Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 73/2012, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 8/2010 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE
Nº de sentencia: 73/2012
Núm. Cendoj: 51001370062012100119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00073/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ CON SEDE EN CEUTA
Sección nº 006
Rollo: 0000008 /2010
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de CEUTA
Proc. Origen: Sº 1/10 nº
SENTENCIA Nº 73
PRESIDENTE: Ilsmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilsmos. Srs. don Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE: Ilsmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a diecinueve de Junio de dos mil doce.
La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del procedimiento citado, seguidas contra las siguientes personas:
1) Cecilio , nacido en Ceuta el día NUM000 /1975, hijo de ABDESELAM y de RAHMA, privado de libertad desde el 22/09/2010 hasta el 29/09/2010 y desde el 15/11/2010 hasta el 08/06/2012, con antecedentes penales y documento nacional de identidad NUM001 , domiciliado en Bda. DIRECCION000 nº NUM002 de la misma localidad, representado por Clotilde Barchilon Gabizón y dirigido por el letrado Salvador Renato Pulido Rivera.
2) Saturnino , nacido en Ceuta el día NUM003 /1972, hijo de MOHAMED y de MENANA, privado de libertad desde el día 22/09/2010 hasta el 29/09/2010, con antecedentes penales y documento nacional de identidad NUM004 , domiciliado domicilio en Bda. DIRECCION000 nº NUM002 de la misma localidad, representado por la procuradora Esther María González Melgar y dirigido por la letrada Ángeles Rivara Jarillo.
En el presente procedimiento ha intervenido como acusación el Ministerio Fiscal y Daniel , representado por el procurador Ángel Ruiz Reina y dirigido por la letrada Itziar Peña Vicario.
Esta sentencia se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal formuló un escrito de calificación provisional, en el que solicitó que se condenase a Cecilio y a Saturnino como autor y cooperador necesario, respectivamente, de un delito intentado de homicidio a las penas de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a la víctima y a su domicilio a menos de 100 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante 10 años y al primero, además, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la penas 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo satisfacer ambos conjunta y solidariamente a Daniel en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 3.000 euros por las lesiones que se le causaron y 7.000 euros por las secuelas producidas. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes:
'Sobre las 22:50 horas del día 11 de Septiembre de 2010 en la Calle San Daniel de La Ciudad Autónoma de Ceuta los dos acusados circulaban en una motocicleta marca Honda modelo Dax conducida por Saturnino .
En ese momento se bajó de la misma el otro acusado Cecilio y se acercó a Daniel a quien, con animus necandi, disparó en la parte superior del abdomen con una pistola de color negra, careciendo además de los permisos legales necesarios. Tras el primer disparo, Daniel salió corriendo bajando la Calle San Daniel mientras Cecilio le perseguía. En dicha persecución le disparó en numerosas ocasiones impactándole una de las balas en el antebrazo derecho hasta que Daniel cayó finalmente desplomado al suelo a la altura del garaje 'Napoleón', huyendo los dos acusados.
Como consecuencia de los disparos recibidos, Daniel sufrió dos heridas por arma de fuego, la primera en el tórax, con orificio de entrada en cara antero-inferior del tórax, en límite con abdomen y orificio de salida en el borde externo del tercio medio de hemotórax derecho. La segunda en antebrazo derecho, con orificio de entrada en parte externa del tercio proximal del antebrazo y orificio de salida en parte interna del tercio proximal del antebrazo. Las heridas supusieron un riesgo vital para la víctima, que precisó ser ingresado en un centro hospitalario para salvar su vida, siendo necesario para la sanidad de todas las lesiones, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en estabilización del deterioro hemodinámico del paciente al ingreso por urgencias al presentar SHOCK HIPOVOLÉMICO por las heridas, concretamente por la que se encontraba en tórax. Ésta misma le causó un HEMOTÓRAX, precisando de dos tubos de drenaje bajo anestesia general.
Las lesiones curaron en 41 días siendo 11 de ellos de estancia hospitalaria, 15 impeditivos y 15 no impeditivos; y han originado, como secuela, trastornos neuróticos (estrés postraumático) valorada en 3 puntos, neuralgia intercostal con 3 puntos y cicatrices (tanto por orificios de entrada y salida de los proyectiles como por la colocación de los tubos de drenaje) que ocasionan un perjuicio estético ligero de 2 puntos.'
SEGUNDO.- Daniel presentó un escrito de calificación provisional en el que se adhirió al del Ministerio Fiscal, salvo en lo relativo a la responsabilidad civil, que entendió que habría de ser de 5.000 euros por las lesiones sufridas y 15.000 euros por las secuelas y daños morales causados al mismo y a su familia..
TERCERO.- Cecilio y Saturnino negaron en sus escritos de calificación provisional los hechos punibles sostenidos por las alegaciones, manteniendo que todo obedecía a un ánimo de incriminarlos como venganza y forma de presión respecto de la denuncia formulada por Jose Daniel y Miguel Ángel respeto de los hechos acaecidos en su domicilio el día 16/05/2009, en el que fue tiroteado Carlos , novia de la primera y hermano de ' Florian ', existiendo una disputa desde hacía varios años en la barriada de DIRECCION000 entre las familias del Sabino , conocido como ' Tirantes ', y la de ' Florian '.
CUARTO.-En el auto de fecha 13/03/2012 se admitieron como pruebas a practicar en el juicio oral, sin perjuicio de la intervención voluntaria de los acusados, las testificales de Daniel , Dolores , Nicolasa , Bernardo , Geronimo , Beatriz , Paulino , Leocadia , el conocido como testigo protegido número NUM005 , los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación profesional NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , el del mismo cuerpo conocido como ' Pelosblancos ', el subdirector, jefe de UDYCO-Delincuencia Organizada Ceuta, correspondiente al atestado que dio inicio al procedimiento, el Guardia Civil con número de identificación profesional NUM011 , Belarmino , Florencio , Nicolasa , Jose Daniel , Miguel Ángel , Constancio , Leonardo , Victorio , Ángel y Fabio , la pericial de las forenses Eloisa y Paula y la documental, constituída por los folios 1 a 26, 29, 34, 38 a 41, 58 a 65, 76 a 80, 90 a 99, 161 a 163, 173, 174, 245 y 246, 288, 318 a 335, 472 a 474, 480 y 507 a 516 de las actuaciones.
QUINTO.-El juicio oral tuvo lugar entre los días 21 y 24 de Mayo de 2012, admitiéndose durante sus sesiones una copia impresa de un artículo publicado en la edición digital del diario en su edición de 07/08/2010, un informe de alta médica relativo a Miguel Ángel , una copia de parte del atestado instruído con número NUM012 por el Cuerpo Nacional de Policía de fecha, un informe de dicha fuerza de seguridad relativo a un informe de balística que adjuntó y la testifical escrita, consistente en que se informara por la administración penitenciaria sobre si los acusados se encontraban recluídos durante los días 24/05/2010, 06/08/2010 y 26/07/2010.
SEXTO.-Todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
SÉPTIMO.-El Ilsmo. Sr. don Fernando Tesón Martín, presidente de esta sección, ha anunciado la formulación de un voto particular.
PRIMERO.-El día 11/09/2011, alrededor de las 23:00 horas, una persona o personas desconocidas efectuaron en la calle San Daniel de Ceuta varios disparos, al menos cuatro, con una pistola semiautomática sobre Daniel con la intención de causarle la muerte, impactándole un proyectil en el tórax y otro en el antebrazo derecho.
