Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 73/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 67/2014 de 15 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MARTIN ARGUDO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 73/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100215
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00073/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487/48
213100
N.I.G.: 26089 43 2 2007 0002056
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000067 /2014
Delito/falta: CONTRA LA FAUNA
Denunciante/querellante: Imanol
Procurador/a: D/Dª ANA ROSA RAMIREZ MARIN
Abogado/a: D/Dª MARIA SOLEDAD FUENTES LOPEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 73 DE 2014
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO
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En LOGROÑO, a quince de abril de dos mil catorce.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA ANA ROSA RAMIREZ MARIN, en representación de DON Imanol , defendido por la Letrado DOÑA MARIA SOL FUENTES LOPEZ, contra Sentencia dictada en el procedimiento abreviado 350/2010 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y, como apelado MINISTERIO FISCALen la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2013 , en su procedimiento abreviado número 350/2010, en cuyo fallo se establece:
'Que DEBO CONDENAR y CONDE NOa D. Imanol como Autor Responsable de un delito de empleo no autorizado de veneno para la caza de animales del artículo 336 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar o pescar por tiempo de dos años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, D. Imanol deberá indemnizar a D. Ambrosio y D. Eladio , propietarios de los perros muertos, en el valor de los mismos que se determinará en ejecución de sentencia, con el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se declararon probados los siguientes hechos:
'Resulta probado, y así se declara, que D. Imanol , con DNI número NUM000 , mayor de edad, y sin antecedentes penales, es propietario de una finca en el paraje conocido como DIRECCION000 , en el Término municipal de Anguiano La Rioja) . En esta finca, no vallada, existe una caseta, dentro de la cual D. Imanol posee colmenas de abejas no operativas.
Con el propósito de cazar los animales, tanto domésticos como silvestres que amenazaban sus colmenas, D. Imanol decidió utilizar conejos domésticos de su propiedad como cebos envenenados, abriéndolos en canal y colocándolos en su parcela, y depositando restos de los cebos envenenados en el interior de cubos; cebos envenados que fueron ingeridos por diversos animales, provocando la muerte, en fecha 11 de enero de 2007, de tres perros, propiedad de D. Eladio , con quien el acusado mantenía una mala relación, por problemas derivados de un camino vecinal, y la muerte, en fecha 25 de enero de 2007, de un perro, propiedad de D. Ambrosio , con quien el acusado también había tenido problemas por los mismos motivos, así como de dos gatos, un jabalí, dos ginetas y una garduña.
Analizados dos ejemplares machos adultos de Gineta, uno adulto hembra de Garduña, restos de tres conejos domésticos y muestras de digestivo del perro, propiedad de D. Ambrosio , se encontró un marcado edema y hemorragias pulmonares con abundante líquido serohemorrágico en vías respiratorias, así como abundante epistaxis y hemorragias subcutáneas, característicos de la intoxicación con carbamatos. En los cebos envenenados y en las muestras del perro muerto se encontró abundante granulado oscuro, resultando ser Aldicarb, un compuesto químico utilizado como fitofármaco sistémico (insecticida, acaricida y nematocida) cuyo nombre sistémico es N- Metilcarbamato de 2-metil 2,-metil tiopropilildenil amina. El Aldicarb es un insecticida clasificado como muy tóxico por el Real Decreto 3349/1903, de 30 de noviembre modificado por los Reales Decretos 162/1991, de 8 de febrero, 443/1994, de 11 de marzo y 255/2003, de 28 de febrero. La cantidad encontrada de este producto superaba en centenares de veces la dosis letal para mamíferos.
Del mismo modo, analizadas muestras de los perros propiedad de D. Eladio , resultó la presencia de aldicarb en el contenido gástrico del perro muerto.
De todas especies animales, tan sólo el jabalí tiene la consideración de especie cinegética, tal y como se Deriva de las Ordenanzas anuales de la Conserjería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de La Rioja.'
TERCERO.- Por la representación procesal de don Imanol , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal.
