Sentencia Penal Nº 73/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 73/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1091/2013 de 07 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 73/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100045

Núm. Ecli: ES:APC:2014:124

Núm. Roj: SAP C 124/2014

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00073/2014
ROLLO: RP 1091/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 6 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral Número 337/2012
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a siete de febrero de dos mil catorce.
En el Recurso de apelación penal número de Rollo 1091/2013, derivado del Juicio Oral Número
337/2012 procedente del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, sobre un delito de malos tratos en el
ámbito familiar y un delito de amenazas sobe la mujer ; entre partes, de una como apelante Estanislao
, representado por la Procuradora Sra. Tejelo Núñez y defendido por el Letrado Sr. García Lago; y de otra
como apelados el MINISTERIO FISCAL y María Inés , representada esta última por la Procuradora Sra.
López Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Siaba Vara.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña con fecha 10 de mayo de 2013 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Estanislao , como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de embriaguez, de un delito de MALOS TRATOS FAMILIARES a la pena de TREINTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho de tenencia y porte de armas por un año y un día y la prohibición de aproximarse a la persona de Cristina a menos de 200 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, oral, escrito o telemático, por el tiempo de un año y seis meses.

Y como autor de un delito de AMENAZAS LEVES SOBRE LA MUJER concurriendo aquella circunstancia atenuante, a la pena de TREINTA Y DOS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho de tenencia y porte de armas por un año y un día y la prohibición de aproximarse a la persona de María Inés a menos de 200 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio, oral, escrito o telemático, por el tiempo de un año y seis meses.

Debiendo REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO por abono las medidas de protección acordadas en auto de fecha 15 de julio de 2011.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes, presentando los escritos de impugnación que obran en los autos

CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante Estanislao , condenado en la instancia como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar de los apartados 3 , 4 y 2 del art. 153 del C. Penal y de un delito de amenazas leves sobre la mujer del apartado 2 , 3 y 6 del art. 171 del C. Penal , solicita en esta segunda instancia su absolución de dichos delitos alegando, en síntesis, que la sentencia vulnera el principio constitucional de presunción de inocencia puesto que la condena se fundamenta en las declaraciones de las denunciantes, que han incurrido en contradicciones graves y en las que concurre mala relación entre aquéllas y el acusado, El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

La representación procesal de María Inés se opone al recurso de apelación y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas a la parte apelante.



SEGUNDO .- El artículo 24 de la Constitución consagra la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías. La STS de 21 de octubre de 1996 declara que la presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de un mínimo de actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, si es considerada de cargo y suficiente. El derecho constitucional es distinto del denominado derecho al acierto del Juez, como finalidad real de todo proceso, cuya lesión nunca puede servir de fundamento a cualquier reclamación salvo que esté en conexión con la vulneración de alguno de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza. La presunción, también distinta del 'in dubio pro reo', es pues un derecho subjetivo público que posee una doble eficacia. De un lado porque extraprocesalmente constituye el derecho de la persona a recibir un trato alejado por completo de lo que el delito, la autoría y los efectos jurídicos derivados de ello comportan. De otro porque en la órbita procesal es necesario: a) Que la condena vaya precedida de una actividad probatoria adecuada, b) Que las pruebas articuladas tengan contenido jurídico y sean legítimas por constitucionales sin perjuicio de adaptarse también a las prevenciones que la legalidad ordinaria impone y c) Que tal carga probatoria pese exclusivamente sobre los acusadores, sin que nunca pueda hablarse de carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

Pues bien, no cabe argüir con éxito que tal garantía 'ex' art. 24 de la Constitución haya sido vulnerada en el presente caso, dado que ha existido prueba de signo incriminatorio y formalmente inobjetable, así en el acto del juicio oral se practicó la declaración testifical de la perjudicada María Inés quien manifestó que ese día tuvo una discusión con su pareja, Estanislao , y él le dijo que el niño se lo daba por las buenas o por las malas que le daba un par de hostias, intervino su hija María Inés y forcejeó con ella, entre ambos hubo contacto físico, María Inés le dijo que le había retorcido la mano; la perjudicada Cristina corroboró la declaración de su madre; declaraciones testificales que el juzgador de instancia ha considerado creíbles y en las cuales ha basado su convicción de que los hechos sucedieron como ha declarado probado.

Llegados a este punto, debe recordarse que conforme a reiterada jurisprudencia la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de noviembre de 1994 , 27 de septiembre de 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia, circunstancias que no ocurren en el presente caso.

En efecto, la parte apelante no ha acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, fundamentado de forma detallada en el análisis de la prueba practicada que lleva en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, por el suyo propio parcial e interesado, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, quien ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el 'factum' de la sentencia recurrida, ha realizado una valoración conjunta de la prueba practicada en base a su percepción sensorial, alcanzando una convicción, con todo lujo de motivación, que no resulta ilógica, irracional, absurda o arbitraria toda vez que en el acto del juicio oral, dadas las declaraciones efectuadas por la testigo-víctima María Inés , en relación con lo manifestado por la otra testigo-víctima, Cristina ; habiendo reconocido el acusado la discusión con su pareja por motivo de llevarse al hijo que tienen en común y que Cristina se le echó encima, pruebas que resultan suficientes para acreditar la comisión por parte del recurrente de los hechos que se declaran probados.

En definitiva, en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es válida y lícita, y por último es suficiente, o mínimamente suficiente ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica, por lo que debe ser respetada y, en consecuencia procede desestimar el motivo de impugnación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.



TERCERO - La confirmación de la sentencia implica que las costas originadas por el recurso de apelación planteado por el condenado se impongan a éste al haberse desestimado dicho recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estanislao contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 337/2012, CONFIRMANDO su contenido íntegramente. Todo ello con expresa imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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