SEGUNDO.- Daniel sufrió como consecuencia de lo anteriormente expuesto una herida con orificio de entrada en la cara antero-inferior del tórax, en el límite con el abdomen, y de salida en el borde externo del tercio medio del hemotórax derecho, otra en el antebrazo derecho, con orificio de entrada en la parte externa del tercio proximal del antebrazo y de salida en la parte interna del tercio proximal del mismo, que pusieron en riesgo su vida de no ser atendido médicamente y que requirieron para su sanación, que se demoró 41 días, 11 de ellos de hospitalización, 15 impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y los 15 restantes sin tal limitación, la estabilización quirúrgica del deterioro hemodinámico producido por presentar un schok hipovolémico y un hemotórax a causa de la primera de ellas y la colocación de dos tubos de drenaje bajo anestesia general. Tras ello le han quedado como secuelas un trastorno neurótico, neuralgia intercostal y cicatrices en los orificios de entrada y salida de los proyectiles y en los lugares en los que se les coloraron los tubos de drenaje en los espacios intercostales cuarto y séptimo, las cuales le producen un perjuicio estético ligero.
TERCERO.-Entre personas allegadas a Sabino , conocido como ' Tirantes ' y Federico , conocido como ' Florian ', existe una rivalidad por motivos desconocidos que les lleva a tener conflictos.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 138 del código penal , en el que se fundaron el Ministerio Fiscal y Daniel para formular la acusación tanto respecto de Cecilio como de Saturnino , según se indicó en los antecedentes de hecho primero, segundo y sexto, castiga, como homicidio, al que matare a otro, lo que no habría ocurrido a tenor del relato de lo acontecido que propusieron a este tribunal, de ahí su calificación como intentado, acorde con el artículo 16 del citado cuerpo legal . En tales circunstancias, la diferencia entre dicha infracción y el delito o falta que castigase las lesiones que se hubieran ocasionado aunque no se produjera la muerte radica en la intención que hubiera presidido la acción del sujeto activo, subsumiéndose en la primera en todo caso cuando fuera la de poner fin a la vida de otra persona. A ello equivale la expresión ' animus necandi' a la que se refirieron las acusaciones en su relato común de hechos punibles al describir la conducta que atribuyeron específicamente al Sr. Cecilio .
SEGUNDO.-El delito previsto en el artículo 564.1 del código penal , por el que sólo se formuló acusación contra Cecilio , como también se indicó en los antecedentes de hechos primero, segundo y sexto, castiga la tenencia de armas de fuego reglamentadas careciendo de las licencias o permisos necesarios, sancionándola con una pena mayor o menor en función de si tienen la condición de cortas o largas, respectivamente, por la mayor antijuridicidad inherente a las primeras por ser más fácil su porte y ocupación y resultar potencialmente más peligrosas. La tenencia se ha definido tradicionalmente como la relación entre una persona y el arma que haga factible su utilización merced a su libre voluntad, siempre dentro del uso que le es propio como tal. Se exige, en consecuencia, un ' corpus' o detentación, unido a un ' animus possidendi' o ' detinendi', sin que sea necesaria, pues, la intención de poseer para sí. A su vez, el objeto de la infracción debe ser un arma de fuego reglamentada en sus diferentes categorías. Ello implica, de un lado, que se trate de un instrumento apto para causar daño o defenderse mediante la propulsión de proyectiles a través de la deflagración de la pólvora u otras sustancias. De otro, que su adquisición, tenencia y uso, en contraposición con las prohibidas, sea susceptible de ser autorizado o permitido conforme a las disposiciones reglamentarias, como se infiere del artículo 3 del reglamento de armas, aprobado mediante el Real Decreto 137/1993 . A lo expuesto debe añadirse su aptitud o idoneidad en el funcionamiento, dado que, en caso contrario, no supondrían un riesgo para los bienes jurídicos que pretenden tutelarse. Todos estos elementos concurrirían en el Sr. Cecilio según las acusaciones, puesto que, no sólo habría tenido en su poder materialmente una pistola, que tiene el carácter de arma corta según el último de los preceptos citados, sino que la habría empleado conscientemente para tratar de matar a Daniel , abriendo fuego con ella, y carecería de la autorización necesaria para su tenencia.
TERCERO.-En la comisión de los delitos y, en este caso concreto, según entendieron las acusaciones, en el de homicidio por el que formularon sus pretensiones punitivas, pueden intervenir una sola persona o varias, dando lugar en este segundo caso a los fenómenos de codelincuencia. Dentro de ellos tiene que distinguirse, conforme con los artículos 27 a 29 del código penal , a los autores de los partícipes, algunos de los cuales se equiparan a aquéllos a efectos punitivos en virtud de su artículo 28. En función de las calificaciones que elevaron a definitivas el Ministerio Fiscal y Daniel , Cecilio habría de responder como autor. Tal calificación no podría ser más acertada en el plano teórico, en tanto que le atribuían que realizara materialmente la actuación ejecutiva de su designio homicida, que posteriormente se vio frustrado por causas ajenas a su voluntad. Saturnino consideraron, por el contrario, que habría sido un cooperador necesario en la infracción, figura que, a tenor de lo dispuesto en la letra b) del apartado segundo del último de los preceptos citados, se caracteriza por colaborar a la ejecución de un acto ajeno, por lo tanto subordinado a él, pero de forma tan relevante que sin ello no se habría llevado a cabo. Ahora bien, en el relato de hechos punibles de las acusaciones no se indicó ni siquiera que Saturnino hubiera conducido en una motocicleta a Cecilio a un punto concreto en el que supiera que estaría Daniel con certeza o pudieran intuirlo, sino que, de una manera un tanto inexpresiva, se limitaron a afirmar que circulaban por una calle específica un día a una hora concreta y que el Sr. Cecilio se bajó del vehículo, se acercó al Sr. Daniel y le disparó. No se recoge, en consecuencia, ningún acto de colaboración enlazado finalísticamente con la acción homicida, ni, como sería necesario en cualquier caso, el conocimiento y voluntad de que el Sr. Sabino estaba contribuyendo a la comisión del delito según se había acordado, expresa o tácitamente, ya fuera de manera previa o, sobrevenidamente en ese momento.
