Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 73/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 20/2011 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 73/2013
Núm. Cendoj: 35016370022013100467
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de diciembre dos mil trece.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de G.C., seguido por delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, de prositución coactiva y de agresión sexual, contra Alejandra , hijo de Apolonio y de Cristina , nacida en Nigeria el NUM000 de 1977, con NIE núm: NUM001 , sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 12 de julio de 2010, representada por el Procurador D. Alejandro Valido Farray y defenida por el Letrado D. Antonio Cabrera Vargas; contra Cornelio , nacido el NUM002 de 1974 en Nigeria, hijo de Esteban y de Josefa , con pasaporte núm: NUM003 , con antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 12 de julio de 2010, representado por el Procurador D. Alejandro Valido Farray y defendido por el Letrado D. Antonio Cabrera Vargas; contra Nieves , hija de Urbano y de Covadonga , nacida el NUM004 de 1987 en Nigeria, con pasaporte núm: NUM005 , sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 12 de julio de 2010, representada por la Procuradora Dª Palmira Cañete Abengochea y defendida por el Letrado D. Mariano Javier del Río Alonso; contra Irene , hija de Miguel Ángel y de Magdalena , nacida en Nigeria el NUM006 de 1978, con NIE núm: NUM007 , sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 12 de julio de 2010, representada por la Procuradora Dª Palmira Cañete Abengochea y asistida del Letrado D. Mariano Javier del Río Alonso; contra Purificacion , hija de Blas y de Tomasa nacida el NUM008 de 1975 en Nigeria, con NIE núm: NUM009 , con antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el 27 de julio de 2010, representada por el Procurador D. Alejandro Valido Farray y defendida por el Letrado D. José Ramón Melián Padrón; contra Emiliano , hijo de Imanol y de Clara , nacido en Nigeria el NUM010 de 1968, con NIE número NUM011 , sin antecedentes penales, solvente, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Noemi Arencibia Sarmiento y defendido por el Letrado D. Luis Vega Perera; y contra Maximino , hijo de Plácido y de Hortensia , nacido el NUM012 de 1967 en Nigeria, con NIE número NUM013 , con antecedentes penales, parcialmente solvente, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Susana Almeida León y defendido por la Letrada Josefa Batista Henríquez: en la que son partes el Ministerio Fiscal, dichos acusados defendidos por los Letrados ya nombrados y representados por los Procuradores anteriormente señalados, y Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal presentó escrito en el trámite de conclusiones definitivas en el que se concretaban los delitos y las penas de la siguiente forma: 'SEGUNDA.- Los hechos narrados en los apartados anteriores son constitutivos de los siguientes delitos:
Apartado B: un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el art. 318 bis 1 y 3 del CP de acuerdo a la legislación vigente en el momento de cometerse los hechos y anterior a la reforma del CP por LO 5/2010 de 22 de junio.
Apartado B.1: un delito de prostitución coactiva previsto y penado en el art. 188.1 del CP .
Apartado C: un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el art. 318 bis 1 y 3 del CP de acuerdo a la legislación vigente en el momento de cometerse los hechos y anterior a la reforma del CP por LO 5/2010 de 22 de junio.
Apartado C.1: un delito de prostitución coactiva previsto y penado en el art. 188.1 del CP .
Apartado D: un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el art. 318 bis 1 y 3 del CP de acuerdo a la legislación vigente en el momento de cometerse los hechos y anterior a la reforma del CP por LO 5/2010 de 22 de junio.
Apartado D.1: un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el art. 318 bis 1 y 3 del CP de acuerdo a la legislación vigente en el momento de cometerse los hechos y anterior a la reforma del CP por LO 5/2010 de 22 de junio.
Apartado D.2: un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el art. 318 bis 1 y 3 del CP de acuerdo a la legislación vigente en el momento de cometerse los hechos y anterior a la reforma del CP por LO 5/2010 de 22 de junio.
Apartado D.3: un delito de prostitución coactiva previsto y penado en el art. 188.1 del CP .
Apartado E: un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el art. 318 bis 1 y 3 del CP de acuerdo a la legislación vigente en el momento de cometerse los hechos y anterior a la reforma del CP por LO 5/2010 de 22 de junio.
Apartado E.1: un delito de prostitución coactiva previsto y penado en el art. 188.1 del CP .
Apartado E.2: un delito de prostitución coactiva previsto y penado en el art. 188.1 del CP .
Apartado F: un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el art. 318 bis 1 y 3 del CP de acuerdo a la legislación vigente en el momento de cometerse los hechos y anterior a la reforma del CP por LO 5/2010 de 22 de junio.
Apartado F.1: un delito de prostitución coactiva previsto y penado en el art. 188.1 del CP .
Apartado G: un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el art. 318 bis 1 y 3 del CP de acuerdo a la legislación vigente en el momento de cometerse los hechos y anterior a la reforma del CP por LO 5/2010 de 22 de junio.
Apartado G.1: un delito de prostitución coactiva previsto y penado en el art. 188.1 del CP .
Apartado G.2: un delito de prostitución coactiva previsto y penado en el art. 188.1 del CP .
Apartado H: un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el art. 318 bis 1 y 3 del CP de acuerdo a la legislación vigente en el momento de cometerse los hechos y anterior a la reforma del CP por LO 5/2010 de 22 de junio.
Apartado H.1: un delito de prostitución coactiva previsto y penado en el art. 188.1 del CP .
Apartado H.2: un delito de prostitución coactiva previsto y penado en el art. 188.1 del CP .
Apartado I: un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el art. 318 bis 1 y 3 del CP de acuerdo a la legislación vigente en el momento de cometerse los hechos y anterior a la reforma del CP por LO 5/2010 de 22 de junio.
Apartado I.1: un delito de prostitución coactiva previsto y penado en el art. 188.1 del CP .
Apartado I.2: un delito de prostitución coactiva previsto y penado en el art. 188.1 del CP .
Apartado I.3: un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 179 del CP .
Apartado J: un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el art. 318 bis 1 y 3 del CP de acuerdo a la legislación vigente en el momento de cometerse los hechos y anterior a la reforma del CP por LO 5/2010 de 22 de junio.
Apartado J.1: un delito de prostitución coactiva previsto y penado en el art. 188.1 del CP .
TERCERA: De los hechos descritos en los apartados de la conclusión segunda responden, los procesados de la siguiente forma:
Alejandra , como AUTORA ( art. 27 y 28 del CP ) de los delitos recogidos en:
Apartado B: delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis 1 y 3).
Apartado E: delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis 1 y 3).
Apartado E.1: delito de prostitución coactiva (art. 188).
Apartado F: delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis 1 y 3).
Apartado F.1: delito de prostitución coactiva (art. 188).
Apartado G.2: delito de prostitución coactiva (art. 188).
Apartado H: delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis 1 y 3).
Apartado H.1: delito de prostitución coactiva (art. 188).
Apartado I: delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis 1 y 3).
Apartado I.1: delito de prostitución coactiva (art. 188).
Apartado J: delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis 1 y 3).
Apartado J.1: delito de prostitución coactiva (art. 188).
Cornelio , como AUTOR ( art. 27 y 28 del CP ) de los delitos recogidos en los siguientes apartados:
Apartado I.3: delito de agresión sexual (art. 179).
Irene , como AUTORA ( art. 27 y 28 del CP ) de los delitos recogidos en los siguientes apartados:
Apartado B: delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art 318 bis 1 y 3).
Apartado B.1: delito de prostitución coactiva (art. 188).
Apartado C: delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis 1 y 3).
Apartado C.1: delito de prostitución coactiva (art. 188).
Apartado H: delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis 1 y 3).
Apartado H.1: delito de prostitución coactiva (art. 188).
Apartado I.2: delito de prostitución coactiva (art. 188).
Nieves , como AUTORA ( art. 27 y 28 del CP ) de los delitos recogidos en los siguientes apartados:
Apartado D: delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis 1 y 3).
Apartado D.3: delito de prostitución coactiva (art. 188).
Apartado E.1: delito de prostitución coactiva (art. 188).
Apartado G.2: delito de prostitución coactiva (art. 188).
Apartado J.1: delito de prostitución coactiva (art. 188).
Purificacion , como AUTORA ( art. 27 y 28 del CP ) de los delitos recogidos en los siguientes apartados:
Apartado C: delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis 1 y 3).
Apartado D.2: delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis 1 y 3).
Apartado G: delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis 1 y 3).
Apartado G.1: delito de prostitución coactiva (art. 188).
Apartado H: delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis 1 y 3).
Apartado H.1: delito de prostitución coactiva (art. 188).
Apartado I: delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis 1 y 3).
Emiliano , como AUTOR (art. 27 y 28) de los hechos contenidos en el apartado D.1, delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis 1 y3).
Maximino , como COMPLICE (art. 29), de los hechos contenidos en el apartado H.2 delito de prostitución coactiva (art. 188.1).
CUARTA.- No concurren en los procesados Alejandra , Cornelio , Irene , Nieves , Purificacion , Emiliano Y Maximino , circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTA.- Procede imponer a los procesados las siguientes penas:
A Alejandra :
Por el delito del apartado B: la pena de 6 años de prisión, como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito del apartado E: la pena de 8 años de prisión, como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito del apartado E.1: la pena de 4 años de prisión y 18 meses de multa a razón de 10€ de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa insatisfechas ( art. 53 CP ), como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito del apartado F: la pena de 8 años de prisión, como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito del apartado F.1: la pena de 4 años de prisión y 18 meses de multa a razón de 10€ de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa insatisfechas ( art. 53 CP ), como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito del apartado G.2: la pena de 3 años de prisión y 15 meses de multa a razón de 10€ de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa insatisfechas ( art. 53 CP ), como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito del apartado H: la pena de 8 años de prisión, como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito del apartado H.1: la pena de 4 años de prisión y 18 meses de multa a razón de 10€ de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa insatisfechas ( art. 53 CP ), como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito del apartado I: la pena de 8 años de prisión, como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito del apartado I.1: la pena de 4 años de prisión y 18 meses de multa a razón de 10€ de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa insatisfechas ( art. 53 CP ), como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito del apartado J: la pena de 8 años de prisión, como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito del apartado J.1: la pena de 4 años de prisión y 18 meses de multa a razón de 10€ de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa insatisfechas ( art. 53 CP ), como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Cornelio :
Por el delito del apartado I.3: la pena de 8 años de prisión, como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Irene :
Por el delito del apartado B: la pena de 8 años de prisión como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito del apartado B.1: la pena de 4 años de prisión y 15 meses de multa a razón de 10€ de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa insatisfechas ( art. 53 CP ), como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito del apartado C: la pena de 8 años de prisión, como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito del apartado C.1: la pena de 4 años de prisión y 18 meses de multa a razón de 10€ de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa insatisfechas ( art. 53 CP ), como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito del apartado H: la pena de 8 años de prisión, como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito del apartado H.1: la pena de 4 años de prisión y 18 meses de multa a razón de 10€ de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa insatisfechas ( art. 53 CP ), como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito del apartado I.2: la pena de 4 años de prisión y 18 meses de multa a razón de 10€ de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa insatisfechas ( art. 53 CP ), como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Nieves :
Por el delito del apartado D: la pena de 8 años de prisión, como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito del apartado D.3: la pena de 2 años de prisión y 10 meses de multa a razón de 10€ de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa insatisfechas ( art. 53 CP ).
Por el delito del apartado E.1: la pena de 3 años de prisión y 15 meses de multa a razón de 10€ de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa insatisfechas ( art. 53 CP ).
Por el delito del apartado G.2: la pena de 3 años de prisión y 15 meses de multa a razón de 10€ de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa insatisfechas ( art. 53 CP ).
Por el delito del apartado J.1: la pena de 3 años de prisión y 15 meses de multa a razón de 10€ de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa insatisfechas ( art. 53 CP ).
A Purificacion :
Por el delito del apartado C: la pena de 6 años de prisión, como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito del apartado D.2: la pena de 6 años de prisión, como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito del apartado G: la pena de 8 años de prisión, como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito del apartado G.1: la pena de 4 años de prisión y 18 meses de multa a razón de 10€ de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa insatisfechas ( art. 53 CP ), como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito del apartado H: la pena de 7 años de prisión, como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito del apartado H.1: la pena de 4 años de prisión y 18 meses de multa a razón de 10€ de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa insatisfechas ( art. 53 CP ), como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito del apartado I: la pena de 6 años de prisión, como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito del apartado J: la pena de 7 años de prisión, como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Emiliano :
Por el delito del apartado D.1 la pena de 6 años de prisión, como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Maximino :
Por el delito del apartado H.2 la pena de 2 años de prisión y 12 meses de multa a razón de 10€ de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa insatisfechas ( art. 53 CP ). Como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se interesa así mismo que la pena de prisión le sea sustituida en sentencia por la expulsión del territorio nacional de acuerdo a lo dispuesto en el art. 89.1 del CP (en su redacción anterior a la modificación del Código Penal por LO 5/2010).
RESPONSABILIDAD CIVIL: procederá la siguiente indemnización a favor de las víctimas, cuyas cantidades devengarán una vez dictada la sentencia los intereses legales de acuerdo a lo establecido en el art. 576 de la LEC :
a) Las procesadas Alejandra , y Irene , indemnizarán solidariamente a la testigo protegido nº NUM014 en la cantidad de 25.000€.
b) La procesada Irene indemnizará a la testigo protegido nº NUM015 en la cantidad de 25.000€.
c) Los procesados Nieves , Purificacion Y Emiliano , indemnizarán solidariamente a la testigo protegido nº NUM016 en la cantidad de 25.000€.
d) Los procesados Alejandra , Nieves indemnizarán solidariamente a la testigo protegido nº NUM008 en la cantidad de 25.000€.
e) La procesada Alejandra indemnizarán a la testigo protegido nº NUM017 en la cantidad de 25.000€.
f) Los procesados Alejandra , Nieves Y Purificacion , indemnizarán a la testigo protegido nº NUM004 en la cantidad de 25.000€;
g) Los procesados Alejandra , Irene , Purificacion , indemnizarán solidariamente a la testigo protegido nº NUM018 en 25.000€, respondiendo subsidiariamente Maximino , como cómplice ( art. 116 CP ).
h) Los procesados Alejandra , Cornelio , Irene , Y Purificacion , indemnizarán solidariamente a la testigo protegido nº NUM019 en 20.000€.
i) Los procesados Alejandra , Nieves indemnizarán solidariamente a la testigo protegido nº NUM020 en 20.000€.
SEGUNDO: Las defensas de los acusados, en sus conclusiones, también definitivas, solicitaron la absolución de sus defendidos. La defensa de Nieves y Irene , solicitó alternativamente la aplicación de la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP .
PRIMERO: Probado y así se declara que en la isla de Gran Canaria, y concretamente en la localidad de Vecindario, Santa Lucía, se estableció un grupo de personas de origen nigeriano, que se dedicaban a captar, traer y alojar en España a mujeres jóvenes de origen nigeriano que querían salir de Nigeria y llegar a Europa en donde creían que iban a encontrar una vida mejor, pero que cuando llegaban a Gran Canaria eran obligadas a ejercer la prostitución, tanto en esta Isla como en Palma de Mallorca, para pagar la deuda que habían contraido con las personas que las habían traído, que de esa forma se enriquecian, usando para ello la violencia física y psíquica.
Concretamente el grupo, formado por personas con vínculos familiares, estaba encabezado por la procesada Alejandra , conocida por Santa o Ambar , mayor de edad, nacida el NUM000 .1977 en Nigeria, con NIE NUM001 en situación regular en España, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 12 de julio de 2010. Alejandra , que había llegado a España a bordo de una patera en el año 2000, tras haber sido expulsada de España consiguió entrar posteriormente al país, como testigo de un homicidio; estableció su residencia en la localidad de Vecindario, concretamente en la CALLE000 nº NUM021 NUM022 , residiendo junto a su marido el también procesado Cornelio , mayor de edad, nacido el NUM023 .1974 en Nigeria, con NIE NUM024 , en situación irregular en España, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 27.03.2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas a la pena de 2 años de prisión por un delito de estafa que le fue suspendida por dos años por auto notificado el día 5.10.2006 y en prisión provisional por esta causa desde el día 12 de julio de 2010. Cornelio había llegado a España en el 2003 tras haber estado previamente en Holanda y Grecia.
En la isla de Gran Canaria, y cumpliendo las órdenes de Alejandra , respecto al control y alojamiento de las chicas, participaban en las mismas actividades las procesadas Irene , conocida como Santa , mayor de edad nacida el NUM006 .1978 en Nigeria, con NIE NUM007 , en situación irregular en España, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 12 de julio de 2010, cuñada de Alejandra ; y Nieves , conocida como Morrines , mayor de edad, nacida el NUM004 .1987 en Nigeria, con pasaporte de Nigeria NUM005 , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 12 de julio de 2010. Nieves es la hermana pequeña de Alejandra , y llegó a España junto a Irene , esposa del hermano de Nieves y Alejandra , en una patera desde Marruecos el 30 de diciembre de 2006.
También formaban parte de este grupo otras dos personas que tenían su residencia en Madrid. La procesada Purificacion , conocida como Perversa , mayor de edad, nacida el NUM008 .1975 en Nigeria, en situación regular en España, con NIE NUM009 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa al haber sido condenada por sentencia firme de fecha 19.11.2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles a la pena de 6 meses de prisión por un delito de aborto y suspendida por un periodo de dos años el día 6.6.2008, y en prisión provisional por esta causa desde el 29 de julio de 2010, hermana de Alejandra y casada con el procesado Maximino , conocido como Chili , mayor de edad, nacido el NUM025 .1967 en Nigeria, en situación irregular en España, con NIE NUM013 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firma de fecha 16.07.2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles a la pena de 9 meses de prisión por un delito de violencia en el ámbito familiar y que le fue suspendida por el plazo de dos años el día 21.09.2009. Y el procesado Emiliano , mayor de edad, nacido el NUM010 .1968 en Nigeria, en situación regular en España, con NIE NUM011 y sin antecedentes penales.
Para conseguir su propósito de enriquecerse con el ejercicio de la prostitución de las chicas traídas de Nigeria, primeramente debían de facilitar la llegada de las mismas a España. Estas chicas se ponían en conctacto principalmente con Alejandra , la cual posteriormente sufragaba el viaje de la chica hasta Gran Canaria, aunque también los procesadas, Irene , Nieves y Purificacion pagaban la llegada de alguna chica a España, a la que convertían en una cosa de su propiedad.
La propia Alejandra , era quien, en la mayor parte de las veces, hablaba con la chica o con la familia de ésta.
Con la finalidad de comprometer a las chicas al pago de una deuda de entre 15.000 y 50.000 euros según los casos así como de que no la denunciaran a la policía, la chica junto con alguién de su familia normalmente el padre o la madre por un lado y la madre de Alejandra que se encontraba en Nigeria por otro, a presencia de un 'Jefe' o 'Brujo' hace un juramento. Dicho juramento supone para las chicas la creencia de que si no cumplen con el pago de la deuda o denuncian puede ocurrirle algo malo tanto a su familia como a ella, de forma que el grupo de acusados encabezado por Alejandra , conseguía que la chica pensara que tras el ritual o juramento quedaba totalmente sometida a la persona que la llevaría a España.
Las procesadas, en ocasiones realizaban un nuevo ritual o juramento, una vez que la chica estaba en España, cuando surgía algún problema con la misma, tanto si por el paso del tiempo era más reticente para pagar la deuda, como si había surgido algún problema de indisciplina, con el objetivo de fortalecer los lazos y amedrentarlas. También hablaban con las familias de las chicas, quienes le confirmaban que los familiares de los procesados, los habían advertido de que debían conminar a las chicas para que pagaran y obedecieran a las procesadas.
Una vez realizado el juramento, la chica estaba preparada para emprender el duro viaje hasta España. Este viaje generalmente lo realizaban solas hasta algún punto de Africa, donde posteriormente un intermediario les facilitaba la llegada a España. Concretamente las chicas bien llegaban desde Nigeria hasta Marruecos, o bien tenían preparada una ruta de avión que desde Nigeria las llevaría hasta Turquía, y de allí continuaban su viaje hasta Grecia, donde una vez en territorio Schengen les resultaba más fácil llegar a España; o bien directamente entraban en territorio Schengen a través de París.
Concretamente las chicas que llegaban en patera a las costas de España, permanecían un tiempo de espera en Marruecos, bajo el control de un intermediario que estaba en contacto con cualquiera de las procesadas que pagaban por el transporte de la chicas. Los intermediarios que trabajaban para las procesadas, especialmente para Alejandra , tenían como función la de facilitar la llegada de las chicas hasta Marruecos y una vez allí conseguir el 'billete para la patera' que las llevaría a España, o bien facilitar a la chica los aviones necesarios hasta introducirlas en la Unión Europea.
Otros intermediarios tenían su residencia en España, como era el caso de Emiliano , quien vivía en Madrid y realizaba frecuentes viajes a Grecia, a donde llegaban las chicas procedentes de Turquía, cuando se escogía esa ruta por su facilidad para traspasar las fronteras y entrar en territorio Schengen.
Una vez que las chicas se encontraban en España, aquellas que habían llegado a través de patera, eran recogidas en centros de la Cruz Roja a donde eran trasladadas por venir con niños pequeños o bebés. Posteriormente y una vez que la chica se ponía en contacto con alguna de las procesadas, era recogida por una de las procesadas y posteriormente, en ocasiones, llevada hasta el domicilio de Purificacion en Madrid. Las chicas que llegaban por avión, generalmente, tenían igualmente que llegar hasta ese domicilio.
En Madrid, las chicas permanecían poco tiempo alojadas en el domicilio de los procesados Purificacion y Maximino . En ese tiempo tenían que acudir a la oficina de asilo para solicitar esta protección internacional. Conseguían así un documento que acreditaba que las mismas eran solicitantes de asilo, y que les garantizaba la posibilidad de movimiento en España durante el tiempo de la tramitación de éste, sin que pudieran ser detenidas, internadas en un Centro de Internamiento y finalmente expulsadas. Era la procesada Purificacion , quien las acompañaba y les indicaba sobre lo que debían decir en la solicitud de protección internacional.
Con posterioridad las chicas eran trasladadas a la isla de Gran Canaria, donde eran alojadas en los domicilios de las procesadas Alejandra y Cornelio , o en el de Irene o en el de Nieves , para iniciar de forma inmediata el trabajo de prostitutas para el que habían sido traídas.
Sin embargo, las chicas que habían llegado con bebés o niños de muy corta edad, tenían que dejar a sus hijos en la casa de Purificacion , quien les prometían que se harían cargo de los bebés. Dejar a los menores en Madrid, les servía a las procesadas para amedrentar a las chicas con la pérdida definitiva de sus bebés, mediante la entrega de las autoridades españolas, como bebés abandonados, si las chicas no ejercían la prostitución, o no pagaban las cantidades de dinero que las procesadas exigían en pago de la deuda generada por haberlas traído a España, así como la que se generaba por el sustento de éstas y de sus hijos en España.
Una vez las chicas en la isla de Gran Canaria eran trasladadas a la zona de prostitución conocida como Lugo, donde permanecían 6 días alojadas en algún burdel de la CALLE001 ejerciendo la prostitución controladas por las procesadas Alejandra , Irene y Nieves . Las chicas debían entregar todo lo que ganaban al pago de las deudas contraídas que eran las siguientes: el dinero pagado por traerlas a España que no era el mismo en cada caso pero que oscilaba entre 15.000€ y 50.000€, el alojamiento que debían pagar a las procesadas por tenerlas en sus domicilios, aunque solamente fuera un día de la semana que ascendía a 200 € semanales, la comida que ascendía a 50€ semanales. Así mismo debían satisfacer las cantidades por el alojamiento de sus hijos y su manutención y alojamiento en el burdel. Las cantidades podían incrementarse por imposición de multas o bien por la compra de los billetes de avión requeridos para viajar bien a Palma de Mallorca o Madrid. Así las cosas, la deuda siempre se incrementaba a favor de las procesadas, de forma que las chicas seguían a merced de las procesadas.
