Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 73/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 121/2012 de 01 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 73/2013
Núm. Cendoj: 18087370022013100390
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
APELACION PENAL de SENTENCIA
ROLLO nº 121/2012.-
Procedimiento Abreviado nº 115/2010 del Juzgado de Instrucción nº Seis de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº Cuatro de Granada (Juicio Oral nº 244/2011).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 73/2013-
ILTMOS. SRES.:
Presidente
D. José Juan Sáenz Soubrier.
Magistrados
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.En la ciudad de Granada, a uno de febrero de dos mil trece.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 115/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción número Seis de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, Juicio Oral número 244/2011 de dicho Juzgado, por un delito de estafa. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Armando , representado por la Procuradora Sra. Isabel Aguayo López y defendido por la Letrado Sra. Adoración Cañavate Galera, y como apelado el Ministerio Fiscal y la entidad Sol Meliá S.A., titular del hotel Tryp Albayzin, representada por el Procurador Sr. Carlos Alameda Ureña y defendida por el Letrado Sr. Santiago Benítez-Alahija Sánchez; quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
' Que llevado de la pretensión de lucrarse ilícitamente y aparentando una solvencia de la que en realidad carecía, Armando , con antecedentes penales no computables, se alojó en el establecimiento Hotel Tryp Albayzín sito en la Carrera del Genil 48 de Granada, entre los días 13 y 20 de julio de 2009, haciendo uso de los servicios complementarios tales como teléfono y minibar entre otros, abandonando el establecimiento sin abonar 61450 euros, pendientes aún de reintegro, habiendo entregado como garantía de pago una tarjeta de crédito a su nombre carente de fondos'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente : 'Que debo condenar y condeno a Armando como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al abono de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará al Hotel Tryp Albayzín en la persona de su Administrador Hermenegildo la suma de 614Â50 euros, más el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Armando , por error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Armando , como autor responsable de un delito de estafa, a la pena de seis meses de prisión y a indemnizar al hotel Trip Albaycín, en la persona de su legal representante, en la cantidad de 614Â50 euros (más el interés del art. 576 LEC ) a que asciende el importe del alojamiento y otros gastos realizados en dicho establecimiento por el acusado durante el hospedaje de ocho días en que permaneció en dicho hotel.
SEGUNDO.- El recurso de apelación sostiene que no existió engaño por parte del acusado, pues actuó en la creencia de que se haría cargo del importe de los gastos de alojamiento la empresa que supuestamente le contrató para que se desplazase a Granada por motivos laborales. Entiende que no hay perjuicio cuantificable para una gran cadena hotelera como la denunciante y que a lo sumo podría haberse producido un incumplimiento contractual civil.
No puede ser acogido. La Sala comparte los exhaustivos argumentos contenidos en la sentencia de la instancia para alcanzar la convicción de que, lejos de tratarse de un supuesto de incumplimiento contractual civil, nos hallamos ante un delito de estafa. Puede estimarse acreditado que el acusado concertó y disfrutó de todos los servicios propios del establecimiento regentado por el denunciante, así como que dejó de pagar la cantidad que se le reclama, hechos ambos pacíficamente admitidos. Pero con ello, con la mera existencia de una deuda exigible, no basta para que pueda hablarse de la perpetración de un delito de estafa. Para ello, sería preciso que se hubiera acreditado que, en el caso de autos, nos hallamos ante un verdadero contrato criminalizado. Como es bien sabido, el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral y el engaño criminal consiste en el empleo de artificios o maniobras falaces que emplea uno de los contratantes para hacer creer al otro que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido, ocultando su propósito de no hacerlo. Existe, pues, la estafa cuando el autor simula un propósito serio de contratar, pero en realidad solo quiere aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, de modo que el dolo defraudatorio preexiste al perfeccionamiento del contrato. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento del convenio contractual que no querrá o podrá cumplir la prestación que le incumbe. Para probar todo esto será preciso basarse en pruebas indiciarias, como pueden serlo la completa falta de medios previos o el comportamiento observado durante la fase de ejecución del contrato ( SSTS 1289/99 de 17 de septiembre o 1727/99 de 6 de marzo del 2.000 o 1566/04 de 26 de diciembre , entre otras muchas).
Pues bien, en el caso de autos puede afirmarse, en primer lugar, como acreditado que el acusado creó de modo fraudulento una incierta apariencia de solvencia, simulando circunstancias inexistentes u ocultando otras existentes, para propiciar el acto dispositivo del denunciante, pues se presentó en el establecimiento y disfrutó de un alojamiento con todos los servicios propios de un hotel, según las condiciones y precio pactados en ese momento, y entregó una tarjeta de crédito en refuerzo de esa apariencia de solvencia que confundió a los empleados del hotel al hacerles creer que sobre el crédito incorporado a dicha tarjeta podría hacerse efectivo el importe de la deuda generada con el hospedaje. Posteriormente la tarjeta se reveló carente de fondos. En segundo lugar, consta, con la necesaria certeza y el rigor que son demandables en materia penal, cual fue el exacto contenido del acuerdo alcanzado entre el denunciante y el acusado ya que, el acusado dejó sus datos identificativos con la finalidad de abonar al finalizar la estancia el total importe de la factura generada como es habitual en esta clase de establecimientos, aprovechándose de los servicios propios del hotel, y sin tener en ningún caso la verdadera intención de abonar la factura final generada. En particular, nos hallamos ante una figura delictiva en la que procede analizar la conducta protagonizada por el acusado justo tras la comisión de los hechos, y hasta el día de la celebración del acto del juicio; el examen de tal comportamiento revela que cualquier problema que en realidad hubiera podido tener el acusado en el momento de no abonar la estancia al dejar el hotel podría haberse corregido pocos días después de su salida, habiendo dado las explicaciones oportunas, propias de cualquier ciudadano normal que pudiera encontrarse en situación similar, con la finalidad de resolver el problema y deuda generadas. Al contrario, en el presente caso el acusado no ha abonado ni un solo euro de la deuda contraída, regresó a su lugar de origen, y permaneció ilocalizable no solo a los intentos del hotel, sino a los del Juzgado de Instrucción una vez presentada la denuncia, pues hubo de ser acordada su detención (folio 39). No ha intentado tampoco alcanzar un acuerdo con el perjudicado para solucionar el impago, de lo que se desprende una clara voluntad de no querer abonar la factura generada, ni en este momento, ni al tiempo de concertar el servicio de hospedaje. No ha acreditado su supuesta relación contractual con la empresa para la que decía trabajar (tan solo aportó una fotocopia de una tarjeta de representación -folio 136-), y menos aún que ésta se hiciese cargo de sus gastos de viaje.
Nos hallamos, en consecuencia, ante una estafa y no ante un mero ilícito civil, por lo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Isabel Aguayo López, en nombre y representación de Armando , debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