CUARTO.-No puede descartarse que estuviera en mente de las acusaciones formular sus peticiones condenatorias partiendo de la base de que existió un concierto previo entre Saturnino y Cecilio para llevar este último al lugar en el que habría de dar muerte a Daniel . Una deficiente redacción de sus relatos de hechos punibles no constituiría obstáculo alguno si se pudiera extraer sin lugar a dudas tal idea de su tenor literal, de manera que se pudiera entender perfectamente cuál era concretamente la conducta que se atribuyó al primero de los citados. Ello no es posible en el presente caso y el principio acusatorio impediría que este tribunal integrase sus pretensiones entendiendo que se dirigieron contra él en la forma descrita y basara una condena en las mismas si las pruebas practicadas así lo permitieran. Considerado uno de los ejes centrales del procedimiento penal español, aunque no aparece expresamente mencionado en la Constitución Española, que en su artículo 24.2 sólo recoge una de sus manifestaciones, el derecho a ser informado de la acusación, deben entenderse incluídas en su seno, como ha indicado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional, a modo de ejemplo pueden citarse sus sentencias de fechas 03/03/2000 , 29/09/2003 o la de 12/05/2005 , otras garantías procesales que configuran sus elementos estructurales. Entre ellas debe añadirse la neta distinción entre la acusación y defensa, de un lado, que disponen de una igualdad de armas y se enfrentarán de forma contradictoria, y, de otro, quienes ostentan la potestad jurisdiccional, ejercitada desde otro plano de forma independiente e imparcial, la exigencia del ejercicio previo de una pretensión punitiva con unas exigencias muy concretas para poder dictar un fallo condenatorio y el deber de congruencia entre la acusación y el fallo. La materialización del último de los aspectos indicados, que es el que nos interesa, se produce por la vinculación del tribunal a la tesis de quienes postulan la condena. La exigencia de esta correlación es tanto subjetiva como objetiva. La primera perspectiva impone, lógicamente, que sólo pueda condenarse a la persona contra la que se dirige la acusación. La segunda, que es la aquí relevante, determina que el fallo no se funde, con ciertos límites, en una infracción penal diferente de las que justificaron la petición condenatoria y, sobre todo, en hechos distintos. No pudiendo mutar este tribunal el relato fáctico que propusieron las acusaciones, la libre absolución de Saturnino conforme con el artículo 742 de la ley de enjuiciamiento criminal vendría impuesta con independencia de cuál fuera el resultado de la valoración de las pruebas practicadas.
QUINTO.-Analizadas las conductas por las que se formuló acusación contra Saturnino y Cecilio desde el punto de vista técnico debe adentrarse esta resolución en cumplimiento del deber de motivación que le viene impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución Española , el artículo 142 de la ley de enjuiciamiento criminal y el artículo 248.3 de la ley orgánica del poder judicial en exponer cómo llegó este tribunal a la menguada convicción plasmada en los hechos probados tras valorar en su conjunto, como impone el artículo 741 del segundo de los cuerpos legales aludidos, las pruebas practicadas en el juicio oral, que se han relacionado en los antecedentes de hecho cuarto y quinto. La necesaria absolución del Sr. Saturnino por obligado tributo al principio acusatorio no impide que se adentre en aquéllas que pudieran haber arrojado luz sobre su intervención en los hechos que justificaron las peticiones del Ministerio Fiscal y de Daniel , máxime cuando habrían de tener necesariamente una gran relevancia para valorar la actividad de cargo respecto del Sr. Cecilio .
El que Daniel sufriese un menoscabo corporal, su entidad, período de sanación y secuelas tras la misma, así como que se produjese por los impactos de las balas de un arma de fuego, se acredita de una manera sencilla ya sólo teniendo en cuenta lo que declaró como testigo, su historial médico y el parte judicial, obrantes, respectivamente, a los folios 319 a 335 y 29, que, admitidos, no fueron cuestionados, y las conclusiones de las forenses Eloisa y Paula . Cuestionar tales extremos carecería de todo sentido, no sólo por ser coincidentes las cuatro fuentes, sino por la pluralidad de profesionales que intervinieron en las dos últimas, su obvia imparcialidad y, finalmente, la lógica interna de lo dictaminado por las tres facultativas indicadas. Se ha omitido cualquier referencia a puntuaciones en los hechos probados, frente a lo que recogieron los relatos de hechos punibles de las acusaciones, puesto que las mismas, fundadas en el baremo del texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, son más propiamente una cuestión técnica que fáctica.
El lugar y fecha en los que el incidente tuvo lugar, más allá de lo consignado en la parte de los atestados que se admitieron como documentales a los efectos de los datos objetivos que pudieran contener, específicamente el acta de inspección ocular obrante al folio 480, no impugnada por ninguna de las partes, se extrae de lo expuesto por todos los testigos que fueron cuestionados al respecto y afirmaron haber estado presentes allí o tenido constancia de lo acontecido, directa o indirecta, cuyo largo número y coincidencia hacen innecesario relacionarlos, además de irracional dudar de su verosimilitud, con independencia de que se adentre esta resolución con más detalle en sus diferentes manifestaciones a continuación.
Sobre la hora en la que los hechos se desenlazaron sólo se pronunciaron expresamente en el juicio oral el conocido como testigo protegido número NUM005 y Nicolasa . Mientras que el primero aseveró que acudió al lugar en el que ocurrieron sobre las 22:00 o 22:30 horas, la segunda especificó que acontecieron sobre las 23:00 horas. Dejando a un lado la credibilidad que se les pudiera atribuir en general a ambos, el dato temporal que se consignó en los hechos probados de esta sentencia encuentra apoyo en la valoración conjunta del parte judicial antes aludido, emitido a las 23:30:03, el parte de admisión en el servicio de urgencia obrante al folio 319, que la sitúa en las 23:29:53, y lo narrado por Daniel y Geronimo sobre la cierta rapidez con la que se encontraron y con la que se emprendió el traslado del primero al hospital en un vehículo conducido por el segundo, sin perder de vista las escasas distancias existentes en esta ciudad, lo que permite establecer una franja horaria meramente aproximativa.
El haberse efectuado los disparos sobre Daniel con una pistola semiautomática y no con otro tipo de armas fue puesto de manifiesto por el mismo en la declaración que prestó en el plenario. Sus afirmaciones al respecto resultan corroboradas con el daño físico que sufrió y, sobre todo, por el informe balístico realizado sobre las vainas que se recabaron por miembros del Cuerpo Nacional de Policía en el lugar de los hechos y la que se les entregó por su madre, Nicolasa , tal como aseveraron también en dicho acto coincidentemente con lo allí expuesto, admitido por este tribunal durante las sesiones del juicio oral y que no fue impugnado por ninguna de las partes.
Sobre la carencia de permisos para utilizar la pistola con la que se llevó a cabo la acción no se habría podido alcanzar convicción alguna por este tribunal en ningún caso, pues no se practicó ninguna prueba respecto de si Cecilio los ostentaba o no.
El haberse abierto fuego en reiteradas ocasiones contra Daniel , al menos cuatro, se acredita tomando en consideración en nuevamente lo que él declaró en el plenario, no en vano, su versión encontraría en todo caso una corroboración objetiva en su historial médico, el informe forense, en el que se puso de manifiesto que fue alcanzado en dos ocasiones, y el resultado de la inspección ocular y el informe de balística, de los que se extrae que se pudieron recabar para su posterior análisis cuatro vainas que fueron percutidas por la misma pistola.
Sobre la intención de causar la muerte que presidió la agresión que se efectuó sobre Daniel ninguna dificultad ha encontrado este tribunal para alcanzar una convicción al respecto. Ciertamente no puede extraerse de una prueba directa, como es frecuente en la práctica, pero sí puede presumirse, dado que se dispone de una pluralidad de indicios acreditados mediante fuentes de esa naturaleza, concomitantes a ello e interrelacionados de tal manera que se refuerzan unos ha otros. Según se adelantó, se empleó un arma potencialmente mortal, como es una pistola, que se utilizó conforme al uso para el que se diseñó, se efectuaron una pluralidad de disparos sobre el sujeto pasivo y se dirigieron, ya sólo teniendo en cuenta el que impactó en su torso, a una zona en la que se encuentran órganos vitales, cuya afectación puede generar, como aquí ocurrió, un riesgo para la vida. El enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, usando los términos del artículo 386.1 de la ley de enjuiciamiento civil , entre todos ellos y que la voluntad de quien abrió fuego era matar al acusador particular es palmario. Nadie puede desconocer los efectos que un instrumento tan peligroso como el indicado sobre el organismo es capaz de producir cuando se actúa en la forma descrita.
