Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 73/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 78/2012 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA
Nº de sentencia: 73/2012
Núm. Cendoj: 40194370012012100375
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00073/2012
S E N T E N C I A Nº 73/12
PENAL
Recurso de apelación
Número 78 Año 2012
Procedimiento Abreviado
Número 370 Año 2011
Juzgado de lo Penal de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a diecinueve de Octubre de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D.ª María Felisa Herrero Pinilla y D. Antonio María Javato Martín, Magistrados, éste último suplente, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de lesiones y faltas de malos tratos frente al acusado Samuel , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. De Ascensión Díaz y asistido del Letrado Sr. Ruiz García, Gonzalo, frente al acusado Carlos Jesús , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. De Ascensión Díaz y asistido del Letrado Sr. Ruiz García, Gonzalo y frente a la acusada Matilde , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Sr. Galache Díez y asistida del Letrado Sr. Merino Cáceres, Ricardo, con la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los acusados Samuel , Carlos Jesús y Matilde , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María Felisa Herrero Pinilla.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de veinticinco de abril de dos mil doce , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que sobre las 20 horas del día 12 de Agosto de 2010, los acusados Samuel Y Carlos Jesús , hijo y padre, respectivamente, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, acudieron juntos al domicilio de la también acusada Matilde , mayor de edad, y sin antecedentes penales, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Arcones, para pedir explicaciones sobre cuestiones familiares que les tenían enfrentados, suscitándose entre ellos una riña verbal que culminó en una reyerta mutuamente aceptada en la que Matilde dio una bofetada a su sobrino sin que le produjera menoscabo alguno. En estos momentos intervino el otro acusado, Carlos Jesús , que recibió una patada en los testículos por parte de Matilde que no le causó menoscabo físico alguno, si bien y tras ello, se inicio un forcejeo entre ellos en el que intentó mediar Samuel empujando a cada uno de los contendientes lo que motivó que Matilde cayera contra la pared golpeándose con la mima, resultando a consecuencia de ello con una herida incisa en la zona temporal izquierda que requirió para sanar de la aplicación de un punto de sutura y posterior retirada del mismo, tardando 7 días en curar de los cuales solo uno permaneció impedida para el ejercicio de sus actividades, restándole como secuela una cicatriz de 0,5 corno en la zona temporal izquierda que ha sido valorada en un punto."
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Debo condenar y condeno al acusado Samuel como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago con imposición de una cuarta parte de las costas procesales.
Debo condenar y condeno al acusado Carlos Jesús como autor de una falta de maltrato del art. 617.2 del Código Penal a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; todo ello, con imposición de una cuarta parte de las costas procesales, correspondientes a un juicio de faltas.
Debo condenar y condeno a la acusada Matilde como autora de dos faltas de maltrato del art. 617.2 del Código Penal a la pena por cada una de ellas de QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; todo ello con imposición de dos cuartas partes de las costas procesales, correspondientes a un juicio de faltas.
Como responsabilidad civil Samuel indemnizará a Matilde , en cuantía de 240 € por las lesiones que le causaron y en 687 € por las secuelas que le han restado. Estas cantidades devengarán los intereses del art. 576 de la LEC ."
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte de los acusados Samuel y Carlos Jesús , representados por la Procuradora Sra. De Ascensión Díaz y asistidos del Letrado D. Gonzalo Ruiz García y la acusada Matilde , representada por el Procurador Sr. Galache Díez y asistida del Letrado D. Ricardo Merino Cáceres, se interpusieron recursos de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Se plantea recurso de apelación por todos los condenados en la primera instancia.
Comenzando por el recurso de Matilde , y aun sin formularlo de forma expresa, basa su impugnación de la sentencia en el supuesto error en que la Juzgadora habría incurrido al valorar la prueba llevada a cabo en el acto de la vista oral, habida cuenta las supuestas contradicciones en que habrían incurrido los otros acusados en sus declaraciones.