Por el Ministerio Fiscal en el traslado conferido se impugna el recurso de apelación interpuesto y se interesa interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
Y remitiéndose todo lo actuado a esta Audiencia, se dieron por recibidos y se señaló para examen y deliberación el día 10 de abril 2014, quedando pendientes de resolución, siendo designada Magistrado-ponente Doña MARIA JOSE MARTIN ARGUDO.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la parte recurrente se interesa en el recurso interpuesto la estimación del mismo con absolución de su representado del delito que se le imputa. Se alega por la parte recurrente error en la valoración de la prueba, así mantienen que del visionado del CD grabado se comprueba el error en la valoración de la prueba testifical; entre otras manifestaciones sobre la valoración de la prueba que realiza la parte se pueden señalar que la caseta en la cual el acusado posee colmenas estas no están operativas, por lo que se produce un error en el móvil de proteger las abejas y su miel; habiendo mantenido su representado siempre la misma versión, y reiterando que en el mes de enero subió los días 5, 18 y 25 y no otros al lugar. Reitera como la testifical de don Victorio reitera que el día 23 por la mañana se encontró a Imanol en la empresa; asimismo sostiene que del tenor de la declaración de don Anibal se refleja la imposibilidad de conducir de su representado, estando en su compañía durante esos días. Mantiene que la acusación es quien ostenta la carga de la prueba y no aportó testigos directos que declaren lo que supuestamente vieron, sin que su representado el día 24 enero estuviera en Anguiano; en suma sostiene la ausencia de indicios suficientes que desvirtúen el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo de su patrocinado. Respecto a los cubos que se encuentran el día 30 enero 2007 junto a la caseta, incluso con restos de conejo, indica que el agente de la guardia civil debió ver los cubos el día 25 enero y no los vio, lo cual es una contradicción; por otra parte los cubos está al alcance de cualquiera, no estando cerrado el lugar. En conclusión el recurso de apelación se centra en la existencia de un claro error en la valoración de la prueba, especialmente testifical, reiterando que no existe prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia.
Por el Ministerio Fiscal en la representación que tiene acreditada se impugna el recurso interpuesto, y así se alega que la sentencia recurrida llega al fallo condenatorio tras la aplicación del principio de libre valoración de la prueba, sobre la prueba de cargo suficiente practicada en el acto del juicio oral, siendo la motivación razonada y suficiente, y sin que la pretensión del recurrente pueda sustituir la valoración efectuada por la juzgadora.
SEGUNDO.- En primer lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada considera que no existen pruebas de cargo suficientes y válidas para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, entendiendo que no concurren pruebas suficientes de su responsabilidad.
La STS de 28/9/2012 indica que 'El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional - entre otras, Sentencia 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas con las garantías necesarias referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-)....'.
En este mismo de orden de cosas indica la STS de 27/10/2009 (Rec 152/2009 ) que '...no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991 , la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 - artículo 6.2 .- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 -artículos 14.2 -, implica sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.
Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre (LA LEY 5050/1986), 44/1987, de 9 de abril (LA LEY 88727-NS/0000) y 177/1987 (LA LEY 96507-NS/0000), de 10 de noviembre), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 ).
TERCERO.- En la sentencia objeto del recurso la Juez a quo, basa su convencimiento de los hechos, en las declaraciones de los testigos practicadas en el acto del juicio oral, asimismo valora la declaración del acusado, junto con la restante prueba practicada. Y así la alegación de error en la valoración de la prueba debe ser desestimada; pretendiendo la parte recurrente sustituir la valoración de pruebas efectuada en la instancia.
La parte recurrente sostiene que la prueba practicada, no es suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente; reiterando su alegación de error en la valoración de la prueba, en suma ante una discrepancia en la valoración de la prueba nos encontramos.
Como ha señalado esta audiencia Provincial en numerosas resoluciones que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 | Ponente: Maria Tardon Olmos establece que'...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 200313 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...'