En la influencia que la rivalidad entre personas cercanas a los conocidos como ' Tirantes ' y ' Florian ' pudiera haber tenido en la incriminación de los acusados se centraron buena parte de sus tesis de descargo. Adentrarse en ella hubiera sido impertinente en condiciones normales, pero no ocurre así en el presente caso. Como se analizará más adelante con mayor detalle, se trata de una circunstancia que debe tenerse muy en cuenta, en tanto que podría afectar a la credibilidad de los testigos de cargo, especialmente, Daniel , pero también ofrecería una posible explicación sobre lo que motivó una actuación como la que se enjuicia, salvo que ciertos aspectos hubieran podido pasar desapercibidos, en los que sólo se adentró Cecilio al ejercitar su derecho a la última palabra, afirmando que el acusador particular era un ' traficante' y tenía muchos enemigos y cualquiera podría haber intentado acabar con él. La filiación de Sabino y Federico como tales se extrae de los folios 2, 3 y 8 de las actuaciones, que constituyen datos objetivos de los atestados policiales que se admitieron como documentales precisamente en consideración a ellos. En lo tocante a que fueran conocidos, respectivamente, por los apelativos antes mencionados y la crispación existente entre sus allegados, lo primero que tiene que tomarse en consideración es que ambos extremos fueron puestos de manifiesto de una manera expresa en el plenario por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM013 y NUM006 . Este último, además, incidió en que había sido instructor del atestado con número NUM014 relativo a unas amenazas recibidas por el Sr. Sabino y la esposa de su hermano para forzarles a que ' retiraran' la denuncia por otro evento similar sufrido por un hermano del primero, Juan Alberto , a manos, precisamente, de un hermano del Sr. Carlos , según indicó y así consta a los folios 1 a 10 de las actuaciones. A ello tiene que añadirse que en el informe de balística aludido se incide igualmente en que el arma empleada en dicho caso fue la misma que en el que se está enjuiciado, destacando la relación de parentesco existente entre el acusador particular y Sabino y Juan Alberto , lo que corrobora, a su vez, lo que afirmó al respecto de ella en el juicio oral. Dichos elementos de convicción no hacen sino reforzar la credibilidad que sobre la situación de inquina entre los dos grupos realizaron sin ninguna duda Daniel , quien se fundó en ella para justificar el ataque que sufrió, y los acusados e Jose Daniel , hermana de Saturnino , que esgrimieron la misma, precisamente para sustentar que se le estaba atribuyendo al último una actuación que no había tenido, y Miguel Ángel , madre de ambos y tía del otro acusado, Cecilio , cuya coincidencia, existiendo unos intereses tan contrapuestos, no podía ser más relevante a efectos probatorios. Por lo demás, se sustancia también en lo que de una manera no tan expresa, pero en cualquier caso patente, manifestaron los testigos Nicolasa , Geronimo e Paulino .
La participación que los acusados pudieran tener en los hechos es la única cuestión que resta por analizar. Todo lo anteriormente expuesto constituían premisas necesarias para valorar de forma más correcta la actividad acreditativa sobre este punto, que era el más crucial para ambos, cuya actuación estaba íntimamente interrelacionada, más allá de que procediera la absolución de Saturnino en todo caso. Daniel afirmó que Cecilio le disparó y fue conducido en una motocicleta hasta donde él estaba por Saturnino . El testigo protegido mantuvo que el Sr. Cecilio abrió fuego contra el Sr. Daniel , mientras que otra persona le seguía en un vehículo como el indicado. El primero, además de ser el ofendido, ejercitaba la acusación. El segundo, que intervino oculto y anónimamente, dado que las defensas ni siquiera interesaron que se facilitara su identificación conforme con el artículo 4 de la ley orgánica de protección a testigos y peritos en causas criminales, ha sido ' traído' a las actuaciones por el acusador particular. Tales circunstancias no impiden ' per se' que su testimonio sea valorable, mucho más si se tiene en cuenta que sus narraciones se complementan nítidamente. Cuestión diferente es que hagan que se sometan sus manifestaciones a un juicio crítico extremo, no desdeñando apresuradamente hipótesis que pudieran minar su crédito, aunque pudieran parecer a priori un tanto peregrinas, y examinando cuidadosamente la coherencia de sus versiones de lo acontecido. Se trata, en consecuencia, no de analizar su eficacia probatoria, sino de constatar al máximo la fiabilidad de sus testimonios. A fin de llevar a cabo dicha labor, sus intervenciones deben valorarse desde diferentes planos.
En el ámbito estrictamente subjetivo, se trata de dos personas adultas, sin patologías mentales evidentes de las que pudieran extraerse tendencia alguna a la fabulación o la posibilidad de que los recuerdos estuviesen trastocados en sus mentes.
En lo relativo a sus declaraciones, dos puntos de vista deben ser tomados en consideración. El primero es el meramente formal, relativo a su forma de deponer, en el que la inmediación de este tribunal adquiere su mayor importancia. En él no puede dejar de reconocerse que narraron lo acontecido de una manera privada de cualquier vacilación en sus respuestas. Es más, la intervención de Daniel resultó sumamente llamativa por su contundencia, aunque ello no es más que una impresión a la que sólo se le puede dar una importancia relativa. En el material, en el que se atiende al contenido de sus manifestaciones, que es el verdaderamente crucial a los efectos de su valoración, su coherencia interna y su persistencia incriminatoria deben ser analizadas con toda profundidad y cautela en un supuesto como el que nos ocupa, en el que el núcleo esencial de ambas testificales, en el que se funda la incriminación, es una pasaje fugaz y, por lo tanto, sencillo de recrear mendazmente sin apenas riesgo de incurrir en contradicciones o equívocos. Las de una y otro tienen que ser objeto en este sentido de diversas consideraciones.
El testimonio de Daniel no cabe duda de que fue muy detallado. Describió todo lo acontecido con la precisión que la rapidez con la que habría de tener lugar el incidente lo permitiría, indicando incluso cómo era la ropa que vestían según él Cecilio y Saturnino y sin incurrir en principio en lagunas de tipo alguno. No obstante, partiendo de que se ha acreditado que fue la víctima de una agresión con arma de fuego, los detalles de su narración, incluso los más nimios, no son irrelevantes en absoluto para indagar si faltó a la verdad o no, total o parcialmente. En ese sentido, no pasaron desapercibidas a las defensas ni a este tribunal por su especial significado las siguientes cuestiones:
a) Las circunstancias en las que identificó a sus agresores. Aunque en una situación tan peculiar como en la que se vio envuelto el acusador particular no es fácil establecer pautas generales de comportamiento que pudieran calificarse de normales, llama poderosamente la atención que, como reconoció, no dijera de quiénes se trataba cuando fue conducido por su primo al hospital desde el mismo lugar en el que fue herido. Aún es más llamativo todavía, no que demorase cuatro días indicárselo a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que fueron a recibirle declaración en varias ocasiones, como así declararon los de números de identificación profesional NUM007 y NUM008 afirmando que estuvieron esperando a que su estado de salud se lo permitiera, sino que tuviera las suficientes fuerzas como para indicarles en dos ocasiones que declararía en otro momento y no fuera capaz de referirles algo tan sencillo como los nombres o apodos de sus agresores, a los que conocía perfectamente, como también admitió. Todo esto podría ser un primer síntoma de que se podría estar haciendo tiempo para decidir si atribuir lo ocurrido a alguien específico a conveniencia, ya se correspondiera o no con la realidad.