La prostitución no solo se realizaba en la CALLE001 de Las Palmas de Gran Canaria, sino que una vez al año, según la temporada, las chicas eran trasladadas a Palma de Mallorca, donde bajo el control de Irene o de Nieves fundamentalmente ejercerían la prostitución callejera en la zona roja de Magaluf en Palma de Mallorca. Para poder viajar con las chicas en avión, bien se usaba el documento acreditativo de la solicitud de asilo o bien se usaban pasaportes alterados y que no se correspondían con los de las chicas.
Las procesadas Alejandra , Irene y de Nieves , que eran las encargadas directas de recibir el dinero y de explotar a las chicas, cuando el rendimiento no era el deseado no dudaban en ejercer incluso la violencia física y psíquica sobre las chicas.
Les advertían de los grandes males podrían producirse sobre ellas y sus familias si no pagaban las deudas, recordándoles que estaban ligadas a las procesadas por el juramento o ritual en el que habían participado sus familias. Además no dudaban en reiterar esos juramentos o rituales si se había tenido algún problema con la chica, o si ésta mostraba algún signo de rebeldía o resistencia a sus obligaciones. En algunos de los domicilios registrados fueron encontrados elementos típicos de los rituales. Además llamaban a los familiares de las chicas para advertirles que si realizaban algún acto en contra de las procesadas les podría ocurrir algo malo, los cuales se comunicaban con la chica para pedirles lo que las procesadas le habían dicho.
SEGUNDO: En concreto ha quedado acreditado que la testigo protegida nº NUM014 , salió de Nigeria en busca de una vida mejor, llegó hasta Marruecos con su novio donde quedó embarazada y tuvo al niño. Allí se puso en contacto con la procesada Alejandra quién gestionó el viaje de la testigo de Marruecos a España en patera.
La testigo protegido NUM014 tomó la patera junto a su bebé de dos años y llegó a las costas de Almería a principios del año 2009, donde fue llevada a la Cruz Roja. Posteriormente viajó a Barcelona donde la esperaba la procesada Irene . Si bien Alejandra fue la persona con la que contactó la testigo para realizar el viaje, fue Irene la persona que puso el dinero y a quién la testigo debía satisfacer la deuda de 15.000€.
De igual forma la testigo protegido NUM014 fue trasladada a Madrid con la finalidad de solicitar asilo, y así poder obtener un documento que le facilitara moverse por España, sin que fuera detenida, mientras se resolvía la petición.
Una vez en el domicilio de Irene , ésta, la obligó a prostituirse para pagar la deuda que había contraído con ésta por haberla traído a España. Así pues, Irene , la llevó a la CALLE001 de Las Palmas de Gran Canaria, donde se quedaría en una de las casas de cita de la zona. Mientras la testigo protegido nº NUM014 se quedaba en el burdel ejerciendo la prostitución durante la semana su hija se quedó a cargo de la procesada Irene , quien contrató a una niñera.
Esa deuda inicial crecía con los gastos de manutención. Concretamente la testigo protegido nº NUM014 tenía que pagar 200€ en concepto de alquiler por la casa de Vecindario, a pesar de que prácticamente no pasaba tiempo allí; 50€ por gastos de comida y 100€ por el mantenimiento de su hija.
La testigo protegido nº NUM014 tenía que ejercer la prostitución durante seis días a la semana para poder pagar la deuda contraida con la procesada Irene que controlaba el trabajo de la testigo protegido nº NUM014 que estaba obligada a darle todo el dinero que recaudaba.
Irene , con posterioridad llevó a la hija de la testigo a Madrid, con lo cual ésta no podía verla, finalmente la testigo protegido nº NUM014 pudo reencontrarse con la niña cuando se produjo la intervención policial y las procesadas fueron detenidas en el año 2010.
Además si la testigo no entregaba el dinero que la procesada Irene , suponía que debía de entregar para pagar sus deudas era golpeada mediante bofetadas y humilllada mediante continuos gritos.
Por indicación de la procesada Irene , la testigo protegido nº NUM014 debía prostituirse no solo en la calle Molino de Viento de Las Palmas de Gran Canaria, sino que según la temporada turística en los meses de verano era trasladada a Mallorca, donde también debía ejercer la prostitución callejera en Magaluf.
TERCERO: La testigo protegido nº NUM015 llegó a España desde Nigeria en noviembre de 2008, con la finalidad de trabajar, y si bien nadie en Nigeria le dijo que se dedicaría al ejercicio de la prostitución, esta posibilidad fue intuida por la testigo, aceptando aún así venir a España.
Concretamente y tras un largo viaje con varios trayectos de avión desde Nigeria, la testigo protegido nº NUM015 aterrizó en Madrid. El viaje fue posible porque fue la procesada Irene , quien compró los billetes de avión. Una vez en Madrid, la testigo estuvo 2 meses en una casa de una persona desconocida. Sin embargo, en ese tiempo fue llevada por Purificacion a la oficina de asilo para solicitar la protección internacional, y así poder viajar por España sin ser detenida por estar en situación irregular en tanto se resolvía la petición.
Una vez obtenido dicho documento, tomó un avión a Gran Canaria, donde llegó a la casa de la procesada Irene , quien le manifestó que debía de pagar la deuda contraída con ella y que ascendía a 40.000€. Irene , compartía el mismo domicilio que Nieves .
Una vez en Gran Canaria, tenía que ejercer la prostitución en la CALLE001 para pagar la deuda por haber llegado a España, así como las otras cantidades que a juicio de su 'propietaria' Irene , generaba su estancia en España. Concretamente tenía que pagar 200€ por el alojamiento de cuatro días al mes que pasaba en el domicilio de Irene y Nieves , así como 50€ semanales por la comida. El dinero era entregado a Irene . Además, Irene , ordenó que se realizara un pasaporte en Nigeria, por el que la testigo tuvo que pagar 150€.
La testigo protegida nº NUM015 también ejerció la prositución en Palma de Mallorca en dos ocasiones, a indicación de Irene sin que ella pudiera negarse pues debía pagar la deuda y además estaba controlada por Nieves , cuando Irene no estaba.
En el año 2010, la testigo protegido se quedó embarazada y la trasladaron a Madrid donde se le realizó un aborto, aunque por estos hechos se sigue otro Procedimiento.
La testigo protegido nº NUM015 había realizado un juramento en Nigeria antes de partir para Europa, con la finalidad de obligarla a pagar la deuda que había contraido con Irene , de forma que actuaba a causa del inmeso y permanente miedo de que si no pagaba su deuda podrían ocurrirle grandes males tanto a ella como a su familia.
CUARTO: La testigo protegido nº NUM016 , llegó a España en octubre de 2009. Había salido de Nigeria con la finalidad de llegar a Europa para trabajar. Fue la procesada Nieves , quien desde España había concretado su viaje con los intermediarios y había satisfecho el precio del viaje, ascendiendo la deuda que la testigo protegido nº NUM016 debía de satisfacer con su trabajo en 50.000€. Concretamente y tras salir de Africa, llegó a Turquía ayudada por un intermediario identificado como Ruperto y encargado de decirle que su trabajo en Europa sería ser prostituta lo que ella aceptó y que alguién la iba a ir a buscar a Grecia.
El procesado Emiliano , que realizaba labores de intermediario para las procesadas, se encargó de recoger a la testigo protegida nº NUM016 del centro de internamiento griego en el que ingresó tras entrar de forma irregular en ese país tras su llegada en barco desde Turquía. Una vez que logró la libertad de la testigo protegida nº NUM016 , tomaron un avión hasta Madrid, donde llevó a la chica hasta la casa de la procesada Purificacion .
En el domicilio de la procesada Purificacion , se alojó unos días, con la finalidad de que solicitara el asilo, y obtener así los documentos acreditativos de la petición de esa protección internacional y poder moverse por España sin que fuera detenida a pesar de carecer de documentación. Una vez obtenido el documento, Purificacion , la llevó al aeropuerto, donde la chica cogió un avión, esta vez sola, a su destino final, Gran Canaria donde en el aeropuerto la esperaba Alejandra , para trasladarla finalmente a Vecindario a la casa de la procesada Nieves .
Una vez en Gran Canaria, tenía que ejercer la prostituirse para pagar su deuda, entregándole el dinero a Nieves . La testigo se prostituía en un burdel de la CALLE001 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que pernoctaba 5 días a la semana. Sin embargo y a pesar de que a penas vivía en Vecindario, estaba obligada a pagar a Nieves la cantidad de 200€ por el alojamiento en ese domicilio y 50€ por la comida.
Así mismo, la testigo protegido nº NUM016 también ejerció la prostitución en Mallorca, junto a otra chica,, bajo el control de Nieves a la que tenía que entregar el dinero que ganaba.
Nieves no ejerció violencia física contra la testigo protegido nº NUM016 , si bien ésta había hecho un juramento antes de salir de Nigeria para entregar el dinero a la persona que iba a encontrar en España. En el juramento estuvo presente la testigo, su madre y la madre de Nieves , también conocida por Morrines , sin que supiera que pasaría si no cumplía con el juramento y sin que Morrines le recordara que estaba bajo juramento.
QUINTO:. La testigo protegido nº NUM008 vivía en Nigeria y trabajaba como peluquera donde le dijeron que podía tener una vida mejor en Europa, contactando con Alejandra , que le ofreció un trabajo, sin especificarle en qué consistiría, concretamente en España. La procesada Alejandra , se hizo cargo de pagar el largo viaje desde Nigeria hasta España, concretándole cuál sería la ruta, así como el precio que finalmente la testigo le tendría que pagar a Alejandra que ascendía a 35.000€.
La testigo protegido nº NUM008 , antes de partir realizó un juramento en el que participó ella, un hemano de Alejandra y un brujo, y que suponía que si la testigo no pagaba la deuda o se escapaba o denunciaba a la policía se podía morir. El brujo se quedó con parte de sus uñas y de su pelo.
El viaje planeado por Alejandra , consistía en atravesar por tierra el desierto desde Nigeria hasta Marruecos y una vez allí contactaría con la persona que Alejandra le había dicho, para que la cruzara en patera hasta Cádiz, a donde llegó en junio de 2008. Una vez en España y a su llegada en patera, fue detenida e internada en un Centro de Internamiento, pero no fue expulsada. Una vez puesta en libertad, y siguiendo las instrucciones que Alejandra , contactó con ésta quien le dijo que la esperaría a Madrid, lugar al que la testigo se dirigió tras aprovechar la oportunidad que el propio CIE le daba para llegar a la capital de España en autobús.
Una vez en Madrid, pasó la noche con Alejandra , en el domicilio de una amiga de Alejandra que no ha sido identificada, para volar al día siguiente junto a Alejandra a Gran Canaria.
Una vez en el domicilio de Alejandra , en Vecindario, ésta le manifestó que tenía que prostituirse para pagarle la deuda. No solamente estaba obligada a prostituirse por el peso psicológico que le suponía el juramento realizado en Nigeria ante un brujo; sino que además las procesadas Alejandra Y Nieves la insultaban y la golpeaban incluso con una fregona.
La testigo fue llevada por Alejandra , a un burdel de la CALLE001 , donde tuvo que ejercer la prostitución, descansando un solo día a la semana, en el que regresaba a Vecindario. Debía de entregar todo el dinero que ganaba a Alejandra , pero además su deuda aumentaba con los 200€ que debía de pagar en concepto de alojamiento y los 50€ en concepto de comida.
Al igual que las otras chicas, fue obligada a viajar a Mallorca, para ejercer allí la prostitución, controlada en esa isla por Alejandra y Nieves . Fue Alejandra , quien se encargó de comprar los billetes de avión. Terminada la temporada turística en Baleares, regresó de nuevo a Gran Canaria, donde continuó prostituyéndose para Alejandra , habiendo pagado 23.700€ de la deuda inicial.
SEXTO: La testigo protegido nº NUM017 vivía en Nigeria no trabajaba y quería mantener a su familia, contactó con Alejandra por teléfono, le dijo que la podía traer a Europa pero que tenía que ir al 'brujo' a hacer el juramento, sabía que tenía que pagar 45.000 euros y que iba a ejercer la prostitución y que si no cumplía el juramento podía volverse loca, pues eso es lo que la había dicho el 'brujo' que sucedería.
Tras el juramento la testigo ya estaba lista para emprender su viaje a España, que se realizó en avión. Concretamente se le facilitó por Alejandra los billetes para la ruta, Lagos (Nigeria) - Estambul (Turquía) - Budapest (Hungría) - Madrid. Una vez en Madrid, se alojó unas semanas en el domicilio de una persona que no ha sido identificada, pero que la acompañó hasta la oficina de asilo, donde solicitó dicha protección internacional, de acuerdo a las directrices que le habían dicho que tenía que manifestar al funcionario. Realizado dicho trámite, tomó una avión hasta Gran Canaria, donde la esperaban Alejandra Y Cornelio .
Inmediatamente llegó la testigo protegido nº NUM017 a Gran Canaria, tenía que prostituirse en una casa a la que la llevó Alejandra a la que tenía que entregar todo el dinero que ganaba no solo por la deuda contraida sino por los 200€ por el alojamiento y 50€ por la comida que también debia pagar a esta procesada. Alejandra , la gritaba, la insultaba y la pegaba si no llevaba mucho dinero, también llamó al padre de la testigo para que hiciera otro juramento ante el brujo porque pensaba que se iba a escapar y no iba a pagar la deuda.
En todo momento la testigo estuvo controlada por Alejandra , quien incluso la impidió salir de su domicilio durante dos o tres días después de que, tras haber sido detenida la testigo y pasar días en el CIE de Barranco Seco, volviera a la casa de Alejandra en Vecindario.
No sólo estuvo obligada a prostituirse en Las Palmas de Gran Canaria, sino también fue trasladada en dos ocasiones junto a otras chicas a Palma de Mallorca, donde ejerció la prostitución entregándole el dinero a la procesada Nieves .
SEPTIMO: La testigo protegido nº NUM004 , que se encontraba en Nigeria, contactó con la procesada Purificacion telefónicamente, puesto que la misma no se encontraba en Nigeria. La testigo protegida nº NUM004 , pudo contactar con Purificacion , como consecuencia del contacto de una amiga común. Purificacion , se ofreció a facilitarle a la testigo protegida nº NUM004 la llegada a Europa y a conseguirle un trabajo como prostituta, sin hablarle de las reales condiciones del trabajo.
Antes de emprender el viaje a Europa, la madre y la hermana mayor de la testigo realizaron un rito que la obligaba a pagar la deunda contraída y si no cumplía le dijeron que matarían a su madre, a su hermana e incluso a ella.
La testigo viajó desde Senegal a Madrid pasando por Túnez y Francia con un pasaporte de Sierra Leona que no era el suyo. Una vez en Madrid, a donde llegó en septiembre de 2008, la testigo fue llevada al domicilio de Purificacion , quien la alojó en su casa durante seis meses.
Durante los 6 meses que la testigo protegido nº NUM004 se alojó en el domicilio de Purificacion , ésta la obligó a prostituirse en la Gran Vía de Madrid, 12 horas diarias, cobrando 20€ por servicio, sin poder elegir el cliente, puesto que eso le llevaría a no poder pagar la deuda contraída.
Tras esos seis meses en Madrid, Purificacion , la entregó a la procesada Alejandra , quien viajó con la testigo a Mallorca con un pasaporte que no era el de la testigo. En Mallorca la testigo tuvo que ejercer la prostitución, llegando Alejandra y Nieves , que también se encontraba en Mallorca a pegarla.
La testigo protegido, fue obligada a viajar de Mallorca junto a Alejandra , hasta Gran Canaria, donde la obligó a prostituirse en los burdeles de la calle Molino de Viento de Las Palmas de Gran Canaria durante 6 días a la semana, teniendo que estar disponible las 24 horas del día, y cobrando 20€ por servicio. La testigo, debía de entregar todo el dinero que ganaba a Alejandra . Además debía de pagar 200€ por su alojamiento, y 50€ por la comida a Alejandra , a pesar de que pasaba casi toda la semana en el burdel.
La procesada Purificacion , hizo que se renovara el ritual o con la familia de la testigo para que ésta se siguiera sintiendo ogligada a pagar la deuda bajo el temor de que puedieran matar a su familia o ella misma. podían morir.
OCTAVO: La testigo protegido nº NUM018 , decidió salir de su país, Nigeria para trabajar en Europa para ello contactó con Alejandra Y Irene que le ofrecieron venir a Europa. La testigo se trasladó así a Marruecos donde permaneció antes de poder viajar a España.
Antes de emprender el viaje a Europa, la testigo tuvo que hacer un rito o juramento en el que tamibén estaban presentes la madre de Alejandra ( Ambar ) y la madre de la testigo, y en el que le quitaron a la testigo pelo de la cabeza, su mestruación y las uñas de los pies y de las manos, con el objeto de asegurar que la misma devolvería el dinero que le iba a ser prestado para poder llegar a Europa.
Cuando la testigo, llegó a Marruecos tuvo que contactar con una persona llamada Flequi , quien le facilitaría el viaje en patera hasta las costas españolas. Fueron las procesadas Alejandra Y Irene , quienes se concertaron para el pago del 'billete' de la testigo y su bebé de un año y 6 meses de edad. Así, finalmente en el verano del año 2009, viajó a España junto a su bebé. Una vez en España y tras ser alojada, por haber llegado con un bebé en un Centro de la Cruz Roja, contactó con Alejandra Y Irene quienes le indicaron que iría Irene a buscarla. Irene se presentó en el Centro de la Cruz Roja, y trasladó a la testigo y a su hija hasta Madrid, donde finalmente llegó al domicilio de la procesada Purificacion , donde estuvo dos semanas.
Una vez en el domicilio de Purificacion , ésta la llevó hasta la oficina de asilo donde solicitó la protección internacional, de acuerdo con las directrices que ésta le había dicho que tenía que alegar. Tras haber obtenido el correspondiente justificante de solicitud de asilo, la procesada Irene , la trasladó junto a ella a Palma de Mallorca.
En Palma de Mallorca es donde se le obligó a ejercer inicialmente la prostitución. La testigo fue obligada pese a su negativa, a dejar a su hija en Madrid, debiendo de pagar con el trabajo que iniciaría en Palma de Mallorca la cantidad de 200€ al mes a la procesada Purificacion . En Palma de Mallorca se alojó en el domicilio de Irene , quien la obligaba, llegando incluso a pegarla, a prostituirse.
Durante ese periodo, Alejandra , le recordaba que tenía que trabajar para pagar la deuda que había adquirido con ella y le pegaba.
La testigo estaba obligada a entregar todo el dinero que ganaba para pagar la deuda y la manutención de su hija de la que se hacía cargo Purificacion .
La testigo se prostituía, controlada por Irene , la cual incluso le impedía tener ningún contacto con la niña, pese a las súplicas de la testigo.
Después de estar dos meses en Palma de Mallorca, volvió a Madrid, al domicilio de Purificacion , donde pudo estar con su hija y donde volvió a la oficina de asilo. Después fue enviada a Las Palmas, nuevamente en solitario, sin su hija de quien la separaron. Ese viaje, lo realizaría con un pasaporte que no le pertenecía y que le fue entregado por Irene .
Una vez en Las Palmas, fue llevada por Irene , a la calle Molino de Viento, donde fue obligada a prostituirse 6 días a la semana. Además, su deuda inicial se incrementaba con las cantidades que debía de pagar por su manutención, así como el dinero para la manutención de su hija. El dinero se lo entregaba a Irene .
Durante el tiempo que estuvo ejerciendo la prostitución era continuamente atemorizada por Irene y por Alejandra , con hacerle daño a la familia de la testigo y quienes además la agredían y le impedían cualquier contacto con su hija, la cual finalmente fue entregada a los servicios sociales, por Purificacion , alegando que su madre la había abandonado. Solamente, una vez que los procesados fueron detenidos, pudo recuperarse a la menor que había sido ya dado en acogimiento preadoptivo.
No ha quedado acreditado que el procesado Maximino , participara en las abvertencias que se le hacían a esta testigo para que continuara prostituyéndose so pena de perder a la niña.
NOVENO: La testigo protegido nº NUM019 vivía en Nigeria junto a su madre, donde tenía una mala situación económica. Para solucionarla, contactó con la persona que ha sido identificada como Ruperto , quien le facilitaría su llegada a Europa, así como un trabajo, sin que la testigo conociera a qué trabajo se refería. Sin embargo, también supo en ese momento, que se le generaría una deuda que ascendía a 51.000€ que habría de pagar a una persona identificada como Lisi que resultó ser la procesada Alejandra .
Antes de partir de Nigeria, la testigo tuvo que hacer un juramento, en el que también estaba presente su madre y la madre de Alejandra ( Ambar ) para garantizar que pagara sus deudas, atemorizándola con males para ella y su familia si no pagaba el dinero que le serviría para llegar a España.
Realizado el juramento, la testigo, cogió un avión desde la capital de Nigeria, Lagos, hasta París, donde tomaría otro vuelo hasta Madrid, a donde llegó en junio de 2008. En Madrid la esperaba la procesada Purificacion , quien la alojó durante unas semanas en su domicilio de donde salía cuando la llevaban a dar un paseo. Pasados esos días, la procesada Alejandra , fue a buscarla, y la traslado a Las Palmas, donde la llevó a su domicilio en Vecindario.
Una vez la testigo en Las Palmas, tuvo que prostituirse en la CALLE001 , para pagar la deuda inicial así como otras cantidades que se devengaban por su mera estancia en España, como 200€ por el alojamiento y 50€ por la comida, pese a que solo pasaba un día en el domicilio de Alejandra . Si no entregaba el dinero que Alejandra consideraba suficiente, 1000 o 2000 euros, ésta la insultaba, amedrentaba e incluso la golpeaba.
Al igual que a las otras chicas, la testigo protegido nº NUM019 fue llevada a Palma de Mallorca a ejercer la prostitución, donde era controlada por Irene . El dinero que ganaba la testigo, tenía que serle entregado a ésta.
Tras regresar de Palma de Mallorca a Las Palmas, la testigo volvió al domicilio de Alejandra y Cornelio . En esos momentos, y aprovechando que la testigo dormía el procesado Cornelio , la despertó y le dijo que quería acostarse con ella, como ella se negó, la pegó y se acostó con ella teniendo relaciones sexuales, la testigo chillaba y Cornelio le dijo que no había nadie en la casa. Tras este episodio la testigo huyó de la casa. Sin embargo, la procesada Alejandra , llamó a la testigo que había huido a Madrid y le dijo que si no le pagaba la iba a matar, llegando a pagar a Alejandra la cantidad total de 22.000 euros.
DÉCIMO: La testigo protegido nº NUM020 , vivía en Nigeria y era costurera, sin embargo quería llegar a Europa para mejorar su vida. Para lograr su objetivo viajó hasta Marruecos, con objeto de encontrar a alguien que la ayudara a llegar a Europa. En Marruecos contactó con una persona de nombre Cornelio , que a su vez la puso en contacto con la procesada Alejandra , la cual se haría cargo de financiar su viaje. Fue Cornelio quien consiguió para la testigo una plaza en una patera con la que lograría llegar a España en 2008.
