Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 73/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3509/2012 de 17 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 73/2013
Núm. Cendoj: 41091370072013100536
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Sala nº 3509/12
Sumario nº 1/12
Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria del Río
SENTENCIA Nº 73/13
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN
Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ
D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente.
En Sevilla, a 17 de diciembre de 2013.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito continuado de AGRESIÓN SEXUALy delito de LESIONES, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Han sido partes:
1.-El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Carmen Escudero Mora.
2.-El procesado Anibal , con D.N.I. número NUM000 , nacido en Sevilla el día NUM001 de 1990, hijo de Constancio y Herminia , con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de Puebla del Río (Sevilla), declarado insolvente, con antecedentes penales y en libertad provisional, de la que ha sido privado por esta causa del 10 de julio de 2011 al 30 de enero de 2012; representado por la Procuradora Dª Manuela Ortega Díaz y defendido por el Letrado D. Antonio Manuel Muñoz Rodríguez.
SEGUNDO .- Por auto de fecha 30 de enero de 2012, la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial decretó imponer al procesado, hasta la firmeza de la sentencia, la prohibición de acercarse a Sonia y a su domicilio a menos de 500 metros, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier tipo de procedimiento; medida cautelar que se encuentra actualmente vigente.
TERCERO .- El Juicio Oral se celebró el día 10 de diciembre de 2013, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del procesado; declaraciones de los testigos Jon , Pedro , Urbano , Jesús María , Ángel , Carolina , Policía Local de Almensilla nº NUM003 , Policía Local de Almensilla nº NUM004 , Guardia Civil NUM005 y Efrain ; informes de los peritos médicos forenses Hugo , Marina y Tarsila , facultativos del Instituto Nacional de Toxicología nº NUM006 , NUM007 y NUM008 , y psicólogas Belen y Felicisima ; y documental reproducida.
Vista la incomparecencia del testigo Teodulfo por encontrarse fuera de España, y habiéndolo interesado el Ministerio Fiscal, se procedió a la lectura de su declaración en fase sumarial (fs. 188-189).
Las partes renunciaron a la declaración del Guardia Civil NUM009 , que tampoco compareció al acto del plenario.
El día 23 de octubre de 2013 se practicó, como prueba preconstituida, la declaración testifical de Sonia .
CUARTO .- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual continuado, previsto y penado en el artículo 179 en relación con los artículos 178 y 74 del Código Penal , y un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 en relación con el artículo 147 del Código Penal y, conceptuando como autor de los mismos al inculpado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidió se le impusieran las siguientes penas:
- Por el delito continuado de agresión sexual, la pena de nueve años y seis meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por aplicación del artículo 57.1 en relación con el artículo 48.1 del Código Penal , una pena de prohibición de aproximarse a Sonia y a su domicilio a menos de 500 metros, por tiempo de diez años y seis meses, así como pena de prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante diez años y seis meses.
- Por el delito de lesiones, la pena de cuatro años de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Y costas.
En concepto de responsabilidad civil, interesó que el procesado indemnice a Sonia en la cantidad de 630 euros por las lesiones causadas, en 2.175 euros por las secuelas físicas derivadas de dichas lesiones, y en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales.
QUINTO .- La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de su patrocinado.
SEXTO .- Turnada la causa a este Tribunal, la ponencia correspondió al Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.
PRIMERO .- Entre las 8:00 y las 9:00 horas del día 10 de julio de 2011, Sonia caminaba por el Polígono La Estrella de Coria del Río (Sevilla) cuando vio el vehículo Seat Ibiza matrícula ....-QCR conducido por el procesado Anibal , al que hizo un gesto para que se detuviera. Una vez paró, Sonia pidió a Anibal si podía acercarla hasta su domicilio en Coria del Río por cinco euros, a lo que el procesado accedió, subiendo ella al asiento del copiloto y emprendiendo de nuevo la marcha.
Sin embargo, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, Anibal desvió la ruta hacia la carretera A-8052 (Coria del Río - Almensilla) y, a la altura del kilómetro 3'5, se adentró por un camino de tierra hasta una zona despoblada junto a un campo de cultivo. El procesado detuvo el vehículo, se bajó del mismo, abrió la puerta del copiloto, sacó por la fuerza a Sonia y la arrojó sobre el automóvil, exigiéndole que se quitara el pantalón y las bragas. Tras hacerlo ella, Anibal comenzó a golpearla repetidamente con los puños en la cara y en la cabeza, llegando Sonia a perder el conocimiento por tiempo no determinado. A continuación, el procesado la introdujo nuevamente en el vehículo, agarrándola fuertemente de la cabeza y el pelo, echándose sobre ella mientras le decía frases como ' date la vuelta, abre la boca'.