Niega, en consecuencia, que se haya practicado prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que la ampara.
Respecto de la valoración de la prueba efectuada en el juicio oral, es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien
se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.
En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, llegando a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como son relatados en la Sentencia recurrida. En efecto, abundando en lo anteriormente razonado, en el fundamento jurídico SEGUNDO y TERCERO se hace un exhaustivo y pormenorizado recorrido por todas y cada una de las declaraciones de quienes depusieron en el juicio oral, tanto de los acusados denunciantes, como de la única testigo presencial de, al menos, parte de los hechos, para llegar al convencimiento de la autoría de la ahora recurrente respecto de las dos faltas por las que ha sido condenada.
Aduce que las manifestaciones de las víctimas han sido contradictorias a lo largo de la tramitación del procedimiento, razón por la que no deberían ser tenidas en cuenta para basar la condena.
Sin embargo, y al margen de que el tribunal de la instancia integró tales declaraciones con las de Elsa , haciendo una valoración conjunta de sus testimonios para alcanzar la certeza de las agresiones de Matilde a sus víctimas, hemos de entender que las contradicciones denunciadas en realidad no son tales, sino meras matizaciones temporales respecto de los golpes recibidos.
Esto es, tanto el padre como el hijo, han sido constantes a la hora de mantener y describir qué tipo de agresiones sufrieron, el Sr. Samuel una bofetada y el Sr.
Carlos Jesús una patada en los testículos. Y no resulta ilógico que dada la situación de tensión, insultos y gritos que rodeó la escena y la rapidez con que todo ocurrió, puedan existir discordancias y dudas sobre si la bofetada fue propinada antes o después de la patada, circunstancia que se considera intrascendente a los efectos de restar valor a las declaraciones de los denunciantes.
En definitiva, no apreciando la Sala que se haya cometido ningún patente o evidente error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia, y considerando que la misma ha sido suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, el recurso de apelación interpuesto por la condenada Sra. Matilde ha de ser rechazado.
SEGUNDO .- En cuanto a la impugnación que de la sentencia efectúan los otros condenados, se niega que Samuel pueda ser condenado a un delito de lesiones, en atención al relato de hechos probados que contiene la sentencia y que, conforme se razona en el anterior ordinal, no ha sido modificado en esta apelación.
En efecto, y por lo que se refiere al concreto episodio que da lugar a las lesiones finalmente sufridas por Matilde , la sentencia de la instancia, tras relatar el enfrentamiento que se estaba produciendo entre la acusada y el Sr. Carlos Jesús , dice:
"...se inició un forcejeo entre ellos ( Matilde y Carlos Jesús ) en el que intentó mediar Samuel , empujando a cada uno de los contendientes, lo que motivó que Matilde cayera contra la pared golpeándose con la misma, resultando a consecuencia de ello con una herida incisa..."
De la anterior narración, se desprende con total claridad que el condenado no tuvo intención alguna de lesionar a su tía Dª Matilde . Si empujó a uno y otro contendiente fue buscando poner fin a un forcejeo que estaba produciéndose entre la lesionada y su padre el Sr. Carlos Jesús , y en el que él no estaba participando. La discusión con su tía, según se relata en la sentencia de la instancia, ya había finalizado momentos antes con la riña verbal y la bofetada propinada por aquélla, la cual no fue respondida por el recurrente.
Por consiguiente, no podemos compartir el razonamiento de la instancia sobre la presencia de dolo eventual en el acusado, ya que él sólo intentó mediar entre ambos contendientes (relato de hechos probados), sin que de la entidad de las lesiones sufridas por Matilde , como luego razonaremos, pueda concluirse que el empujón fuese de tal entidad que el recurrente pudo representarse la posibilidad de provocar menoscabos físicos en su tía.
