norma y otra pena se habría impuesto. No hay falta de amenazas leves entre personas que fueron pareja sentimental y los hechos tienen relación con dicha situación aún pasada, por lo que las amenazas leves entre personas que tuvieron dicha relación nunca son faltas.
Y tampoco se advierte que los hechos tengan una menor culpabilidad en atención a la verdadera intención del acusado, pues se desconoce si ello es verdad y cuál era la intencionalidad que invoca.
En todo caso, reiterada doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12.06.2000 (que cita las STS de 2-2-1981 , 13-12-1982 , 12-2 y 30-4-1985 (y), 11-6 y 18-11-1989 y 2-12-1992 ), el delito de amenazas se caracteriza porque:
1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
2) Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, ilícito, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, con relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
De éste modo, la libertad de la víctima (la ubicación sistemática de la norma en el Código Penal -Título VI, denominado "contra la libertad"-, aclara en éste sentido cuál es el bien jurídico protegido, excluyendo así la seguridad) resulta afectada y cometido el delito si hay anuncio o intimidación, sin exigirse resultados, ni siquiera la real intimidación de la víctima (salvo que la norma lo exija expresamente, como ocurre con las amenazas condicionales cuando el autor consigue su propósito, pero ello es sólo un delito específico).
Es cierto que el Tribunal Supremo ha exigido o ha parecido exigir en algunos casos la eficacia de la intimidación (St TS 9.10.1984) o que "el sujeto pasivo deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse" (St TS 18.11.1994), considerando así las amenazas como un delito de peligro concreto; pero también hay jurisprudencia que indica cómo "la amenaza es un delito de simple actividad o de expresión, en el que basta la producción de un peligro abstracto, con independencia de la conmoción psíquica que, de hecho, pueda producir la conminación del mal en la persona amenazada..." (St TS 30.04.1976); "...basta para que el delito se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente" ( STS 18.09.1986 ); "...sin exigirse que efectivamente se produzca en éste la perturbación psíquica correspondiente, pues basta que esa acción sea capaz de ocasionar esa perturbación por el modo y circunstancia sen que tal acción se realizó..." (STS 23..11.1989; "ciertamente que la gravedad del mal y su adecuación para intimidar ha de encuadrarse en el contexto en que la acción se desarrolla, siendo suficiente con que objetivamente sea idónea; no se exige más, es decir, no es indispendsable que el sujeto destinatario "sienta" la presión de la amenaza..." ( STS 13.07.1993 ).
En éste sentido, nuestras Sentencias de 14.07.2011 (rec 119/2011 ) y St 22.09.2011 (rec 129/2011 ).
6.- Y en cuanto a la aplicación del supuesto atenuado, deben expresarse las circunstancias especiales que legitimen la atenuación penológica. Y no se expresan. Salvo que se trate de algunas de las antes indicadas y que, como se ha dicho, no son aplicables al caso. Ha de destacarse que al margen de amenazar con la vida, concurrieron otras expresiones vejatorias, pluralidad de ataques que aún considerándose un solo delito excluye la atenuación alegada, que debe reservarse para ataques más aislados o singulares y con advertencias contra bienes jurídicos menos valiosos que la vida.
7.- Por último, respecto a la distancia de cumplimiento de la pena de alejamiento, efectivamente no puede imponerse una distancia ni ninguna otra condición más gravosa que las solicitadas por las partes acusadoras, pues ello es contrario a la congruencia debida de las resoluciones judiciales respecto a las peticiones que se hacen al Tribunal, y contrario también al derecho de defensa ( art 24 de la Constitución ), por lo que debe reducirse la distancia a la máxima solicitada y que no consta se discutiera en juicio, lo que por otra parte (como alega el Ministerio fiscal) no parece sino un mero error mecanográfico.
8.- Desestimado el recurso, salvo el detalle último de la numeración de la distancia en la pena de alejamiento que no es más que un mero error que pudo subsanarse vía Auto de aclaración, cabe considerar desestimado totalmente el recurso y por ello se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma, salvo la distancia de la pena de alejamiento que será de 300 mts.
2º.- Se imponen las costas al Sr Calixto .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Albacete, a trece de Marzo de dos mil doce.
Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario, doy fe.-