Acto seguido, Sonia logró coger una de las llaves que colgaban del contacto del vehículo, clavándosela en el ojo izquierdo al procesado, momento que ella aprovechó para zafarse y escapar hacia la carretera, donde fue socorrida por varios conductores.
SEGUNDO .- Como consecuencia de la agresión, Sonia sufrió lesiones consistentes en hematoma periocular izquierdo, herida inciso-contusa en región frontal, herida en mucosa labial, pérdida de una pieza dentaria, dolor en pie y rodilla izquierdas, y trastorno por estrés postraumático agudo; lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico consistente en limpieza y exploración de la herida frontal con friedrich de bordes y sutura por planos bajo anestesia local, reposo, analgésicos, antiinflamatorios y ansiolíticos, y profilaxis antibiótica.
Dichas lesiones tardaron en curar 10 días impeditivos para las ocupaciones habituales de la víctima, uno de ellos con ingreso hospitalario, quedándole como secuelas omalgia izquierda de grado ligero, pérdida de un incisivo y cicatriz de 1 centímetro de longitud en región frontal media, no hipertrófica y no hipercrómica, que crea un perjuicio estético ligero.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de agresión sexual descrito y sancionado en el artículo 178 del Código Penal , así como un delito de lesiones contemplado en el artículo 147.1 del mismo texto punitivo.
No existiendo duda alguna sobre la autoría de los hechos -pues el procesado Anibal admite el encuentro con la víctima Sonia , si bien ofreciendo una versión radicalmente distinta-, el nudo gordiano del presente procedimiento reside, por una parte, en la valoración de las pruebas practicadas para alcanzar tal resultancia fáctica y, en segundo término, en determinar su calificación jurídica.
En cuanto a la primera cuestión, la realidad de los hechos ha quedado acreditada sustancialmente sobre la base del testimonio ofrecido por Sonia , frente a las manifestaciones de Anibal , carentes de la más mínima verosimilitud. Comenzando por estas últimas, pretende el procesado que, tras recoger a la perjudicada con el vehículo en el polígono de Coria del Río para llevarla a su domicilio, se desvió hacia Almensilla con el propósito de comprar droga, pero ella se puso nerviosa, intentó tirarse del coche en marcha, arrancó la llave del contacto y se la clavó en el ojo y en la espalda, por lo que la sacó del coche y la empujó, golpeándose con la cara en un árbol.
Pues bien, tal versión se encuentra absolutamente ayuna de apoyo probatorio, además de resultar contraria a toda lógica. Así, el hecho de desviarse hacia Almensilla no justifica que después tomara un camino de tierra entre cultivos; tampoco explica por qué motivo Sonia se encontraba sin ropa de cintura hacia abajo (tal como declaran los diversos testigos que la asistieron tras los hechos); y finalmente, los informes médicos que sobre el procesado obran en el sumario (partes hospitalarios y dictamen forense, fs. 69-70 y 121) no reflejan lesión alguna en la espalda, donde supuestamente ella también le habría clavado la llave; como tampoco se aprecia en el reportaje fotográfico del procesado, realizado tras su detención unas siete horas después de los hechos (fs. 23 y 61-63).
Por el contrario, la versión mantenida por Sonia a lo largo del procedimiento resulta corroborada por multitud de pruebas que acreditan haber sido víctima de una agresión sexual por parte del procesado, quien empleó a tal efecto una brutal fuerza física para conseguir su propósito. Ciertamente, y aun cuando ni el Ministerio Fiscal ni la defensa interrogaron a la testigo sobre las mismas, el Tribunal no puede obviar la existencia de contradicciones e imprecisiones entre las distintas declaraciones prestadas por ella a lo largo de la causa (en sede policial, fs. 31-32; en fase sumarial, fs. 7-9; y prueba preconstituida, fs. 144 y 145 del rollo de Sala, también grabada en DVD). Pero tales contradicciones e imprecisiones no afectan a la esencia del relato declarado probado, existiendo contundentes corroboraciones periféricas que generan en el Tribunal la convicción de que indudablemente Sonia fue sexualmente agredida y dolosamente lesionada por Anibal en la forma descrita. Así:
1.-En primer lugar, se cuenta con los testimonios de las personas que auxiliaron a la víctima inmediatamente después de los hechos, fundamentalmente Pedro , Jon y Efrain , quienes narraron en juicio de manera coincidente como vieron salir corriendo a la carretera a una mujer desnuda de cintura abajo, completamente ensangrentada y presa del pánico, gritando que la habían violado y la habían pegado. Estas manifestaciones de la víctima también fueron escuchadas por los Policías Locales de Almensilla nº NUM003 y NUM004 , pues así lo refirieron en el juicio.
