Sentencia Penal Nº 73/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 73/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1103/2012 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 73/2014

Núm. Cendoj: 20069370012014100108

Núm. Ecli: ES:APSS:2014:416

Núm. Roj: SAP SS 416/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA . Sección / Atala : 1ª/1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.06.1-10/006257
Rollo penal abreviado 1103/2012 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: LESIONES
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 20/2011
Contra / Noren aurka: Ignacio
Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua: ENRIQUE GONZÁLEZ DE VALLEJO ESTRADA
Acusación particular / Akusazio partikularra : Nazario
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ
Abogado/a / Abokatua : IGNACIO Mª OLASAGASTI CABALLERO
SENTENCIA Nº 73/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a siete de marzo de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1103/12, dimanante del Procedimiento
Abreviado 20/11 del Juzgado de Instrucción nº 1, de Irún, seguidos por un delito de LESIONES , contra Ignacio
, con DNI: NUM001 , nacido en Mexico, el día NUM002 /1972, hijo de Luis Angel y de Zaira , representado
por el Procurador Sr. Mendavia y defendido por el Letrado Sr. González de Vallejo. Ha sido parte, como
acusación particular, D. Nazario , representado por la Procuradora Sra. Coello y defendido por el Letrado Sr.
Olasagasti, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el la Sra. Dª Soledad Navarro.
Ha sido ponente en esta causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, del artículo 148.1, en relación con el art. 147.1 del Código Penal . De los hechos que han quedado narrados responden el acusado en concepto de AUTOR, conforme al artículo 28, párrafo 1º, del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad penal. Procede imponer al acusado la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al art. 56 del C.P . Abono de las costas. Asimismo procede el comisio del arma/revólver marca 'Smith&Wesson, modelo 340 SC, del calibre 357 Magnum, con número NUM003 '.

En materia de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al perjudicado Don. Nazario en la cantidad de 9.268 euros por las lesiones producidas, más otros 10.000 euros por las secuelas, con aplicación en su caso de los intereses de demora prevenidos en el art. 576 de la L.E.Civil .



SEGUNDO.- En el acto de la vista oral celebrada el día 5 de marzo de 2014, el Ministerio Fiscal, al igual que el Letrado de la defensa, el Letrado de la acusación particular, así como el propio acusado, se ratificaron en el escrito presentado por el Ministerio Fiscal en el que modifica las conclusiones provisionales.



TERCERO.- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.



CUARTO.- La defensa del acusado solicitó la suspensión de la pena de privación de libertad. El Ministerio Fiscal se mostró favorable a la suspensión, que fue concedida por la Sala en los términos que luego se dirán, procediéndose a notificar la misma en dicho acto.

HECHOS PROBADOS El acusado Ignacio , mayor de edad, con DNI: NUM001 , Cabo Primero de la Guardia Civil (en el momento de los hechos, fuera de servicio) sin antecedentes penales, sobre las 00:10 horas del día 28 de octubre de 2010, se encontraba en el interior del Pub 'Moon', sito en la calle Cipriano Larrañaga de la ciudad de Irún, afectado en sus facultades intelectivas como consecuencia del previo consumo de alcohol y, en un momento dado, aprovechando que Dª Inmaculada pasó cerca de él procedió a tocarle los senos. Ante ello, Dª Inmaculada le recriminó su actitud y le dio una bofetada, acudiendo junto a ella su novio Don. Nazario .

Don Nazario también recriminó al acusado su actitud y le dio dos bofetadas, ante lo cual, sorpresivamente, el acusado Ignacio , sacó un revólver de su propiedad particular, marca 'Smith&Wesson, modelo 340 SC, del calibre 357 Magnun, con número de serie NUM003 ', para el que disponía de la reglamentaria licencia de armas, y apuntando con él de frente al Sr. Nazario disparó sobre el mismo con ánimo de menoscabar su integridad fícisa, huyendo del lugar, caminando hacia atrás y esgrimiendo el arma, acompañado de su pareja sentimental Dª Bernarda . Todo ello se produjo en presencia de las siguientes personas, además de las ya dichas: Don Justiniano , encargado del Pub; Doña Florencia y Don Ricardo , clientes del establecimiento.

Como consecuencia del disparo el perjudicado Sr. Nazario sufrió las siguientes lesiones: herida por arma de fuego en pelvis con orificio de entrada en pubis y de salida en cara posterior del muslo derecho; fractura subtrocanterea de fémur derecho, que precisaron de una primera asistencia en el Servicio de Urgencias del Hospital de Donostia consistente en la exploración clínica y radiológica y fue tratado en la urgencia mediante analgesia (fentanilo iv, gamma y vacuna antitetánica y profilaxis antibiótica (cefazolina y gentamicina) y quedó ingresado a cargo de COT. En fecha 2 de noviembre de 2010 fue intervenido quirúrgicamente realizándosele osteosíntesis abierta (bajo anestesia general se lleva a cabo reducción abierta con tres cerclajes y colocación de clavo gamma III largo con tornilo cefálico de 100 mm. en fecha 14 de noviembre de 2010 fue dado de alta hospitalaria, para seguir controles posteriores por traumatología. Además, el perjudicado ha necesitado tratamiento rehabilitador, siendo dado de alta el día 6 de abril de 2011.

El perjudicado Sr. Nazario invirtió en su curación un total de 161 días, de los que 18 estuvo hospitalizado y 143 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Como secuelas, al lesionado le quedan, de naturaleza funcional, algias postraumáticas de carácter ligero-moderado, con dolor a nivel de la fractura tras deambular sobre 500 metros, al cargar pesos, al final de la jornada o al permanecer largo tiempo en bipedestación; material de osteosíntesis cavo gamma largo con tornillo cefálico de 100 mm y tres cerclajes; y, de naturaleza estética, perjuicio estético de carácter moderado, consistente en cicatriz de 18x0,7cm en cadera derecha ligeramente elevada en primer tramo, cicatriz redondeada de 0,7 cm de diámetro en región suprapública izquierda y cicatriz de 1,3x0,6 cm, ligeramente hiperpigmentada en región infraglútea derecha.

El perjudicada ha renunciado al ejercicio de las acciones civiles por haber sido ya indemnizado por el acusado.

Fundamentos


PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber: a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787 de la LECrim .



SEGUNDO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión De conformidad con el art. 80 y concordantes del C.P . procede decretar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al condenado dado que concurren los requisitos que establece dicho precepto.

Fijaremos el plazo de suspensión de la ejecución de esta pena en TRES AÑOS. La vigencia del marco de inejecución establecido queda condicionada a que el penado no delinca durante el plazo de suspensión.



TERCERO.-Costas procesales Se imponen al acusado las costas procesales causadas.

Fallo


PRIMERO.- CONDENAMOS a Ignacio , como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenunante muy cualificada de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del C.P ., y la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, prevista en el art. 21.7º en relación con el art. 21.2 º y 20.2º del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo procede el comiso del arma/revólver marca 'Smith&Wesson, modelo 340 SC, del calibre 357 Magnum, con número de serie NUM003 '.



SEGUNDO.- Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.



TERCERO.- SE SUSPENDE, por un plazo de TRES AÑOS, la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al condenado de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, quedando condicionada dicha suspensión a que el mismo no delinca durante el plazo de la suspensión.

El Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena si el penado incumpliera las condiciones establecidas.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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