Sentencia Penal Nº 73/201...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 73/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 84/2013 de 14 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Segovia

Nº de sentencia: 73/2013

Núm. Cendoj: 40194370012013100283

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00073/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 73 /13

PENAL

Recurso de apelación

Número 84 Año 2013

Procedimiento Abreviado

Número 206 Año 2012

Juzgado de lo Penal de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a catorce de octubre de dos mil trece .

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, Dª Maria Felisa Herrero Pinilla y D. Javier García Encinar, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal, seguido por delito de lesiones , contra Eduardo cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. María Peman y defendido por la Letrada Sra García Albertos , en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado , recurso en el que han sido partes dicho acusado, como parte apelante, y también como parte apelada la acusación particular de Gumersindo representado por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y asistido por el Letrado Sr. González Ochoa y, el MINISTERIO FISCALy en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier García Encinar .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº1 de Segovia, se dictó sentencia con fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: ' UNICO.- Sobre las 17:50 horas del día 25 de agosto de 2011, el acusado Eduardo , mayor de edad con NIE NUM000 , residente legal en España por reagrupación familiar en vigor hasta el 23-6-2015, sin antecedentes penales , se encontró en la Avenida de Vía Roma de Segovia con Gumersindo y con Nicanor a quienes no conocía de nada. Tras mantener una discusión y cruce de palabras entre ellos, el acusado propinó un puñetazo en la boca a Gumersindo , marchándose del lugar corriendo. Siendo aprehendido posteriormente por la Policía Nacional en la Plaza del Azoguejo Segovia.

Como consecuencia de tales hechos Gumersindo sufrió lesiones consistentes en herida en labio superior, que precisaron para su sanidad además de primera asistencia médica, de tratamiento médico posterior consistente en sutura. Empleando en su sanidad 8 días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Sin presentar secuelas. '

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Eduardo como autor de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 CP a la pena de 10 meses de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en concepto de responsabilidad civil habrá de indemnizar a Gumersindo en la cantidad de 238 euros, más los intereses establecidos en el art. 576 LEC desde la fecha de la Sentencia hasta su completo grado, con expresa imposición de las costas causadas a los acusados . '

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la representación procesal de acusado se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO.-Habiéndose tenido por interpuesto dichos recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular , para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnaron el citado recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.


Fundamentos

PRIMERO:Por el recurrente se invoca como motivo de apelación error en la apreciación de la prueba por considerar que no queda acreditada la realidad de la agresión, así como por apreciar que concurren las circunstancias de legítima defensa y dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento.

SEGUNDO:Como tiene dicho esta Audiencia Provincial, Stc. de 12 de Noviembre de 2.012 'en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima; así en autos como ya hemos argumentado, la situación de tensión tras el incidente, que se mantenía cuando llega la Policía Nacional y los testimonios directos y referencial de los hijos.

Conviene advertir, que los criterios aludidos, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, 'esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala ( Segunda del TS) para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el art. 741 LECrim lo encomienda. Lo importante es que, en las sentencias condenatorias en que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio; como sucede en autos; donde la Juez a quo, expone así su valoración:

En cualquier caso, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración 'ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:

a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicado, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.

Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.

Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1.990 , 6 de junio de 1.991 , 7 de octubre 1.992 y 3 de diciembre de 1.993 ; y así la motivada ponderación que se recoge en la sentencia de instancia.

El recurrente no logra evidenciar que ha incurrido en error en tal tarea, por lo que no puede prosperar el motivo; pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración del Juez a quo, frente a la subjetiva del recurrente; como indica la STS 15-5-90 , 'la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba'; y por su parte las SSTS 9-7-92 , 18-9-92 , 26-5-93 , 23-4-94 y 14-2-95 , en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal Juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras'.

TERCERO:En el presente caso es evidente que concurren una pluralidad de indicios, probado cada uno por prueba directa, que en su conjunto y a través de la interrelación de todos, permite deducir lógicamente que el acusado participó en los hechos de cuya autoría se le acusa.