b) La actuación que le atribuyó a su primo, Geronimo . En el juicio oral declaró a preguntas del Ministerio Fiscal que fue este último ' ...el que lo complicó todo...' porque su madre le dijo que su primo no había ido a declarar y la policía lo estaba buscando, le pidió un teléfono para llamarlo desde el hospital y le intimó para que fuera a hacerlo, comunicándole aquél que ya lo había hecho y que lo habían tratado muy bien. Más allá de la carga semántica de las palabras entrecomilladas, si no le habría comentado nada durante su traslado hasta el hospital y no tenía entonces motivos para sospechar que pudiera saber algo que le había ocultado, siguiendo su hilo narrativo, surge inmediatamente la pregunta sobre qué habría de declarar, abonando así la tesis de que se podría estar cavilando cómo aprovechar la agresión sufrida para fines incalificables.
c) La secuencia de los disparos. En el plenario insistió en que el primer tiro se lo dirigió Cecilio a la cabeza, pero este dato fue la primera vez que lo sacó a la luz, ofreciendo una explicación sumamente vaga, a pesar de ser tan significativo y difícilmente insoslayable, cuando se le puso en evidencia ello, como que lo explicaría mal o no lo entendieron bien los agentes que le recibieron en declaración. Tal aseveración puede apuntarse a que fuera un añadido para dotar de mayor fuerza a su narración incriminatoria. En esa misma línea podría estar que afirmara al inicio de su intervención en el acto citado que no le extrañó ver a los acusados al cruzarse con ellos cuando posteriormente hizo hincapié en que, precisamente, Saturnino , que no sería quien le disparó, parecía días antes que era su ' sombra' y que esa actitud no era normal aunque fuera su vecino.
En cuanto a las manifestaciones del testigo protegido, es preciso incidir en primer lugar en que, aún dentro de la simplicidad de lo que narró, no pueden apreciarse laguna alguna. Sin embargo, dos detalles en principio insignificantes de su declaración llaman la atención. Se trata de dos contradicciones que se le pusieron de manifiesto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 714 de la ley de enjuiciamiento criminal respecto de lo que había declarado en sede de instrucción. La primera radica en que negara entonces que la persona que conducía la motocicleta fuera el ' tronquito', apodo que se atribuyó a Saturnino . El tenor categórico que consta en el acta de dicha diligencia instructora, aunque no pueda descartarse un desacierto en su redacción, no casa muy bien con la explicación que ofreció sobre que no sabía si era o no él porque nunca había escuchado ese sobrenombre. La segunda se aprecia en que dijera en un primer momento que dicho vehículo era una ' ...Aprilia Sonic o Joker que no conocía...' y en el juicio oral mantuviera que podría ser una de estas y que no sabía si se parecían a una Honda, modelo Dax, afirmando finalmente que no se fijó en él y que se trataba sin más de uno pequeño. De nuevo un dato que reforzaría su crédito acerca de que estaba en el lugar de los hechos cuando se produjeron fue negado sin que se acertara a comprender la razón, de forma que, de ahí la importancia de destacarlo, no discreparía con lo depuesto por Daniel , lo que sí ocurriría de persistirse en la primera declaración.
Frente a las pruebas de cargo analizadas previamente, se practicó una actividad acreditativa de descargo muy abundante, aunque su cantidad, obviamente, no le habría de conceder una mayor virtualidad para mover a este tribunal a una convicción acorde con ella. Su contenido es tan relevante en el supuesto que nos ocupa que no cabe realizar una referencia genérica de las mismas sin que el deber de motivación de esta resolución se vea seriamente afectado. Antes al contrario, debe analizarse muy especialmente lo que mantuvieron en el plenario Cecilio y Saturnino , de un lado, y varios testigos, por otro, sin perjuicio de lo que respecto de alguno de estos últimos se indicará en el fundamento de derecho noveno.
Nada impedía ' per se' que este tribunal atribuyera credibilidad a los acusados, quienes negaron tener participación alguna en los hechos por los que se les acusaba. Al decidir intervenir libremente en el juicio oral podían introducir tanto material de cargo como de descargo. No obstante, en su valoración no puede desconocerse el gran peso que ejerce el tratarse de las personas contra las que se dirigieron las pretensiones punitivas y, por lo tanto, podrían ser condenadas a penas privativas de libertad, en este caso incluso de naturaleza grave, y el deponer en dicho acto sin la conminación de incurrir en un delito de falso testimonio a la hora de dotarles de crédito. Tomando ello como punto de partida, cinco extremos de sus declaraciones resultan especialmente significativos a este tribunal:
1) Tanto Cecilio como Saturnino aseveraron que el padre de Daniel había hablado con ellos y les había pedido perdón por la actitud de su hijo respecto de los mismos. No llamaría la atención este detalle si no fuera porque encontró una corroboración parcial en el propio Sr. Daniel , quien mantuvo que habían mandado a su progenitor para que tratara de arreglar las cosas, punto en el que se mostró ciertamente vago, aunque muchos pueden ser los motivos que le impulsaran a ello, como el lógico deseo de no implicarlo más en un asunto de tales características.
2) Los acusados también coincidieron en que se presentaron voluntariamente ante agentes del Cuerpo Nacional de Policía tras tener conocimiento de que Daniel había declarado que ambos habían tomado parte en el intento de acabar con su vida. Más allá de las diversas interpretaciones que pudiera tener, ello fue confirmado por el funcionario de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM011 y, sobre todo, el del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM007 , quien aseveró que estaban en los ' juzgados' y se les acercó un Guardia Civil, que no sería, según el anteriormente indicado, él, sino su compañero, como insistió también Saturnino al ejercitar su derecho a la última palabra, y les comentó que querían entregarse.