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatido por la vía del recurso de apelación, - como es el caso- en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez 'a quo' en uso de las facultades qué le confiere los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio por regla general, de la autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y del que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisfacer la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24,2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva oposición, intervenir de modo directo la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, principios que no alcanzan al tribunal llamado revisar dicha valoración realizada en la instancia.
Así se concluye que la valoración de la prueba realizada por la juez, en su facultad de libre apreciación o apreciar en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral ( artículo 741 L.E.Crim .) y plenamente compatible con el derecho la presunción de inocencia la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive corazón adecuadamente la sentencia ( SSTC de 17/12/1085 , 23/6/1986 , 13/5/1987 , y 2/7/1990 , entre otras), únicamente debe ser notificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve manifieste claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y alcance que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad práctica establecida en la resolución apelada. Es decir, debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente errónea, porque si esta desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las que practicadas.
Más concretamente, la jurisprudencia el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S de 11 febrero 1994 ), que haya existido la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS de 5 febrero 1994 ).
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
La S.T.S. de 17 de octubre de 2.013 indica al tratar la prueba indiciaria: 'Asimismo esta Sala ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida a partir de la prueba indiciaria, siempre que concurran una serie de requisitos:
a) Pluralidad de los hechos-base o indicios .
Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de persevidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim . la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE .
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios , con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.
No todo hecho puede relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.
d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba , sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba , sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc . 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.
f) Expresión en la motivación del como se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE . los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim . ( SSTS 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99 ).
En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina de esta Sala ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata ( STS 25.4.96 ). En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, ( art. 120.3 CE ), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho- consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.
En definitiva como decíamos en la sentencia de 16.11.2004 , es necesario que 'la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios , se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, explicitación que aún cuando ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el Organo judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios , siendo preciso pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que puede enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia .. 'y' en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano'.'
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección segunda, de fecha 25 abril 2013, Rec: 207/2013 : 'No obstante, en el artículo 336 CP se introduce un delito de mera actividad, sin necesidad de resultado, adelantando la intervención penal, en atención a la potencialidad lesiva intrínseca de los medios empleados. Así, este delito relativo a la protección de la flora y la fauna, establecido en el art. 336 CP , sanciona el empleo de veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva para la fauna.
Esa es la razón de ser del precepto penal, en la medida en la que los medios que concreta la norma penal están llamados a provocar estragos en la preservación de la fauna -nótese la coincidente redacción del precepto con otros preceptos penales previstos en los art. 266 , 346 , 348 del CP - dado que su potencial dañino provoca de forma inexorable e irremediable la muerte de las especies de forma incontrolada e irreversible, con efectos incluso perdurables en el tiempo o de rebote en la cadena trófica.'
Establece el artículo 336 del Código Penal : 'El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva para la fauna, será castigado con la pena de ...'
En el presente caso tanto de la prueba directa, como de los indicios obrantes en las actuaciones se llega a la misma conclusión que la reflejada por la juzgadora a quo, y se determina la existencia de prueba de cargo suficiente, sin que se aprecia error en su valoración, y todo ello lleva a confirmar la sentencia con condena a don Imanol por los hechos señalados.
Y así en la diligencia de exposición de hechos de fecha 26 enero 2007, con la que se inician las diligencias de instrucción, ya se indica desde el primer momento como el dueño del animal informa a los agentes de la Guardia Civil que su animal apareció muerto, y que en la tarde del día anterior (24 enero) vio a su animal comer restos de un conejo en una finca cercana; en la misma diligencia de exposición se indica desde un primer momento como el cabo del puesto de Baños de Río Tobia ha visto un conejo, de pelo blanco, descartando que sea silvestre y abierto en canal, de lo que se adjunta informe fotográfico. En su declaración el acusado sostiene que únicamente estuvo en la finca los días 5, 18 y 25 enero; en la diligencia de exposición del atestado policial, refleja el cabo del SEPRONA que al entrevistarse con don Imanol el día 25 de enero, éste le manifestó que no iba allí desde el sábado de la semana anterior (el sábado de la semana anterior era día 20 de enero de 2007). Es de señalar, y así se deriva de la testifical del agente de la guardia civil TIP: NUM001 , como si el acusado llevaba unos 40 minutos en la finca cuando llega la Guardia Civil no se percatase de la presencia de animales muertos, garduña, a escasos metros de donde se encontraba el acusado en su finca; igualmente el acusado en esa entrevista inicial con el agente manifiesta que no ha visto ningún conejo ni ningún animal muerto.
