Sentencia Penal Nº 73/201...zo de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 73/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9541/2012 de 04 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA

Nº de sentencia: 73/2013

Núm. Cendoj: 41091370072013100099


Encabezamiento

sent appa 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA N.º 73/2013

Rollo N.º 9541/2012

Procedimiento Abreviado: 691/2011

Juzgado de lo Penal n.º 15

Magistrados:Javier González Fernández, presidente

Esperanza Jiménez Mantecón, ponente

Enrique García López Corchado

Sevilla a 4 de marzo de 2013

Antecedentes

Primero.-La Sr. Magistrado de lo Penal n.º dictó sentencia el día 28/05/2012 con los siguientes particulares:

Hechos Probados:' Los acusados son, Jose Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales; Luis Pedro , mayor de edad y condenado en sentencias firmes de 19.6.09 y 29.08.08 por delitos de robo; y Juan Francisco , mayor de edad y condenado en sentencia firme de 11.10.09 y 26.7.10 por delitos de robo.

El 30.10.10, persona o personas desconocidas forzaron la persiana del escaparate de la joyería situada en la calle Málaga de San José de la Rinconada, propiedad de Amador , fracturando a continuación el cristal y adueñándose de joyas valoradas en su conjunto en 16.759,36 €.

Con posterioridad a ello, y sabiendo su origen ilícito, procedieron los tres acusados a venderlas en diversos establecimientos. Concretamente:

a).- el 30.10.10, Juan Francisco vendió un cordón de oro procedente del robo por 1.075,43 € en el establecimiento Todo y solo oro 18 kilates SL.

b).- el 4.11.10, Jose Enrique vendió en dicho establecimiento varios anillos, pendientes y colgantes por 400,02 €.

c).- el 2.11.10, Luis Pedro vendió en el establecimiento Farmaoro SL dos colgantes por 164 €.un anillo, una argolla y unos pendientes por 80 €.

d).- el 3.11.10, Luis Pedro vendió en Elena Joyeros SL un anillo, una argolla y unos pendientes por 80 €.

e).- el 4.11.10, Luis Pedro vendió en MultipackSL numerosas joyas por 529,6 € y el día 9.11.10, en compañía de Jose Enrique vendió otras joyas por 729 €.

Todas estas joyas fueron recuperadas y entregadas a su propietario que las reconoció como propias, mostrando alguna de ellas grandes desperfectos que impiden su venta.

En concreto, el valor de las joyas recuperadas asciende a 4.500 €, de las cuales el valor de las deterioradas asciende a 2.880 €.

Los tres acusados son drogodependientes de muchos años de evolución con sometimiento a tratamientos y múltiples recaídas en Juan Francisco y Luis Pedro que respectivamente desde Diciembre y abril de 2010 abandonan el seguimiento, no así Jose Enrique que presenta una evolución favorable en Proyecto Hombre, motivando su actuar criminal la búsqueda de dinero para la compra de drogas.

Fallo : ' Debo condenar y condeno a Jose Enrique , Luis Pedro y Juan Francisco como autores de un delito de receptación previsto en el art 298 del CP con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogodependencia a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo a la condena para Jose Enrique y 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo a la condena para los otros dos acusados.

Le impongo asimismo el pago de las costas.-

En la ejecución de sentencia, téngase en cuenta el Art. 576 de la L.E.C .'

Segundo.-Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación las defensas de los acusados D. Luis Pedro y D. Juan Francisco

Tercero.-Admitidos a trámite, fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

Cuarto.-Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, se devolvieron las actuaciones para que subsanación de la falta de firma original de uno de los recursos y realizado se enviaron nuevamente a este órgano señalándose día para deliberación.


Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia que los condena como autores responsables de un delito de receptación del artículo 298 del CP interponen recurso de apelación las defensas de D. Juan Francisco y de D. Luis Pedro .

El primero de ellos invoca como motivos en su escrito de recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el error de valoración probatoria y la indebida aplicación del artículo 298 del CP . El segundo, además de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24, añade como motivo de recurso y de manera subsidiaria al principal, el trato desigual que en la determinación de la pena ha sufrido su defendido respecto del tercero de los acusados que no recurrió la sentencia al que se le impuso en igualdad de condiciones una penalidad más benévola sin justificación suficiente.

Una vez que se han examinado las actuaciones con particular detenimiento en la sentencia y la grabación audiovisual del juicio, se llega a la conclusión de que los recursos no pueden prosperar.

Siendo alguno de los motivos alegados comunes a ambos recurrentes se dará una contestación conjunta a fin de evitar repeticiones innecesarias aunque se haga un especial detenimiento en cada uno de los acusados.

Segundo.-A propósito de lo que supone la vulneración del derecho constitucional mencionado no está demás recordar cuando se invoca su infracción lo que el Tribunal Supremo ha establecido al respecto, que si bien se analiza desde la óptica del recurso de casación, con ciertos matices es igualmente predicable respecto del recurso de apelación.