Sin embargo, antes de que la testigo partiera hacia España, su familia tuvo que hacer un juramento, para garantizar que la misma pagaría su deuda a quien le financiaría el viaje que ascendía a 25.000€ y si no pagaba moriría.
La testigo, finalmente embarcó en la patera con un bebé que jamás llegó a España pues murió durante la travesía. Una vez en España, la testigo fue ingresada en un Hospital de Almería a donde llegó. Allí fue visitada por Alejandra . Tras abandonar el hospital, acudió a la Cruz Roja, donde la estuvieron asistiendo psicológicamente por el episodio que había vivido. Fue en la Cruz Roja a donde Alejandra , la fue a buscar, para llevarla hasta Madrid.
Una vez en Gran Canaria, es alojada en el domicilio de Alejandra , quien le dijo que tenía que ejercer la prostitución en un burdel de la CALLE001 de Las Palmas, a lo que la testigo no se negaba pues Alejandra la pegaba y le decía que iba a enviar a gente a atacar a sus familiares.
Además de entregarle el dinero a Alejandra , para ir cumpliendo con su deuda, ésta se incrementaba en las cantidades de 200€ por el alojamiento y 50€ por su manutención.
Además de ser obligada a prostituirse en Gran Canaria, la testigo fue trasladada a Palma de Mallorca. Sin embargo, previamente estuvo alojada en el domicilio de alguien que no ha sido identificado, para solicitar asilo y así obtener el documento que le habilitaba para moverse por España, mientras se tramitaba el mismo. Una vez en Mallorca, cuando no estaba Alejandra era la procesada Nieves , quien la controlaba y a quien tenía que pagar el dinero.
La testigo protegido consiguió mediante el ejercicio de la prostitución satisfacer la deuda de 25.000€ a Alejandra si bien ésta le dijo que además tenía que pagar un dinero a su madre y al brujo para quitar el juramento.
DÉCIMO PRIMERO: Entre la múltiple documentación y efectos encontrados en los domicilios de los procesados que fueron registrados previa las correspondientes resoluciones judiciales se hallaron: en el domicilio de Nieves , en la CALLE002 nº NUM026 NUM017 puerta NUM027 de Palma de Mallorca, un pasaporte de Nigeria a nombre de Nieves con número NUM028 , que una vez analizado resultó que estaba modificado. Así mismo se encontró un pasaporte a nombre de la procesada Nieves , con número NUM029 que una vez analizado también estaba alterado.
En el domicilio de Maximino , sito en la PLAZA000 nº NUM019 NUM008 de Alcorcón (Madrid) se encontró un pasaporte de Nigeria a su nombre con número NUM030 que una vez analizado resultado que también estaba alterado.
Fundamentos
PRIMERO: En primer lugar procede prounciarse sobre las nulidades alegadas al incio del juicio por las defensas de los procesados.
La defensa de Nieves y Irene , solicitó la nulidad de las intervenciones telefónicas, petición a la que se adhirieron el resto de las defensas, por considerar vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del artículo 18.3 en relación con el artículo 579.2 de la LECrim artículos 11.1 y 238.3 de la LOPJ y ello por falta de control judicial, de forma alternativa por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en íntima relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24 de la CE . Se alega que el Juez de Instrucción incumplió con el control judicial, tanto en el momento del desarrollo como en la prórroga de la medida, pues el auto inicial de intervención telefónica es de fecha 2 de febrero de 2009 y el oficio policial solicitándola es de fecha posterior y que por tanto el auto de intervención telefónica no cumplió con los requisitos constitucionales exigidos para validar la intervención de las comunicaciones del sujeto pasivo afectado por la medida y que por elllo procede la nulidad del auto y de todo lo actuado, resoluciones judiciales, vigilancias, prueba preconstituida, actas de transcripción de los interpretes protegidos, autos de entrada y registro, y cualquiera otras diligencias y declaraciones incorporadas a la causa.
Como ya tuvimos ocasión de adelantar en la primera sesión del juicio oral con relación a esta alegación, entiende la Sala que no existe vulneración alguna del derecho al secreto de las comunicaciones por falta de control judicial, pues lo que se constata es la existencia de evidentes pero meros errores materiales en cuanto al año en el que se dictan los autos, que dicen 2009 cuando en realidad deberían decir 2010. En primer lugar las diligencias previas que dan lugar a este procedimiento se incoan mediante auto de fecha 2 de febrero de 2010 (folio 10 de las actuaciones) con lo cual dificilmente se puede dictar un auto en el año 2009 constando informáticamente al inicio del folio primero del auto los datos de unas diligencias previas incoadas en 2010, en concreto el número de procedimiento 633/2010 (folio 19); pero es que además se corresponden con el oficio de la policía solicitando la intervención que consta unido a las actuaciones inmediatamente después del auto (folios 24 y siguientes). Este error material con relación al año 2009 en lugar de 2010 se repite en los autos obrantes a los folios 121 a 124; 261 a 265; y 290 a 293), pero en todos los casos el auto se corresponde con un atestado policial en el que se da cumplida cuenta al Juez Instructor de la investigación y del resultado de la misma.
De estos evidentes y meros errores materiales no se puede derivar en absoluto la falta de control judicial que se alega con las consecuencias solicitadas por las defensas de nulidad de todas las resoluciones judiciales, intervenciones telefónicas, declaraciones etc..
Debe recordarse además que en el presente caso, existe incluso, antes del auto de intervención telefónica, la declaración judicial de la testigo protegido nº NUM014 que ratifica su declaracion en sede policial y en la que ya se facilitan datos sobre la persona a la que tenía que pagar una deuda de 15.000 euros, llamada Alejandra , también se dice que el marido de ésta se llama Cornelio y que su hija se encontraba al cuidado de Gansa , nombre por el que también era conocida Irene como se descubrió con posterioridad. Los datos aportados por la testigo fueron investigados por la policía y como consecuencia de esa investigación se solicitó la intervención telefónica del número NUM031 que en un principio se consideraba que era el utilizado por Alejandra si bien posteriormente y como consecuencia de la intervención se comprobó que el que lo utilizaba era Cornelio , marido de Alejandra . No es necesario a juicio de esta Sala que conste en la causa si se detuvo o no a la testigo protegida nº NUM014 ni si se la ingresó en el Centro de detención de extranjeros, ni si se incoó o no expediente de expulsión, para decidir sobre los indicios que legitimen constitucionalmente la intervención telefónica se cuenta con lo esencial que es la declaración judicial de una testigo protegida, presunta víctima de un presunto delito de prostitución coacctiva que además declara que hay otras chicas en situación similar a la suya, delito grave que se está investigando por la policía y para lo cual se solicita la intervención teléfonica, medida que es también proporcionada y basada en datos concretos aportados por la propia testigo y corroborados por las investigaciones policíales.
Del examen de todos los autos que acuerdan la intervención de números de teléfono, así como los que acuerdan sus prórrogas no se puede inferir en absoluto la falta de control judicial que se alega. Al hilo de esta cuestión, falta de control judicial, la defensa de Alejandra y de Cornelio añadió que las intervenciones telefónicas eran nulas y en consecuencia el resto de las actuaciones porque en el auto de intervención teléfonica inicial figura como usuaria del número NUM031 Alejandra cuando con posterioridad se descubrió que era Cornelio el que lo usaba.
Ha quedado acreditado a través de las declaraciones del policía instructor del atestado e incluso de la prueba documental (folio 52) que este número de teléfono fue el que facilitó Alejandra en la solicitud de apertura de un establecimiento de venta de ropa, zapatos y artículos de regalo y en ello se basaron para solicitar la intervención de ese teléfono, que con posterioridad resultara que ese teléfono era el utilizado por Cornelio no invalida la intervención, ni vulnera ningún derecho fundamental.
Las conversaciones telefónicas intervenidas hasta el momento en que la policía pone en conocimiento del Juzgado que el teléfono no lo utiliza Alejandra sino Cornelio , son de interés para la investigación y de ellas se desprende que Cornelio está al tanto de los problemas existentes por las detenciones de chicas nigerianas en Playa del Inglés lo que deriva en pocos ingresos económicos. Es cierto que no se aportan las transcripciones de dichas conversaciones cuando se solicita, mediante oficio de fecha 25 de febrero de 2010 (folios 104 y ss), la intervención del número de teléfono que usa Alejandra (sí que se aportan cuando se soliicta la prórroga de la intervención), pero la policía en su oficio hace un resumen de las mismas y explica los motivos por los que no se han podido transcribir (premura de tiempo y dificultad del idioma), motivos más que razonables y que no impiden al Juez valorar la nueva información contenida en el oficio y conforme a ella acordar la intervención de los números de teléfono que utiliza Alejandra ( NUM032 y NUM033 ) y mantener la intervención del inicial NUM031 utilizado por Cornelio .
Es cierto que hasta que no se dicta el auto acordando la prórroga de la intevención de este último número no se dice que el usuario de dicho teléfono es Cornelio (auto de 17 de marzo folio 261 y ss), pero no es menos cierto que desde las primeras conversaciones, como ya se ha dicho resumidas por la policía en su oficio, se constata que Cornelio puede estar implicado también en los hechos que se investigan.
El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009 dice: 'Si el teléfono es dejado a otra persona, relacionada y de acuerdo con el usuario habitual, para comunicarse sobre esa materia, esa comunicación está cubierta por las resoluciones judiciales de intervención de las comunicaciones a través de ese teléfono.' Del teléfono NUM031 como se puede constatar documentalmente (folios 138 y 139) es titular Alejandra e incluso la policía hizo una llamada de comprobación y así lo constató, que luego el teléfono se utilice por su marido para comunicarse sobre la misma materia objeto de investigación, no implica que esas llamadas no queden cubiertas por la resolución que acordó la intervención del teléfono. Que quizá hubiera sido más correcto en lugar de esperar a dictar el auto de prórroga de la intervención, dictar una resolución aclarando esta cuestión sobre el usuario habitual del teléfono desde que la policía se lo comunica al Juez, no se discute; pero de lo que no le cabe duda a este Tribunal, leyendo los oficios solicitando las intervenciones y prórrogas en estos casos con las transcripciones aportadas junto con oficios y el auto de intervención y prórroga de este teléfono, es que el control judicial ha existido y que existian motivos más que sobrados para mantener la intervención acordada mediante el auto de fecha 18 de febrero de 2010 aunque el usuario habitual fuera Cornelio .
Se considera también, por las defensas, vulnerado el derecho al secreto de las comunciaciones y derecho a un proceso con las debidas garantías por no constar que las referidas llamadas, cuyas transcripciones parciales o totales se aportan con los oficios policiales y cuyos CD's se remitieron al órgano instructor, hayan sido realizadas por los acusados, a esta cuestión nos referiremos al valorar la prueba, pero sí se debe puntualizar que una cosa es que no se acredite que los interlocutores de las conversaciones intervenidas son los acusados y otra muy distinta que se haya vulnerado el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, lo que en este supuesto no ha ocurrido como venimos diciendo y como continuaremos analizando.
SEGUNDO: Se alega otro motivo de nulidad de las intervenciones telefónicas por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la CE porque habiéndose intervenido las comunicaciones mediante el empleo del sistema SITEL, los CD's que fueron facilitados al Juzgado con el volcado de la información obtenida en el ordenador central del sistema no cumplen con los requisitos necesarios exigibles para que estos puedan surtir efecto porobatorio y ello por no constar la identificación del código de usuario ni el sellado de los mismos mediante firma electrónica.
Con relación a la cuestión planteada es reiterada la Jurisprudencia del TS con relación al sistema SITEL, entre otras la sentencia del TS de fecha 9 de julio de 2013 , en el sentido de que el sistema SITEL sí cumplimenta las garantías exigidas por la norma constitucional. En concreto en las SSTS 109/2012, de 14 de febrero EDJ2012/27584 , y 207/2012, de 12 de marzo EDJ2012/58489 , entre otras, se han sintetizado los precedentes de esta Sala sobre las objeciones que suscita el referido sistema y las respuestas que las distintas resoluciones le han ido dando ante los inconvenientes del sistema digitalizado de escuchas telefónicas.
Y así, en las primeras sentencias dictadas por este Tribunal (SSTS 250/2009, de 13-3 EDJ2009/56285 ; y 308/2009, de 23-3 EDJ2009/31852 ) se afirmó que el programa SITEL es una implementación cuya titularidad ostenta el Ministerio del Interior. Su desarrollo responde a la necesidad de articular un mecanismo moderno, automatizado, simplificador y garantista para la intervención de las comunicaciones. Se articula sobre los principios de centralización, seguridad (a nivel central y periférico) y automatización, especificándose como ventajas que moderniza el funcionamiento de las intervenciones de las comunicaciones, dotándolo de mayor nivel de garantía y seguridad, reduce costes y espacio de almacenamiento, y se adapta al uso de nuevos dispositivos de almacenamiento.
Y en cuanto a la forma de operar, la STS 1078/2009, de 5 de noviembre EDJ2009/250808 , explica que, solicitada la intervención de la comunicación y autorizada esta por la autoridad judicial con el empleo del Programa SITEL, la operadora afectada inicia el envío de información al Servidor Central donde se almacena a disposición de la Unidad encargada y solicitante de la investigación de los hechos, responsable de la intervención de la comunicación. El acceso por parte del personal de esta Unidad se realiza mediante un código identificador de usuario y clave personal. Realizada la supervisión del contenido, se actúa igual que en el modo tradicional, confeccionando las diligencias de informe correspondientes para el juez de instrucción. La evidencia legal del contenido de la intervención es aportada por el Servidor Central, responsable del volcado de todos los datos a formato DVD para su entrega a la autoridad judicial competente, constituyéndose como la única versión original.
En sentencias posteriores ( STS 1215/2009, de 30-12 EDJ2009/314880 ) se ha insistido en la acomodación del sistema SITEL a la norma constitucional, refiriéndose a la autenticidad de los DVD's sobre los que se han volcado las grabaciones impresas en el disco duro salvo prueba en contrario, pues se trata de documentos con fuerza probatoria avalada incluso legalmente acudiendo como complemento a la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 . Este cuerpo legal establece, en el caso de los documentos públicos (artículo 318 ), la admisión de los soportes digitalizados, dejando a salvo, como es lógico, la posible impugnación de su autenticidad ( artículo 267 Ley Enjuiciamiento Civil ). La incorporación de las conversaciones telefónicas mediante modernos sistemas digitalizados no plantea mayores problemas sobre su correspondencia que el de la necesidad de la acreditación de su documentación con la conversación efectivamente intervenida.
Y en algunas sentencias ya más recientes ( SSTS 740/2010, de 6-7 EDJ2010/153057 ; 753/2010, de 19-7 EDJ2010/153060 ; y 764/2010 , de 15- 7 EDJ2010/190375 ) se incide en que las exigencias del sistema de interceptación, según el amparo legislativo que regula su funcionamiento, son suficientes para asegurar la observancia del artículo 230 de la LOPJ . EDL1985/198754 Esas garantías resultan de la distinción entre órganos administrativos que intervienen en la interceptación y la escucha, y los que realizan la investigación del hecho delictivo, de manera que el órgano policial de investigación recibe lo que otro órgano ha grabado de acuerdo al sistema de interceptación. Esa distinción entre órganos de investigación e interceptación evita riesgos de alteración de sus contenidos que pudieran plantearse dado el desconocimiento por el órgano de escucha del objeto de la investigación. También la propia digitalización de la interceptación, con fijación horaria, permite asegurar que cualquier hipotética manipulación dejará rastro de su realización. Las garantías del sistema ya expuestas rellenan las exigencias del artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL1985/198754 .
Por último, la legitimidad del sistema no excluye la necesidad de que, dada su naturaleza invasiva e incisiva, se refuerce la motivación de las resoluciones que autorizan este sistema y se adopten por los tribunales, además, algunas medidas encauzadas a la destrucción de las grabaciones una vez que ya no se precisan para operar probatoriamente en la causa.
Es cierto que siempre concurren riesgos de que el contenido de los DVD's o los CD's aportados por los funcionarios policiales no coincida con el que figura en el servidor central y que por tanto no haya sido volcada correctamente en los soportes digitales o que estos hayan sido alterados antes de su aportación al órgano judicial. Sin embargo, y con independencia de que en el presente caso no concurren indicios objetivables de ello y que tampoco los denuncia la parte recurrente, hay que advertir que tal riesgo también existía con el sistema analógico tradicional, en el que tampoco se podía evitar que los casetes que aportaban los funcionarios policiales en el juzgado pudieran hallarse alterados o manipulados, sin que una mera alegación sin indicios serios en esa línea determinara una nulidad probatoria, que es lo que ahora pretende la parte recurrente con su cuestionamiento procesal.
En el caso que ahora enjuiciamos ni en el escrito de calificación provisional ni en el acto del juicio se puso en evidencia por la defensa ninguna queja relativa a alguna anomalía, alteración o manipulación concreta que pusiera en cuestión la autenticidad y la integridad de las grabaciones telefónicas aportadas a la causa, tan solo se alegó que no constaba la identificación del código de usuario ni el sellado de los CD's mediante firma electrónica y no consta que interesara que por el órgano judicial se procediera a una compulsa de los DVD's con la grabación original que obra en el servidor central, diligencia que solo se practicaría en los supuestos en que hubiera razones indiciarias que justificaran el coste procesal de una pericia de esa índole.
La defensa de Nieves y de Irene en fase de instrucción judicial y tras levantarse el secreto de las actuaciones, conocía todos los datos relativos a las intervenciones telefónicas, al tener pleno acceso a las actuaciones. Sin embargo, nada alegó sobre la causa de nulidad ahora esgrimida hasta el escrito de conclusiones provisionales en procedimiento sumario, donde la acusación ya no tiene posiblidad de proponer prueba (al contrario de lo que sucede en el procedimiento abreviado que se pueden proponer nuevas pruebas al inicio del juicio siempre y cuando se puedan practicar en el acto), cuestionando la autenticidad de las grabaciones efectuadas y contenidas en los CD's remitidos en su día por la policía al Juzgado de instrucción, aduciendo a tal efecto que no constan los códigos de usuario o la firma electrónica y sin proponer pericial alguna para cuestionar la autenticidad de los CD?s.
En cualquier caso y tal y como indica la STS de fecha 9 de julio de 2013 , el mero hecho de que faltara la firma electrónica no podría entrañar necesariamente la nulidad probatoria que postula la defensa del acusado, pues ni esa firma garantiza de por sí la autenticidad e integridad de los soportes informáticos ni su ausencia permite concluir que han sido manipulados o alterados. La mera omisión de la firma no puede, pues, abocar automáticamente a la falta de autenticidad y de integridad del contenido de los soportes informáticos ni a la declaración de la nulidad probatoria, sino que nos llevaría, en el caso de que concurrieran sospechas de irregularidades o ilegalidades denunciadas por la parte, a que el Secretario judicial realizara una compulsa en el servidor central con el fin de verificar la integridad y autenticidad de las grabaciones aportadas a la causa, en el mismo sentido la STS 207/2012, de 12 de marzo .
Se impugnan también las conversaciones telefónicas porque no se han unido a las actuaciones las tarjetas SIM de los teléfonos que les fueron intervenidos a los acusados cuando los detuvieron, al respecto debe decirse que los teléfonos que fueron intervenidos a los policías se entregaron en el Juzgado de Instrucción, conforme se deriva de las actuaciones, y en cualquier caso esta cuestión únicamente afectaría a la valoración de la prueba, es decir si las conversaciones intervenidas provienen de los teléfonos incautados a los acusados, pero en ningún caso afecta a ningún derecho fundamental.
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TERCERO: La defensa de Alejandra y de Cornelio , alega que el auto de 15 de abril de 2010 al final del tomo I no consta que fuera notificado a la policía, sin embargo dicha notificación consta en la carpeta separada de copias de resoluciones, sin que se pueda citar el folio pues la carpeta no está foliada. Pero sí que se puede decir que ese mismo día se entrega el oficio de prórroga de intervención al agente nº NUM034 , que es lo que pone la diligencia.
También se alega por esta defensa que las notificaciones al Ministerio Fiscal, todas o casi todas están notificadas con tipex. El Ministerio Fiscal al inicio de su informe reprochó al Letrado que le estuviera imputando una actuación irregular, sin embargo este Tribunal no lo interpretó así, el Letrado no acusó ni al Ministerio Fiscal ni al Secretario Judicial de ninguna conducta delictiva, se limitó a poner en evidencia, lo que examinando las actuaciones se puede ver claramente y es que las notificaciones al Ministerio Fiscal de los autos de intervenciones telefónicas salvo dos de ellas, una está con tipex y en las otras la fecha aparece corregida, así por ejemplo folio 22 vuelto, notificación del auto de intervención teléfonica de fecha 18 de febrero de 2010, folio 124 vuelto notificación al Ministerio Fiscal del auto de 26 de febrero de 2010 aparece con tipex, folio 293 vuelto notificación al Ministerio Fiscal del auto de fecha 19 de marzo de 2010, folio 544 vuelto notificación al Ministerio Fiscal del auto de fecha 15 de abril de 2010. Tomo II folio 573 vuelto notificación al Ministerio Fiscal del auto de fecha 20 de abril de 2010, folio 828 vuelto notificación al Ministerio Fiscal del auto de fecha 13 de abril de 2010. Por el contrario la notificación al Ministerio Fiscal del auto de fecha 10 de junio de 2010 no aparece coregida (folio 1011 vuelto) tampoco aparece corregida la notificación al Ministerio Fiscal del auto de fecha 10 de junio de 2010 (folio 1178 vuelto).
Es posible que el Letrado no estuviera muy afortunado en la manera de llamar la atención del Tribunal sobre esta cuestión, pero creemos que actuó en el ejercicio del derecho a la defensa, sin que, insistimos, los miembros de la Sala tuvieramos la impresión de que estaba imputando ni al Ministerio Fiscal, ni al Secretario Judicial ninguna conducta irregular.
No obstante haber constatado el Tribunal la realidad de esas correcciones en las notificaciones de los autos al Ministerio Fiscal, entendemos que las mismas no invalidan las notificaciones y mucho menos las intervenciones telefónicas. El Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de fecha 9 de julio de 2013 , al referirse a la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los autos de intervención telefónica dice que, según la doctrina sentada en la STC 197/2009 EDJ2009/216685 , ' desde la STC 49/1999, de 5 de abril EDJ1999/6871 , dictada por el Pleno de este Tribunal, venimos señalando que la garantía jurisdiccional del secreto de las comunicaciones no se colma con la concurrencia formal de una autorización procedente de un órgano jurisdiccional (en el caso del ordenamiento español, el Juez de instrucción, al que la Ley de enjuiciamiento criminal EDL1882/1 configura como titular de la investigación oficial), sino que ésta ha de ser dictada en un proceso, único cauce que permite hacer controlable, y con ello jurídicamente eficaz, la propia actuación judicial. Al desarrollarse la actuación judicial en el curso de un proceso es posible el control inicial por parte del Ministerio Fiscal -como garante de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos-, en el periodo en que se desarrolla la misma, sin conocimiento del interesado y, posteriormente, cuando la medida se alza, por el propio interesado, que ha de poder conocer e impugnar la medida. No obstante, hemos afirmado que tal garantía existe también cuando las diligencias indeterminadas se unen, pese a todo, sin solución de continuidad, al proceso judicial incoado en averiguación del delito, - satisfaciendo así las exigencias de control del cese de la medida que, en otro supuesto, se mantendría en un permanente, y por ello constitucionalmente inaceptable, secreto- ( SSTC 49/1999, de 5 de abril EDJ1999/6871 ; 126/2000, de 16 de mayo EDJ2000/11399 ; 165/2005, de 20 de junio EDJ2005/118926 ; 136/2006, de 8 de mayo EDJ2006/80233 )'.
