Sentencia Penal Nº 73/201...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 73/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 539/2012 de 11 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 73/2013

Núm. Cendoj: 15078370062013100118

Resumen:
VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) A CORUÑA SENTENCIA: 00073/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73 Modelo: 213100 N.I.G.: 15078 43 2 2010 0014639 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000539 /2012 Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2012 RECURRENTE: Herminio Procurador/a: ANA MARIA FERNANDEZ DURAN Letrado/a: JAVIER GARCIA VIDAL RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL Procurador/a: Letrado/a: SENTENCIA Nº73/2013 ILMOS. MAGISTRADOS: D. ANGEL PANTIN REIGADA Dª LEONOR CASTRO CALVO D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO ========================================================== ========================================================== En Santiago de Compostela, a once de marzo de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ANA MARIA FERNANDEZ DURAN, en representación de Herminio , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 37/2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 1 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha quince de Junio de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que condeno a Herminio como autor responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso de los arts. 147-1 y 148-1 C.P. concurriendo la atenuante 21-6 C.P . a 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo debiendo en el orden civil indemnizar a Maximiliano en 3.900 euros con los intereses del art. 576 de la L.E.C . y condenándole igualmente en costas.' SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de febrero de 2013.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ' Sobre las 20:30 horas del día 27-12-09, en un establo situado en el lugar de Texo, parroquia de San Fins de Sales, término municipal de Vedra y partido de Santiago, el acusado Herminio mantuvo una discusión con su esposa Olga , que no es objeto de este procedimiento.

Ella avisó por teléfono a su hermano Maximiliano , el cual acudió al lugar para prestarle ayuda. Una vez allí, el acusado le agredió valiéndose de una pala, con la cual y con intención de menoscabar su integridad física, le golpeó en el pie derecho.

Como consecuencia de este golpe Maximiliano sufrió la fractura del primer metatarsiano del pie derecho. Tuvo que ser asistido en el servicio de urgencias del CHUS donde, además de reducirle el foco de la fractura y de aplicarle analgesia sintomática, le inmovilizaron la extremidad con una férula de yeso. Tardó en curar 90 días, 60 de ellos incapacitantes.2

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y PRIMERO.- El Sr. Herminio , que fue condenado como autor de un delito de lesiones, ha impugnado la sentencia alegando en primer lugar error en la apreciación de la prueba, atendiendo a que existe incredibilidad subjetiva por parte del denunciante (su cuñado) y del testigo de la acusación (la esposa del recurrente). Considera además que falta el requisito de la persistencia en la imputación por parte de su mujer, pues en un principio sólo dijo que él la habría insultado, para referir después un episodio de mayor gravedad, que incluía amenazas, lanzamiento de objetos...; y también por parte de la víctima acerca del desarrollo de los acontecimientos. Por otro lado, sostiene que hay incongruencias entre la forma en que se dice que se produjeron las lesiones y su entidad, pues si el golpe en el pie se hubiera producido tras haber intentado golpearle con la pala en la cabeza, el arco descrito lo haría imposible. Tampoco concurriría el dolo, ni directo ni eventual, como se ha sostenido en la sentencia, pues lo que sucedió es que el denunciante pretendió quitarle la pala y él forcejeó para retenerla, momento en que se produjo la lesión.

Se desestima el motivo planteado, pues la juzgadora ha interpretado correctamente la prueba practicada en el plenario, atendiendo de forma básica a las declaraciones coincidentes de la víctima y de su hermana, a la sazón esposa del denunciante.

Aunque puede discreparse de la afirmación de la ausencia de incredibilidad subjetiva, en tanto que los hechos se produjeron en el seno de una disputa matrimonial que acabó en crisis, no existe la discrepancia que se alega en el recurso, toda vez que la propia víctima desde el principio dice que acudió al lugar donde se producía el incidente, porque su hermana lo había llamado ya que su marido la estaba amenazando. Es decir, que el hecho de las amenazas, que se refuerza por la petición de auxilio efectuada al hermano, aparece desde el principio en el relato incriminatorio y no surge sólo en el acto del juicio oral. Y en todo caso, no es determinante en el momento de los hechos, sino que sólo sirve como antecedente fáctico de éstos.

