Sentencia Penal Nº 73/201...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 73/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 55/2012 de 16 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 73/2012

Núm. Cendoj: 48020370062012100494


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 6ª

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. 6 SEKZIOA

Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016667

Fax / Faxa: 94-4016995

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-11/003628

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2011/0003628

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 55/2012 - K

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: LESIONES POR AGRESIÓN /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Jdo. Instruccion nº 2 (Barakaldo) / Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 994/2012

Contra / Noren aurka: Fidel

Procurador/a / Prokuradorea: ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: MARIA BEATRIZ ALDAMA ZORRILLA

Acusación particular / Akusazio partikularra:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua:

SENTENCIA Nº 73/12

ILMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTE D/Dña. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO D/Dña. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA D/Dña. MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de octubre de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 55/12, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 994/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo, en la que figura como acusado Fidel , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Dña. Ana Teresa Rodríguez Fernández y defendido por el Letrado D. Jesús Mª de la Hera Merino en sustitución de Letrada Dña. Beatriz Aldama, figurando como acusación pública el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo se incoaron Previas 588/11, en virtud de denuncia y, practicadas las actuaciones necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y personas responsables de los mismos, se acordó transformarlas en el procedimiento abreviado nº 994/12, antecedente de esta causa.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal o alternativamente de un delito de lesiones del artículo 148.1 en relación con el artículo 147 del Código Penal ; conceptuó responsable penal en concepto de autor al acusado Fidel ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y solicitó que se le impusieran las penas de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito del artículo 150 CP o alternativamente, a las penas de tres años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito del artículo 148 CP , y que el acusado indemnice a Romualdo en la calidad de 5255 euros (1110 euros por los días de curación, 3425 euros por la secuela de perdida de cinco piezas dentales y 720 euros por la secuela de perjuicio estético ligero), así como los gastos que se acrediten en ejecución de sentencia por la reparación o reposición de las piezas dentales, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC e imposición de las costas.

TERCERO.- El Letrado del acusado, emitiendo las mismas conclusiones, mostró su disconformidad con las conclusiones de la acusación y solicitó la libre absolución del acusado.


UNICO.-Se declara probado que el acusado Fidel , nacido el NUM001 de 1957, con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, sobre las 19.20 horas del día 25 de febrero de 2011, en el bar La Parras, sito en el Barrio El casal nº 5 de la localidad de Abanto, tras intercambiar unas palabras con Romualdo , con ánimo de menoscabar su integridad física, golpeó a Romualdo en la cara. Como consecuencia de estos hechos, Romualdo sufrió erosiones faciales en regiones zigomática y supraorbotaria izquierda, contusión maxilar superior y occipital izquierda y luxación traumática de cinco piezas dentales (nº 12,13,21,22, y 23), lesiones estas que precisaron para su curación una primera asistencia médica, tratamiento médico y tratamiento posterior odontológico, mediante extracción de las piezas dañadas y colocación de prótesis provisional que será sustituida por un puente definitivo. El periodo de estabilización de las lesiones ha sido de 30 días, siendo siete de ellos impeditivos para las ocupaciones habituales, habiéndole quedado a Romualdo como secuelas la pérdida de cinco piezas dentales y perjuicio estético ligero por puente protésico dental. Romualdo reclama por las lesiones sufridas.


Fundamentos

PRIMERO.- El relato de hechos probados es fruto de la convicción a que llega el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim ., tras ver y valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral así como las diligencias de instrucción reproducidas de forma efectiva en dicho acto del juicio oral.