'Sobre la base de esa doctrina -y siempre en referencia a supuestos en los que los Autos de intervención y prórroga se dictan en el seno de unas diligencias indeterminadas, que no constituyen en rigor un proceso legalmente existente- posteriores resoluciones - prosigue argumentando el Tribunal Constitucional - han declarado contrario a las exigencias de control de la intervención la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los Autos de intervención o prórroga, cuando no existe constancia de que efectivamente se produjera tal conocimiento, en la medida en que tal ausencia impidió el control inicial del desarrollo y cese de la medida, en sustitución del interesado, por el garante de los derechos de los ciudadanos ( SSTC 205/2002, de 11 de noviembre , FJ 5 EDJ2002/50358 ; 165/2005, de 20 de junio EDJ2005/118926 ; 259/2005, de 24 de octubre EDJ2005/171607 ; 146/2006, de 8 de mayo EDJ2006/59321 ). Ciertamente, en la STC 165/2005, de 20 de junio EDJ2005/118926 , se afirma que, además de la falta de notificación al Fiscal de los Autos de intervención y prórroga dictados en el seno de las diligencias indeterminadas, también se aprecia la falta de notificación de los Autos de intervención y prórroga dictados ya en las diligencias previas que se incoaron posteriormente y a las que se incorporaron las diligencias indeterminadas, pero destacando que el Auto de incoación de las diligencias previas tampoco fue notificado al Fiscal, lo que impidió cualquier control inicial de la medida por parte de éste'.
'De lo anteriormente expuesto cabe concluir que lo que nuestra doctrina ha considerado contrario a las exigencias del art. 18.3 CE EDL1978/3879 no es la mera inexistencia de un acto de notificación formal al Ministerio Fiscal de la intervención telefónica -tanto del Auto que inicialmente la autoriza como de sus prórrogas-, sino el hecho de que la misma, al no ser puesta en conocimiento del Fiscal, pueda acordarse y mantenerse en un secreto constitucionalmente inaceptable, en la medida en que no se adopta en el seno de un auténtico proceso que permite el control de su desarrollo y cese'.
Los posibles errores en las fechas de la notificación de los autos de las intervenciones telefónicas al Ministerio Fiscal carecen, pues, de la relevancia necesaria para determinar la vulneración de ningún derecho fundamental.
Como consecuencia de todo lo expuestos en este y en los anteriores fundamentos jurídicos, es claro que no ha existido en el presente procedimiento vulneración de ningún derecho fundamental que lleve aparejado la nulidad de las intervenciones telefónicas ni por tanto del resto de lo actuado.
CUARTO: Con relación a las transcripciones de las conversaciones telefónicas, impugnadas por las defensas, debemos recordar que conforme a reiterada jurisprudencia el material probatorio son en realidad las cintas grabadas y no su transcripción. Lo decisivo, por tanto, es que las cintas originales estén a disposición de las partes para que puedan solicitar, previo conocimiento de su contenido, su audición total o parcial. Las transcripciones, siempre que estén debidamente cotejadas bajo la fe pública del secretario judicial, una vez incorporadas al acervo probatorio como prueba documental, pueden ser utilizadas y valoradas como prueba de cargo siempre que las cintas originales estén a disposición de las partes a los fines antes dichos ( STS 515/2006 de 4-4 EDJ2006/59582 ).
Su introducción regular en el plenario lo será primordialmente mediante la audición directa del contenido de las cintas por el Tribunal, fuente original de la prueba. Ahora bien, también es admisible mediante la lectura en el juicio de las transcripciones, diligencia sumarial documentada, previamente cotejada por el secretario con sus originales, e incluso por testimonio directo de los agentes encargados de las escuchas ( STS 1112/2002 EDJ2002/26795 ).
Por último, no es necesario una prueba pericial fonométrica de reconocimiento de voces para determinar las personas intervinientes en las conversaciones, pudiendo acreditarse por otros medios como el propio reconocimiento del interesado, la declaración de los agentes que intervinieron las escuchas o la percepción directa del Tribunal sentenciador.
Este Tribunal optó por la lectura en el acto del juicio de las transcripciones, diligencia sumarial documentada previamente cotejada por el secretario con sus originales, ya que habían sido impugnadas en el acto del juicio, por las razones que luego se dirán, y porque las conversaciones no eran en español sino en el dialecto nigeriano 'EDO' por lo cual resultaba inútil su audición. Sí que se oyeron determinadas conversaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal durante el interrogatorio de los acusados para preguntarles si las reconocían como suyas.
Las transcripciones fueron impugnadas por las defensas en primer lugar porque las mismas están hechas por un 'exsecretario', eximinada la pieza donde constan las diligencias de transcripción se puede observar que en efecto en todas se dice: 'Se procede por exsecretario que subscribe a escuchar...' otra vez nos encontramos ante un claro y evidente error material, en realidad se debería decir 'Se procede por el secretario que subscribe..'. También en este caso el error material no inválida ni pone en entredicho la legimitidad del Secretario del Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de G.C., ni tampoco la fe pública. Las transcripciones tal y como consta en la pieza se cotejaron por el Secretario Judicial con los interpretes protegidos nº NUM014 y nº NUM015 y no existe ningún motivo para dudar del contenido de dichas transcripciones a pesar de que no declaró en el acto del juicio el interprete protegido nº NUM015 que fue el que tradujo del inglés al español.
Las defensas no indicaron en que no estaban de acuerdo con las transcripciones, ni propusieron ningùn interprete que corrigiera lo traducido por los interpretes protegidos, ni acreditaron la existencia de ningún título oficial en 'broken-english' o en el dialecto 'Edo'. Algunos de los acusados que declararon manifestaron que no era lo traducido lo que decían en las conversaciones, pero tampoco aclararon que era lo que según ellos se decía (recuérdese que las conversaciones que se oyeron eran en Edo dialecto que hablan los acusados, pero no el Tribunal). En definitiva no propusieron las defensas niguna prueba tendente a desacreditar las traducciones realizadas por los interpretes protegidos a presencia del Secretario Judicial de las conversaciones telefónicas intervenidas.
En definitiva esta Sala no encuentra ninguna causa que impida dar valor probatorio a las transcripciones, que habían sido debidamente cotejadas por el Secretario del Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de GC, y leídas en el acto del juicio por la Secretaria Judicial de este Tribunal.
QUINTO: También se cuestionó por las defensas la legalidad de la entrada y registro en el domicilio de procesados Purificacion y Maximino , porque había dos secretarios judiciales y uno de ellos no consta en el acta, porque Maximino no estaba en todas las dependencias de la vivienda que se iban registrando y porque no le tradujeron sus derechos y actuó como interprete un policía nacional sin titulación para ello.
Ninguna de las alegaciones puede prosperar, los policías que participaron en la entrada y registro manifestaron que había un Secretario en prácticas junto con la Secretaria que es la que verdaderamente da fe del registro y de lo que en él se encuentra. Estos policías también declararon que Maximino estuvo en todas las dependencias que se iban registrando y por último Maximino lleva en España, según declaró en el acto del juicio en el año 2000 y el registro se realiza en el año 2010, en este País ha estado trabajando en una fábrica, en el metro, y también comprando ropa en España y enviandola para Nigeria. Luego cuesta creer que el acusado en el momento del registro no tuviera el suficiente conocimiento de español como para que no entendiera lo que se le estaba diciendo con relación a sus derechos y a la información sobre la diligencia que se iba a practicar, pero es que además en el acta de entrada y registro (folio 1958) se hace constar por la Sra. Secretaria que al no tener Maximino conocimiento extenso de español es asistido por el agente nº NUM035 en calidad de interprete, pero es que el mismo procesado reconoce que la policía cuando le detuvo en la calle le habló en inglés y le dijo que tenían un registro para entrar en la casa y que había dos civiles un hombre y una mujer que dicen que vienen del Juzgado, y así lo declaró en el acto del juicio, luego fuera el policía nº NUM035 interprete títulado o no lo cierto es que el procesado entendió perfectamente lo que estaba ocurriendo y la diligencia que se estaba realizando, por lo tanto ninguna indefensión se ha causado, ni ninguna vulneración de derechos fundamentales suceptibles de provocar la nulidad de la entrada y registro se ha producido.
SEXTO: Los hechos declarados probados son consititutivos del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros tipificado y penado en el artículo 318 BIS. 1 y 3 vigente en el momento de ocurrir los hechos y anterior al a reforma del CP por LO 5/2010 de 22 de Junio. Así como del delito de prostitución coactiva del artículo 188.1 del Código Penal y de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal en vigor en el momento de suceder los hechos y anterior a la reforma del CP operada por LO 5/2010 de 22 de Junio.
En primer lugar se cumplen con todos los requisitos exigidos en el artículo 318 bis 1 y 3 del Código Penal , en su redacción vigente en el momento de comisión de los hechos. Este delito conforme a reiterada jurisprudencia del TS, entre otras la STS de 31 de mayo de 2013 que cita otras muchas, sanciona a quien, directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito, o con destino a España. La conducta, descrita en el tipo con una gran amplitud, consiste en cualquier acto que suponga un favorecimiento del tráfico ilegal o de la inmigración clandestina, referidos a terceras personas. Como se decía en la STS num. 1077/2012 EDJ2012/321051 , ' El delito del art. 318 bis 1 CP EDL1995/16398 es de mera actividad. Se consuma con la realización de actividades de captación, transporte, intermediación o cualquier otra que suponga promoción o favorecimiento de la inmigración clandestina o el tráfico ilegal, con independencia del resultado conseguido '. Añadiendo poco más adelante que ' Cualquier acto de contribución (indirecta) a la conducta delictiva, consuma las exigencias típicas del precepto, lo que conduce a una drástica reducción de las formas imperfectas de ejecución y a un concepto extensivo de autor '.
La referencia a la ilegalidad del tráfico o a la clandestinidad suponen el empleo por parte del autor de alguna clase de artificio orientado a burlar los controles legales establecidos en el ámbito de la inmigración, o con carácter general del tránsito de unos países a otros. En este sentido la STS num. 147/2005, de 15 de febrero .
Ha quedado plenamente acreditado, sin ningún margen de duda que las nueve testigos protegidas llegarón a España de forma irregular y que fueron las procesadas y el procesado Emiliano las que le facilitaron todos los medios, bien vía aerea, bien marítima (en patera) para que pudieran conseguir su objetivo de llegar a España. Las declaraciones de estas testigos así lo acreditan y además sus declaraciones quedan corroboradas no solo por las conversaciones telefónicas cuya transcripción traducida se leyeron en el acto del juicio sino también por la númerosa prueba documental que obra en las actuaciones especialmente con relación a las testigos que llevaron en patera y que fueron ingresadas bien en el CIE, bien en la Cruz Roja. Incluso de la propia declaración de la procesada Alejandra que manifestó que ella se limitaba a ayudarlas prestándole el dinero para que pudieran llegar a España, este hecho dada la redacción tan amplia del precepto penal sería suficiente para considerar acreditada su participación como autora de este delito.
Las procesadas también se encargaban, especialmente Purificacion ( Perversa ) que era la que residia en Madrid de llevar a las testigos a pedir el asilo para que de esa forma pudieran circular libremente por España y así poder coger los aviones sin ningún problema para trasladarse desde la península a Gran Canaria y también a Mallorca, donde como luego veremos también ejercían la prostitución.
Además queda acreditado el ánimo de lucro, pues eran las procesadas las que financiaban los viajes desde Nigeria a España, cobrando el préstamo con creces y generando unas deudas desorbitadas que luego las testigos se veían obligadas a pagar mediante el ejercicio de la prostitución. En los casos en los que las testigos llegaron en patera, (Testigos nº NUM014 , nº NUM008 , nº NUM018 y nº NUM020 ) también queda acreditado el grave riesgo para la vida de las inmigrantes, especialmente dramático es el caso de la testigo protegida nº NUM020 que perdió a su bebé durante la travesía.
Es pues claro que a las procesadas y al procesado que se les imputa este delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros le es de aplicación la agravación del nº 3 del artículo 318 bis) del CP en su redacción vigente en el momento de suceder los hechos.
No obstante lo anterior entendemos que a las tres procesadas que se les acusa por varios delitos del artículo 318 bis 1. y 3, a Alejandra por 6 delitos, Irene por tres delitos y Purificacion , por cinco delitos debe aplicarse el artículo 74 del Código Penal , es decir condenarlas por un delito continuado y ello porque es claro para este Tribunal que todos estos delitos se corresponden con un plan preconcebido por todas las procesadas que tenían un auténtico y lucrativo negocio, el delito se encuentra dentro del título de los derechos contra los ciudadanos extranjeros y por tanto ningún incoveniente existe legalmente para que acreditado el plan preconcebido se aplique el delito continuado. En todos los casos el modo de operar era el mismo la chica se ponía en conctacto con las procesadas bien directamente o a través de otras personas, que le organizaban el viaje incluida la financiación del mismo y para ello les hacían prestar un juramento de forma que cuando llegaban a España las chicas quedaban sometidas a las procesadas.
El artículo 74 establece que el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado y el apartado 3. exceptua de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.
Pues bien por lo dicho se considera que no existe ningún inconveniente legal para tal y como se ha explicado condenar a las tres procesadas nombradas como autoras de un delito continuado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.
SÉPTIMO: Los hechos declarados probados también son constitutivos de nueve delitos de prostitución coacctiva del artículo 188.1 del Código Penal .
En relación al delito previsto en el artículo 188.1º del Código Penal , el TS viene considerando tal y como se señala en la STS de 31 de mayo de 2013 con cita de la STS num. 126/2010 EDJ2010/16395 ' este Tribunal cuando trata de la modalidad de la intervención lucrativa en la explotación de la prostitución de otra persona, modalidad que fue introducida en el Código Penal EDL1995/16398 por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre EDL2003/80370 , advierte siempre que no toda ganancia proveniente de la prostitución, por sí sola, convierte a quien la percibe en autor de un delito castigado con penas de dos a cuatro años de prisión, sino que se requieren actos de una mayor entidad desde la perspectiva de su ilicitud ', recogiendo luego los pronunciamientos contenidos en diversas sentencias de esta Sala sobre el particular. Del mismo modo y en el mismo sentido, en la STS num. 326/2010 EDJ2010/53525 se puede leer lo siguiente: ' el Código Penal, en el artículo 188.1 º EDL1995/16398 ha incorporado desde la LO 11/2003 EDL2003/80370 un segundo inciso en el que se sanciona a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con su consentimiento, con la misma pena prevista para quien determine a otro mayor de edad a ejercer la prostitución mediante violencia, intimidación, engaño o abuso de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima. La jurisprudencia de esta Sala, ha evitado una amplitud exagerada del precepto, de manera que pudiera considerarse que incluye cualquier beneficio económico relacionado de alguna forma con la prostitución (por ejemplo el derivado de la publicación de anuncios de esta clase de servicios), y ha exigido, de un lado, una identificación personal de quienes resultan explotados de forma que quede establecido que 'prestaban sus servicios sexuales de forma habitual y con lucro también convenido con los acusados', ( STS num. 195/2007 EDJ2007/15800 ); y de otro, teniendo en cuenta que la conducta se equipara a las modalidades anteriores de carácter coactivo, engañoso o de prevalimiento, y que todas ellas resultan sancionadas con una pena de dos a cuatro años de prisión, ha exigido también una utilización de un concepto estricto de explotación de la prostitución ajena, vinculándolo a un ejercicio no libre de tal actividad, que sería aplicable en los casos en los que quien se lucra no sea el mismo que provoca tal falta de libertad, siempre que la conozca. Concretamente en la STS num. 445/2008 EDJ2008/128087 , seguida en los mismos términos por la STS num. 450/2009 EDJ2009/92401 , se consideraban necesarios los siguientes aspectos: ' a) Que los rendimientos económicos se deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad. Así se desprende de una elemental consideración de carácter sistemático. Ese inciso cierra un precepto en el que se castiga, no toda forma de prostitución, sino aquella que degrada la libertad y la dignidad de la persona prostituida, en atención a las circunstancias que precisa el art. 188.1 del CP EDL1995/16398 . Esta idea es también coherente con el criterio de política criminal que late en el compromiso de los países de la Unión Europea, expresado en la Acción Común 97/154/JAI, de 24 de febrero de 1997, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños (Diario Oficial L 63 de 04.03.1997) y, sobre todo, en la Decisión marco 2002/629/JAI, de 19 de julio de 2002 (Diario Oficial L 203 de 01/08/2002), que ha sustituido a la citada Acción Común, en lo que afecta a la trata de personas. En la primera de ellas, los Estados se comprometen a revisar la legislación nacional con el fin de incluir, entre otras, la siguiente conducta: '...explotación sexual de una persona que no sea un niño, con fines lucrativos en la que: se recurra a la coacción, en particular mediante violencia o amenazas, se recurra al engaño, o haya abuso de autoridad u otras formas de presión, de modo tal que la persona carezca de una opción real y aceptable que no sea la de someterse a la presión o abuso de que es objeto'. En la Decisión marco (art. 1.d), los Estados asumen el compromiso de garantizar la punibilidad, entre otros casos, de aquellos supuestos en los que '...se concedan o se reciban pagos o beneficios para conseguir el consentimiento de una persona que posea el control sobre otra persona, con el fin de explotar el trabajo o los servicios de dicha persona (...) o con el fin de explotar la prostitución ajena o ejercer otras formas de explotación sexual, incluida la pornografía'. b) Quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena ha de ser conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución. En aquellos otros casos -estadísticamente más frecuentes- en los que la persona que se lucra explotando abusivamente la prostitución sea la misma que ha determinado coactivamente al sujeto pasivo a mantenerse en el tráfico sexual, el primer inciso del art. 188.1 excluiría la aplicación del inciso final, por imponerlo así una elemental regla de consunción ( art. 8.3 del CP EDL1995/16398 ). c) La ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo. Sólo la explotación lucrativa que está íntimamente ligada a la fuente de la prostitución ajena queda abarcada en el tipo. d) La percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico. No basta con un mero gesto de liberalidad. Esa reiteración es exigible, tanto en la persona que ejerce la prostitución como en aquella otra que se lucra con su ejercicio '.
Y concluyendo la citada STS 126/2010 EDJ2010/16395 , recuerda que '... la doctrina también se viene pronunciando en el sentido de que la explotación lucrativa punible que prevé el art. 188.1 del C. Penal EDL1995/16398 , realizada con el consentimiento de la víctima, ha de interpretarse con criterios restrictivos. De modo que no debe entenderse que sea suficiente para aplicación del tipo penal la mera obtención de un lucro por parte del que regenta el club o local, sino que ha de exigirse a mayores que se trate de una explotación directa y principal de la prostitución ajena en la que se trasluzca una relación de subordinación de la prostituta con respecto al empresario o empleador. Ello entendemos que impone por tanto la exigencia de una relación de dependencia de cierta intensidad en la que se vea limitada la autonomía prestacional de la persona que ejerce la prostitución, y en la que el beneficio lucrativo porcentual alcance relevancia desde la perspectiva de los ingresos de la víctima, a quien se acaba degradando '.
Al contrario que lo que, entendemos, debe aplicarse para el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, en el caso de los delitos de prostitución coactiva no es posible la aplicación del delito continuado, tal y como se expresa en la sentencia del TS de 19 de octubre de 2012 , en la que se dice que no cabe agrupar en un solo delito continuado los delitos relativos a la prostitución tal y como ha declarado de forma reiterada este Tribunal. El art. 74.2 del Código Penal EDL1995/16398 niega la posibilidad de continuidad delictiva en estas infracciones cuando no hay unidad de sujeto pasivo. Es por ello que siendo nueves las víctimas nueve son los delitos existentes.
También se cumplen con relación a estos nueve delitos todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para considerarlos acreditados y es que todas y cada una de las nueve víctimas estaban sometidas a una o alguna de las procesadas, que incluso en algunos casos llegaban a golpear a las víctimas si no conseguían ganar los que las procesadas consideraban suficiente, además de la presión psicológica que suponía para ellas el juramento que habían realizado en Nigeria en el que estaban presentes sus familiares y el temor de que les pudiera pasar algo si ellas no pagaban la deuda contraída con las procesadas en la forma que éstas les indicaban.
Con relación al juramento que las testigos debían hacer antes de salir de Nigeria personalmente y en algún caso a través de sus familiares, debemos decir que este Tribunal ha tratado de evitar la palabra 'vudú' que tan cuestionada fue en el acto del juicio por las defensas, pues para nosotros lo esencial es que el 'juramento' o 'rito' al que se sometían las testigos de forma voluntaria (no hay constancia de que en el juramento inicial sufrieran ningún tipo de coacción o amenaza), suponía para ellas que el incumplimiento de la deuda que habían contraído con las procesadas les podría acarrear graves males a sus familias, que estaban presentes en el juramento o rito, o a ellas mismas. No puede compartir este Tribunal la idea que se intentó transmitir por algunas de las defensas de que el juramento en presencia de un 'brujo' era una especie de escritura pública en el que la presencia de los familiares del deudor era lo que para nosotros es un aval de forma que si no paga la chica la deuda la paga el familiar que ha asistido al juramento. No podemos negar que según relató el policía nacional instructor del atestado que lleva muchos años investigando este tipo de delitos sobre todo de personas que vienen de África, manifestó que en efecto el vudú puede servir también para sellar un negocio jurídico y así también lo explicó el acusado Cornelio , de forma que en Nigeria los acuerdos se cierran delante de un Jefe o más bien persona respetada en la Comunidad; pero en los casos de las testigos protegidas dicho juramento suponía mucho más, la posiblidad de que algún mal les podía ocurrir a ellas o a sus familias. En cualquier caso la presión psicológica que supone para las chicas este juramento es enorme pues aunque, en el mejor de los casos, este juramento solo supusiera que son sus familias las que tienen que pagar la deuda, la misma es tan elevada, de 15.000 a 50.000 euros, que resulta difícil creer a este Tribunal que los familiares estuvieran en condiciones de satisfacerla y dado el grado de violencia acreditado de las procesadas que no dudaban en ejercer la violencia fisica sobre las chicas si no ganaban lo suficiente, es totalmente lógico que las chicas temieran por sus familiares aunque no crean en el juramento que han realizado.
La sumisión de las chicas a las procesadas está fuera de toda duda para este Tribunal y más aún en los casos de las testigos protegidas NUM014 y nº NUM018 que tenían a sus bebés en manos de las procesadas. El lucro está también acreditado en todos los casos, la deuda inicial se iba incrementando con los gastos que les imponían por la manutención y el alojamiento de tan solo un día a la semana. Pero es que además no se permitía a las testigos ni tan siquiera intentar conseguir otra actividad laboral que les permitíera pagar su deuda.
OCTAVO: Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal en la redacción que estaba en vigor en el momento de producirse los hechos, del que es autor el acusado Cornelio . El Ministerio Fiscal calificaba los hechos como un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal , sin embargo este Tribunal si bien considera plenamente acreditada la agresión sexual, no considera plenamente acreditada que la relación sexual que mantuvo el procesado mediante el ejercicio de la violencia con la testigo protegida nº NUM019 fuera con penetración. A esta testigo se le preguntó directamente sobre si el procesado la había obligado a mantener relaciones sexuales pero en ningún momento se concretó en que consistió esa reación sexual. Podemos suponer que la testigo se estaba refiriendo al coito, pero es una suposición que no ha quedado aclarada a juicio de este Tribunal.
