Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 73/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 66/2012 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 73/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100724
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00073/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo: N54550
N.I.G.: 37274 43 2 2011 0082832
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000066 /2012
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001763 /2011
RECURRENTE: Onesimo
Procurador/a:
Letrado/a: MARÍA MANUELA LORENZO DOMINGUEZ
RECURRIDO/A: Jose Pedro
Procurador/a:
Letrado/a: GORKA ESPARZA RARANDIARAN
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 66/2012
SENTENCIA Nº 73 /12
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña.ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
En SALAMANCA, a veintiséis de Septiembre de dos mil doce.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 1763/2011 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, en el que han intervenido como denunciantes/denunciados Onesimo y Jose Pedro , siendo la parte apelante en esta instancia Onesimo , con la asistencia de la Letrada Sra. Manuela Lorenzo Domínguez y la apelada Jose Pedro , asistido del Letrado Sr. Gorka Esparza Barandiarán.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 4 de SALAMANCA, con fecha 21 de Marzo de 2012, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
" Debo condenar y condeno a Onesimo como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, a la pena de MULTA de CUARENTA DÍAS (40 días), a razón de SEIS EUROS/DIA (6€), o como responsabilidad personal subsidiaria un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Jose Pedro , en las cantidades que se determinan en el Fundamento Jurídico III de la presente resolución.
Que debo declarar y declaro la absolución de Jose Pedro de las demás acusaciones formuladas por hechos objeto de la presente causa, declarando las costas de oficio."
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la Letrado de Onesimo , Sra. Manuela Lorenzo Domínguez, que fue admitido en ambos efectos, presentando escrito de impugnación al mismo el Letrado de Jose Pedro , Sr. Gorka Esparza Barandiarán; practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.
CUARTO.- No habiéndose solicitado la práctica de la prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
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Hechos
Se acepta en lo sustancial la declaración sobre hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Letrada Doña Manuela Lorenzo Domínguez, en la representación que dice ostentar del denunciado/denunciante Onesimo , se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de esta ciudad con fecha 21 de marzo de 2.012 , la cual, por un lado, le condenó como autor responsable de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617. 1, del Código Penal , a la pena de multa de cuarenta días a razón de seis euros/día, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas y a indemnizar a Jose Pedro en las cantidades de 300,00 euros por las lesiones causadas y de 175,00 euros por gastos, y al SACYL en la cantidad de 100,40 por los gastos de asistencia, y, de otro, absolvió a Jose Pedro de la falta de lesiones imputada. Y se interesa en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por la referida Letrada en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se absuelva al recurrente Onesimo de la falta de lesiones por la que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables y se condene a Jose Pedro como autor responsable de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617. 1, del Código Penal , a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de quince euros así como al pago de las indemnizaciones solicitadas en el juicio de faltas.
SEGUNDO.- En relación con el recurso de apelación que ha interpuesto la Letrada Doña Manuela Lorenzo Domínguez, en la representación que dice ostentar del denunciado/denunciante Onesimo , se ha de empezar señalando su falta de legitimación al efecto, tal y como ya se concluyó en supuesto similar en la Sentencia número 79/2005, de 16 de junio , y se ha reiterado en otras muchas con posterioridad.
Se decía en la referida sentencia que "la primera cuestión que ha de examinarse, alegada por el denunciado en su escrito de oposición como causa de inadmisibilidad, es la referente a la legitimación de la Letrada firmante del escrito de interposición del recurso de apelación, como representante del denunciante, y ello en atención a lo que previenen los artículos 118 a 121 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 767 , 768 , 784 y 970 de la misma y con los artículos 4 y 23 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta de que el primero de estos últimos preceptos (el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) viene a establecer que en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales serán de aplicación los preceptos de la Ley Procesal civil".
"De la conjunta interpretación de los preceptos antedichos es claro que, con carácter general, las comparecencias en juicio serán por medio de Procurador legalmente habilitado para actuar ante el Tribunal o Juzgado que conozca del juicio, sin perjuicio de los supuestos en los que se permite la actuación de los propios interesados".