2.-En segundo término y según testificaron en el plenario esos mismos agentes, en el lugar de los hechos recogieron el pantalón, las bragas y un zapato de Sonia , indicios inequívocos de la agresión sufrida y de su huida apresurada a través de los cultivos hasta alcanzar la carretera (reportaje fotográfico, fs. 51-56 y 198-202). Abundando en la realidad del traumático episodio sufrido, el Policía Local de Almensilla nº NUM003 describió expresivamente en el juicio como Sonia , después incluso de ser atendida por los servicios sanitarios que acudieron al lugar de los hechos, mantenía el puño tensamente cerrado, donde el agente encontró la llave con la que la víctima golpeó al procesado para lograr huir.
3.-En tercer lugar, según el informe pericial analítico elaborados por el Instituto Nacional de Toxicología (fs. 327-337, ratificado en juicio por sus autoras) en los calzoncillos pertenecientes a Anibal se halló ADN perteneciente a Sonia .
4.-En cuarto y último lugar, se dispone de los informes médicos no impugnados (fs. 78-79 y 56) y de los dictámenes forenses (fs. 10-11, 227-228 y 444, ratificados en el plenario por sus respectivos autores) que objetivan las lesiones físicas sufridas por Sonia , así como el informe psicológico (fs. 211-220, ratificado en juicio por sus autoras) que constata el estrés postraumático padecido por la víctima tras los hechos; lesiones perfectamente compatibles con la violenta agresión narrada por la víctima, y cuya entidad, alcance, etiología, secuelas y necesidad objetiva de tratamiento médico para su sanidad no ha cuestionado la defensa.
SEGUNDO .- Bajo las premisas antes expuestas que insistimos acreditan la realidad de la agresión sexual cometida por el procesado, el Tribunal considera no obstante que se suscitan dudas razonables sobre si el procesado efectivamente llegó a mantener acceso carnal con la víctima mediante la introducción de miembros corporales u objetos por vía vaginal y anal; ello pese a que, en todas sus declaraciones, Sonia ha insistido en que el procesado la penetró por ambas vías. Tales dudas razonables encuentran fundamento en las siguientes consideraciones:
1.-Según consta en los informes emitidos (y ratificados en juicio) por el médico forense Hugo quien la examinó apenas 7 horas después de los hechos , la paciente le manifestó que ' no recuerda si hubo penetración, anal, vaginal y/o bucal' (fs. 10-11 y 264).
2.- Sonia difiere en sus distintas declaraciones sin que las partes la interrogaran al respecto sobre el número de penetraciones que habría sufrido y el concreto modo en que ocurrieron. Así, en comisaría (fs. 31-32) refirió una penetración anal sobre el portón trasero del coche y otra vaginal en los asientos delanteros; en fase sumarial (fs. 7-9) describió una penetración anal y otra vaginal sobre el maletero del vehículo, y una más vaginal en el asiento del conductor; mientras que durante la prueba preconstituida (fs. 144 y 145 del rollo de Sala, también grabada en DVD), manifestó que la penetró anal y vaginalmente en los asientos traseros.
3.-Por añadidura, la víctima no describe en ninguna de sus declaraciones sin que las partes le pidieran aclaraciones al respecto con qué parte de su cuerpo (pene o dedos) el procesado habría realizado tales penetraciones; y ello suponiendo que no se hubiera empleado cualquier otro objeto con tal finalidad. Tampoco describe Sonia si el procesado se quitó su vestimenta o parte de ella, si se bajó o no los pantalones y ropa interior, u otros detalles que permitieran determinar la forma en que sucedieron las mencionadas penetraciones.
