Sentencia Penal Nº 73/201...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 73/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 12/2014 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 73/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100412


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/033087

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0033087

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 12/2014

Atestado nº./ Atestatu-zk.: 51919-12

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: LESIONES CON DEFORMIDAD Y FALTA DE MALTRATO /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 8 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 3041/2012

Contra / Noren aurka: Bruno y Gaspar

Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER ALONSO OLABARRIA y MAITANE CRESPO ATIN

Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS HORMAECHEA FERNANDEZ y OIHANE BILBAO FERNANDEZ

SENTENCIA Nº: 73/14

Presidente D. Juan Mateo Ayala García.

Magistrado Dª. María José MARTÍNEZ SÁINZ.

Magistrado D. Manuel AYO FERNÁNDEZ.

En Bilbao a 20 de octubre de 2.014.

Vista en Juicio oral y Público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la presente Causa nº 12/2014, incoada en virtud de causa seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 3041/12 ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Bilbao, por DELITO DE LESIONES contra D. Bruno , nacido el NUM000 -1992, con D.N.I. NUM001 , en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Alonso Olabarría bajo la dirección letrada de D. José Luis Hormaechea Fernandez y contra D. Gaspar , nacido el NUM002 -1989, con D.N.I. NUM003 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Maitane Crespo Atin bajo la dirección letrada de Dª Oihane Bilbao Fernández ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Laura Hernández.

Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Magistrada Dª María José MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En las actuaciones seguidas por un presunto delito de lesiones en fase de instrucción por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, Procedimiento Abreviado nº 3041/12, contra D. Bruno y D. Gaspar , emitió el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales con fecha 26 de septiembre de 2013, calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad, previsto y penado en el art. 150 CP y una falta de maltrato del art. 617.2 CP considerando responsables del delito a ambos acusados en concepto de autores según disponen los art. 27 y 28 CP , y de la falta únicamente D. Bruno sin concurrencia de circunstancias modificativas. Solicitando por el delito para ambos la imposición de la pena de 3 años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta para D. Bruno la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 12€ y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago y abono de las costas procesales por mitad. Civilmente solicitó se les condenara a indemnizar conjunta y solidariamente a D. Jesús Ángel en la cantidad de 2.562€ por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones y de 7.650 € por secuelas, con aplicación del artículo 576 LEC .

Las defensas en sus conclusiones provisionales expresan su disconformidad con el Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución de sus patrocinados.

SEGUNDO.-Señalado día y hora para la celebración del Juicio Oral tuvo lugar el mismo el día 14 de octubre de 2012 en cuyo acto, y tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

Por su parte, la defensa de D. Gaspar elevó a definitivas con la introducción alternativa para el supuesto de condena de incorporar al relato de hechos probados que al momento de los hechos estaba influenciado por el consumo de anfetaminas, cocaína y alcohol encontrándose en la actualidad en el Módulo de San Ignacio, con aplicación de la eximente incompleta de del art. 21.1 en relación con el 20.2 CP . Y la defensa de D. Bruno introdujo asimismo la alternativa para el supuesto de condena de calificar los hechos como un delito de lesiones del art. 147.1 CP y una falta de maltrato del art. 617.2 CP con la atenuante de toxicomanía, debiéndosele imponer la pena de 6 meses de prisión de conformidad con el art 66.1.1ªCP .


Sobre la 01,00 h del día 15 de agosto de 2010, se encontraban los acusados D. Gaspar y D. Bruno en Bilbao, en el parque infantil ubicado en la confluencia de la calle Iturribide con c/Prim de Bilbao cuando, en circunstancias no esclarecidas, de común acuerdo y guiados ambos por el ánimo de menoscabar su integridad corporal, comenzaron a propinar puñetazos en la cara a D. Jesús Ángel alcanzándole en la mandíbula y en la boca, continuando su agresión una vez cayó al suelo con más patadas y puñetazos, hasta que decidieron marcharse del lugar dejándole tendido en el suelo.

A la vista de lo sucedido, dos amigos de la víctima, D. Faustino y un tercero no identificado, acudieron a la zona del Arenal en Bilbao en la que se estaba instalado parte del recinto festivo de Bilbao, en previsión de que se encontraran allí los agresores, localizando finalmente a los dos acusados sobre las 03,30h en la parte trasera del teatro Arriaga. Entablada una discusión entre ellos por dicho motivo D. Bruno cogió una silla plegable y golpeó con ella en la cabeza a D. Faustino no constando acreditada la objetivación de lesiones pese a que esa había sido la intención del acusado.