La testigo relata para este Tribunal de forma sincera, (fue a la testigo a la que mejor pudimos ver pues declaraba a través de videoconferencia y si bien la pantalla estaba tapada para los acusados el Tribunal la podía ver claramente y además muy de cerca), como cuando llegó de Palma de Mallorca se alojó en la casa de Alejandra y de Cornelio y como éste le empezó a decir que quería que fuera su novia, a lo que ésta le contestó que Alejandra era su 'Madame' y que no la podía traicionar, así como que llamó a su familia para preguntarle si debía acceder a lo que Cornelio le decía y le dijeron que en el juramento no se había dicho nada de eso y que por tanto no estaba obligada a nada con Cornelio , no obstante éste aprovechando que la testigo estaba dormida la despertó diciéndole que se quería acostar con ella y como ella le dijo que no, le dio unas bofetadas y la forzó a pesar de los gritos que daba la testigo, diciendo Cornelio que nadie la iba a oir porque nadie había en la casa. Tras estos hechos la testigo decidió huir de la casa, y marchó a la calle Molino de Viento donde ejercía la prostitución. Alejandra que se enteró de lo sucedido no la obligó a volver a su casa si bien la exigió que le terminara de pagar la deuda.
Es por ello por lo que este Tribunal no tiene la más mínima duda de que el acusado obligó a esta testigo a mantener relaciones sexuales mediante el ejercicio de la violencia, sin embargo no ha quedado suficientemente probado en que consistió esa relación sexual y si existió o no acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, no se preguntó a la testigo sobre que tipo de acto sexual le había obligado a practicar el procesado y si bien es cierto que sobre este extremo fue mucho más explicita en el Juzgado de Instrucción (folio 3018) en ningún momento de su declaración en juicio se le preguntó sobre esta declaración anterior con relación a este extremo.
Existe por tanto prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia con relación a Cornelio y condenarle por un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal . La prueba consistente en la declaración de la víctima que es persistente en el tiempo y que no fue más explicita en el juicio oral porque tampoco se le preguntó por ello, está además corroborada por la conversación telefónica obrante a los folios 3464 y siguientes, en la que Alejandra , esposa de Cornelio que habla con una persona identificada como Ruperto (que es la persona con la que contactó la testigo para venir de Nigeria a España y que a su vez la puso en contacto con Alejandra ), en esa conversación Ruperto le dice a Alejandra que la chica debía haber tenido algún problema en casa y Alejandra le dice a Ruperto que es verdad que el comportamiento de su marido últimamente no le ha gustado, incluso ha tenido que ir a hablar con el pastor de la Iglesia, así como que su marido no fue capaz de decirle nada y que cuando se enterarno de lo que pasó se escapó de casa (se entiende que la chica de la que hablan) y que ella le había enviado 500 euros dos veces y que no creía que quisiera seguir pagando y esto coincide con lo declarado por la testigo que dice que tras huir de la casa Alejandra le exigió que la siguiera pagando y ella así lo hizo.
Por todo lo expuesto Cornelio debe ser condenado como autor de un delito de agresión sexual tipificado y penado en el artículo 178 del Código Penal .
NOVENO: Los hechos declarados probados han quedado acreditados a través de la prueba prácticada en el acto del juicio oral, especialmente de las declaraciones de las testigos protegidas, de las declaraciones de los Policías Nacionales que intervinieron en la investigación de estos hechos, tanto en los registros como en los seguimientos, de la pericial también practicada en el acto del juicio y de la prueba documental, especialmente las transcripciones de las conversaciones telefónicas traducidas que fueron leídas en el acto del juicio por la Señora Secretaria Judicial durante cuatro horas. Siendo también de destacar toda la prueba documental obrante en la causa derivada de las múltiples diligencias de investigación realizadas por la Policía Nacional que constrataban las informaciones que les iban facilitando las testigos protegidos y que se encuentran relacionadas en el atestado de la policía nacional NUM036 (folios 4508 a 4748). Toda esta prueba documental unida al atestado citado sirve para corroborar las declaraciones de las testigos protegidas y para afianzar la veracidad de sus testimonios.
Sin perjuicio de irnos refiriendo a cada testimonio de las testigos protegidos de forma individualizada debemos hacer unas consideraciones generales. El artículo 59 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social establece lo siguiente: '1. El extranjero que se encuentre irregularmente en España y sea víctima, perjudicado o testigo de un acto de tráfico ilícito de seres humanos, inmigración ilegal, explotación laboral o de tráfico ilícito de mano de obra o de explotación en la prostitución abusando de su situación de necesidad, podrá quedar exento de responsabilidad administrativa y no será expulsado si denuncia a los autores o cooperadores de dicho tráfico, o coopera y colabora con las autoridades competentes, proporcionando datos esenciales o testificando, en su caso, en el proceso correspondiente contra aquellos autores.
2. Los órganos administrativos competentes encargados de la instrucción del expediente sancionador informarán a la persona interesada sobre las previsiones del presente artículo a fin de que decida si desea acogerse a esta vía, y harán la propuesta oportuna a la autoridad que deba resolver, que podrá conceder una autorización provisional de residencia y trabajo a favor del extranjero, según el procedimiento previsto reglamentariamente.
El instructor del expediente sancionador informará de las actuaciones en relación con este apartado a la autoridad encargada de la instrucción del procedimiento penal.
3. A los extranjeros que hayan quedado exentos de responsabilidad administrativa se les podrá facilitar, a su elección, el retorno asistido a su país de procedencia o la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, y facilidades para su integración social, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley velando, en su caso, por su seguridad y protección.'
Es por tanto evidente que las testigos protegidas han obtenido un beneficio por denunciar unos hechos y por mantener sus declaraciones hasta el acto del juicio oral, lo cual debemos ponderar a la hora de valorar estos testimonios, pero también debemos tener en cuenta la situación en la que se encuentran estas testigos que han tenido que se protegidas y que están corriendo con un riesgo cierto tanto ellas como sus familiares que se encuentran en Nigeria. Por ello entendemos que el beneficio que la ley les concede queda contrarrestado por el temor a posibles represalias de los procesados hacía sus familiares si mantienen sus testimonios o contra ellas mismas si son localizadas por los familiares de los procesados.
Es cierto que se aprecian ciertas contradicciones en las declaraciones de algunas de las testigos entre lo que declararon en el juzgado de instrucción en la prueba anticipada y lo declarado en el Juicio Oral, sin embargo estas contradicciones no afectan a la esencia del testimonio de las testigos que en lo fundamental mantienen su testimonio de forma totalmente coherente, quedando además acreditado el modo de operar de los procesados a través de las conversaciones telefónicas y que coincide con lo que narran las testigos que sucedió con ellas.
Por lo que se refiere a los interlocutores de las conversaciones telefónicas, está acreditado a través de la prueba documental, especialmente de la contestación a los oficios de las Compañias Telefónicas que los números de teléfono estaban a nombre de algunos de los procesados y cuando estos niegan ser ellos los interlocutores no dan ni una sola explicación sobre quién es la persona que utiliza el número de teléfono a su nombre. Pero es que además algunos de los procesados reconocieron ser los usuarios de los teléfonos intervenidos si bien niegan que la conversación dijera lo que estaba traduciendo, pero sin dar una traducción alternativa.
Así Cornelio reconoce ser el usuario del teléfono nº NUM031 y en las conversaciones que se le pusieron durante su declaración en el juicio admitió que era su voz si bien dijo que no se estaba diciendo lo que se le preguntaba que decía, pero no dio ninguna traducción alternativa.
Con relación a los números de teléfono NUM033 , NUM032 y NUM037 , está acreditado que la usuaria es Alejandra , pese a que no están registrados a su nombre (folio 161), porque contacta con Cornelio a través de estos teléfonos y es precisamente a través de la intervención del teléfono que usaba Cornelio , pese a estar a nombre de Alejandra , como se descubre que estos son los teléfonos que usa Alejandra .
Con relación al número de teléfono NUM038 , queda acreditado que lo utilizaba Irene pues aunque no aparece a su nombre folio (1015), lo cierto es que ella misma se reconoce hablando con Morrines en la conversación que se escuchó durante su interrogatorio (1135 a 1137) si bien es cierto que dio una explicación alternativa a esa conversación al manifestar que no estaba hablando de traer chicas sino de que aquí no había trabajo y que se iba a Palma de Mallorca.
Con relación al número de teléfono NUM039 porque aparece a nombre de Maximino que es el marido de Purificacion y el número NUM040 porque aparece a nombre de Purificacion que no declaró en el acto del juicio y por tanto no dio una explicación alternatia a quién podría estar utilizando el teléfono a su nombre. (folios 549 y 550).
Por último con relación al número NUM041 queda acreditado que la usuaria es Nieves ( Morrines ) porque el teléfono está a su nombre (folio 1016) y como no declaró no dio ninguna explicación alternativa a quién podría estar utilizando su teléfono.
Pero además contamos con la declaración de los policias y así, por ejemplo, con relación al procesado Maximino porque cuando se estaba realizando el registro en su casa y la policía le permitió llamar a alguna persona de su confianza que se pudiera hacer cargo de sus hijos menores, llamó a su mujer Purificacion que se encontraba en Finladia quedando grabada esta conversación y declarando el policía nº NUM035 que cuando se dio cuenta de que estaba hablando no sobre los niños sino sobre otras cuestiones le dijo que colgara, lo cual se transcribe en la conversación obrante al folio 2570.
Lo mismo ocurre con Alejandra que cuando la policía le dice a ella y a Cornelio en el aeropuerto que si los pueden acompañar, mantienen una conversación con Purificacion que también aparece intervenida (folios 2645 a 2647) en la que ésta les informa que la policía está en su casa.
Luego no hay duda para este Tribunal que los interlocutores de las conversaciones intervenidas y cuyas transcripciones traducidas se leyeron en el acto del juicio, son los procesados.
Las conversaciones teléfonicas cuyas transcripciones traducidas fueron leídas en el acto del juicio oral por la Sra. Secretaria Juducial vienen a corroborar la participación de las procesadas Alejandra , Irene , Nieves y Purificacion en los delitos que se les imputa, pues reflejan claramente cual era su modo de operar y sirven, al igual que la documental referida al principio de este fundamento jurídico, para corroborar las declaraciones de las testigos protegidas cuyos testimonios son en realidad la verdadera prueba de cargo.
Hemos contado también con las declaraciones de Dª Amalia que se limitó a decir que cuido al niño de una chica para que esta pudiera trabajar si bien no recordaba mucho y que por tanto nada ha aportado para este Tribunal a efectos probatorios.
Dª Julia a la que también conocen por Campanilla y que trabajaba como limpiadora en una de las casas de alterne donde las chicas ejercian la prostitución y que no sabía como llegaban las chicas a al casa y lo único de interés es que manifestó que delante de ella no maltrataron a ninguna chica y que las chicas pagaban seis euros por servicio y en eso corrobora el testimonio de las testigos protegidas.
El testigo D. Gerardo no dijo nada de interés, tan solo que iba a ver a Dª Julia porque estaba enamorado de ella.
Por último los policías nacionales que hicieron los informes periciales sobre la falsedad de los documentos intervenidos en las viviendas de los procesados, se ratificaron en sus informes.
DÉCIMO: A continuación pasamos a analizar las declaraciones en el juicio oral de las testigos protegidas y si los procesados son responsables criminalmente de los delitos que se les imputan con relación a cada una de estas testigos.
Testigo protegida nº NUM014 , admite que se lleva mal con los procesados y declara ante el Tribunal como salió voluntariamente de Nigeria, llegó a Marruecos con su novio, lugar donde tuvo un hijo, y allí contactó con Alejandra para que la trajera a España aunque el viaje lo pagó Irene , a España llegó en barco y le pagaron el viaje desde Marruecos a España. Manifiesta la testigo que cuando viaja Alejandra le dice que se va a dedicar a buscarse la vida y pagar el viaje, que no le especifican en que va a trabajar, su deuda ascendia a 15.000 € y que no sabia que se iba a dedicar a la prostitucion. Viajó con su bebé y Irene fua a buscarla a Barcelona, que llegó a Almeria cogió un tren hasta Barcelona y allí cogio un vuelo con Irene hasta Las Palmas donde la llevaron a la zona del 'Lugo' a ejercer la prostitución, que se quedaba en la casa donde trabajaba y que vivia en Vecindario con Irene un día a la semana. También declara que Irene no la obligaba a trabajar y que a Alejandra le veia en Vecindario, que le tenia que entregar el dinero para pagar la deuda a Irene , que tenia que pagar 200 € a Irene por vivir en su casa, que su hija vino a las Palmas con la dicente y se quedaba con una persona, que la veia una vez a la semana, que cuando no llavaba dinero suficiente Irene la pegaba. Relata la testigo que cuando se vino a España hicieron un juramento en Nigeria, en el que estaba presente su madre y la madre del marido de Irene (la testigo estaba en Marruecos). Dice la testigo que Alejandra - Ambar -, fue la que contactó con ella y cuando llego aquí le dijo que le tenia que pagar a Irene , que habló con Alejandra desde Marruecos; que ejercio la prostitucion tambien en Palmas de Mallorca a donde viajó sola, el billete se lo compró Irene y fue ésta le dijo que tenia que ir alli, que alli se fue a casa de Ambar que había más chicas y después cuando llego Irene se fue con ella, conoce a Morrines ( Nieves ) es hermana de Ambar no se relacionó con ella, que se fue 5 meses a Palma de Mallorca y su hija estaba en Madrid con Perversa ( Purificacion ), hermana de Ambar , no podía ver a su hija, que para viajar Irene le entregó un pasaporte que no era suyo, que le dijo Irene que tenia que pedir asilo para no tener problemas con la policia; en casa de Irene en las Palmas habia mas chicas, a Cornelio lo conoce porque es marido de Alejandra y no se relacionó con él, que fue a Madrid en el 2.009 para pedir el asilo y se quedó en casa de la hermana de Alejandra , que fue tres veces a Palma de Mallorca, que queria ira a Palma de Mallorca, puesta de manifiesto su declaracion dice que la primera vez no queria ir las otras si, que la primera vez tuvo que ir al deberle dinero a ellos y, que tenia miedo de no pagar la deuda porque le podian hacer algo a su familiares y que no sabia si le estaban haciendo algo a su familia, y que pagó 9.000 €.
También dijo la testigo que la 1ª vez que contactó con Alejandra fue en Marruecos, que en le pacto no estaba presente la dicente estaba en Marruecos, que estaba presente su madre y la madre del marido de Irene ; que fue a Madrid para pedir asilo y fue cuando Perversa fue a buscarla en el aeropuerto; que cuando vino a las Palmas a la semana se llevaron a su bebe y cuando fue a Madrid lo veía también.
Con relación a las contradicciones con su declaración como prueba anticipada en el Juzgado de Instrucción (folios 2935 a 2939), debemos decir que no se trata de contradicciones esenciales que desvirtuen su testimonio, en lo fundamental ha mantenido el mismo relato de lo sucedido, y si bien esta testigo no reconoció su firma en las declaraciones policiales tampoco la reconoció en sus declaraciones judiciales y desde luego nadie duda de que declaró pues además el Miinisterio Fiscal y los Letrados estaban presentes.
Es cierto que en el Juzgado de Instrucción dice que quién le pagaba el viaje era Alejandra y no Irene , sin embargo en dicha declaración también dice que a quien pagaba era a Irene y que ésta la pegó dos veces por no llevarle dinero. Irene fue la que llevó a la hija de la testigo a Madrid y por tanto la apartó de su madre que solo podía hablar con la niña por teléfono cuando las procesadas querían.
Las posibles contradicciones sobre quién era la persona que sufragaba el viaje si Alejandra o Irene , son explicables para esta Sala, pues las cuatro procesadas actuaban perfectamente coordinadas y organizadas, Alejandra era la que tenía los contactos para traer a las chicas desde Nigeria o como en el caso de la testigo protegida nº NUM014 desde Marruecos hasta España, el viaje lo pagaba alguna de las cuatro, en este caso Irene y la deuda la tenían que pagar a quién había puesto el dinero para traerlas que normalmente era la que la alojaba en su casa el día de la semana que no ejercian la prostitución, pero cuando alguna de ellas no estaba el dinero se lo daban a la otra.
Luego para este Tribunal no existe duda alguna de que las acusadas Irene y Alejandra son autoras de los delitos por los que se les acusan con relación a esta testigo, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros las dos y Irene es también autora de un delito de prostitución coacctiva.
DÉCIMO PRIMERO: Con relación a la testigo protegida nº NUM015 la misma admite que la relación con los procesados es mala declaró que es de Nigeria, que decidió salir voluntariamente y no tenia dinero para pagar el viaje, que le ayudó alguién, que fue a casa de una persona Irene habló con la familia de ésta la cuñada, que le dijo que la podían traer a Europa y que tenia que pagar 40.000 € a Irene le dijeron que el viaje era por avión desde Dakar a España que viajó sóla, que el viaje que hizo fue de Nigeria a Dakar, Dakar a Francia despues a Suecia y despues a España, que le dieron la documentación en Dakar, que le dijeron que la deuda la iba a pagar poco a poco y que iba a trabajar en al prostitución pues aunque nadie se lo dijo ella lo intuía, que conoció a Perversa ( Purificacion ) en Madrid y se quedó en su casa alguna vez. También relata como Perversa le dijo que tenia que pedir asilo y la acompañó a pedirlo diciendo lo que tenía que hacer, que despues de esos dos meses en Madrid vino a Gran Canaria y que Irene la llevó a su casa donde también vivía con Morrines , que se quedó dos meses trabajó en CALLE001 en una casa tenia que pagar además de la deuda el alquiler y la comida pagaba 200 € y 50 € a Irene , se quedaba sólo una vez a la semana en la casa de Irene , que conoce a Alejandra de irse a veces a su casa, tenia que entregar a Irene dinero lo que ganaba si no se los daba le chillaba y le pegaba algunas veces con la mano.
Cuenta la testigo que cuando salio de Nigeria hizo allí un juramento y si no pagaba o se escapaba de la casa no sabía lo que iba a pasar, que estaba la dicente en el juramento y familiares de ambos, de la testigo y de Irene , que en CALLE001 trabajaban más chicas, en casa de Irene y Morrines había mas chicas que trabajaban que le amenazaron que le decían que si no pagaba le iba a matar a su madre y mas cosas, que ejerció la prostitución en Palma de Mallorca se quedó en casa de Irene que cuando no estaba ésta estaba Morrines , Morrines le amenazaba y pegaba cuando el dinero que daba no era suficiente, que no tenia documentación propia tenía pasaporte se lo enviaron y pagó por eso a Irene 150 € que lo tenia en su poder, que cuando ellos lo necesitan se lo piden, que viajó a Madrid para someterse a una intervención quirúrgica. Insiste la testigo a preguntas de las defensas que Irene le pegaba y que Alejandra también le pegaba, que no denunció esas agresiones porque la policía no le preguntó, que no habló con la policía antes, que no fue a la policía por miedo no quería, que no le importaba que le pegase, que no fue a ningún centro sanitario, exhibido f 2.860 de los autos -parte de lesiones- dice que lo aportó en Maspalomas, que la policía la detuvo allí en la calle, que no recuerda el motivo que recuerda que era por una pelea con otra prostituta que fue la ambulancia y se la llevaron al centro de salud.
A preguntas de la defensa también declara que cuando fue a casa de Perversa estaba ella y sus hijos, cuatro que cree que eran sus hijos, que escuchó el nombre de Chili pero no lo conocía, que no pagó dinero cuando se quedó en casa de Perversa .
Declara la testigo que en el juramento que hizo en su país intervino ella, su familia, el brujo y familiares de aquella, que cuando hace el juramento significa que si no paga el dinero algo le pasa, que es una obligación que estuviera la familia, que e sun contrato, que su familia esta allí porque si no pagaban los responsables iban a ser los familiares que no tenia que pagar la familia; que en Nigeria no sabe si es normal que se hicieran así los contratos.
En su declaración no se aprecian contradicciones esenciales con su declaración en el Juzgado de Instrucción, y además su testimonio también queda corroborado por la prueba documental (folios 4577 a 4696) en particular toda la documentación relativa a la operación quirúrgica que se le practicó que fue un aborto y que si bien por este hecho se sigue otro procedimiento, lo cierto es que a los miembros de este Tribunal nos sirve como corroboración de que lo que está contando es cierto.
Existe también en este caso prueba de cargo suficiente para considerar autoras del delito contra el derecho de los ciudadanos extranjeros a Irene que pagó el viaje desde Nigeria a España de esta testigo y a Purificacion , pues ella fue la encargada de acompañar a la testigo a pedir asilo y le dijo lo que tenía que decir para que no tuviera problemas con la policía. Ya hemos dicho que las cuatro procesadas actuaban de forma coordinada y en este caso queda probado que Purificacion cumplió con su cometido dentro de este grupo criminal que era, además de cuidar de los hijos de otras testigos, el de acompañarlas a pedir asilo y así consta documentalmente acreditado que la testigo pidio asilo. (folio 4592).
Irene es también con relación a esta testigo autora de un delito de prostitución coacctiva era a ella a la que la testigo le tenía que pagar la deuda y si no llevaba dinero la chillaba y golpeaba.
DÉCIMO SEGUNDO: La testigo protegido nº NUM016 declaró que tiene buena relación con los procesados, que es de Nigeria y quería salir de su país donde estaba estudiando, que no tenia dinero para el viaje, que alguien contacto con ella en Nigeria Ruperto y le dio la documentación que la persona que se encontró aquí en Gran Canaria Morrines ( Nieves ) contactó con Ruperto , que éste le dice que va a trabajar en al prostitución y la forma en que iba a viajar, que aceptó venir, que de Nigeria fue a Turquía después a Grecia y después a España que viajó siempre sola, que alguien salió de España para recogerla en Grecia y que esa persona fue Emiliano que la recogió en una casa en Grecia y se viene con él a España en avión, y en España esa persona la llevó en una casa en Madrid que era la casa de Perversa ( Purificacion ), que ya no volvió a ver más a Emiliano , que Ruperto le dijo que tenia que pagar 50.000 € a Morrines ( Nieves ), que se quedó una semana en la casa de Madrid y la llevaron a un sitio donde le entregaron una tarjeta amarilla, que fue con Perversa ( Purificacion ) que ésta no entró con ella la esperó fuera, después vino sola a Gran Canaria y que alguien la esperaba en el aeropuerto sabia que la esperaban porque se lo habían dicho Perversa y era Alejandra la que la esperaba, que conocía a Alejandra de África y la llevo a casa de Morrines que vivía con otra chica más, después Morrines la llevó al 'Lugo', allí se quedaba donde trabajaban las chicas se quedaba toda la semana y los lunes entregaba todo el dinero a Morrines le tenia que entregar todo el dinero, además tenia que pagar alquiler y comida 50 € semanales se lo tenia que pagar a Morrines , que no le exigía pagar una cantidad determinada que no le pegaron ni le amenazaron; que fue a ejercer la prostitución también en Mallorca fue una vez y se quedaba en casa de Morrines fue con ella; que antes de venir a Europa hizo un juramento para entregar el dinero a la persona que le esperaba aquí, que lo hizo la dicente, su madre y la madre de Morrines , que tenia miedo si no cumplía en juramento que no sabia lo que le podía pasar si no cumplía; que cuando trabajaba con Morrines ésta no le recordaba estar bajo ese juramento; y mirando a los acusados desde el biombo reconoce a Emiliano como el procesado Emiliano .