4.-Considerando la brutalidad de la agresión sexual a la vista de las lesiones descritas en los informes médicos y el reportaje fotográfico que obra en el sumario (fs. 85-87), extraña que Sonia no presentara lesiones vaginales o anales, ni en las zonas corporales periféricas - vientre, muslos o glúteos- (informes forenses, 10-11, 227 y 264).
5.-Mayor relevancia aún tienen los resultados de los informes periciales analíticos realizados por el Instituto Nacional de Toxicología (ratificados en juicio por sus autoras) sobre las muestras biológicas obtenidas en las prendas, la boca, la vagina y el ano de Sonia , contrastándolas con las muestras biológicas tomadas de las prendas y de la boca de Anibal (fs. 303, 327-337, 338-343 y 367-369); dictámenes que excluyen la presencia de semen y ADN pertenecientes al procesado en las prendas y tomas corporales de la víctima.
En consecuencia y como ya ha anticipado, no constando además en el sumario otros datos, elementos de juicio, pruebas o indicios que permitan siquiera concluir que, aunque finalmente no pudiera conseguirlo por causas ajenas a su voluntad, la pretensión de Anibal fuera tener acceso carnal con la víctima por vía vaginal, anal o bucal, los hechos han de calificarse jurídicamente como un delito de agresión sexual conforme al artículo 178 del Código Penal ; además de un delito de lesiones en su tipo básico contemplado en el artículo 147.1 del mismo texto legal .
TERCERO .- Respecto a las aludidas lesiones, se descarta que resulten incardinables en el subtipo agravado por la pérdida de órgano o miembro no principal, o por deformidad ( artículo 150 del Código Penal ) como pretende el Ministerio Fiscal considerando que la agresión del procesado ocasionó la rotura de un diente a Sonia (incisivo superior izquierdo, según el primer informe forense, fs. 10-11).
Pues bien, aun cuando la jurisprudencia sobre la materia no resulta pacífica, en los últimos años el Tribunal Supremo se ha venido decantando en sus últimas resoluciones por apreciar el tipo básico del artículo 147.1 del Código Penal cuando se trata de una sola pieza dentaria y no concurren otras especiales circunstancias agravatorias. Ejemplo de esta línea jurisprudencial es la sentencia del Tribunal Supremo 271/2012, de 9 de abril , que analiza ampliamente el asunto en los siguientes términos:
'2.[...] El Pleno de 19 de abril de 2002 estableció que 'la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menos entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta'.
A partir de este Pleno la Sala ha venido dictando diferentes resoluciones en las que matiza y singulariza esa doctrina partiendo siempre de que ha de atenderse al caso concreto y evitarse, en la medida de lo posible, los automatismos y las generalizaciones a la hora de resolver los distintos supuestos que puedan suscitarse.[...]
La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, ha sido tradicionalmente valorada como causante de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Tras el pertinente debate, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de abril de 2002 señaló que son tres los aspectos a los que es preciso atender. De un lado, la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado.
Para la valoración de estas circunstancias, 'ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada' ( STS núm. 437/2002, de 17 de junio ).
En la sentencia 652/2007, de 12 de julio , se subraya la posibilidad de modular el criterio en atención a las circunstancias concurrentes que en el caso se expresan permitiendo incorporar a la función de subsunción criterios de proporcionalidad entre los resultados típicos previstos en el art. 150 del Código Penal . Y se matiza que debe valorarse el número de piezas dentarias afectadas, su localización y visibilidad, las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, sino la resolución del caso planteado'.[...]
Y en la sentencia 482/2006, de 5 de mayo , se hace un expurgo de las sentencias de esta Sala advirtiendo cómo en ellas, si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del art. 147, no así cuando se trata de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran anteriormente deterioradas. Y cita al respecto las sentencias de esta Sala 1079/2002 , 20/2003 , 524/2003 , 1022/2003 , 1270/2003 y 838/2005 .
3. Pues bien, centrándonos ya en el caso concreto y trasladando al mismo los criterios precedentes, conviene recordar que el motivo fundamental de la impugnación, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, es que la Sala de instancia no expone ni precisa las razones que en el supuesto específico permiten hablar de un supuesto de deformidad.