En efecto, además de las pruebas tenidas en cuenta por la Jueza de la instancia consta en autos un dato objetivo cual es un informe de urgencias del Hospital General de Segovia en el que consta que Gumersindo fue asistido el día 25 de Agosto de 2.011 por presentar una herida incisa en el labio superior cara externa y en la parte interna de la mucosa. Por ello queda plenamente acreditado un dato o realidad objetiva consistente en la existencia misma de las lesiones por parte del perjudicado el día indicado. Acreditada la existencia de tal realidad objetiva cual es la existencia misma de las lesiones por parte del perjudicado, nada más quedaría por determinar el autor de las mismas. Para ello es prueba determinante, tal y como razona la sentencia de instancia, la declaración testifical del propio perjudicado por cuanto ningún interés especial puede tener en tratar de imputar el resultado lesivo a persona distinta de aquélla que realmente fue el autor, esto es, si realmente las lesiones han ocurrido, lo que queda acreditado por el parte médico, su único interés es decir quién fue la persona que se las ocasionó, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO:En relación a la inaplicación de la circunstancia de legítima defensa, señalar que tal causa de justificación con valor de eximente requiere como presupuesto inexcusable una situación de agresión ilegítima que aparece como factor desencadenante de la reacción defensiva del acometido, que explica esta actuación defensiva y determina la exclusión de la antijuridicidad de su proceder ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 24-9-1.994 , 29-12-1.997 , 17-9-1.999 , 4-2-2.003 y 1-4-2.004 ). La agresión ilegítima supone, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos si dicho peligro aparece como consecuencia de un ataque, de una conducta o de una acción que sea actual, inminente, real, directa, injusta, inmotivada e imprevista, por lo que se excluyen las actividades simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato ( sentencias de 3-4-1.996 , 11- 3 - 1.997, 10-4-2.000 , 21-7-2.004 y 20-11-2.006 , entre otras). Es evidente que no basta, para la existencia de la agresión, cualquier intromisión o cualquier perturbación accesoria e intrascendente, sino que debe haber un peligro real y objetivo con posibilidad de producir un daño, y ello supone, desde el punto de vista fáctico, una agresión actual y desde el punto de vista jurídico, que se trate de una agresión ilegítima, aun cuando su calificación como tal pueda ofrecer distintas y variadas configuraciones en relación con la índole del bien jurídico objeto del ataque. Además es necesario que entre la agresión y la defensa haya una unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza (por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 28-4-1.997 , 19-3-2.001 y 4-2-2.003 ), aunque podría valorarse el estado de ofuscación en que se produce dicha reacción a efectos de la atenuante de arrebato obcecación u otro estado pasional de semejante entidad del Art. 21.3ª Cp . Finalmente debe destacarse que tradicionalmente la jurisprudencia ha descartado la existencia de la agresión ilegítima en los casos de riña mutuamente aceptada, por estimar que los contendientes que aceptan y mantienen un enfrentamiento mutuo se sitúan fuera del marco del derecho y pierden su protección (por ejemplo, sentencias de 14-9-1.991 , 2-5 - 1,995, 26-1 - 1,999, 13-12-2.000 y 17-3-2.004 ), aunque lo cierto es que una corriente jurisprudencial más moderna trata de precisar y corregir el excesivo automatismo que se deriva de una eliminación drástica de la legítima defensa en todos los casos de riña o enfrentamiento mutuo, señalando que la situación de riña no exonera a los tribunales del deber de averiguar, con toda la precisión que sea posible, la génesis de la agresión, debiendo atenderse especialmente a los supuestos en los que se produce un cambio cualitativo en la situación de los contendientes ( sentencias de 5-4-1.995 , 2-4-1.997 , 27-1-1.998 , 1-3-2.001 y 13-10-2.005 , entre otras). Por consiguiente, se hace preciso averiguar en cada caso quién o quiénes iniciaron la agresión, para evitar que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión; o que deje de operar la circunstancia cuando uno de los sujetos involucrados en la riña sobrepasó los límites de la aceptación expresa o tácita en cuanto a modos o medios, empleando actos de ataque descomedidos o armas peligrosas con las que inicialmente no se contaba.