Más bien estaríamos ante una acción preterintencional, actualmente excluida de un particular tratamiento punitivo dentro de nuestro Código Penal, para pasar a ser penalmente considerada dentro de los principios y parámetros generales que rigen la culpabilidad.
Conforme razona la Sentencia del Tribunal Supremo nº 855/2010, de 7 de octubre , " la culpabilidad del agente debe ser la medida de la pena, por lo que lo no querido ni abarcado por el dolo del autor (el resultado lesivo), no puede serle atribuido a título de dolo".
Para conocer qué fue lo querido y aceptado por el hoy recurrente, hay que acudir al fáctum de la sentencia, ya anteriormente trascrito, según el cual el Sr. Samuel empujó a su tía para separarla del otro contendiente, provocando su caída contra una pared y con ello una herida en la cabeza.
Excluido el dolo en el comportamiento del recurrente, podría entenderse que actuó de forma negligente siendo las lesiones el resultado de esa falta de cuidado.
Sin embargo, la poca entidad de los menoscabos sufridos por Matilde _ herida incisa en zona temporal izquierda que requirió para sanar de la aplicación de un punto de sutura y la posterior retirada del mismo, tardando 7 días en curar de los cuales sólo uno permaneció impedida para el ejercicio de sus actividades _ y la forma de producirse los mismos _se dio contra una pared que allí había_, obligan a entender que la fuerza utilizada por el acusado para dar por finalizado el forcejeo no fue desmesurada, lo que impide calificar de grave la imprudencia. En consecuencia, quedan excluidos los tipos regulados en los artículos 152.1 y 621.1 del CP .
Ello no obstante, sí podemos reputar de leve la falta de cuidado atribuible al recurrente. Con su acción no sólo consiguió separar a ambos contrincantes que es lo que buscaba, según la sentencia, sino que provocó que la Sra. Matilde cayera contra una pared, situación que evidencia un cierto exceso en el impulso aplicado, sobre todo
teniendo en cuenta el sexo (mujer) y la edad de la lesionada (56 años) Él contaba por entonces con 20 años, siendo visible la diferente envergadura física entre uno y otro.
Por consiguiente, el acusado Samuel debe ser absuelto de delito de lesiones y condenado como autor responsable de una falta prevista y penada en el art. 621.3 del CP .
En cuanto a la pena a imponer, se reputa proporcionada una multa de 15 días, atendiendo la forma en que ocurrieron los hechos y las circunstancias ya descritas más arriba. Hacemos nuestros los razonamientos de la sentencia apelada para fijar la cuota en ocho euros diarios.
TERCERO .- En cuanto al recurso planteado por el otro acusado, Carlos Jesús .
Es el propio recurrente el que en su recurso admite la existencia de un forcejeo entre Matilde y su cuñado, si bien lo interpreta como reacción lógica de una persona normal después de recibir una patada en sus testículos que a nadie deja indiferente .
Sin embargo, la narración de la sentencia, no impugnada por el recurrente, no contempla el forcejeo como medio de defensa de Samuel frente a Matilde , sino como continuación de una discusión previamente iniciada y aceptada por ambos y en cuyo devenir el acusado había recibido una patada.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO .- En virtud de lo dispuesto en el art.123 del Código Penal y el los art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Galache Díez en nombre y representación de la acusada Matilde , así como el interpuesto por la Procuradora Sra. de Ascensión Díaz en nombre y representación de Carlos Jesús y estimando parcialmente el presentado por la misma Procuradora en nombre y representación de Samuel , todos ellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia de Segovia de fecha 25 de abril de 2012 , en procedimiento de Procedimiento Abreviado nº 370/2011, revocamos parcialmente citada resolución y absolvemos a este último acusado del delito de lesiones por el que había sido condenado, condenándolo en cambio como autor responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve, prevista y penada en el art. 621.3 CP , a la pena de 15 días multa con una cuota diaria de ocho euros.
Confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida y declaramos de oficio las costas generadas en esta segunda instancia.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