"En los procesos penales es indiscutible que la intervención en las fases de iniciación o instrucción sigue la misma regla general, conforme resulta de lo que disponen los artículos 118 a 121 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , recogidos en el Libro Primero de Disposiciones Generales, salvo respecto de los denunciados e imputados en los procesos abreviados, en los que, según los artículos 767 y 768, permite que el Letrado asuma la representación de su defendido hasta la apertura del juicio oral, y en los juicios de faltas, en los que no es preceptiva la intervención de estos profesionales, si bien se permite, según el artículo 970 al acusado que resida fuera del lugar del juicio apoderar a Abogado o Procurador para que presente el escrito de alegaciones que haya preparado y las pruebas de que quiera servirse".
"De todo lo expuesto se deduce que al Letrado sólo se le habilita para representar a su defendido en el Procedimiento Abreviado y hasta la apertura del juicio oral; después, el reparto de funciones vuelve a ser el general ya expuesto: la representación sólo puede ostentarla un Procurador, del mismo modo que la defensa sólo puede desempeñarla el Abogado".
"En el Juicio de Faltas la regla es la misma, y sólo en el supuesto de que el acusado resida fuera del lugar del juicio se le permite presentar alegaciones por escrito y proponer prueba por medio de Abogado o de Procurador".
"Concluidos los juicios, el sistema de recursos vuelve a precisar la observancia de la regla general: la representación de acusados y perjudicados sólo puede ostentarla un Procurador".
"En los Juicios de Faltas, al no ser preceptiva la intervención de Procurador ni de Abogado, serán los propios interesados quienes pueden asumir ambas funciones o una de ellas; pero lo claro es que para la formalización del recurso de apelación el Letrado no tiene legalmente reconocida la facultad de representar a su cliente; o el propio cliente firma el escrito solo o con su Abogado o debe hacerlo un Procurador designado por dicho recurrente y el Abogado, pero no será bastante que solamente lo haga el Abogado, por cuanto su función es la de asistencia y asesoramiento jurídico, no la de representación, la que por ley se atribuye a los Procuradores, salvo los casos concretos en que la ley da tal función al Abogado, que, según se ha señalado anteriormente, es exclusivamente en el Procedimiento Abreviado para el imputado y hasta el momento de la apertura del juicio oral".
"En consecuencia, al aparecer el escrito de formalización del recurso de apelación encabezado y firmado exclusivamente por la Letrada...., y sin que por parte de éste (el recurrente) se haya ratificado en su contenido, haciendo patente y manifiesta su voluntad de impugnar la sentencia de instancia, el recurso de apelación debió ser inadmitido, y por ello tal causa de inadmisión deviene en este momento procesal en causa de desestimación del recurso interpuesto, tal y como concluyeron, entre otras, las SSAP. de Teruel de 30 de mayo de 1.995 y de Barcelona (Sección 6ª) de 9 de septiembre de 2.002 ".
Doctrina ésta que es de plena aplicación al presente caso en que el recurso se interpone directamente por la Letrada Doña Manuela Lorenzo Domínguez, sin que el correspondiente escrito aparezca siquiera firmado por el denunciado/denunciante Onesimo , en cuyo nombre se dice recurrir, por lo que tal recurso debió ser inadmitido por el Juzgado, lo que ahora se convierte en causa de desestimación, ya que tal defecto ni siquiera ha sido subsanado por el denunciado posteriormente.
TERCERO.- Ello no obstante y a fin de dar cumplida respuesta a las alegaciones del recurso, en cumplimiento de la exigencia de motivación establecida en el artículo 120.3, de la Constitución y del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la misma Constitución , ha de procederse siquiera sea someramente al examen de los motivos de impugnación, reducidos en el presente caso al error en la valoración de las pruebas en que a juicio del recurrente Onesimo se ha incurrido por parte del Juzgador "a quo" al estimar que, contrariamente a lo establecido en la sentencia impugnada, de las pruebas practicadas no resultaba acreditada la causación por su parte de las lesiones que sufrió el denunciante Jose Pedro , mientras que, por el contrario, estaba acreditado que fue agredido por éste, ocasionándole las lesiones que el mismo sufrió, así como consecuentemente por ello la infracción de la doctrina legal y jurisprudencial al aplicarle la eximente de legítima defensa exonerándole de toda responsabilidad.