Debemos prestar atención a los diligencia de inspección ocular obrantes en las actuaciones policiales. En la primera diligencia de inspección ocular fechada el folio a 26 de enero de 2007 se hace constar que tras personarse el Servicio de Protección de la Naturaleza en las perreras de don Ambrosio se observan las vísceras de un animal de pequeño tamaño que se cogen para su análisis, refleja como se dirigen a la finca sin vallar de don Imanol donde éste tiene una caseta. En el lugar se encuentra don Imanol ; los agentes se dirigen al lugar donde debería estar el conejo muerto abierto en canal (reflejado en fotografía tomada esa mañana por la Guardia Civil), a escasos 3 m de donde se encuentra Imanol , pero no se encuentra al conejo, y se encuentra una garduña muerta. Realizaron los agentes una batida en un radio de 30 metros de la caseta propiedad del acusado, ese día se deriva de la diligencia de inspección ocular se encontraron muertos: una garduña, una jineta, un jabalí, dos gatos, restos de conejo posiblemente doméstico por el color del pelo. En la caseta propiedad del señor Imanol este tiene conejos dentro de un alambrado; al folio 2 de autos se indica por el agente de la guardia civil TIP: NUM001 , y número NUM002 que algunos de los conejos, de la caseta de don Imanol , son de pelaje similar al de los restos encontrados y remitidos para análisis.
Existe una diligencia de constancia policial de fecha 30 enero 2007, en la que se indica por los dos agentes señalados anteriormente, que se regresa a inspeccionar el terreno, en el paraje ' DIRECCION000 ', junto a la caseta propiedad de don Imanol ; encontrándose junto a la caseta cubos de color negro, y en uno de esos cubos restos de un conejo de los que se aporta fotografía; se encuentra nuevamente a unos 10 metros de la caseta una gineta muerta (de hace uno o dos días); y asimismo indican que unos 15 m de la caseta y a pocos metros de la gineta encuentran un cubo similar con restos de conejo.
En la declaración en instrucción de don Ambrosio , éste manifestó que el mismo día que se murieron los perros de su amigo vio a Imanol y un señor mayor que la acompañaba; también sostiene que no puede asegurar si el lunes o el martes vio en esa semana en que falleció su perro a Imanol . En la diligencia de manifestación de don Eladio , folio siete de autos, éste indica como el martes 23 enero y el jueves 25 enero vio a su vecino en el lugar (en referencia don Imanol ).