3) Ambos coincidieron en que su imputación en los hechos era un mecanismo de presión para lograr la exculpación de otra persona contra la que se seguía un procedimiento, que era el que habría atentado contra el hermano del conocido como Florian , lo que habían denunciado. Aunque esto podía no ser otra cosa que una estrategia defensiva, ciertamente, en lugar de ocultarse llevaron a cabo tal acción antes de ponerse a disposición de las fuerzas policiales y quedar detenidos. Como documental se admitieron los folios 79 y 80 de las actuaciones, que no fueron objeto de impugnación, en los que se recoge una denuncia en un formulario de un órgano jurisdiccional del partido judicial de Ceuta, pero cuyo texto aparece manuscrito, y otro con el conocido como ' ofrecimiento de acciones'. En la primera se vienen a exponer esas mismas manifestaciones. En ella no puede pasarse por alto, en lo que incidieron las acusaciones, que se consignó una fecha en la que habrían ocurrido los hechos que era incompatible con la de comisión de los que se enjuician, dado que sería anterior y, por lo tanto, sería imposible que se les tratara de inculpar de algo que no habría ocurrido aún. Cecilio , a pesar de reconocer que su firma era una de las dos que aparecía en el folio 80, negó que esa fuera la denuncia que formularon. Resulta evidente que faltó a la verdad para tratar de salvar, quizás absurdamente y en su propio perjuicio, dicho escollo. Saturnino ofreció, sin embargo, una explicación totalmente verosímil de lo realmente acontecido. Además de afirmar que fue un funcionario el que tomó sus manifestaciones, describiéndolo por sus rasgos físicos y algunos datos llamativos, como que fumaba tabaco de liar, y haciendo hincapié en que no desempeñó su labor de muy buen grado, mantuvo que le explicó con la premura de quien estaba a la espera de ser detenido lo que venía ocurriendo desde unas semanas antes, tomando como referencia el día en el que se suicidó un conocido, siendo el funcionario el que puso un día concreto a tenor de ello y de la consulta de un calendario, y que lo que específicamente quiso transmitir era que lo habían amenazado con el asunto de la agresión al tío del acusador particular, pero como ya había alguien a quien se le atribuía, ahora lo estaban intentado con lo de su sobrino. En esa línea se encuentra lo declarado por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número 95.902 sobre que intentó hablar con él mientras realizaba una intervención relacionada con un suicidio, donde le dijo algo a lo que no pudo prestar mucha atención por la labor que desempeñaba sobre que la familia de ' Tirantes ' le insultaba y no lo dejaba en paz. Finalmente, por el contenido de la denuncia, que hace referencia a determinadas relaciones de parentesco, es claro que la iniciativa en su redacción la tomó Saturnino y no tanto Cecilio , de ahí que se alcance a comprender las razones de su extrañaza sobre su contenido en el plenario, limitándose prácticamente a poner su rúbrica.
4) Cecilio declaró que un policía le había dicho que veía rara su inculpación porque intentaba recabar datos de la víctima y ésta parecía como si no estuviera en condiciones de hablar por su estado, limitación que no parecía tener cuando personas de su entorno acudían a visitarlo. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que fueron cuestionados concretamente sobre qué motivó que se demorara la toma de declaración de aquélla, números de identificación profesional NUM006 y NUM007 , no incidieron en esa idea, aunque no se les interrogó sobre ello, que no dejaría de ser una impresión personal, mostrándose lógicamente muy asépticos en este punto, afirmando que se sometieron al criterio de los facultativos y que Daniel parecía seriamente afectado al tratar con ellos. Lo relevante en este punto radica en que, en el fondo, vendría redundar en la extrañeza que causa la forma en la que el Sr. Daniel identificó a sus agresores, extremo que ya se ha analizado.
5) Saturnino insistió en que trató de justificar que toda su inculpación era fruto de un invento y un mecanismo de presión para la exculpación de otra persona en un asunto diferente por lo que interesó que le colocaran un micrófono para grabar las conversaciones en las que así se revelara. Este argumento, que podría parecer fantasioso, ha sido corroborado por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM006 y NUM007 . El primero afirmó que consultaron tal posibilidad en la fiscalía, sin que fueran atendido, y ambos mantuvieron que lo pusieron en conocimiento del instructor de la causa y no recibieron respuesta.
Respecto de los testigos de descargo más relevantes tienen que distinguirse dos grupos. Uno primero estaría integrado por aquéllos que con su declaración exculparían a uno u otro de los acusados. El segundo lo formarían dos concretos, Geronimo e Jose Daniel , que excluirían de toda participación en los hechos a ambos y reforzarían su versión sobre que todo había sido fruto de una invención, respectivamente. Unos y otros tienen que ser analizados separadamente.
Comenzando por los relativos a Cecilio , nos encontramos en primer lugar con Constancio , quien afirmó que había estado saliendo con él y conocía a Saturnino , así como tenía una relación familiar lejana con ' Tirantes '. Aseverando también que había estado con él durante el tiroteo, que escucharon ambos, en una habitación, sobreentendiéndose que manteniendo relaciones íntimas. No se apreciaron fisuras ni dudas de ningún tipo en tales manifestaciones, mas, los lazos más o menos profundos que tuvieran entonces y permanezcan aún hoy y la simplicidad de su versión, en la que sería difícil incurrir en errores que revelaran su falsedad, hacen que se deba cuestionar su credibilidad, sobre todo ante lo manifestado por Miguel Ángel , madre de uno de los acusados y tía del otro. En un primer momento mantuvo en el juicio oral a preguntas del Ministerio Fiscal que las llaves de dicha habitación, que había sido fuente de discusión entre ambos, en lo que coincidieron los dos en su intervención, se las había dado dos días antes el Sr. Cecilio a su hijo, más o menos, de que ocurrieran los hechos, para luego, acto seguido, rectificar indicando que no sabía si fue previamente, pero que, en todo caso, tenía su sobrino un juego a su disposición y decir, a continuación, que se las dio cinco o seis días después de que acontecieran. Aunque nada obsta a que tuviera una copia de las llaves y puedan ponerse en duda las condiciones mentales de la testigo por su edad y su forma de deponer, lo que sería en cierta medida contrastado por el informe del servicio de neurología sobre una consulta de fecha 28/01/2011 relativa a la misma, admitido como prueba en virtud del artículo 729.3º de la ley de enjuiciamiento criminal en el plenario, en el que se recogía como juicio clínico que padecía un deterioro cognitivo, más allá de que se ordenasen pruebas diagnósticas, la fuerza acreditativa de tales afirmaciones queda enormemente menguada. Nicolasa , finalmente, escaso material de descargo pudo introducir. No habría visto a quien efectuó realmente los disparos y su aseveración de que no podía ser el agresor porque, aunque no pudiera verle la cara al llevar un casco, porque lo conoce y el otro era corpulento, lo que se podría predicar también del Sr. Cecilio , según se apreció durante las sesiones del plenario, además de insistir en que era una buena persona, no deja de ser una impresión, que, sin poder tildarse patentemente de mendaz, resulta insustancial.