Sin embargo, tal motivo de impugnación no puede ser acogido y ello por las razones siguientes:
I.- Como ya hemos señalado con reiteración, al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia. Y
II.- En el caso presente la sentencia de instancia condena al recurrente Onesimo como autor responsable de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617. 1, del Código Penal , al considerar que de las diversas pruebas practicadas en el acto del juicio de faltas había de concluirse como debidamente acreditado que en efecto aquél en el curso de la discusión mantenida con Jose Pedro por una incidencia menor de tráfico agredió a éste, causándole las lesiones que sufrió y de las que tardó en curar quince días sin necesidad más que de la primera asistencia; asimismo concluyó como acreditado que, si bien el recurrente Onesimo resultó igualmente con lesiones de las que tardó en curar treinta días, precisando únicamente también de la primera asistencia, y ello al caer al suelo por el empujón que le dio Jose Pedro , el referido empujón lo fue con la única finalidad de liberarse del acometimiento y agresiones de que era objeto por parte del recurrente, eximiéndole por ello de responsabilidad al estimar que procedía aplicarle la eximente completa de legítima defensa del artículo 20. 4, del referido Código Penal .
Y tales conclusiones que sustentan la condena del recurrente Onesimo y la absolución del denunciante, y asimismo denunciado, Jose Pedro en manera alguna se revelan como manifiestamente erróneas en función del resultado de las pruebas practicadas ni tampoco el referido error resulta de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación. Y así, es cierto que las versiones ofrecidas por uno y otro de los implicados en el incidente son totalmente diferentes, e incluso contradictorias en aspectos sustanciales, ya que, mientras el recurrente Onesimo niega haber agredido al denunciante Jose Pedro y afirma haber sido golpeado por éste, el referido Jose Pedro sostiene que fue agredido por el recurrente Onesimo en diversas partes del cuerpo y que él se limitó a agarrarlo y empujarlo para quitárselo de encima, siendo entonces cuando cayó al suelo y al golpearse contra el asfalto en el rostro se ocasionó las lesiones que sufrió. Sin embargo, mientras la versión del recurrente Onesimo carece de todo soporte probatorio más allá de su propia declaración, la del denunciante Jose Pedro aparece plenamente corroborada por la declaración prestada por el testigo Leovigildo , quien en el acto del juicio de faltas manifestó haber visto en las circunstancias y por los motivos que narra cómo el ahora recurrente Onesimo acometía con puñetazos y patadas a Jose Pedro , desplazándolo hasta casi la mitad de la calzada, limitándose éste a empujar a aquél para librarse de su acometimiento al propio tiempo que le decía que lo dejara en paz, y que como consecuencia de este empujón fue por lo que cayó al suelo de frente y se golpeó el rostro contra el asfalto.
Por consiguiente, es manifiesto que, no obstante el esfuerzo alegatorio de la defensa del recurrente, ha de concluirse que la sentencia impugnada no ha incurrido ni en el error en la apreciación de las pruebas ni en infracción de la doctrina legal y jurisprudencial al aplicar la eximente de legítima defensa, procediendo por ello el rechazo de la pretensión del recurrente de ser absuelto de la falta de lesiones por la que ha sido condenado como igualmente de la que se condene al por él denunciado Jose Pedro como autor de una falta de lesiones a la pena e indemnizaciones solicitadas.
CUARTO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña Manuel Lorenzo Domínguez, en la representación que dice ostentar del denunciado/denunciante Onesimo , y confirmada la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada DOÑA MANUELA LORENZO DOMÍNGUEZ , en la representación que dice ostentar del denunciado/denunciante Onesimo , debo confirmar y confirmo la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 4 de esta ciudad con fecha 21 de marzo de 2.012 en el Juicio de Faltas del que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia .
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.