En el presente caso se cuenta con la declaración testifical que efectuó en el juicio oral el testigo Romualdo que en dicho acto manifestó que Fidel tras dirigirle unas palabras, se fue acalorando y de repente comenzó a darle golpes en la cara, el primer golpe se lo dio en la boca y se le comenzaron a caer los dientes, se trató de un golpe directo, los dientes se le caían y él se llevó al mano a la boca, no pudiendo precisar el testigo si el golpe en la boca se le dio Fidel con el puño o con un vaso si bien manifestó el testigo que había cristales en el suelo. El testigo Romualdo declaró con firmeza en el acto del juicio oral y su declaración fue coherente en lo sustancial con la declaración que el citado testigo realizó en las diligencias policiales y que ratificó en el Juzgado de Paz de Abanto- Zierbana. La declaración del testigo Romualdo está corroborada por numerosos hechos objetivos de carácter periféricos, así al folio 5 de los autos obra el informe del Hospital de Cruces que objetiva que Romualdo a las 20.09 horas del día de autos presentaba unas lesiones consistentes en erosiones faciales en zona zigomática y supraorbital izquierdas, contusión maxilar superior y occipital izquierda y luxación traumática de cinco piezas dentales (nº 12,13,21,22, y 23), lesiones que resultan compatibles con los hechos relatados por el testigo Romualdo y en este sentido informó el médico forense en su informe obrante al folios 25 de los autos, el cual no ha sido impugnado, informe médico forense que acredita también que como consecuencia de las lesiones Romualdo precisó una primera asistencia médica de urgencia, con tratamiento médico y posterior tratamiento odontológico mediante la extracción completa de las piezas dañadas y colocación de una prótesis provisional que será sustituida por prótesis definitiva. También corrobora la declaración del testigo Romualdo la declaración testifical efectuada en el acto del juico oral por el agente de la Ertzaintza nº NUM003 que acudió al lugar de comisión de los hechos al haber avisado Romualdo a la fuerza actuante tras la agresión, habiendo manifestado el citado agente que cuando llegó al lugar de autos sólo se encontraba Romualdo y apreció que Romualdo tenía arañada la cara y le faltaban dientes, que vio algún diente caído, y Romualdo relató lo sucedido, siendo así que el agente nº NUM003 es un testigo imparcial y objetivo agente de la autoridad que conoció de los hechos sobre los que declaró en el ejercicio de sus funciones y de cuya declaración resulta acreditado que Romualdo , inmediatamente después de ocurrir los hechos de autos presentaba lesiones compatibles con los hechos por él relatados. Lo dicho es suficiente para considerar verosímil la declaración del testigo Romualdo , la cual resulta corroborada por las lesiones que ha resultado acreditado que presentaba éste y que son compatibles con los hechos por él relatados y por la propia actuación de Romualdo avisando a la Policía tras la agresión, personándose un agente y pudiendo ver en situ al agredido y el lugar de la agresión. A mayor abundamiento, dos testigos más, Demetrio y Gerardo , conocidos del bar tanto por Romualdo como por el acusado (éste manifestó en el juicio oral que vio Demetrio el día de autos en el bar), en las declaraciones que prestaron en el acto del juicio oral manifestaron que Fidel golpeó a Romualdo , indicando el testigo Demetrio que Fidel se levantó y le pegó a Romualdo un puñetazo en la boca. Por último, este Tribunal no aprecia en la declaración del testigo Romualdo elementos fantasiosos ni fabulaciones ni causa alguna que haga dudar de su credibilidad. En consecuencia, la declaración de Romualdo reúne los requisitos de persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de incredibilidad subjetiva y este Tribunal la considera creíble y con valor probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y considerar al acusado autor de los hechos que se declaran probados.

A mayor abundamiento ha de señalarse que, a diferencia de la declaración del testigo Romualdo , la declaración del acusado quien manifestó que Romualdo se golpeó con la puerta de la terraza, no resulta verosímil ni mínimamente creíble toda vez que las lesiones que presentaba Romualdo , con afectación de cinco dientes, no resultan compatibles con un golpe con una puerta, supuesto éste en el que las zonas de la cara afectadas hubieran sido otras.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 del Código Penal . En el presente caso concurren todos los elementos del tipo toda vez que existe una conducta agresiva claramente intencional cual es golpear con el puño cerrado a otra persona en el rostro, existe un resultado lesivo consistente en erosiones faciales en zona zigomática y supraorbital izquierdas, contusión maxilar superior y occipital izquierda y luxación traumática de cinco piezas dentales (nº 12,13,21,22, y 23), lesiones que precisaron una primera asistencia médica de urgencia, con tratamiento médico y posterior tratamiento odontológico mediante la extracción completa de las piezas dañadas y colocación de una prótesis provisional que será sustituida por prótesis definitiva, existe relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado causado y concurre el elemento subjetivo o dolo genérico de lesionar o animus laedendi, que resulta patente ya que el acusado con su conducta creó un peligro no permitido y el resultado producido fue la concreción de dicho peligro, de modo que al realizar su acción asumió la situación de peligro que su conducta agresiva suponía, asumiendo como queridos sus resultados, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad.

Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito del artículo 150 del CP toda vez que la jurisprudencia más reciente, consolidada en el Pleno para Unificación de criterios de 19 de abril de 2002, toma en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el Legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada. La solución adecuada para los supuestos de escasa entidad ha de obtenerse, por tanto, asumiendo que estos casos deben quedar típicamente excluidos de la agravación, a través de una interpretación adecuada del subtipo agravado, sujeta al fundamento material de su incriminación. Desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, como deformidad ha de calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación, con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad, ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de escasa entidad a los que se ha referido la jurisprudencia, por ejemplo en sentencias de 29 de enero de 1996 , 22 de enero de 2001 o 19 de junio de 2002 . El referido Pleno celebrado para unificación de criterios en relación con la valoración como deformidad de la pérdida o rotura de alguna pieza dentaria, acordó que el concepto de deformidad admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Para la apreciación de estos supuestos de menor entidad el criterio unificado establecido por el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros. En primer lugar la relevancia de la afectación, pues ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasiona. En segundo lugar, las circunstancias de la víctima, entre las que ha de incluirse su situación anterior. Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada) sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado. En idéntico sentido la STS 1617/2003 de 2 de diciembre . Igualmente, el Auto del TS de 5 de junio de 2003 , expone que: «... por deformidad ha de entenderse toda irregularidad física, visible y permanente, alteración corporal externa, anormalidad física que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista; que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar 'de visu' las lesiones producidas, así como sus repercusiones estéticas y funcionales; que, en definitiva, debe estar caracterizada por las notas de irregularidad física, permanencia y visibilidad ».

Pues bien, en el presente caso si bien la víctima perdió cinco piezas dentales como consecuencia del golpe que le propinó el acusado, de la prueba practicada no ha resultado debidamente acreditada la clase de piezas dentales perdidas ni su ubicación concreta en la boca, tampoco ha resultado acreditada la afectación del sistema de masticación por tal pérdida y sí consta por el informe médico forense que si bien la victima tiene una prótesis provisional existe posibilidad de reparación odontológica permanente de la perdida de las piezas dentales sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios, por lo que teniendo en cuenta estas circunstancias no cabe considerar que la perdida de las piezas dentales tenga entidad suficiente para considerar aplicable el tipo del artículo 150 del Código Penal .

Los hechos declarados probados no constituyen un delito de lesiones del artículo 148.1 CP toda vez que de la prueba practicada no ha resultado debidamente acreditado que el acusado para golpear a Romualdo en la cara utilizara un vaso ya que el propio Romualdo se refirió al golpe que el acusado le dio en la boca como un golpe inopinado y fuerte como consecuencia del cual además del dolor sintió que los dientes se le caían y precisamente por lo sorpresiva que fue la acción del acusado golpeándole en la boca y el fuerte impacto que sintió en los dientes, la víctima no puede precisar si el golpe se lo dio el acusado con el puño o con un vaso, objeto éste que deduce la víctima que utilizó el acusado, además de por el fuerte impacto que recibió, porque en el suelo vio cristales. Pero es que además de la duda de la víctima, el testigo Demetrio manifestó en el acto del juicio oral que Fidel golpeó a Romualdo con el puño, por todo lo cual no cabe apreciar la utilización de un objeto peligroso en la agresión.

TERCERO.- Del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal es responsable penal en concepto de autor el acusado Fidel por la participación personal, material y directa que tuvo en la comisión de los hechos ( artículo 28 del Código Penal ).

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª Código Penal , atendiendo a la gravedad de las lesiones causados procede imponer la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante en tiempo de condena.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes el acusado Fidel ha de indemnizar a Romualdo con la cantidad de 1.110 euros por los días de curación de las lesiones (a razón de 60 euros por cada uno de los siete días de incapacidad y de 30 euros por cada uno de los veintitrés días restantes de tardó en curar) y con la cantidad en la que en ejecución de sentencia se acredite el importe de los gastos por la reparación y reposición de las piezas dentales perdidas. Con de aplicación a ambas cantidades de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal se imponen las costas al acusado Fidel .

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Fidel como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la penas de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito, a que indemnice a Romualdo con la cantidad de 1.110 euros por los días de curación de las lesiones y con la cantidad en la que en ejecución de sentencia se acredite el importe de los gastos por la reparación y reposición de las piezas dentales perdidas , con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC y al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber su derecho a recurrirla, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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