En la sentencia recurrida se dice solamente que a consecuencia de la agresión ' Virgilio sufrió una erosión en el labio superior, erosión y eritema preorbitario y pérdida de incisivo medio superior; necesitó para su sanidad, además de la primera asistencia, tratamiento médico quirúrgico que duró 15 días, estuvo dos días impedido para trabajar y sufrió como secuela la pérdida traumática del diente que altera en forma importante su apariencia e integridad física'.
La Audiencia afirma que la pérdida del diente altera de 'forma importante' la apariencia física de la víctima, pero no concreta ni en los hechos probados ni en la fundamentación de la sentencia qué entiende por 'alterar de forma importante', expresión muy poco descriptiva y excesivamente ambigua e indeterminada. Y tampoco explica ni motiva por qué considera que la alteración es importante, ni cuál es el grado real de desfiguración y fealdad que le genera en el rostro.
En la causa consta (folio 33) que al acusado se le colocó una prótesis fija 'Maryland' a la espera de que, transcurridos unos años, se le implantara un diente incisivo para sustituir la pieza dentaria que perdió. Tal circunstancia de tener actualmente una prótesis fija introduce el interrogante de si el Tribunal de instancia observó al acusado cuando ya tenía esa prótesis colocada, en cuyo caso no pudo percibir de forma fehaciente el alcance de la desfiguración o fealdad, o si apreció realmente a la víctima sin la prótesis colocada. Todo lo cual introduce notable incertidumbre sobre el grado de deformidad del caso concreto y, consiguientemente, sobre la certeza del resultado exigible por el tipo penal.
Esta indeterminación e imprecisión se incrementa al ponderar que las circunstancias que rodean el caso tampoco permiten hablar de una grave agresión ni de un resultado equiparable a una merma muy relevante de la integridad física.
En efecto, la agresión solo afectó a una pieza dentaria, no como en otros supuestos más graves en los que resultan dañadas varias piezas y la visibilidad de la secuela es mayor y más ostensible por tanto la fealdad.
Por lo demás, se trata de una persona joven, en la que, lógicamente, la práctica de un implante tiene visos de prosperar en principio sin problema alguno ni riesgos para su integridad física y recuperación de la estética de su rostro.[...]
En consecuencia, la falta de motivación y explicitación de la sentencia recurrida y los resultados concretos que se exponen en la misma impiden concluir que nos hallemos ante un supuesto subsumible en el art. 150 del C. Penal , por lo que procede aplicar el tipo básico del art. 147 de igual texto legal'.
Pues bien, en similar sentido al indicado en la sentencia ampliamente citada, en el presente caso Sonia sufrió la pérdida de un incisivo superior izquierdo, desconociéndose si ha sido reparado con anterioridad al acto de la prueba preconstituida y, por tanto, si tal reparación presenta o no una especial complejidad técnica, aun cuando este Tribunal no apreció una negativa repercusión estética en la víctima.
En estas condiciones, como queda expuesto, los hechos constituyen (además del ya analizado delito de agresión sexual) un delito de lesiones en su modalidad básica del artículo 147.1 del Código Penal .
CUARTO .- De los expresados delitos es responsable el procesado Anibal , en concepto de autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal ), por su participación material y dolosa en la ejecución de los hechos, tal como se infiere de los razonamientos desgranados con anterioridad.
QUINTO .- No concurren en el procesado circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal ni, en concreto, la circunstancia atenuante analógica de intoxicación por consumo de alcohol y drogas ( artículo 21.7ª en relación con el 20.2º del Código Penal ) que postula la defensa del procesado por la inadecuada vía de informe, sin mayor especificación ni fundamentación.
En efecto, careciéndose de datos objetivos que acrediten inequívocamente la intoxicación alegada, tampoco las meras manifestaciones de Anibal , ni las declaraciones de los testigos que estuvieron en su compañía poco antes de los hechos, permiten probar una merma de sus capacidades intelectivas y volitivas que justifique la apreciación de dicha atenuante.
Ciertamente, Jesús María , Ángel y Carolina manifestaron que el procesado y Urbano llegaron de madrugada a la 'botellona' que celebraban en un Polígono de Puebla de Río ' morados' de alcohol y droga. Pero no concretaron cuáles eran los síntomas que le observaron para alcanzar tal conclusión, ni si consumió en su presencia tales sustancias ni en qué cantidades. De hecho, Urbano , quien estuvo con el procesado toda la noche según ambos declararon en juicio y usuario del vehículo que después cogió Anibal para cometer los hechos , no supo precisar tampoco si este último consumió drogas, o si se excedió en la ingesta de bebidas alcohólicas (' bebería, digo yo', aseguró en juicio de manera imprecisa, y ' yo no soy quien para decir eso', manifestó también refiriéndose al supuesto consumo de drogas).