A preguntas de las defensas declaró que cuando estaba en Molino de Viento tenía libertad de movimientos, que las demás chicas no sabe si estaban obligadas y que el juramento lo hizo y lo entendió como un acuerdo, que no sabe si es normal hacer eso en todos los acuerdos en su país; manifiesta también que sabía que si venía aquí tenia que pagar además del alquiler y la comida la deuda que tenia que pagar por venir, que la entrega la hacía voluntariamente no la obligaban, que cuando ejercía la prostitución era el acuerdo que tenia en Nigeria no la obligaba pero le habían dicho que esa era la forma que había para pagar la deuda. Continua diciendo la testigo que en la casa de Madrid estaba Chili , Perversa y sus hijos, había 4 menores, que declaró en el Juzgado y puesto de manifiesto lo que declaró que había sólo un hijo de Perversa dice que no dijo eso, exhibida su declaración f. 2.959 dice no reconoce su firma; que en Madrid ni le controlaban sus movimientos ni nadie la amenazó ni pegó ni tuvo que pagar cantidad alguna por la estancia.
Sigue contestando la testigo a preguntas de la defensa que cuando se traslada desde Lagos a Grecia viajó con la documentación del pasaporte que en el barco no tenia documentación, en Turquía se la retiraron una persona que hace el negocio de trasladar chicas, que en Turquía no pasó ningún control policial, que en Grecia estuvo en un centro y allí le dieron papales para irse del país en un mes; que el nombre de Emiliano es común; que dijo que el que le fue a ver en el centro le llevó un pasaporte que Ruperto le dijo que alguien iba a recogerla, que le dijo el que la recogió que ese pasaporte era para viajar, que en el aeropuerto entregó el pasaporte ella misma no vio la foto ni a nombre de quién estaba, que no sabe si figuraba a su nombre, que en Madrid no pasó control de extranjería y que no le pidieron documentación; que en el Centro le entregaron un papel, la metieron en un barco y le llevaron a Grecia, que el centro estaba en Atenas, que desde ese centro llamó a Ruperto para decirle que estaba allí, que quien fue a recogerla en Grecia no la obligó a nada, que se sentó en el avión en diferente lugar, que no sabia donde iba estaba viajando, que no le impedía ese señor levantarse ni hablar; que cuando se subió en el avión entregó el pasaporte, que no le preguntaron su nombre, que pasó dos días desde que se presentó ese señor hasta que cogió el avión que estaba con alguien que no conocía y fue a buscarla esa persona; que cuando vio la primera vez a Emiliano estaba sólo, que Ruperto le dijo el nombre de Emiliano que la iba a recoger después nadie le dijo su nombre, preguntado si al ser Emiliano más blanco que otros lo podía haber identificado con otros de las mismas características contesta que lo hubiera identificado, que la 1ª vez que lo vio fue en Grecia y en España no lo volvió a ver.
La declaración de esta testigo no es contradictoria con su declaración anterior en ningún punto relevante, esta testigo quería salir de Nigeria y para ello tuvo que hacer un juramento pero sabía que tenía que ejercer la prostitución para pagar la deuda que contraía, la procesada que pagó el viaje era Nieves que contactó con Takinadú en Nigeria y se encargaron de gestionar el viaje. Es claro por tanto que esta procesada es autora del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros con relación a esta testigo. También son autores de este delito con relación a la testigo protegida nº NUM016 los procesados Purificacion Y Emiliano , la primera porque era la encargada de acompañar a las chicas a solicitar el asilo para que no tuvieran problemas con la policía y así poder desplazarse sin tener problemas con la policía y Emiliano porque fue la persona que fue a recoger a la testigo protegido nº NUM016 a Grecia y así lo declaró en el acto del juicio reconociendo sin ninguna duda a este procesado como la persona que la trajo de Grecia a España. Este procesado niega haber traído a ninguna chica de Grecia a España y dice que viajaba a Grecia a comprar ropa porque allí es más barata, sin embargo aparecen conversaciones (folios 3416 a 3418) en las que Alejandra habla con un hombre y mencionan a Emiliano y hablan de cómo ha pasado a personas desde Atenas, también contamos con la conversación obrante a los folios 2466 a 2469 que si bien Emiliano no reconoce su voz ni que se estuvieran refiriendo a él corrobora lo declarado por la testigo de que la persona que la trajo y a quién tenía que pagar la deuda era a Morrines (Asantesaa) y que la persona que trajo a la testigo desde Grecia a España fue Emiliano .
Tenemos que insistir de nuevo en que los procesados actuaban de forma coordinada y cada uno tenía una función y con independencia de quién fuera con el que las chicas contrayeran la deuda lo cierto es que de alguna forma y con relación a esta testigo los tres procesados Nieves , Purificacion y Emiliano , contribuyeron con un acto necesario para la comisión del delito contra el derecho de los ciudadanos extranjeros.
La procesada Nieves ( Morrines ), es también con relación a esta testigo nº NUM016 autora de un delito de prostitución coactiva. En este caso la testigo sabía que venia a España a ejercer la prostitución y que de esa forma tenía que pagar la deuda, también declara que en ningún momento Morrines la golpeó, ni la amenazó para que pagara, sin embargo y aún así consideramos que la procesada es autora de este delito porque la única razón por la que la procesada no ejerció violencia ni intimidación sobre la testigo es porque ésta se comportó en todo momento como las procesadas consideraban que se debían portar ejercia la prostitución pagaba lo que tenia que pagar y no daba ningún 'problema', pero ello no significa que el delito no se cometiera.
DÉCIMO TERCERO: La Testigo protegido nº NUM008 declara que tiene mala relación con los procesados, que llegó a España en el 2.008 vivía en Nigeria allí trabajaba de peluquera, que allí le dijeron que podía tener en Europa una vida mejor que habló sobre eso con Alejandra , que no tenía dinero para venir a Europa, Alejandra le dijo con quién tenia que contactar para venir, era un chico no se acuerda el nombre dice que podía ser Amadeo , que Alejandra no le dijo en qué iba a trabajar en Europa, que no creía que el trabajo era de prostituta, que si lo hubiera sabido no hubiera aceptado venir, que el viaje fue a través de Marruecos atravesó el desierto , que Alejandra le dio el dinero para venir, desde Marruecos a Europa llegó en barco, que llegó a Cádiz, que Ambar - Alejandra - le dijo que fuera a Madrid y desde allí a las Palmas, que Alejandra le decía lo que tenía que hacer, que estuvo en un centro, que llegó a Madrid allí le esperaba Ambar en la estacíon de autobuses y ese día cogieron el vuelo con Alejandra hasta aquí, que no tenía documentación y Alejandra presentaba la documentación por la dicente, que en Nigeria hizo un juramento tenia que pagar 35 000 eruos, el juramento consiste que si ella no paga su deuda o se escapa o la denuncia a la policía se puede morir, que estaba presente en ese juramento ella, una hermana de Ambar ( Alejandra ) y los brujos, que cuando llegó a las Palmas se fue a casa de Alejandra en Vecindario estaban allí Alejandra y tres chicas, Alejandra le dijo que tenia que pagar 200 € al mes de alquiler y 50 € por la comida cada semana, que el segundo día que llegó le dijo que tenía que dedicarse a la prostitución con las demás chicas, que estaba nerviosa y no dijo nada, que ejerció la prostitución en el 'Lugo' en una casa o en al calle, en esa casa había mas chicas de Alejandra , ésta no estaba allí, que se quedaban toda la semana y un día a la semana regresaban a Vecindario, no recuerda el nombre de la dueña de la casa, tenía que pagar tambien dinero a la dueña, por cada cliente le cobraba 6 €, que el dinero que ganaba se lo tenía que entregar a Alejandra todo el dinero; que conocía a Morrines era la hermana de Alejandra la conocío de vivir con Alejandra , que Morrines le amenazó y pegó le decía que cuando no entregaba todo el dinero por no rendir y Morrines le decía cómo crees que vas a pagar a su hermana y chillaba y a veces le pegaba las dos con la fregona; que cada verano la trasladaban a Mallorca con Morrines , que no compraba el billete Alejandra lo hacía todo no tenía documnetación, en Mallorca le llevan a una casa en San Gregorio y se quedaba allí con Alejandra , Morrines y otras chicas, que se iban primero ellas y la semana siguiente iba Alejandra , allí ejercian la prostitución en la calle, que en Mallorca le pegaban también, que fue dos veces a Mallorca, que pagó de la deuda un total de 23.720 €, que el dinero se lo daba a Alejandra y si no estaba se lo enteregaba a Morrines , a Cornelio también se lo entregaba, que éste no le pagó ni la insultaba ni le obligaba a ejercer la prostitución; que conocía a Gansa , la conocía de Morrines y Alejandra también tenia chicas, conoce a Perversa hermana de Alejandra , la vio en Madrid se quedó en su casa antes de venir a Gran Canaria, que perdieron el vuelo a Mllorca una vez y se quedó tres días en la casa, conocío allí a Chili , a Emiliano no lo conoció.
A preguntas de la defensa declaró que conoció a Alejandra en Nigeria y aquí, la 1ª vez que la vio fue en España, que la persona que le puso en contacto fue Amadeo , que en el juramento estaba un familiar de Alejandra , que Amadeo le acompaño hasta Marruecos y España, que en el acto de juramento no había dinero allí; que cuando Alejandra y la otra la pegaban lo hacía dentro de la casa a veces y otras en público, que dentro de la casa estaba su mariodo delante y le decía a Alejandra 'no le pegues más que le haces daño', que en la calle no la agredían, que en Molino de viento la agredia delante de otras chicas algunas estan aquí otras no.
También declara que recuerda lo que declaró ante la policía que dijo que aquí iba a ser peluquera, que no dijo que iba a ser costurera, exhibido f. 1403 dice que reconoce su firma que obra al pie del mismo; que durante el trayecto con Amadeo hasta que llegaron aquí no era consciente que venía a ejercer la prostitución que no sabía que era algo ilegal; que recuerda la declaración judicial que viajó a Mallorca la primera vez con la documentación de Ambar ( Alejandra ) el pasaje se lo compró Ambar ; en cuanto a las agresiones con un palo de fregona dice que Gansa ( Irene ) no la agredio sólo Alejandra y Morrines ; que en Molino de Viento no tenía libertad para moverse, puesto de manifiesto la declaración de la testigo nº NUM016 dice que la dicente no tenia libertad para moverse, que Morrines ejercía la prostitucion en Mallorca como una chica más, que no fue a ningún médico no la dejaban salir, que cuando se desplazaba de las Palmas a Vecindario va con otras chicas y no conoce los hospitales; que en Molino de Viento Campanilla estaba de testigo cuando le pegaron a Plácido , que trabajó en la casa de Josefa , que cuando le pegaron en la casa fue testigo el marido de Alejandra , que tenía miedo a denunciar; que Morrines le chillaba su hermana le pegó y Morrines le dijo que porqué le contestaba a su hermana y le pegó tambienén, que le pegaba Morrines por la contestación y porque no sacaba dinero. Que el rito que hacían era como un contrato para el pago de la deuda le quitaron parte de su uña y pelo, y era el contrato por el dinero.
Manifiesta la testigo que estuvo un día en casa de Purificacion cuando vino de África y tres días en un viaje a Mallorca, que en casa de Purificacion había cinco niños, alguno era de Chili , que no se acuerda que fue hace tiempo, exhibido f. 2.960 dice que reconoce su firma, que le tradujeron su declaración y estaba conforme, ratifica su declaración pero puede olvidar algo, que sabía que algunos niños de allí eran de otras chicas porque se lo dijeron Gansa y las chicas estaban allí y la dicente preguntó sobre los niños, que nos sabe quien es Maximino , que en el juramento le dijeron que tenía que pagar 35.000 y después tenía que pagar al brujo 500 € para que le entregara las pertenencias que tenía suyas. Continua diciendo a preguntas de las defensas que la segunda estancia en Madrid fue porque perdió el vuelo y Alejandra le dijo que se fuese a casa de Perversa se encontró en la casa a tres chicas, Perversa y los críos, que las chicas estaban allí algunas de elllas acababan de llegar y otras tenían que pedir el asilo, estaban allí Evelio y Camila los niños eran de ellas, que a Chili lo conocen de verlo allí, que nunca había estado en Madrid no sabía donde ir.
La declaración de esta testigo se considera suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de las procesadas Alejandra y Nieves , la primera es autora, con relación a esta testigo de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y de un delito de prostitución coactiva. Alejandra es quién paga y organiza el viaje de esta chica y a la que le tiene que entregar la deuda que ha contraído para lo cual la obligaron a ejercer la prostitución tanto Alejandra como Nieves y si no entregaba el dinero que debía la golpeaban y la insultaban. No hay motivo para dudar del testimonio de esta testigo pues el modo de operar es igual que en todos los casos y si bien admite que no tiene buena relación con los procesados, ello resulta lógico para este Tribunal pues después de todo lo sucedido lo extraño sería que tuviera buena relación con ellos. Además no existen grandes contradicciones en su testimonio con lo declarado en el Juzgado de Instrucción.
En consecuencia la procesada Alejandra es responsable criminalmente en concepto de autora del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y de un delito de prostitución coactiva con relación a esta testigo protegida nº NUM008 . Así mismo Nieves , responde en concepto de autora de un delito de prostitución coactiva con relación a esta testigo.
DÉCIMO CUARTO: La testigo protegida nº NUM017 declaró que es de Nigeria que decidió viajar a Europa para mantener a su familia, que no tenia dinero para venir, que contactó para venir con Alejandra , habló con ella por teléfono y le dijo que para venir tenia que hacer juramento ante el brujo y que tenia que pagar 45.000 € que sabía que iba a trabajar en la calle que lo aceptó que se lo dijo antes de ir al brujo; en el juramento estaba sus padres, la madre de Alejandra y el brujo, que con ese juramento era para que si se escapaba o no pagaba el dinero le podía afectar le puede pasar algo o volverse loca; que el viaje lo hizo de Nigeria a Turquía, después a Budapest y después a Madrid, que tenía un pasaporte y visado, que en Madrid fue a pedir asilo estuvo unas tres semanas o un mes vivía con una mujer no recuerda el nombre vivía sóla, que con quien fue al asilo fue la persona de la casa que se quedaba, que después vino a Gran Canaria y Alejandra le esperaba en el aeropuerto despues fue a su casa, el 1ª dia estaba Alejandra y su marido Cornelio tambien le esperaba éste en el aeropuerto, que otros días venia mas chicas de su trabajo, que Alejandra la llevó a Molino de viento, estaba desde el lunes y regresa el domingo siguiente por la mañana se quedaba con mas chicas, que el dinero que ganaba se lo entregaba todo a Alejandra , que le pagaba tambien el alquiler 200 € al mes y 50 € de la comida, que tenia que pagarle todo lo que conseguía, que cuando llevaba poco dinero Alejandra se enfadaba le chillaba y le insultaba, que no le recordaba el juramento, que le insultaba a ella y a sus familiares si no llevaba suficiente dinero, que Alejandra llamó a su familia el día que el dijo que se tenía que marchar de su casa cuando la detuvieron y salió del centro que la dicente fue a Molino de Viento se la encontró y le dijo Alejandra con Morrines que las acompañara y fueron a casa de Alejandra y allí sabe que Alejandra llamó a su padre para que vuelva a ir al brujo a hacer otro juramento, que Alejandra amenazó a su padre pensaba que la dicente se iba a escapar sin pagarle, que estuvo en casa de Alejandra sin poder salir dos o tres días creía Alejandra que iba a escapar y le impidió salir, que conocio a Morrines , hermana de Alejandra , la conocio en las Palmas, que ejercio la prostitución tambien en Palma de Mallorca fue sóla en el 2.009 y 2.010 se quedaba en casa de Morrines y otras chicas, que el dinero que ganaba se lo daba a Morrines , que Morrines a veces le chillaba cuando se enfada, que a Alejandra la conoce como Ambar y Santa , que no conocio a Purificacion o Perversa sólo cuando Alejandra la llamaba.
A preguntas de la defensa dice que al inicio cuando decidio venir a Europa contactó con alguién no recuerda el nombre, que primero habló con esa persona y le dijo que hablara con Alejandra , que esa persona le organiza el viaje, que no conoce a Alicia , que el pasaporte que le entregaron era bueno, que la gente le dijo que si lo incumplía podia pasarle algo o volverse loca, que ella estaba en el juramento, que pactaron 45.000 € dinero que tenia que entregar la dicente por venir a Europa, que no trabajaba en Nigeria, que no le quitaron ropa, ni vello púbico, que trabajó en la prostitución para pagar la deuda y por temor a lo que le pudiera ocurrir por el juramento, que cuando llega a Madrid contacta con ella una mujer que la buscó y no conoce el nombre, que ejercio la prostitucion desde que llegó a las Palmas hasta que la policia la detuvo, que las amenazas e insultos que recibió en ese tiempo no las denunció al ser objeto del acuerdo no ir a la policía, que vio por Molino de Viento la policia varias veces, que era objeto de agresiones también no quería informar a la policía que no fue a un centro de salud, que ha ido alguna vez a la Cruz Roja a coger medicamentos cuando trabajaba, que salió de Nigeria sabiendo que tenía que pagar la deuda, que en Barranco Seco no le preguntaron sobre esto.
Continua relatando la testigo que unos amigos le dijeron de ejecer aquí la prostitución, que en Madrid no se podia mover allí no se prostituía, que tenia que trabajar para pagar la deuda, que ve a su madame una vez a la semana que en Molino de Viento va a trabajar y sale cuando quiere, que no sabe cómo se llama la señora que regentaba la casa de allí, que estuvo en dos casas no conoce el nombre de Campanilla . No pagó dinero cuando fue a Madrid. Manifiesta que podia llamarse un contrato lo que hizo en Nigeria, el juramento, que ella tenía que pagar la deuda sóla, que el miedo que tenia era si no paga la deuda que ella iba a pagar la deuda; que el brujo puede ser el jefe religioso, que por vudú no sabe lo que es.
La única procesada a la que se acusa con relación a esta testigo es a Alejandra , y en efecto la misma debe responder en concepto de autora del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y del delito de prostitución coactiva con relación a esta testigo protegida nº NUM017 , su declaración nos ha parecido totalmente sincera ha reconocido que sabía antes de hacer el juramento que aquí se tenía que dedicar a la prostitución para pagar la deuda y a esta testigo la notamos especialmente comprometida con el juramento que había hecho pues pensaba que sí no pagaba podría volverse loca. El viaje lo pagó y lo organizó Alejandra a la que tenía que dar todo el dinero que ganaba y si no llevaba lo suficiente la chillaba y la agredía, además de obligar a la familia de la testigo, que estaba en Nigeria, a que hiciera otro juramento pues la detuvo la policía y la ingresaron en el CIE y Alejandra pensaba que se iba a escapar y que no iba a pagar. Además la impidió salir durante tres días después de salir del CIE.
Es por ello por lo que Alejandra responde como criminalmente resposable en concepto de autora de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y como autora de un delito de prostitución coactiva con relación a esta testigo protegida nº NUM017 .
DÉCIMO QUINTO: Con relación a la testigo protegido nº NUM004 contamos con la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción como prueba anticipada a presencia de todos los procesados y Letrados y el Ministerio Fiscal y que fue leída en el acto del juicio. Esta testigo según informó la policía se encontraba en el extranjero, razón por la que se procedió a la lectura de su declaración. La declaración obra en los folios 3006 a 3010 y tambíén se cuenta con la grabación de la misma.
En esta declaración la testigo manifiesta que reconoce a Cornelio , que reconoce a Gansa , Alejandra , Perversa y a Morrines y también reconoce a los imputados que están por videoconferencia, Emiliano y Chili ( Maximino ).
Declara que es nigeriana, que llegó a España en el 2008. Que la ruta que siguió para llegar a España fue desde Senegal en avión. Que en avión llegó a Francia. Que cuando llegó a Francia voló a España. Que viajó con un pasaporte que no era suyo. Que este pasaporte se lo dio el hombre que le trajo desde Senegal que se llama Casiano . Que en Nigeria ella buscó a alguien que le podria traer a Europa. Que una amiga le presentó a Perversa por teléfono. Que Perversa no estaba en Nigeria, que por teléfono le dijo el dinero que tenia que pagar cuando llegase a España. Que Perversa le mandó el dinero a Nigeria, que el dinero no le entregaron directamente a ella sino a otra persona, que la cantidad era de 50.000 euros. Preguntado si Perversa le dijo por telefono a que se tenia que dedicar, manifiesta que si, que iba a ejercer la prostitución. Que ella sabia que iba a ejercer la prostitución pero no con las condiciones con las que se iba a encontrar en Europa. Preguntado si hubiera aceptado esas condiciones, manifiesta que no.
Que cuando la declarante llegó a Madrid se quedó en casa de Perversa durante seis meses. Que durante esos seis meses ejerció la prostitucion. Que las condiciones de trabajo consistían en que trabajaba en la calle, salía a las 6 de la mañana hasta las 6 de la tarde. Que cobraba 20 euros. Que no podia elegir con la persona que lo ejercia, ya que si no, no podia pagar su deuda. Que al lugar del trabajo le llevaba una chica que no sabe como se llamaba. Que era una chica que vivía con Perversa . Que antes de salir de Nigeria le dijeron que estaba obligada a pagar la deuda y le hicieron un tipo de magia, 'vudu'. Que en el vudú ella no estaba presente pero su madre y su hermana mayor estaban presentes. Que la declarante estaba obligada a cumplir la deuda, y si ella no la cumplía, le dijeron que iban a matar a su madre y a su hermana e incluso a ella.
Que la declarante solamente ha estado en Madrid, que no voló a Gran Canaria ni a Mallorca. Que conoce a Alejandra , porque fue Perversa la que le entregó a Alejandra para que esta la llevara a Palma de Mallorca.
Que si viajó a Palma de Mallorca con Alejandra . Que solamente fueron las dos que no habia otras chicas. Que viajó con un pasaporte que no era suyo, que se lo dio Perversa . Que ese pasaporte no lo tenia ella, que lo tenia Alejandra . Y en el aeropuerto si tuvo el pasaporte en sus manos.
En Palma de Mallorca ejerció la prostitución, que se quedaba con Alejandra . Que Alejandra la controlaba para que ejerciera la prostitución. Preguntada si Alejandra le amenazó y le pegó, manifiesta que si, que Alejandra y Morrines le pegaron. Que la declarante tuvo una discusión con otra chica y Alejandra le pegó y le hizo un corte en el ojo. Que al siguiente dia de este hecho Morrines le pegó porque ella no queria ir a Las Palmas porque la habian maltratado, y por eso Morrines le pegó, ya que la declarante se puso a pelear con Alejandra porque no queria ir a Gran Canaria, e incluso llegó la policia.
Que despues de Palma de Mallorca la trajeron a Las Palmas, que allí vivia con Alejandra . Que se quedaba en el sitio donde trabajaba y el lunes se iba a entregar el dinero que ganaba. Que trabajaba todas las horas, las veinticuatro horas tenia que estar disponible. Que ella estaba muy mal. Que por cada servicio cobraba 20 euros, y 7 euros pagaba a la dueña de la casa. Que la casa estaba en Molino de Viento. Que el dinero que cobraba, todo ello se lo entregaba a Alejandra . Que con Perversa todavía no habia saldado la deuda. Preguntado si le pagaba dinero a Perversa , manifiesta que Alejandra se lo daba a Perversa el dinero que le entregaba a Alejandra . Que a parte de esto, tenia que pagar la comida y el alquiler de la casa. Que tenia que pagar 50 euros para la comida y 200 euros para el alquiler de la casa. Que en la casa solamente se quedaba dos dias y por esos dos dias pagaba al mes 200 euros. Que a Cornelio le conoce de que es el marido de Alejandra . A Cornelio nunca le entregó dinero. Que a Gansa la conoce de que es la mujer del hermano de ellas. Que Gansa nunca le pegó. Que a Chili le conoce de que es el marido de Perversa . Que este nunca le pegó ni le amenazó. Que a Emiliano le conoce de que es un hermano de Perversa . Que Apolonio nunca le amenazó ni le pegó. Que no ha terminado de pagar la deuda a Perversa , que cuando estaba aquí en España, Perversa volvió a llamar a un brujo para que le hicieran otra brujeria a su familia. Que a su hermana le hicieron una brujeria, haciéndole tragar algo, que esto se lo hicieron en Nigeria y esto lo sabe porque se lo contó a su madre. Que esta brujeria y este juramento lo hizo la hermana de Perversa . Que en este juramente estaba la hermana de la declarante y la hermana pequeña de Morrines . Y tambien habia la madre de Alejandra .