Dice la STS 63/2013 de 7 de febrero , por citar alguna de las más próximas en el tiempo, lo que sigue:

'Conforme a una reiteradísima doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada, parámetros que analizados con profundidad permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida.'

Tercero.-La Sra. Magistrada de lo Penal contó con pruebas de cargo de signo inequívocamente incriminatorio tanto en el caso de D. Juan Francisco como en el de D. Luis Pedro para condenarles por delito de receptación, y explica con razonables y razonados argumentos en su resolución los motivos por los que concluye que las ventas de joyas que efectuaron tanto uno como otro y con las que se lucraron, permiten su condena.

Según menciona la defensa del Sr. Juan Francisco , yerra la sentencia al concluir que su patrocinado admitió haber vendido un cordón de oro en el establecimiento 'Todo y solo oro 18 kilates', porque D. Juan Francisco nunca admitió tal cosa. Se limitó a acompañar al establecimiento y a prestar de buena fe su DNI a otro coacusado D. Jose Enrique , que no llevaba el suyo encimo, para que éste vendiera un cordón de oro que le dijo era de su madre. Lo cierto es que en el documento que por fotocopia aparece unido a las actuaciones (folio 54) reza como vendedor el recurrente con sus datos y que esta ayuda 'de buena fe', le supuso recibir 500 € (dato éste reconocido) de un venta que reportó una ganancia de 1075'43 €, esto es, prácticamente la mitad. Resulta imposible admitir el argumento que pretende sostenerse para obtener un pronunciamiento absolutorio y que no tiene sino un evidente afán de exculpación.

Cuarto.-Los argumentos de defensa del Sr. Luis Pedro se centran en cuestionar el grueso del ilícito. Según se sostiene, D. Luis Pedro no vendió sino efectos que le pertenecían, o al menos que pertenecían a personas de su círculo familiar más próximo.

Como se responde con acierto en la sentencia, tal argumento choca frontalmente con el hecho del reconocimiento de las joyas por su propietario, y frente a tal reconocimiento y acreditación, el acusado no presentó ni un solo principio de prueba acerca de que la propiedad por él o por las personas de su familia de las alhajas que vendió. Decir que son suyas sin más, sin un indicio o dato que pudiera corroborarlo, para intentar introducir dudas, no puede ser argumento que se acepte. Menos aún cuando hasta se equivoca, y si con total seguridad y a preguntas de su defensa en el acto del plenario reconoció sin género como suyas y vendidas por él las joyas que aparecían fotografiadas a los folios 45 y 46 de la causa (al igual que los contratos que amparaban tales ventas en los folios 52 y 53), sin embargo en la instrucción no fue capaz de reconocer como de su propiedad las joyas del folio 46 que dijo haberlas visto en manos de Jose Enrique (folio 167). Si a lo anterior se añade que a D. Luis Pedro se le puede relacionar con ventas, varias además, en un margen temporal corto (2, 3, 4 y 9/11/2010) solo o acompañado de D. Jose Enrique de joyas que como se mencionan, se reconocen procedían de un robo, no cabe duda alguna de la comisión del ilícito por el que fue condenado.

Respecto al trato desigual en el ámbito penológico que se ha dado al recurrente respecto de D. Jose Enrique que la defensa entiende no procede cuestionando así mismo que se hubiere hecho alusión en la sentencia a que su patrocinado hubiere tenido recaídas en su adicciones tras tratamientos, primando a D. Jose Enrique por el hecho de que mantiene buena evolución en el suyo, es motivo que tampoco se estima deba prosperar.

La Sra. Magistrada no ha hecho ninguna especulación al relatar que el Sr. Luis Pedro ha tenido recaídas en su adicción pese a su tratamiento.

D. Luis Pedro fue atendido por vez primera según el certificado del Centro de Adicciones que obra en los autos el 18/03/1996. Inicia tratamiento con metadona tras salir de prisión en enero de 1998 y mantiene contacto con el centro hasta octubre de ese año. En tal fecha se pierde todo contacto con el mismo que no se reanuda hasta septiembre de 2009 (once años después) que reinicia tratamiento y vuelve a perderse contacto en abril de 2010. Esta es la información que se facilita a febrero de 2012 (folio 373) y que se debe poner en relación con el acusado ha sostenido, esto es, que mantenía activa su adicción y que las ventas las hizo para paliarla.

Que se prime penológicamente los esfuerzos de quien mantiene la disciplina de un tratamiento frente a quien no lo asume, no es argumento ilógico o arbitrario. Se podrá o no compartir, pero resulta razonable y adecuado valorar los intentos de deshabituación de adicciones que están en la esencia de determinados hechos penales.

El motivo de recurso debe pues desestimarse.

Quinto.- Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .

Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación objeto de este rollo.

Confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 15 de Sevilla el pasado día 28/05/2012.

Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.

Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.