En lo tocante al material de descargo específico de Saturnino destacan seis testigos, con cuya intervención se pretendió acreditar que en el momento en el que tuvieron lugar los hechos se encontraba en otro lugar, concretamente en una explanada cercana a la playa en la que se reunirían muchas personas. Se trata de Beatriz , Paulino , Leocadia , Victorio , Ángel y Fabio . Sus testimonios vinieron a coincidir en lo esencial. No se apreció en ellos fisuras llamativas, aunque algunos puntos quedaron en una cierta penumbra, como la manera, vehículo o acompañantes con los que llegó al sitio y la forma con la que contactaron con él. Por su cariz, podrían encontrar explicación tanto en que hubieran faltado a la verdad como en que no guardaran un recuerdo preciso de lo ocurrido. Al margen de ello, no tienen realmente una relevancia probatoria para descartar que el Sr. Saturnino tuviera cualquier participación en el incidente que fue objeto de enjuiciamiento. La fiabilidad de las reseñas horarias de cualquier testigo es, como regla general, muy baja, salvo que por algún acontecimiento fortuíto tuviera justificación que se fijara en su mente el dato temporal concreto. Esto, que no es una máxima de experiencia profesional, sino propiamente humana, no puede desconectarse en el supuesto que nos ocupa de que tampoco se ha determinado con exactitud cuándo se agredió a Daniel . De otro lado, las distancias en la ciudad de Ceuta son muy escasas, como ya se ha dicho, por sus peculiares circunstancias geográficas, de modo que nada habría impedido que hubiera tomado parte en los hechos Saturnino y minutos después pudiera encontrarse con sus conocidos o, incluso, ausentarse de donde estuvieran reunidos durante un lapso muy breve sin que fuera perceptible por éstos o sin que le prestaren atención. La llamada recibida en la explanada por Paulino , en la que se le habrían comunicado lo ocurrido al Sr. Daniel , además de los rumores que rápidamente pudieran haberse extendido por allí, lo que no es difícil gracias a la telefonía móvil, no habría de tener necesariamente una inmediatez con la comisión de los hechos que engendrara una coartada irrefutable del acusado. Todo lo que hubiera acontecido después del momento en el que abandonaron el lugar, en lo que se incidió en gran medida, se situaría en el tiempo mayormente cuando ya se habría producido el ataque al acusador particular, de ahí que no obstara a que pudiera haber tenido lugar la participación del Sr. Saturnino . Sobre ello sólo tiene que añadirse que la falta de estancia de su vehículo en un estacionamiento público y el haber acudido a un bingo más tarde no puede descartarse absoluto. Dos testigos depusieron sobre ello: Florencio y Belarmino . El primero afirmó, en relación con la comunicación obrante al folio 174, admitida como prueba, que no podía rechazarse que hubiera usado el garaje, dado que entonces el sistema de captación de matrículas estaba en pruebas y no era fiable, y no se hacía a una hora fija por el empleado que correspondiera el listado de vehículos que pernoctarían en él, puesto que dependía del trabajo y, no en escasa medida, del celo que pusiera aquél. El que todo ocurriera un sábado y ese día mantuviera que no suele haber mucho trabajo no permite llegar a una conclusión distinta. El segundo, al que se le preguntó por el registro de entrada del acusado que consta al folio 173, también admitido, indicó que las referencias a las 0:23:10 y 0:31:22 no debían entenderse en su sentido horario estricto, que sería el de la madrugada del 11/09/2010, sino a la del 12/09/2010. Tales afirmaciones pueden resultar llamativas en principio, pero explicó que eso era debido a que abrían desde primeras horas de la tarde de un día hasta avanzadas horas de la madrugada del siguiente, el sistema informático tomaba los datos como si de un sólo día natural se tratara, lo cual ni parece especialmente ilógico por sí ni resulta inviable, dado que no puede confundirse el reloj interno del ordenador con el registro que haga un programa informático en función de cómo procese la información que le facilite aquél.
Geronimo ocupa un lugar destacado. Aparte de que su estado mental tenga que ponerse seriamente en entredicho, no ya por lo que contemplara este tribunal durante su intervención en el plenario o por lo que afirmara su primo al respecto, que era el acusador particular, sino porque a ello apunta su historial clínico, obrante a los folios 508 a 515, admitido y que no fue cuestionado en ningún aspecto, sus manifestaciones fueron completamente deslavazadas y su versión sobre que abrió fuego sobre Daniel una persona que ocultaba su rostro tras un casco y una capucha o algo similar ni siquiera fue persistente. En el plenario se le cuestionó precisamente sobre ello, confrontando sus aseveraciones con las de su declaración en sede policial, obrante al folio 46 y en la que nada dijo al respecto. Lejos de negar que se correspondiera con lo por él indicado a los agentes entonces, mantuvo que estaba asustado y que quería quitarse de en medio, de forma que no lo llamaran más. Tal versión, aunque toda generalización sobre cómo han de ser las respuestas de las personas ante determinados estímulos está condenada de antemano a errar, resulta en principio escasamente creíble, sobre todo cuando nada tendría que temer de un agresor al que le habría sido imposible identificar. Pero cabe preguntarse si no pudo haber otra razón que le pudiera infundir más pavor aún que quien pudiera haber abierto fuego contra su primo, ya fuera para asegurarse que declararía lo que realmente presenció o conocía o para que sostuviera falsamente lo contrario. Su origen cabría encontrarse en el propio entorno de su primo, respecto del que se ha considerado probado que existe una mala relación con el de ' Florian '. Ello podría entenderse como un argumento completamente peregrino si se tiene en cuenta que nada dijo el testigo al respecto, pero no es posible sustraerse al contenido del informe de su alta hospitalaria, folio 511, en el que se señala como motivo de ingreso el trastorno generado por la situación sufrida desde el tiroteo de su primo, quien le habría mandado recado de que lo iban a ' quemar vivo'.
La declaración de Jose Daniel ocupa un lugar importante. Sus afirmaciones no pueden valorarse, claro está, sin tomar en consideración que es la hermana de Saturnino . Tampoco puede pasarse por alto que afirmara haber sido novia de ' Carlos ', hermano de ' Florian ' y al que, según denunció, habría disparado en la casa de la misma un sobrino de ' Tirantes ', lo que está pendiente de enjuiciamiento. Incidió en su declaración de una manera extraordinariamente contundente y sin vacilaciones en que el ser testigo de dicho incidente había provocado que desde el entorno de la persona que habría cometido los hechos, al que designó por su apodo (Hamaca), se le presionara para que ' retirase la denuncia', terminología nada técnica desde el punto de vista procesal pero perfectamente comprensible en el lenguaje vulgar, antes y después de que tuviera lugar el atentado sobre Daniel , amenazándola con que le iban a dejar en una silla de ruedas, igual que habría quedado Carlos , agrediéndola a ella y a algunos familiares y diciéndole finalmente que iban a inculpar a su hermano por lo ocurrido al Sr. Daniel . Estos hechos fueron denunciados tanto con carácter previo a este último incidente como con posterioridad, tal como se desprende de los folios 81 y 82 de las actuaciones y de la denuncia admitida en el juicio oral. Aunque pudiera chocar que no pusiera en conocimiento de las autoridades tales conductas inmediatamente, no puede pasar desapercibido que la que se formuló tras la agresión al Sr. Daniel lo fue 4 días antes de que se produjera la detención de los acusados.