Al folio 12, se refleja como la fotografía del conejo abierto en canal con restos de veneno, fue tomada a las 09:45 horas del día 25 enero, reflejando que el animal es de procedencia doméstica. Es de señalar a los efectos del tipo penal la fotografía número seis al folio 15, en ella se indica como un animal ha comido parte del morro del jabalí, por lo que es muy probable que la sustancia tóxica pueda causar la muerte a más animales que nos han descubierto, como zorros o aves carroñeras. No existe duda de que los cubos están alrededor de la caseta, dentro de una finca sin vallar como se refleja de las fotografías; y asimismo los restos de animales dentro de cubos como los existentes en la caseta del acusado. Los agentes de la Guardia Civil que han depuesto en calidad de testigos, ratifican su intervención; y así en su diligencia de exposición de hechos al folio 26 realizan una serie de valoraciones de las que podemos señalar las siguientes: como un señor llamado Imanol llamó al Servicio de Protección de la Naturaleza de Logroño quejándose de unas perreras que son las afectadas por los envenenamientos; que los cadáveres y animales envenenados aparecen en un radio de unos 30 m de la caseta de Imanol , manifestando éste que no ha visto nunca nada, ni tan siquiera una garduña muerta que se encuentra a escasos 2 ó 3 metros de donde él se encuentra; la falta de interés del señor Imanol en colaborar buscando cadáveres o cebos más aún cuando están dentro de su propia finca; se refleja asimismo 'son él, y otro señor que le acompaña, las únicas personas que han sido vistas en el lugar desde el momento en el que se realizan las fotografías del conejo de pelo blanco, hasta que se comienza el rastreo de la zona, y sin embargo, el animal ya no se encuentra en el lugar. Cabe destacar las escasas posibilidades de que un depredador se lo haya llevado, dadas las horas del día y la existencia de personal alrededor'; asimismo indican que el señor Imanol posee conejos domésticos en la finca siendo cebo muy cómodo de utilizar; y asimismo indica que los restos de animal que se encontraron el 30 enero, dentro de unos maceteros son de los maceteros que el señor Imanol almacena junto a su caseta.
Existe informe de toxicología, del Laboratorio Forense de Vida Silvestre (folio 34-44) el que se refleja la presencia de un veneno Aldicarb, altamente tóxico para las aves y mamíferos, en los restos que le han sido remitidos (dos ginetas, una garduña, tres conejos domésticos, muestras de digestivo de un perro); se indica asimismo que los cadáveres eran muy frescos habiendo sido recogidos poco tiempo después de su muerte; señalando que no existen restos de señales de disparo o de autolisis, en los restos entregados; en el diagnóstico anatomopatológico se indica que los rasgos son característicos de la intoxicación con carbamatos. Concluye reflejando que los resultados revelan la presencia de Aldicrab en todos los extractos analizados correspondientes a todas las muestras remitidas; siendo éste un compuesto químico utilizado como fitofármaco sistémico (insecticida, acaricida y nematocida) perteneciente al grupo de los carbamatos. Consta informe del Gobierno de Aragón, Departamento de Agricultura y Alimentación, Laboratorio Agroalimentario, en el que se refleja como resultado la presencia de aldicrab en el contenido gástrico del perro muerto.
Debemos señalar que el hecho de que los animales muertos aparezcan, vistos a escasos metros de distancia, como sostiene la acusación en la finca limítrofe, no representan ni acreditar los extremos que sostiene la defensa; ya que no podemos olvidar que los animales dependiendo de sus características fisiológicas, como declaró el agente del SEPRONA pueden desplazarse una mayor o menor distancia por su complexión tras ser afectados por el veneno. Por otra parte nadie discute que la finca del acusado está sin vallar. Las distancias que existen entre la ciudad de Logroño y el municipio de Anguiano no impiden un desplazamiento en el propio día, para lo que no se precisa de excesivo tiempo; y así los testigos que declararon haber compartido períodos junto con el acusado en los días que indican no determinan ni desacreditan la prueba de cargo practicada, la cual desvirtúa el principio de presunción de inocencia que la ampara al acusado. Así existen testigos directos que sostienen, aun siendo los perjudicados, que vieron al acusado en su finca, en días que éste niega, y próximos en el tiempo al envenenamiento de los animales.
En la declaración del agente de la Guardia Civil número TIP NUM001 , éste manifiesta como le comunican un aviso de otro agente de la Guardia Civil de que ha aparecido un perro muerto, habiendo vomitado el animal, y que habían encontrado un conejo blanco abierto; refleja como inspeccionando la zona encontraron más animales, recogiendo restos que remitieron para su análisis. Se refleja en esta declaración como al agente le llama la atención que el acusado manifestase no haber visto ningún animal muerto cuando hay una garduña a unos 3 metros de donde él se encuentra. Indica como en la segunda inspección observan dentro de maceteros restos de animales, pero que en la primera inspección (referencia el 25 enero) no prestaron atención a los cubos, no se centraron en ellos y no les dieron importancia. Refleja el agente como pensaron que Imanol era quien había retirado el conejo-cebo muerto, que previamente es fotografiado por los agentes del puesto de la guardia civil, ya que en la zona no hay nadie más y no es un lugar de paso.