En el presente caso, a partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia (que ha sido íntegramente respetado), no se constata la realidad de una agresión inicial por parte del denunciante, tal y como se razona en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, y procede, en consecuencia, mantener el pronunciamiento que se contiene en la sentencia objeto del recurso de apelación.

QUINTO:En relación a la circunstancia atenuante de dilación indebida, como señala la reciente STS de 7 de Mayo de 2.013 'Con relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina del Tribunal Supremo, -- SSTS 7/11/2.005 ; 22/1/2.004 ; 22/7/2.003--, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

Tras la reforma del Cp por L.O. 5/2010 se ha incorporado al elenco de circunstancias atenuantes la atenuante de dilaciones indebidas como la sexta del art. 21 Cp , con lo que tal circunstancia ya tiene actualmente reconocimiento legal.

De acuerdo con lo dicho en el párrafo, tal circunstancia exige que la dilación sea extraordinaria, no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Ha dejado pues de exigirse por la jurisprudencia más moderna la adopción por parte de quien invoca la dilación indebida de una postura procesal activa en orden a poner remedio o, al menos, a denunciar la demora del procedimiento, que es la causa fundamental en la que se asienta la sentencia de instancia para denegar la aplicación de tal circunstancia. En otras palabras, por mor de interpretación jurisprudencial, ha desaparecido como requisito necesario para la apreciación de la circunstancia invocada la necesidad de que quien la invoca hubiera manifestado durante la tramitación del proceso que éste sufriere demora o retraso.

Por otra parte, un examen de las actuaciones acredita que la diligencia de ordenación por la que se remitían los autos del Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal, es de fecha 14 de Mayo de 2.012 y no es hasta el día 22 de Abril del año siguiente cuando se dictó diligencia de ordenación por el segundo de los órganos citados acusando recibo de los mismos, por lo que la causa permaneció paralizada durante casi un año completo. Los hechos no revisten complejidad especial y se observa que como se indica por el recurrente existió una paralización de la tramitación inexplicada entre el 14 de Mayo de 2.012 y el 22 de Abril de 2.013.

En esta situación, procede la estimación del recurso del recurrente en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones con el valor de simple atenuante pues la demora injustificada no alcanza la laxitud que pudiera dar lugar a su cualificación. Hay que tener en cuenta que de un lado, la definición de la atenuante ordinaria exige que la dilación sea en sí misma extraordinaria, por lo tanto supone un aliud diferente al mero incumplimiento de los plazos legales, y por otra parte que la jurisprudencia de esta Sala ha exigido una dilación más que extraordinaria para la cualificación, y en tal sentido la STS 506/2.002 apreció la atenuante --en aquel momento de construcción estrictamente jurisprudencial-- en una demora de tramitación de nueve años; la STS 291/2.003 en una demora de ocho años; la STS 71/2.009 en una demora de ocho años ó la STS 238/2.010 en una demora de cuatro años y ocho meses.

En este escenario jurisprudencial, la demora aquí verificada, de un año aproximadamente, merece la consideración de la atenuante simple de dilaciones indebidas, por lo que procede rebajar la pena impuesta a su grado mínimo y, en consecuencia, a una duración de seis meses de prisión y accesorias, dando lugar a la estimación parcial del recurso articulado.

SEXTO:En base a todo lo anterior procede la estimación parcial del recurso de apelación, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eduardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia, de fecha 24 de Mayo de 2.013 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 206/2.012, procedente de Diligencias Previas 860/2.011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de esta capital, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de que la pena de prisión impuesta al mismo por un delito de lesiones del Art. 147.1 Cp queda reducida a una extensión de SEIS MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmando el resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Andrés Palomo del Arco, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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