SEXTO.-A la luz de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior es evidente que se ha practicado en el juicio oral una serie de pruebas con todas las garantías que han aportado objetivamente material de ' cargo' contra los acusados en sentido amplio, en tanto que, como se abordó en los fundamentos de derecho primero, tercero y cuarto, sólo se atribuyó a Cecilio por el Ministerio Fiscal y Daniel una conducta punible conforme a las infracciones en las que se fundaron sus pretensiones punitivas. La presunción que en todo caso asistía a ambos conforme con el artículo 24.2 de la Constitución Española podría haberse enervado a tenor de ello potencialmente. Eso no quiere decir que necesariamente deba dictarse un fallo condenatorio. Consignado lo anterior es cuando tiene que tomarse en consideración el resultado de la valoración en conjunto del acervo acreditativo. Si el tribunal no alberga dudas razonables sobre la convicción que cabe extraer de la misma y ésta es acorde con la tesis planteada por las acusaciones, debe así llevarlo al relato de hechos probados de la sentencia y resolver en consideración a ello. Pero si no es así, el principio ' in dubio pro reo' entra en juego, impidiendo que las pruebas practicadas se interpreten en sentido desfavorable a los acusados, considerando acreditados aquéllos extremos que constituyan los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales en los que se funden las acusaciones, lo que determina su libre absolución en virtud del artículo 742 de la ley de enjuiciamiento criminal . Como es fácil deducir del extenso fundamento de derecho anterior, este tribunal considera que no existen elementos racionales para descartar que Cecilio y Saturnino llevaron a cabo las conductas que se les imputaron. Antes al contrario, las fuentes incriminatorias, especialmente tratándose del primero, son importantes. Sin embargo, el resultado de las pruebas ha sembrado unas dudas que tienen la suficiente entidad como para que el principio antes citado deba regir en toda su extensión, lo que explica el relato fáctico de la presente sentencia. Las declaraciones de Daniel y el testigo protegido, aparentemente sólidas, se ven debilitadas en su fuerza probatoria en no escasa medida cuando son analizadas exhaustivamente y, sobre todo, cuando se confrontan con la actividad de descargo, aunque esta tampoco alcance a lograr su objetivo, como se ha indicado. Si las malas relaciones que se han acreditado que existen entre dos grupos de personas, las cercanas a ' Tirantes ' y a ' Florian ', bien pudieron ser el detonante de la agresión que incuestionablemente sufrió el Sr. Daniel , no puede descartarse en absoluto en este caso concreto, lo que no es extrapolable necesariamente a otros, que las dos testificales referidas estuvieran influenciadas por esa misma situación, de forma que se aprovechara el ataque para vengarse del contrario o como mecanismo de retorsión en defensa de miembros del propio, especialmente ante la existencia de procedimientos judiciales seguidos contra los mismos. Incluso puede apuntarse a que, teniendo conocimiento por vías indirectas y no por percepción propia de quiénes pudieron ser sus protagonistas, se hubiera podido aprovechar la facilidad que ofrece un acontecimiento constatable con suma facilidad de forma objetiva como es el intento de acabar con la vida de una persona empleando un arma de fuego simplemente poniéndoles el nombre y la cara, máxime si, como mantuvo el Sr. Daniel , eran conocidos. Resulta desconsolador pensar que una acción tan execrable como la que sufrió el acusador particular quede sin castigo. La administración de justicia, ciertamente, no podría ofrecer nunca una solución perfecta, sino un simple remedio, en tanto que es imposible retrotraerse en el tiempo y hacer desaparecer ese suceso, pero, más que un fracaso de la misma, lo es de la propia sociedad a la que sirve. Ni ha conseguido en este caso que algunos de sus individuos se adapten a unas normas mínimas de convivencia, entre las que se encuentra, como más esencial, respetar la vida de los demás, ni ha logrado que otros asuman el compromiso cívico de colaborar eficazmente a su esclarecimiento, lo que no deja de ser llamativo si se tiene en cuenta que los hechos tuvieron lugar en plena calle, en una barriada muy populosa y que hubo de ser contemplado necesariamente por las demás circunstancias en las que se desarrollaron por un número elevado de personas.
SÉPTIMO.-La ejecución de hechos constitutivos de delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, tal como dispone el artículo 109 del código penal , lo que, conforme con los artículo 110 a 113 del mismo cuerpo legal , comprende la restitución de los bienes objeto de la misma, la reparación del daño causado a través de las obligaciones de hacer o no hacer que se establezcan y la indemnización de los ' perjuicios' materiales y morales ocasionados. Ésta última se solicitó en el presente caso por ambas acusaciones, como se indicó en los antecedentes de hecho primero, segundo y sexto, pero, no pudiendo adoptarse un fallo condenatorio en el plano penal por los motivos expuestos en el fundamento de derecho precedente, resulta inviable que se dicte un pronunciamiento diferente en el civil.
OCTAVO.-La totalidad de las costas procesales deben declararse de oficio, conforme con el artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal , dado que procede absolver a ambos acusados de los delitos por lo que se dirigieron las pretensiones punitivas contra los mismo y no se aprecia una temeridad o mala fe en la acusación particular que justifique un pronunciamiento condenatorio de la misma. No ya su posición procesal fue coincidente con la del Ministerio Fiscal, sino que en absoluto cabe descartar que los hechos hubieran acaecido como plantearon ambos a este tribunal.
NOVENO.- Conforme con el artículo 262 de la ley de enjuiciamiento criminal debe ordenarse la deducción de testimonio de tanto de culpa de la presente resolución y del acta del juicio oral y su remisión al decanato de esta ciudad para que, una vez repartido, si procediese, se incoe el correspondiente procedimiento penal contra determinadas personas que tomaron parte en dicho acto, en tanto que existen elementos que apuntan claramente a juicio de este tribunal a que habrían cometido un delito de los previstos en los artículos 458 y 460 del código penal . Se trata de Nicolasa , Geronimo , Paulino y Miguel Ángel , sin perjuicio de las dudas que sobre su verosimilitud presentaron las manifestaciones de otros testigos. Lo manifestado por la Sra. Nicolasa sobre que entregó una bolsa a la policía sin saber qué contenía, que le dieron tras salir corriendo hacia donde habían ocurrido los hechos y que finalmente se ha acreditado que era una vaina del proyectil empleado por el arma con la que se abrió fuego contra su hijo, es tan absurdo por sí mismo que no parece que pueda responder a realidad. El Sr. Saturnino , más allá de que haya podido ser también una víctima indirecta de todo lo acontecido, el posible trastorno mental que sufra y su abierta contradicción con Daniel y el testigo protegido, fue tan extremadamente vago en la mayor parte de sus afirmaciones que se antoja muy evidente que silenció, cuando menos, gran parte de la información de la que disponía sobre los hechos enjuiciados y todo lo que rodeó al mismo. Su hijo, Paulino , fue más impreciso aún, hasta tal punto que materialmente vino a dejar de contestar con constantes evasivas a muchas de las preguntas que se le formularon, ya fuera por miedo o por alguna otra razón. Aparte de ello, no encuentra explicación alguna en el contexto en el que se vertió su manifestación de que recibió en la explanada donde estuvo con uno de los acusados una llamada en la que su madre le dijo que le había pasado algo a su padre y le preguntó sobre dónde estaban las llaves de la casa, enterándose más tarde que se trataba de lo que le había ocurrido al Sr. Daniel , lo que, además, no concuerda con lo que relataron Beatriz y Leocadia . En cuanto a Miguel Ángel sólo cabe remitirse a lo expuesto sobre su declaración en el fundamento de derecho quinto. En otros testigos no puede apreciarse tan palmariamente su mendacidad o reticencia a la hora de declarar, de ahí que este tribunal no proceda en igual forma respecto de ellos, sin perjuicio de la iniciativa que puedan adoptar las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Absolvemos a Cecilio del delito de homicidio intentado por el que se formuló acusación contra el mismo.
2) Absolvemos a Cecilio del delito de tenencia ilícita de armas por el que se formuló acusación contra el mismo.
3) Absolvemos a Saturnino del delito de homicidio intentado por el que se formuló acusación contra el mismo.
4) Declaramos de oficio la totalidad de las costas procesales.
5) Ordenamos que se expida testimonio de la presente resolución y del acta del juicio oral y su remisión al decanato de esta ciudad para que, una vez repartido, si procediese, se incoe el correspondiente procedimiento penal por la eventual comisión de un delito de falso testimonio por Geronimo , Nicolasa , Paulino y Miguel Ángel
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma el recurso de casación, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde la última notificación de esta resolución.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