Que la declarante tiene miedo de esos juramentos, tiene miendo de lo que puede pasar sino paga esas deudas. Que actualmente no tiene miedo. Que la declarante no hubiera podido venir a Europa si no llega a ser por el dinero que le mandaron. Que la intención que tenia de venir a Europa era para quedarse.
A preguntas de la letrada Dª Maria Begoña Valverde Elices manifiesta:
Que en Madrid estuvo seis meses. Que no recuerda las fechas, que estuvo en el 2008. Que llegó en septiembre de 2008.
Que cuando se marchó a Palma de Mallorca fue después de haber estado en Madrid, la fue a buscar Alejandra . Que Perversa le dijo que tenia que ir a trabajar a la Gran Via de Madrid, concretamente en la calle ejerciendo la prostitución. Que Perversa no le acompañaba a la Gran Via. Que la declarante iba con una persona que la llevaba a la Gran Via y esa persona era una chica, que se llama Evelio . Que Evelio no ejercia la prostitución. Preguntado que hacia Evelio mientras la declarante ejercia la prostitución, manifiesta que Evelio le decia en el sitio que la declarante se tenia que poner para ejercer la prostitución y despues Evelio se iba.
Preguntado si la declarante estaba todo el dia en la Gran Via ejerciendo la prostitución, manifiesta que por la noche, desde las 6 de tarde hasta las 6 de la mañana.
Preguntado si ella podia ejercer el cliente, manifiesta que no elegía el cliente que iba con todos los clientes ya que tenia que pagar la deuda. Que ella elegia libremente el estar con todos.
Que Perversa no le maltrató que fue Alejandra y Morrines .
A preguntas del letrado D. Cesar Martín Rodero manifiesta:
Preguntado que cuantas veces ha visto a Emiliano , manifiesta que una vez. Que le vió el dia que falleció el hermano de Perversa en Italia. Que le conoció en la casa de Perversa . Que conoció a Emiliano en la casa de Perversa porque simplemente era el hermano de Perversa .
Preguntado si en algún momento Emiliano participó o estuvo presente en algun acto de violencia o promovió la prostitución de la declarante, manifiesta que no lo sabe.
Preguntado si ella tiene constancia que Emiliano hubiera participado en que la declarante ejerciera la prostitución, manifiesta que no lo sabe, que solo lo ha visto una vez. Que no le consta.
A preguntas del letrado D. Mariano del Rio Alonso manifiesta:
Que cuando viajo a Francia iba sola. Que cuando salió de Nigeria ella no queria ejercer la prostitución. Preguntado que entonces porque ante la policia dice que le obligaron a ejercer un juramento con el que estaba obligada a pagar la deuda, y conoce las condiciones con las que tenia que viajar a Europa, manifiesta que ella no fue la que hizo el juramente.
Preguntado si sabia que venia a ejercer la prostitución, manifiesta que lo sabia pero no sabia las condiciones con las que iba a ejercer la prostitución. Que ella no queria ejercer la prostitución. Preguntado que si sabia que iba a venir para ejercer la prostitución y ella no queria porque lo hizo, manifiesta que porque le dijeron que tenia que pagar una deuda.
Preguntado que porqué acepta esa deuda, manifiesta porque le amenazaban a sus familiares.
Preguntado que porque hizo el juramente, manifiesta porque ella no hizo el juramento sino sus familiares.
Se le lee por el Sr. Secretario el último párrafo de la segunda página de la declaración de la declarante a petición del letrado.
Se le pregunta que porque en su declaracion dijo que le obligaron a hacer un juramento para pagar a deuda y no dijo a su madre. Manifiesta que si lo dijo, pero que no fue ella la que hizo el juramento sino que fue su madre.
Preguntado si habia sido informada de que tenia que pagar una deuda y quien le informó.
Manifiesta que fueron Alejandra , Morrines y Perversa . Que si se lo dijeron. Que cuando estaba en Nigeria quien se lo dijo fue Perversa .
Preguntado si conocia en Nigeria las condiciones, el pago de la deuda, si tenia que pagar a alguna persona otra cantida, por ejemplo la comida, el alquiler o alguna otra cantidad. Manifiesta que en Nigeria no lo sabia que de eso le informaron en España.
Preguntado que porqué no informó a la policia sobre el segundo juramento en el que se hizo una tumba y lo dice en este acto, manifiesta que porque se habia olvidado.
Preguntado que si se produjo una discusión con Morrines , donde se produjo y la fecha en la que se produjo. Manifiesta que fue en Mallorca el año pasado, cuando terminó el verano y le dijeron que tenia que venir a Las Palmas y fue Morrines y Alejandra .
Que cuando viajó a Palma de Mallorca iba con Alejandra y con otra chica más.
Preguntado que porque dice hoy que viajó haciendo una ruta, en el cual tuvo que ir en patera, que tuvo que ir Nigeria, Togo, Malia, Libia, Tialia, España, y hoy hace una declaración distinta, manifiesta que eso era verdad, lo que pasa es que tenia miedo.
A preguntas de la letrada Dª Rita Marzoa Quesada manifiesta:
Que durante el tiempo que estuvo en Madrid, Chili no hablaba con ella. Que Chili no la contrólo en algún momento. Que nunca le entregó dinero a Chili .
A preguntas del letrado D. Antonio Cabrera Vargas manifiesta:
Preguntado si tenia alguna ocupación en Nigeria, manifiesta que peluquera.
Preguntado que porque si tenia una ocupación de peluquera se vino a otro pais a trabajar, manifiesta que no tenia dinero y vino para ver si conseguia una vida mejor pero no sabia que iba a ser de ese modo.
Preguntado si es verdad que fue de Madrid a Palma de Mallorca con Alejandra , manifiesta que si es verdad.
Preguntado si Alejandra la controlaba por telefóno en vez de acompañarla a Palma de Mallorca en el avión, manifiesta que no que viajó con Alejandra desde Madrid a Palma de Mallorca.
Preguntado que entonces porque le dijo a la policia que en el trayecto estuvo siempre controlada por teléfono por Alejandra , manifiesta que eso fueron dias distintos. Que en el primer viaje estuvo controlada telefonicamente y el segundo viaje fue cuando viajó con Alejandra .
Que de Madrid a Palma de Mallorca no viajó voluntariamente. Que cuando llegó a Mallorca llamó a Morrines .
Que en Vecindario y en CALLE001 estuvo viviendo tres meses.
Que en la casa de Vecindario conoció a otras chicas que ejercian la prostitución.
Que en la casa de Vecindario no tuvo trato con Cornelio . Preguntado si ha conocido que Cornelio hubiera tenido trato con otras chicas, manifiesta que no lo puede decir porque no es su problema. Que si ha oido que otras chicas que ejercian la prostitución habian tenido relación con Cornelio .
Consideramos que esta declaración realizada con todas las garantías es suficiente para considerar acreditado que la procesada Purificacion es autora de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y también autora de un delito de prostitución coactiva con relación a esta testigo, puesto que fue la que pagó y organizó el viaje de esta chica, la obligó a prostituirse en Madrid y en Palmas de Mallorca fueron las procesadas Alejandra y Nieves la que la obligaron a prostituirse a las que tenía que dar el dinero y las que la maltrataban si no sacaba lo suficiente, con lo cual estas dos procesadas son también autoras de un delito de prostitución coactiva con relación a esta testigo.
DÉCIMO SEXTO: La testigo protegido nº NUM018 declaró que que no tiene relación buena con los acusados por tartarla mal; que es de Nigeria que se dedicaba allí a ser peluquera, decidió salir del país y contactó con unas personas para salir Irene , Morrines y Ambar , desde Nigeria va hasta Marruecos estuvo allí un año y despues aquí, en Marruecos contacta sólo con Irene y Rosa , que con Flequi contacta a través de Irene recibia chicas para mandarlas aquí, Flequi estaba en contacto con Irene , que Irene no le dice a lo que se va a dedicar suponía con algo de su profesión, que hablaba con las dos Alejandra y Irene que le dijeron que tenia que pagar 30.000 € por el viaje, que tuvo que hace un rito para devolver la deuda, que antes de salir de Nigeria tuvo que hacer un juramento estaba la madre de la dicente y la madre de Rosa , referida a Ambar , ; de Marruecos a España llego en barco no sabe a dónde llegó, Irene le dijo lo que tenia que pagar, que desde la Cruz Roja la buscó Irene la llevaron a Madrid y despues a Palmas de Mallorca, que en la Cruz Roja habló con Irene , que viajó sóla desde Marruecos a Las Palmas con su hija de un año y 6 meses, se quedó en Madrid dos semanas en casa de Perversa , hermana de la anterior, Irene no se quedó con ella, que despues Perversa la llevó a un sitio a pedir asilo y le dijo lo que tenia que decir en esa oficina que no entró con ella, la esperó a que saliera un poco más lejos, despues de esas dos semanas fue con Irene a Palma de Mallorca y su bebe se quedó en Madrid se quería llevar a su bebé pero le dijeron que no podía viajar porque no lo podían embarcar, que preguntó que iba a hacer y le dijeron que no se preocupase que iba a salir todo bien, en Mallorca se quedó en casa de Morrines con Irene , allí le dijeron que tenia que salir a trabajar y en el camino le dicen el trabajo y que se iría acostumbrando y le respondió que no era lo que le había dicho y Irene le dijo que ese era el unico tarbajo, que estuvo de 4 a 6 meses en Mallorca sin ver a su hija, que tenia que pagar 150 ó 300 a Irene y ésta se lo entregaba a Perversa , que el dinero que ganaba se lo tenia que entregar que si no ganaba dinero le pegaban las tres bastante le pegaban Irene , Rosa y Morrines además le amenazaban y le decían Irene que si no tenia dinero 'vete a vender a tu hija' y le decía que iban a matar a sus familiares en Nigeria, que despues de Mallorca la trajeron a las Palmas que no vio a su hija la vio depsues una vez cuando regresó a Madrid para renovar los papeles, que le dijeron que como no entregaba mucho dinero no podía ver a su hija, que creia que tenia que pagar toda la cantida de golpe, que tenia que pagar 500 e cada semana, que se quedaba con Irene y la llevaban toda la semana al 'Lugo' y el domingo por la mañana regresaba y le tenia que entregar el dinero a Irene en su casa y si no estaba Irene le entregaba el dinero a Alejandra ; que aquí en las Palmas era peor le decía que no traía dinero como sus compañeras y le contestaba que estaba nerviosa por no estar con su hija, y le pegaba Rosa más con la fregona diciendole ' no me quieres pagar el dinero'; que cuando hizo el juramento le quitaron los pelos de la cabeza, del sobaco, las uñas de pies y manos, su mestruación y pelos del pubis, que tenía miedo de la situación, que le dijeron lo que podía pasar si hablaba con al policia y tenia mucho miedo, conoce a Cornelio es marido de Rosa no tenia relación ; que Chili es marido de Perversa , no habló con la dicente, que entregó en total 10.000 €; que en las Palmas no sabia nada de su hija que le preguntaba por ella y le decía que no podia hablar por telefono que a la proxima semana hablaría con ella, que en Lugo no le trataban bien Irene iba a llí a chillarle, que además de la deuda no tenía que pagar más.
A preguntas de la defensa contesta que con quien había contactado y referirse en la pregunta el nombre de Alejandra , que habló con Ambar desde Nigeria para venir a España, que todas ellas son un grupo, que no conoce a Carlos Ramón ; que Flequi la trajo y tenia negocios Flequi con Irene y Ambar que éstas le dice que contacte con Flequi , puesto de manifiesto su declaración a la policia dice que que Flequi lo conoció a traves de Irene y Rosa que se lo presentaron ellas por teléfono ellas se lo dijo en Nigeria, que recuerda su declaración anterior y puesto de manifiesto lo que dijo a cerca de cómo conoció a Flequi y si Flequi le propuso venir, dice que no, que estuvo viviendo en Marruecos con él porque se lo dijo ellas que la iban a traer a Marruecos; que no es cierto que Flequi le presetan alguien para venir aquí y entregarle a su madame, que no hace juramento con Flequi en Marruecos, exhibido f. 3.033 a f. 3.039 ( declaración ante el juzgado) dice que reconoce su firma que lo que ha dicho es verdad,; Puesto de manifiesto lo que dijo a la policia dice que ha dicho siempre lo mismo, que lo que ha dicho es vedad que todas las han traido aquí y la han tratado muy mal; que ratifica lo que dijo que cuando ejercia la prostitución tenia miedo porque era la primera vez para ella, que le trataban muy mal y le pegaban como una cabra, que estuvo 7 meses en el barrio de Lugo ejerciendo la prostitución, que no fue a la policia porque no es traidora es muy recta, que no quería que no le pasara nada a ella, a su familia o a su hija, que no tenia tarjeta sanitaria compraba los medicamentos en la farmacia, que no estuvo en la Cruz Roja no sabe el camino para ir.
Continua diciendo la testigo con relación al juramento que no cree en eso pero tenia miedo de sus familiares, y preguntada porque dijo que Alejandra le dio el dinero a Flequi para traerla, dice que al principio quien hablaba con ella era Alejandra y cuando vino aquí supo lo de la madame; preguntado porqué cuando llegó no habló con Irene sino con Alejandra , dice que se ratifica en lo dicho, que en Mallorca se quedaba en casa de Irene y despues en casa de Alejandra cuando Irene se venía; que Morrines era buena persona algunas veces le pegaba su hermana, que solo le pegó alguna vez; que vivía con Morrines y Irene en la misma casa, que cuando estaba en Molino de Viento no tenia su propia libertad.
Relata la testigo que su situación económica en Nigeria era normal, que vino a Europa para tener una vida mejor, que tenia que pagar por el cuidado de su hija era 300 € ó 100 € según lo que ganaba, que el dinero lo entregaba en mano de Irene , que no dijo que lo hacía por transferencia bancaria puesto de manifiesto lo que dijo dice que no lo dijo, que nadie le pidio nº de cuenta; que a Chili lo conocio cuando llegó a la casa y estuvo dos semanas, que no tuvo conversación con él, que sus movimientos durante la estancia en Madrid parecía un bebé con pañañles cuando le decían que se moviera se movía hacía lo que le decía Perversa , que cuando llegó a Madrid desde Mallorca la encontró muy mal a su hija y se puso a llorar, que no la reconoció no estaba comiendo estaba enferma y cuando llegó con la dicente estaba bien , que cree que a su hija la pegaron a la dicente no, las hijas de Perversa estaba bien pero las hijas de las demás parecían unas ratas.
A peguntas del letrado Sr. Vega dice que no cree en el juramento y se hizo dos veces en Nigeria y cuando llegó aquí lo volvio a hacer, que aportó lo que dijo a ese juramento y se refería sólo a ella, que ese juramento lo hizo porque se lo dijeron, que se hizo ese jurameto para que no fuese a la polcia, que le llaman Samuel ; que la palabra vudú significa brujería lo ha oido aquí, y ese es el significado.
Por útlimo manifiesta que vio a su hija cuando regresó a Madrid en las condiciones que ha dicho y que esto fue antes de escaparse, que cuando se escapó no denunció a la policía por el juramento que hizo de no denunciar a su madame no quería involucrar a su familia.
La declaración de esta testigo es suficiente para considerar acreditados los delitos que se imputan a las procesadas Alejandra , Irene Y Purificacion , no así con relación al procesado Maximino . El testimonio de esta testigo queda corroborado por la documentación que obra en las actuaciones, pues fue atendida por la Cruz Roja cuando llegó a España en patera desde Marruecos con su hija y allí fue a recogerla Irene ; la niña se quedó en casa de Purificacion solo la pudo ver cuando fue a Madrid y manifiesta que a pesar de que no la veía bien no denunció porque había hecho un juramento y tenía miedo por su familia, por su hija y por ella misma, cuando se escapó del control de las procesadas Purificacion entregó a la niña a los servicios sociales pudiendo ser recuperada por su madre cuando se detuvo a las procesadas. Las tres procesadas son autoras de los delitos por los que se les acusa con relación a esta testigo, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y de prostitución coactiva.
Por el contrario consideramos que no hay prueba para condenar al procesado Maximino como cómplice del delito de prostitución coactiva con relación a esta testigo pues la misma manifiesta que en ningún momento habló con este procesado, aunque sabe que era el marido de Perversa ( Purificacion ), el procesado reconoció que le conocen por Chili y que un día cuando llegó a su casa vio a una chica y a una niña y su mujer le explicó que la había conocido a la salida del colegio que hablaban el mismo dialecto y como no tenían donde ir le dijo que se podía quedar en su casa, que luego su mujer le dijo que la chica se había marchado a Gran Canaria porque tenía familia y le había dejado a la niña y como no regresaba el procesado le dijo a su mujer que lo mejor era entregar a la niña a la asistenta social y que ésta le dijo que teniá que ir a comisaria a denunciar. Entendemos que estas declaraciones son insuficientes para considerar acreditado que el procesado participaba de alguna manera en la explotación sexual de esta testigo. El hecho de que interviniera en el asunto de la entrega a la niña a asuntos sociales no implica necesariamente que lo hiciera como castigo a la testigo por haberse escapado del control de su mujer y de las otras procesadas. Es por ello por lo que entendemos que este procesado debe ser absuelto.
DÉCIMO SÉPTIMO: La testigo protegida nº NUM019 , como ya hemos dicho fue la que mejor pudo ser vista por el Tribunal porque declaró mediante videoconferencia, manifestó que que conoce a los acusados de cuando llegó a Europa y que tiene mala relación con ellos, dice que es nigeriana trabajaba allí ayudando a su madre a vender pescado que le dijeron que podía tener una vida mejor en Europa se lo dijo Ruperto que le ofreció venir aquí no le dijo en qué iba a trabajar, le dijo que su madame le iba a explicar todo, que no sabía lo que era 'madame', que no sabía que venía a ejercer la prostitución, que le dijo que Rosa era esa persona , la conocía como Ambar , era Alejandra aquí , que pagó 100.000 dirnas por su pasaporte no pagó por los billetes, llego a Europa en un vuelo de Lagos a Francia y desde allí a Madrid, el 29 de Julio del 2.008 que viajó sóla, los billetes se los dio Ruperto , que alguien la buscó en Francia y vino en avión a Madrid, que antes de salir de Nigeria realizó un juramento la llevaron a un brujo estaban Ruperto , la madre de Ambar , su madre de ella y el brujo, que le dijeron que tenia que pagar 51.000 € que si no lo pagaba se iba a morir, que no supo que se iba a dedicar a la prostitución hasta que llegó a Madrid, que si hubiese sabido eso no habiera venido, en Madrid Perversa fue a buscarla y la llevó a su casa, que estuvo de dos a tres semanas allí, que estaba Evelio y otra chica Consuelo , estaba Perversa su marido e hijos , que había tres niños, que no trabajó en Madrid se quedaba en la casa sin hacer nada, que la llevaron a andar a dar un paseo nada más, que en el 2.009 fue cuando pidio asilo fue cunado tenia que ir a Mallorca, que en casa de Perversa conoció a su madame Alejandra y la trajo a las Palmas, que viajó tambien con Raquel , que cuando llegaron a las Palmas fue a casa de Alejandra , fue a trabajar el mismo día que llegó a Molino de Viento trabajó en una casa, que tenia que pagar de alquiler a Alejandra 200 € todos los meses, que no se quedaba todos los días en casa de Alejandra , que los domingos se iba a Vecindario y el martes regresaba a Molino de viento, que conocía otras chicas y hacían lo mismo que ellas, que tenía que pagar tambien en la casa de Molino de viento, que el dinero que ganaba se lo entregaba todo a Alejandra , que le exigía que le entregara todas las semanas 1.000 ó 2.000 si no se lo entregaba le pegaba e insultaba Alejandra y su marido, que Alejandra le pegaba con las manos a veces y otras con la fregona; que se iba a Palmas de Mallorca a prostituirse fue dos veces, la 1ª vez fue sóla, se quedaba en casa de Gansa , ejercian la prsotitución en la Gansa tambien que le entregaba el dinero a Gansa , que le amenazaba e insultaba no le agredía, que la 2ª vez que fue a Mallorca fue con Raquel y se fueron a otro apartamento sin Gansa , que en casa de Alejandra estaba Raquel , Alejandra , Candida y la dicente, estaba tambien Cornelio el marido de Alejandra , que tenia bastante problemas con él por eso se fue de su casa y le forzó a tener relaciones sexuales con él, que en el 2,008 cuando llegó a la casa Cornelio le dijo que le gustaba y queria que fuese su mujer y si quería le prometió que le iba a yudar a pagar la deuda, pero le dijo que no podía porque Cornelio era su madame y no la podia traicionar y desde entonces empieza a pegarle siempre y después llamó a su madre y le explicóa lo que le hacía Cornelio su madre le dijo que no tenia que hacer nada malo con él, que la forzó Cornelio y le dio dos bofetadas, que en el 2009 cuando vio desde Mallorca estaba echada en la cama Cornelio entró la despertó le dijo que se quería acostar con ella le pegó y despues se acostó con la dicente, que ella chillba y le decía Cornelio que no había nadie en la casa después de eso recogió sus cosas, que Alejandra estaba en Mallorca y se fue la dicente de la casa y se fue a CALLE001 , que le contó lo ocurrido a Candida , que despues se fue a Madrid y se fue a casa de una amiga suya, que le seguía debiendo dinero a Alejandra por eso se fue, que Alejandra le llamó por teléfono y le dijo que si no le pagaba el dinero' te voy a matar', que cuando empezó a trabajar no le pagaba a Alejandra , que conoce a Morrines , hermna de Ambar , que Morrines la insultó pero no le pagó y cuando Ambar no estaba le entregaba el dinero a ella; que no conoce a Emiliano ,,q ue Alejandra le llamaba y le amenazaba por teléfono, que pagó a Alejandra 22.000 €.
A preguntas de las defensas manifiesta que la 1ª vez que habló con Alejandra fue en Nigeria por teléfono, que no viajó con Ruperto , que no conoció a otras personas en el trayecto en las mismas circunstancias, que Ruperto le señaló el trayecto, que estuvo en España tres años hasta que declaró a la policía, que estuvo durante ese tiempo en una casa en CALLE001 , que salió fuera de la casa a ejercer la prostitución, que en Mallorca había coches de la policia aquí no, que en Mallorca estuvo 4 veces, con Ambar se fue dos veces estando desde Abril a Octubre, que cuando venía la policia se escondía, que no sabia que la Comisaría de policia estaba cerca, que sí sabía que cerca de allí había un centro de salud, que había ido a la Cruz Roja con otras chicas que no denunció; que Cornelio la insultaba y agredida cuando no traía dinero suficiente de Molino de Viento, que cuando Cornelio le dijo que queria ser su novio fue cuando llamó a su madre , que salio de la casa por la agresión de Cornelio que no sentía nada por él y lo odia por lo que le hizo, que le obligó a acostarse con él, que se lo había advertido muchas veces que dejara de hacer lo que hacía, que cuando Alejandra fue a Mallorca entregó dinero a Cornelio , eso fue anterior a la agresión sexual, que Cornelio la agredio cuando dormía, que cuando se fue a Madrid su amiga trabajaba en Murcia y se fue con ella allí para trabajar de prostituta no tenia otra cosa.