En la declaración del agente de la Guardia Civil TIP número NUM002 , refleja como fueron a la zona y comunicaron a un señor (referencia al acusado) que habían aparecido cebos envenenados, mostrando este indiferencia y sin colaborar. Reitera como Imanol se encontraba a escasos metros de la garduña; manifestando que dijo no tener conocimiento de nada sobre los envenenamientos y siguiendo este señor con sus tareas; reiterando haber apreciado una falta de interés en el señor Imanol , sin ayudarles, sin colaborar y sin sorprenderse por la aparición de perros envenenados. Coincide este agente en las valoraciones y consideraciones que junto al anterior agente de la guardia civil reflejan en la diligencia de exposición de hechos al folio 26 de las actuaciones. Este agente manifiesta el acusado tiene conejos de ese pelaje en la caseta.
Así la testifical de don Ambrosio , refleja cómo el día 24 enero 2007 vio a su perro, durante un paseo, comiendo restos de un conejo; y reflejando como al día siguiente (25 enero) ya en la perrera el perro apareció muerto y habiendo devuelto. Refleja que ha tenido problemas con el acusado por temas de un camino, que Imanol cortaba el camino y no se podía pasar.
Don Eladio , en la declaración que presta en la Guardia Civil, refleja cómo sus perros fueron envenenados cuando se encontraban en el interior de la perrera, encontrándose contra la valla un trozo de carne con veneno, que presentaba unas bolitas iguales y similares a las encontradas en la carne que vomito el perro de Ambrosio . En cuanto a los animales del señor Eladio , el informe de laboratorio aportado de fecha 13 febrero 2007, mantiene igualmente la presencia de Aldicarb en los restos de perro remitidos. En la declaración de don Eladio , el testigo sostiene que el 23 enero 2007 observó al acusado en su finca, hecho que niega al acusado en su declaración.
Los testigos que el acto del juicio, conocidos o amigos, y el suegro del acusado sostienen que se encontraban con el y en su compañía, entre otros días el 23 enero, no determinan una localización o presencia permanente durante el día anterior al fallecimiento del animal, que impidan al acusado acudir a su finca en Anguiano; ni que tachen de falsa la declaración del testigo.
Aún puesto de relevancia que puede existir una mala relación entre don Ambrosio y don Eladio por un lado y don Imanol por otro; los testigos siempre han sostenido la existencia de esas diferencias en relación al uso de un camino; el acusado también manifiesta otras discrepancias en concreto con don Ambrosio por el agua de una acequía y su uso para riego, así como un relato en el que manifiesta que Ambrosio se tiró encima de su coche a su paso. Pero aún así debemos concluir que existen elementos de prueba suficientes, atendiendo al principio de libre valoración de la prueba, especialmente de la prueba personal, que corresponde al juez a quo, que nos permiten sin acreditar error en la valoración de la prueba, confirmar la sentencia recurrida, al apreciarse elementos suficientes que acreditan la comisión de los hechos por parte del acusado.
Así en el presente caso sobre la base de la declaración de los testigos propuestos, debe concluirse que existen pruebas de cargo con entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, que permiten llegar a la conclusión reflejada en la sentencia recurrida, no apreciándose error en la valoración de la prueba que en dicha resolución se realiza, en cuanto a los hechos delictivos que se han declarado probados.
La sentencia recurrida en base a las pruebas que refleja en su fundamento jurídico segundo, declara acreditados los hechos declarados probados, y a igual conclusión debe llegarse por esta sala.
CUARTO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Imanol , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 22 de mayo de 2.013 , en su procedimiento abreviado número 350/10, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.
Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