Tampoco el argumento relativo a la imposibilidad física de que la lesión se hubiera producido del modo acogido en la sentencia tiene relevancia suficiente para soslayar tal interpretación. El arco que pudo haber descrito la pala tras haber sido dirigido el golpe a la cabeza de la víctima, bien pudo acabar golpeándolo en el pie, pues precisamente por esa forma del golpe, donde se apartaría del cuerpo sería a media altura, para volver a acercarse al agresor al finalizar en el suelo. Las alegadas discrepancias sobre si hubo uno o varios golpes al coche con carácter previo, carecen de relevancia dada la rapidez en que ocurren los hechos, quedando en cambio soslayados al haber fijado la víctima el extremo esencial del golpe que produjo la lesión.

Por otro lado, no existe prueba alguna de que la lesión se hubiera producido en el forcejeo que relata el recurrente. En ese momento además sería difícil rechazar la concurrencia de dolo eventual, no tanto por el hecho de discutir sin soltar la pala, como en su participación en dicho acto en tanto que ese forcejeo supondría haber admitido y aceptado la posibilidad de mover tal instrumento con el peligro que conllevaba. Y sin que se haya acreditado tampoco que hubiera sido Maximiliano el autor del acometimiento inicial, cuando era Herminio quien portaba la pala desde el principio.

SEGUNDO.- En segundo lugar se ha planteado la infracción del art. 147 CP , ya que no se habría acreditado que la férula de yeso que se colocó a la víctima, fuera objetivamente necesaria para la sanación, que pudo haberse logrado con vendaje o de otra forma, siendo tal requisito necesario carga de la prueba de la acusación.

En el informe forense se diagnosticó una fractura del metatarsiano del primer dedo del pie derecho, consistiendo la primera asistencia en la reducción del foco de fractura, analgésico sintomático y la inmovilización con férula de yeso.

Se rechaza el motivo de recurso, porque la inmovilización con férula constituye tratamiento médico de acuerdo con lo establecido por las Ss. TS de 25 abril y 3 mayo 1996 , que establecieron que la intervención profesional consistente en la inmovilización de los dedos con férula es un acto médico integrado en la categoría, lo que admitió después la STS de 26 octubre 1998 en un supuesto de contusión y traumatismo en una pierna con colocación de férula durante 12 días y administración de nolotil en capsulas cada seis horas; o la STS de 22 octubre 2002 en un supuesto de esguince en un dedo de la mano que necesitó inmovilización y tratamiento farmacológico. Y se ha recogido la jurisprudencia menor: consideran que existe tratamiento médico la SAP de Madrid de 12 diciembre 2002 en un supuesto de esguince de muñeca en que se colocó para su curación una férula y se prescribió tratamiento farmacológico; la SAP de Cuenca de 7 noviembre 2002 en un caso de inmovilización de dos dedos durante quince días con férula y administración de antiinflamatorios y analgésicos; la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 19 septiembre 2003 , en un supuesto de colocación de férula y posterior retirada de la misma; la SAP de Sevilla, sección 7ª, en sentencia de 15 octubre 2003 en un supuesto de esguince en un dedo que necesitó de la colocación de una férula; la SAP de Burgos, sección 1ª de 27 mayo 2005 , en un supuesto de colocación de férula en un dedo contusionado y prescripción de analgésicos; la SAP de Álava, sección 1ª de 4 mayo 2005 , en un supuesto de esguince en el dedo de una mano que necesitó inmovilización y tratamiento farmacológico; SAP de Burgos, sección 1ª de 6 febrero 2004 , en un supuesto de contusión en un dedo de la mano que precisó para su curación de inmovilización mediante férula. Y más recientemente la S. de la Sección 2ª de esta misma Audiencia de 22 junio 2012 ha dicho que la colocación de férula nasal fue objetivamente necesaria para la curación ya que sufrió traumatismo nasal con fractura de los huesos propios de la nariz, además ya fue prescrito en la primera asistencia, y ello debe considerarse o valorarse como tratamiento médico necesario para la sanidad.

TERCERO.- Por último, entiende que las dilaciones en la tramitación del procedimiento deberían llevar a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas no como simple, sino como muy cualificada, pues los hechos ocurrieron en diciembre de 2009 y la inhibición a los juzgados de Santiago se produjo en noviembre de 2010. Se rechaza igualmente el motivo, pues la atenuante ya ha sido apreciada de forma correcta en la sentencia apelada como simple, dado que los hechos ocurrieron en diciembre de 2009 y el juicio se celebró en julio de 2012, de forma que esos dos años y medio transcurridos entre ambos momentos, si bien implican un exceso en lo que habría de considerarse una duración normal de un proceso que no requería especiales razones dilatorias, no puede entenderse que haya sido enormemente desproporcionado o excesivo.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Herminio contra la sentencia de 15/6/2012 dictada los autos de Juicio Oral nº 37/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la LOPJ , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.