Declara que se acuerda de su declaración en Las Palmas y pregutada porque dijo en el juzgado que sabía que venía a ejercer la prostitución dice que no ha dicho nada de eso, puesto de manifiesto lo declarado dice que antes de venir a España no le dijeron que venía a ejercer la prostitución y cuando llego a Europa se enteró de ello, puesto de manifiesto los días que se quedó en Madrid en casa de Perversa dice que estuvo más de 4 días, puesto en conocimiento que consta en su declaración decía que que no era 4 días, que sabe que tiene que decir verdad, que cuando estuvo en Palmas de Mallorca, que se fue dos veces a Palma de Mallorca y estuvo dos periodos, puesto de manifiesto la declaración en el Juzgado donde dice que sólo había una chica, dice que la 1º vez estaba ella, Gansa - con quién fue- y esa chica, que estuvo la 1º vez en el 2008 y despues regresó en el 2.009; que en el pacto que hace lo debe cumplir sino piensa que le puede pasar algo malo.
Manifiesta que cuando llegó a Madrid había dos chicas como ha dicho, puesto de manifiesto que en otra declaración Policial dijo el nombre de otras chicas dice que cuando fue otra vez a Madrid a hacer el asilo fue cuando se encontró esas chicas, que encontró a tres menores en la casa de Perversa , que ella le dijo de quien era los hijos, que Camila le dijo que su bebe lo cuidaba Perversa , que no lo vio fisicamente sí en fotos, que durante la estancia en Madrid no le pagó nada a Purificacion , que cuando se traslada a Las Palmas no tuvo mas relación con ella.
Dice la testigo que fue a Madrid en el 2,009 a pedir asilo cree que fue en Abril, que cuando fue a casa de Perversa estaban los hijos de ella en la casa, que Chili iba a trabajar; que la madame de la casa donde ejercía la prostitución era Campanilla , que sabía que al lado había un centro de salud cree que las de más chicas lo sabían también.
Como ya dijimos en el fundamento de derecho octavo el testimonio de esta testigo nos ha parecido sincero ya hemos explicado que con relación al delito de agresión sexual debe ser condenado el procesado Cornelio , y también hemos dicho como la declaración de la testigo ha quedado corroborada por las conversaciones telefónicas mencionadas en dicho fundamento jurídico.
Consideramos tambián acreditado que las procesadas Alejandra Y Purificacion son autoras del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros porque son las que la traen a España, cuando llega a Madrid es Purificacion la que la va a recoger y donde se queda cuando tiene que pedir el asilo. Además Alejandra es autora de un delito de prostitución coactiva con relación a esta testigo es ella la que la presiona y amenaza para que pague lo que le debe incluso después de haber escapado de la casa tras la agresión de Cornelio . También es autora del delito de prostitución coactiva la procesada Irene , porque era la que la insultaba y la controlaba cuando ejercía la prostitución en Palma de Mallorca y a ella tenía que entregarle el dinero.
DÉCIMO OCTAVO: Por útlimo la testigo protegida nº NUM020 declaró en el acto del juicio que no tiene buena relación con los procesados, que es nigeriana, que se dedicaba en Nigeria a venta ambulante, que trabajaba como costurera, que fue a Marruecos por ella misma desde Marruecos contactó con alguién quería llegar a Europa Cornelio que no es el procesado, que le dijo que había encontrado a una mujer que le iba a pagar el dinero para venir, que no le pagó a Cornelio que no le dijo cuanto costaba el viaje, que le dijo que tenia que pagarle dinero a alguién, que llegó en una barca viajó con su bebé, que la persona que le pagó el viaje sabía que venía con su bebé, que el bebé no llegó, que Cornelio le dijo que antes de venir tenia que hacer un contrato o juramento, que lo hizo su madre, que Cornelio le dijo que la persona que le iba a traer le tenia que hacer el juramento consistia que si llega a Europa y no paga la deuda se muere que fue a un centro, antes fue al Hospital, que vio a la persona que tenia que pagarle la deuda en el hospital fue sóla y se presentó como Alejandra , que desde el hospital fue al centro desde allí a Madrid y depsues a Las Palmas, que viajó sola y en Madrid se encontró a Alejandra , que Alejandra le dijo que tenia que pagarle 25.000 € que cuando llegó en Las Palmas le dijo que tenia que dedicarse a la prostitución, que antes no lo sabía, que no habría aceptado si lo hubiera sabido, que vino en el avión con Alejandra el mismo día y fue a casa de Alejandra estaban tres personas chicas de Alejandra estaba tambien el marido, que al dia siguiente le dijo que tenia que trabajar en el 'Lugo' que fue sóla y cuando llegó vio a las otras chicas, que el dinero que ganaba se lo tenia que dar a Alejandra tenia que pagar además la casa y comida, 200 € por el alquiler y 50 € por la comida que no el dijo a Alejandra que no quería ejercer la prostitución porque le tenia miedo a Alejandra le pegaba y la amenazaba le decía que le daba un paliza o mandaba gente a matar a sus familiares, que ejerció la prostitución tambien en Mallorca fue sólo una vez, que no compró la dicente los billetes, que estuvo en Madrid para solicitar asilo se lo indicaron se quedaba en casa de una mujer no sabe el nombre de ella Alejandra se lo dijo, estuvo una semana en esa casa que le dijo Alejandra que tenia que pedir asilo para que en Mallorca no tuviera problemas con la policia, fue 1º a Mallorca después a Madrid a pedir asilo y despues a Mallorca, que en Mallorca se quedaba con Alejandra en una casa, conoció a Morrines , la hermana de Alejandra tambien la vio en Mallorca se quedaba en la misma casa, que le pagaba el dinero a Alejandra y cuando venía sin dinero Alejandra le pegaba y Morrines le pegaba también, que en Madrid nadie le pegó, que sabe quién es Perversa , hermana de Alejandra la vio en las Palmas, que estuvo dos años trabajando con Alejandra pagó la deuda, que después le dijo que tenía que pagar un dinero a su madre y al brujo para quitar el juramento, que conoció a Gansa la vio en las Palmas y Madrid, que Morrines y Gansa se prostituían con la dicente, que en CALLE001 tenia que pagar además la casa y la comida, que no se quedaba con dinero, que pagó 25.000 €.
A preguntas de las defensas manifiesta que cuando realizó el pacto estaba en Marruecos, que estuvo allí un año, que se quedó embarazada en Marruecos y tuvo un hijo que no era de Cornelio , que sabia a lo que se dedicaba éste pedía por la calle, exhibido f. 2.811 dice reconocer su firma, que la dicente mendigaba y es lo que ha dicho, que no vivían con él, que Cornelio tenia chicas no las conocía, que su madre no le dijo que en el pacto se habló a lo que se iba a dedicar la dicente, que llegó en el 2008 no se acuerda el mes, fue a mediados, que ejerció la prstitución hasta que declaró en la policia, que trabajo en esa zona en esos sitios, que Alejandra le decía que si iba a salir la dicente que la avisara, que se prsotitu-ia en la casa veía a la policía alguna vez y cuando la veía se metia dentro, que no sabia lo que había en los alrededores porque no salía, que no sabia si había un centro de salud al lado, que conocía la Cruz Roja, que no le comentó que estaba siendo obligada, iba allí a coger condones.
Manifiesta que trabajó en dos casas en CALLE001 , que Campanilla era su hermana, que no recuerda los nombres de las madames, exhibido f. 1.035 dice reconocer su firma que dijo que primero fue a Mallorca después a Madrid a por el asilo y después a Mallorca, puesto de manifiesto la declaración anteior dice que a lo mejor lo han escrito asi pero no dijo eso, que en Malloroca Alejandra y Morrines le pegaba en la calle delante de la gente que pasaba, que en las Palmas en la casa le pegaban, que no denunció a la policia no lo pensó, que Morrines se prostituía, que la dicente se movía con los clientes sóla, que no pudo huir que no lo pensó, que antes de venir a Europa se dedicaba a venta ambulante y sastre.
Continua declarando la testigo que cuando fue a hacer el asilo no fue a casa de Perversa era otra mujer que tenia niños allí, puesto de manifiesto su declaración dice que había gente en la casa pero no Perversa había niños menores tres y alguna chica que los menores eran los hijos de la mujer, no sabe el nombre, que estuvo 7 días allí y no preguntó el nombre, que en ese domicilio no le controlaba los movimientos, que no la obligaron en ese domicilio a ejercer la prostitución ni le pegó, que no vio e esas personas en las Palmas y no les pagó nada.
Puesto de manifiesto f. 3.040 y preguntado si reconoció a algunas personas por videoconferencia dice no saber, y mirando a los procesados Emiliano y Maximino dice no reconocerlos. Dice que no estuvo con Perversa en Madrid, que estuvo con ella en las Palmas.
La declaración de esta testigo además de ser creible ha quedado corroborada por la prueba documental ya que su bebé falleció durante la travesía en patera y cuando llegó a España primero ingresó en el hospital y luego fue atendida por la Cruz Roja (folios 4559 y siguientes), donde insistió en que se le facilitara dinero para según dijo irse a Madrid. Lo que concuerda con lo declarado por la testigo.
Es por ello por lo que se considera acreditado que la procesada Alejandra es autora de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros pues fue quién pagó y organizó el viaje a España de esta testigo y también autora de un delito de prostitución coactiva pues la obligaba a prostituirse y la pegaba si no pagaba, además de amenazarla con enviar a alguien a atacar a sus familiares. También es autora de un delito de prostitución coactiva la procesada Nieves porque cuando no estaba Alejandra le tenía que pagar el dinero a ella y además si no lo hacía la pegaba.
DÉCIMO NOVENO: En la realización de los expresados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La defensa de Irene y Nieves , interesó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
La ' dilación indebida ' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España EDJ 2003/127367 ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España EDJ 2003/127368 ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España EDJ 2012/34487 ; SSTC 237/2001 EDJ2001/53329 , 177/2004 EDJ2004/152359 , 153/2005 EDJ2005/96376 y 38/2008 EDJ2008/9688 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 EDJ2003/209310 ; 858/2004, de 1-7 EDJ2004/82726 ; 1293/2005, de 9-11 EDJ2005/207196 ; 535/2006, de 3-5 EDJ2006/65284 ; 705/2006, de 28-6 EDJ2006/102994 ; 892/2008, de 26-12 EDJ2008/243998 ; 40/2009, de 28-1 EDJ2009/13349 ; 202/2009, de 3-3 EDJ2009/25537 ; 271/2010, de 30-3 EDJ2010/52586 ; 470/2010, de 20-5 EDJ2010/113304 ; y 484/2012, de 12-6 EDJ2012/135355 , entre otras).
También tiene establecido el Tribunal Supremo que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 EDL1978/3879. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 EDJ2010/14238 ; 269/2010, de 30-3 EDJ2010/31683 ; 338/2010, de 16-4 EDJ2010/53520 ; 877/2011, de 21-7 EDJ2011/198025 ; y 207/2012, de 12-3 EDJ2012/58489 ).
Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca EDJ 2004/184040 ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania EDJ2008/196981 ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia EDJ 2010/4471 ; y SSTS 106/2009, de 4-2 EDJ2009/11684 ; 326/2012, de 26-4 EDJ2012/91998 ; 440/2012, de 25-5 EDJ2012/118105 ; y 70/2013, de 21-1 EDJ2013/10442 ).
Actualmente, la reforma del C. Penal EDL1995/16398 mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio EDL2010/101204 , que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.
Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
Al descender ya al caso enjuiciado, debemos empezar por decir que la dilación del procedimiento en su conjunto no tiene el carácter extraordinario. Y ello porque si bien la causa se incoó en el año 2010, los primeros trámites estuvieron dedicados a las intervenciones telefónicas como medio de investigación, siendo lo cierto que las imputaciones formales y las detenciones se materializaron en el mes de julio de ese mismo año.
Así las cosas, si se repara en que la vista oral del juicio se señaló en el año 2013 y se intentó celebrar por primera vez en septiembre de ese mismo año, suspendiéndose la celebración por imponderables no atribuibles al Tribunal (renunció el letrado de uno de los acusados), ha de convenirse que un periodo de tres años entre la imputación formal y el señalamiento de la vista oral del juicio no puede estimarse extraordinario. Máxime si se atiende a la complejidad de la causa, en la que estamos enjuiciando a 7 acusados por hechos delictivos ejecutados en diferentes episodios fácticos con relación a nueve presuntas víctimas.
De otra parte, y en lo que se refiere a la dilación entre la llegada del sumario a la Audiencia y el señalamiento de la vista oral del juicio, debe tenerse en cuenta que se trataba de un sumario ordinario, por lo que la tramitación de la fase intermedia del proceso no se realizó en el Juzgado de Instrucción sino en la propia Audiencia. Si a ello le sumamos que tenía que tramitarse la calificación con respecto a 7 acusados y que el auto de conclusión del sumario tuvo que ser revocado para solicitar la imputación de nuevos delitos, solo cabe concluir que se está ante una dilación que no presenta el carácter extraordinario que requiere una dilación indebida para que opere como atenuante.
En consecuencia, los tres años y cuatro meses que se produce entre la imputación formal a los procesados y la celebración del juicio, atendiendo a la complejidad del proceso, no constituye la atenuante de dilaciones indebidas invocada.
VIGÉSIMO: Procede imponer a los procesados las siguientes penas: A Alejandra por el delito continuado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros la pena de ocho años de prisión, pues teniendo en cuenta que se trata de supuestos agravados (nº 3 del artículo 318 bis), la pena se debe imponer en su mitad superior es decir de 6 a 8 años de prisión y para aplicar la continualidad delictiva procede imponer la pena, a su vez, en su mitad superior de forma que la pena mínima sería de siete años de prisión y teniendo en cuenta que la acusada ha cometido el delito al menos en seis ocasiones, la pena se impone en su límite máximo de ocho años de prisión. Por cada uno de los seis delitos de prostitucón coactiva la pena tres años de prisión y multa de 15 meses con una cuota diaria de diez euros. La pena se encuentra justo en la mitad de la legalmente prevista y se impone en esta extensión dada la forma en que se obligaba a las víctimas a ejercer la prostitución y mantenerse en ellla, durante seis días a la semana y empleando la violencia física o psíquica sobre las ellas. La cuota de la multa de diez euros día es perfectamente asumida por esta procesada como se desprende del informe que sobre sus ingresos consta en la causa. La multa llevara aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa no pagadas. El artículo 76 del Código Penal establece que el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. En este caso el límite de cumplimiento de las penas impuestas a Alejandra será de veinte años, puesto que el triple de las más grave sería 24 años, que excede de los 20 años.
A Cornelio , se impone la pena de tres años y cuatro meses de prisión por el delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal en su redacción vigente en el momento de suceder los hechos. La pena se impone casi en el límite máximo legalmente previsto que es de cuatro años, puesto que el acusado se aprovechó de la situación de sometimiento en el que la víctima se encontraba bajo el control de la mujer de Cornelio y con su conducta aumentó la situación de humillación en la que la testigo protegida nº NUM019 se encontraba.
A Irene la pena de siete años y tres meses de prisión por el delito continuado contra los derechos de los ciudadanos extranjerospues teniendo en cuenta que se trata de supuestos agravados (nº 3 del artículo 318 bis), la pena se debe imponer en su mitad superior es decir de 6 a 8 años de prisión y para aplicar la continualidad delictiva procede imponer la pena, a su vez, en su mitad superior de forma que la pena mínima sería de siete años de prisión y teniendo en cuenta que la acusada ha cometido el delito al menos en tres ocasiones, la pena se impone algo superior a los siete años de prisión, en concreto siete años y tres meses de prision. Por cada uno de los cuatro delitos de prostitucón coactiva la pena tres años de prisión y multa de 15 meses con una cuota diaria de diez euros. La pena se encuentra justo en la mitad de la legalmente prevista y se impone en esta extensión dada la forma en que se obligaba a las víctimas a ejercer la prostitución y mantenerse en ellla, durante seis días a la semana y empleando la violencia física o psíquica sobre ellas. La cuota de la multa de diez euros día es perfectamente asumida por esta procesada pues como indicó su Letrado en el informe con el ejercicio de la prostitución, actividad a la que la acusada reconoce que se dedicaba, se gana dinero. La multa llevara aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa no pagadas.
A Nieves por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros la pena de seis años y un día de prisón, que es la pena mínima prevista teniendo en cuenta que ha quedado acreditado el ánimo de lucro y por tanto es de aplicación el subtipo agravado del nº 3 del artículo 368 bis). Por cada uno de los 4 delitos de prostitución coactiva la pena de tres años de prisión y multa de 15 meses con una cuota diaria de diez euros. La pena se encuentra justo en la mitad de la legalmente prevista y se impone en esta extensión dada la forma en que se obligaba a las víctimas a ejercer la prostitución y mantenerse en ellla, durante seis días a la semana y empleando la violencia física o psíquica sobre ellas. La cuota de la multa de diez euros día es perfectamente asumida por esta procesada pues como indicó su Letrado en el informe con el ejercicio de la prostitución, actividad a la que las testigos declaran que se dedicaba esta procesada, se gana dinero. La multa llevara aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa no pagadas.
A Purificacion por el delito continuado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros le pena de siete años y nueve meses de prisión pues teniendo en cuenta que se trata de supuestos agravados (nº 3 del artículo 318 bis), la pena se debe imponer en su mitad superior es decir de 6 a 8 años de prisión y para aplicar la continualidad delictiva procede imponer la pena, a su vez, en su mitad superior de forma que la pena mínima sería de siete años de prisión y teniendo en cuenta que la acusada ha cometido el delito al menos en cinco ocasiones, la pena se impone cercana a la máxima legalmente prevista pero sin llegar a serlo, en concreto siete años y nueve meses de prisión. Por cada uno de los dos delitos de prostitucón coactiva la pena dos años y seis meses de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de diez euros. La pena se encuentra cercana a la mínima legalmente prevista porque al contrario de lo que ocurre con las otras acusadas las víctimas a las que explotaba sexualmente Purificacion no fueron maltratadas ni física ni psiquicamente por esta procesada. La cuota de la multa de diez euros día es perfectamente asumida por esta procesada como se desprende del informe que sobre sus ingresos consta en la causa. La multa llevara aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa no pagadas.
A Emiliano por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros la pena de seis años de prisión, que es la pena mínima legalmente prevista teniendo en cuenta que se aplica el subtipo agravado de ánimo de lucro, pues como ya se ha explicado los procesados actuaban de forma coordinada y se enriquecían con el tráfico de inmigrantes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 109 al 122 ambos inclusive del Código Penal y las costas procesales se entienden impuestas a los mismos por la Ley , ya totalmente , ya en la parte proporcional correspondiente , si hubiere varios acusados o no fuere responsable de todas las infracciones criminales objeto de enjuiciamiento , conforme establecen los artículos 123 y 124 del mismo Código y número 2. del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el presente caso se considera que las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal para cada una de las víctimas es proporcionada y adecuada para compensar el sufrimiento y humillaciones que han sufrido durante el tiempo que estuvieron sometidas a las procesadas ejerciendo la prostitución.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Una vez firme esta sentencia deberá procederse a la destrucción de las grabaciones de las conversaciones telefónicas intervenidas en esta causa, tal y como se señala en la STS de fecha 9 de julio de 2013 , en la que se dice que los Tribunales en las causas en las que se haya procedido a la realización de intervenciones telefónicas, deberán acordar de oficio en sus sentencias la destrucción de las grabaciones originales que existan en la unidad central del sistema SITEL y de todas las copias, conservando solamente de forma segura las entregadas a la autoridad judicial, y verificando en ejecución de sentencia, una vez firme, que tal destrucción se ha producido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1. Que debemos condenar y condenamos a la acusada Alejandra , como autora responsable de un delito continuado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho años de prisión y como autora de seis delitos de prostitución coactiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabildiad criminal a la pena, por cada uno de ellos, de tres años de prisión y multa de 15 meses con una cuota diaria de diez euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas de multa no satisfecha, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una séptima parte de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. El límite de cumplimiento de las penas impuestas será de veinte años.
2. Que debemos condenar y condenamos al acusad Cornelio , como autor responsable de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una séptima parte de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.
3. Que debemos condenar y condenamos a la acusada Irene , como autora responsable de un delito continuado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete años y tres meses de prisión y como autora de cuatro delitos de prostitución coactiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabildiad criminal a la pena, por cada uno de ellos, de tres años de prisión y multa de 15 meses con una cuota diaria de diez euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa no pagadas, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una séptima parte de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.
4. Que debemos condenar y condenamos a la acusada Nieves , como autora responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis de prisión y como autora de cuatro delitos de prostitución coactiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabildiad criminal a la pena, por cada uno de ellos, de tres años de prisión y multa de 15 meses con una cuota diaria de diez euros.,con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa no pagadas, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una séptima parte de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.
5. Que debemos condenar y condenamos a la acusada Purificacion , como autora responsable de un delito continuado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete años y 9 meses de prisión y como autora de dos delitos de prostitución coactiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabildiad criminal a la pena, por cada uno de ellos, de dos años y seis meses de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de diez euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa no pagadas, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una séptima parte de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.
6. Que debemos condenar y condenamos al acusado Emiliano , como autor responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una séptima parte de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.
7. Que debemos absolver y absolvemos al acusado Maximino , del delito de prostitución coactiva por el que en concepto de cómplice se le acusaba. Se declara de oficio una séptima parte de las costas procesales.
8. En concepto de responsabilidad civil se condena a los siguientes procesados a pagar las indemnizaciones siguientes, cuyas cantidades devengarán una vez dictada la sentencia los intereses legales de acuerdo a lo establecido en el art. 576 de la LEC :
a) Las procesadas Alejandra , y Irene , indemnizarán solidariamente a la testigo protegido nº NUM014 en la cantidad de 25.000€.
b) La procesada Irene indemnizará a la testigo protegido nº NUM015 en la cantidad de 25.000€.
c) Los procesados Nieves , Purificacion Y Emiliano , indemnizarán solidariamente a la testigo protegido nº NUM016 en la cantidad de 25.000€.
d) Los procesados Alejandra , Nieves indemnizarán solidariamente a la testigo protegido nº NUM008 en la cantidad de 25.000€.
e) La procesada Alejandra indemnizarán a la testigo protegido nº NUM017 en la cantidad de 25.000€.
f) Los procesados Alejandra , Nieves Y Purificacion , indemnizarán a la testigo protegido nº NUM004 en la cantidad de 25.000€;
g) Los procesados Alejandra , Irene , Purificacion , indemnizarán solidariamente a la testigo protegido nº NUM018 en 25.000€.
h) Los procesados Alejandra , Cornelio , Irene , Y Purificacion , indemnizarán solidariamente a la testigo protegido nº NUM019 en 20.000€.
i) Los procesados Alejandra , Nieves indemnizarán solidariamente a la testigo protegido nº NUM020 en 20.000€.
9. Una vez firme esta Sentencia procédase a la destrucción de las grabaciones originales de las conversaciones telefónicas que existan en la unidad central del sistema SITEL, conservando solamente de forma segura las copias entregadas a la autoridad judicial, y verificando en ejecución de sentencia, una vez firme, que tal destrucción se ha producido.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen, doy fe.