Por todo, no puede sino venir al caso la conocida tópica jurisprudencial a cuyo tenor ' las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo' (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 896/2006, de 14 de septiembre ), lo que desde luego no acontece en el presente caso.
SEXTO .- Considerando cuanto antecede y el tenor de los artículos 147.1 y 178 y del Código Penal , procede imponer a Anibal , como autor del delito de lesiones, la pena de un año y nueve meses de prisión; y como autor de un delito de agresión sexual, la pena de tres años de prisión.
Dichas penas se encuentran exactamente en el término medio de los respectivos marcos penológicos establecidos para dichos tipos delictivos, atendiendo a las circunstancias que rodearon los hechos: especialmente la brutalidad de la agresión, que incluso le hizo perder el conocimiento a Sonia ; el lugar de la agresión, en un descampado sin posibilidad de auxilio para la víctima, que solo pudo obtener tras lograr escapar del procesado; y la entidad de las lesiones, pues tanto la herida frontal como la pérdida de la pieza dentaria serían por sí mismas constitutivas de delito.
Además, conforme al artículo 57 en relación con el 48 del Código Penal , se prohíbe al procesado aproximarse a menos de 500 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, a Sonia y a su domicilio, así como comunicarse con ella por cualquier medio personal, telefónico, informático o telemático, en ambos casos por tiempo de seis años, con expreso apercibimiento de que, en caso de incumplir cualquiera de dichas medidas, podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468 del Código Penal .
SÉPTIMO .- En virtud del artículo 116 del Código Penal y en concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Sonia en 630 euros por las lesiones causadas y en 2.175 euros por sus secuelas.
Dichas cantidades son las que interesa por tales conceptos el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, de manera que, por limitación del principio acusatorio, no cabe condenar a una suma mayor, pese a que la mera aplicación del denominado 'baremo de tráfico' sin añadir siquiera el plus aflictivo por el carácter doloso de las lesiones arrojaría una suma superior considerando que la víctima tardó 10 días en sanar (1 con ingreso hospitalario) y valorando las secuelas en 4 puntos (1 por pérdida de incisivo, 1 por cicatriz frontal, 1 por trastorno de estrés postraumático, y 1 por perjuicio estético ligero).
Asimismo, Anibal indemnizará a la perjudicada en 3.000 euros por los daños morales derivados de la agresión sexual; cifra sensible y proporcionalmente inferior a los 10.000 euros solicitados por el Ministerio Fiscal, considerando la menor gravedad de la calificación jurídica finalmente atribuida a tales hechos.
A todas estas cantidades, que suman un total de 5.805 euros, se les aplicará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO .- De conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el procesado abonará las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamos a Anibal :
1.-Como autor de un delito de LESIONESya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓNe INHABILITACIÓN ESPECIALpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.-Como autor de un delito de AGRESIÓN SEXUALya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓNe INHABILITACIÓN ESPECIALpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, le imponemos la pena de PROHIBICIÓNde aproximarse a menos de 500 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, a Sonia y a su domicilio, así como PROHIBICIÓNde comunicarse con ella por cualquier medio personal, telefónico, informático o telemático, en ambos casos por tiempo de SEIS AÑOS, con expreso apercibimiento de que, en caso de incumplir cualquiera de dichas medidas, podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468 del Código Penal .
Le imponemos igualmente el pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil por lesiones, secuelas y daño moral, el procesado indemnizará a Sonia en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO EUROS (5.805 €), con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Destrúyanse los objetos intervenidos como piezas de convicción (f. 21, rollo de fase intermedia).
Declaramos de abono el tiempo que el procesado permaneció provisionalmente privado de libertad por la presente causa, salvo que dicho periodo haya sido abonado ya en otro procedimiento, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Declaramos igualmente de abono la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima cautelarmente acordada en auto dictado el 30/01/2012 por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial.
Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales el auto de insolvencia del procesado dictado por el Juzgado de Instrucción.
Remítase testimonio de la parte dispositiva de esta sentencia al Juzgado de Instrucción.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador. Asimismo, notifíquese personalmente a Sonia .
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