D. Jesús Ángel , por la agresión de la que fue objeto sufrió graves lesiones consistentes en herida inciso-contusa en labio superior, traumatismo nasal con fractura de huesos propios, traumatismo facial con fractura de huesos maxilares, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en aproximación de bordes de herida labial mediante sutura, intervención quirúrgica para reducción y osteosíntesis de las fracturas maxilares y exodoncia del incisivo superior lateral izquierdo. Alcanzando el perjudicado la estabilización lesional a los 45 días , de los que un total de 3 precisó de ingreso hospitalario, no pudiendo durante el período que tardó en curar de sus lesiones dedicarse a sus ocupaciones habituales y restándole como secuelas: pérdida de diente inciso superior lateral izquierdo, material metálico de osteosíntesis en huesos maxilares faciales (3 placas y 12 tornillos), cicatriz en línea media del labio superior de 2,5cm de correcta coloración, con pérdida parcial de sensibilidad cutánea en la región cicatricial.

Ambos acusados al momento de los hechos estaban visiblemente afectados por el previo consumo de alcohol y/o sustancias tóxicas no identificadas.


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración probatoria

Los hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia realizada por este Tribunal, conforme dispone el art. 741 LECrim , de la prueba personal practicada en el acto de juicio oral y demás documental y pericial unidas a la causa y propuestas por las partes. Se trata de dilucidar con todo ello si los hechos y lesiones y secuelas objeto de reclamación se produjeron tal y como mantiene la Acusación Pública o conforme a la versión de las Defensas.

Según el Ministerio Fiscal el día de los hechos, en circunstancias y por motivos que no han sido capaces de esclarecer ninguna de las personas que se encontraban en el lugar, los dos acusados comenzaron a golpear brutalmente al Sr. Jesús Ángel en la cara con un puño de hierro y con una botella lanzándole asimismo patadas en todo el cuerpo incluso encontrándose ya caído en el suelo; y que una vez se marcharon del lugar tras haberle causado graves lesiones, al encontrarles posteriormente en el recinto festivo dos amigos de la víctima y recriminarles su actitud reaccionaron de forma igualmente agresiva también contra ellos llegando incluso a coger una silla con la que uno de los acusados golpeó en la cabeza a uno de los amigos sin llegar a causarle lesión, no llegando a más por la intervención de agentes de la Policía Municipal.

Mantienen sin embargo las Defensas que el Sr. Jesús Ángel se peleó con unos chicos marroquíes y que ellos intentaron separarles pero que no pudieron y se marcharon, y que posteriormente, sin saber por qué, llegaron a donde ellos estaban unos amigos de Jesús Ángel y quisieron pegarles viéndose ellos obligados a repeler la agresión.

Y la prueba practicada ha consistido en la declaración prestada por los dos acusados, la testifical del denunciante lesionado D. Jesús Ángel , de los testigos presenciales D. Faustino D. Victorio y Dª Guadalupe , junto con los agentes de Policía Municipal de Bilbao nº NUM004 , NUM005 y NUM006 , y la prueba pericial consistente en los informes médicos unidos a las actuaciones ratificándose en su contenido el Médico forense D. Arcadio .

El denunciante mantiene que los dos acusados, a quienes conocía de haber ido de juerga por distintos bares de Iturribide, le agredieron dándole con algo metálico y con una botella en la cara, que se agarraron y cayó al suelo y allí le continuaron dando puñetazos y patadas. Y niegan en cambio los acusados que sucedieran así los hechos. D. Gaspar afirma que la pelea fue entre el denunciante y otros chicos marroquíes y que Bruno y él intentaron separarles pero no pudieron; y que cuando se fueron de allí estando tomando algo llegaron unos acusándoles de haber sido los agresores y queriendo pegarles por lo que ellos tuvieron que defenderse. Que habían tomado de todoporque eran fiestas de Bilbao; y, no negando que le ocuparon un trozo de vidrio entre sus ropas, afirma que lo había cogido para defenderse porque les querían agredir. Y el otro acusado D. Bruno , ofreciendo un relato más vago e impreciso, manifiesta no recordar haber visto ningún grupo de marroquíes en el lugar y sí a su amigo Gaspar forcejeando con Jesús Ángel ; no viendo tampoco que el primero agrediera a éste pero sí en cambio que sangraba bastante. Niega que agredieran ninguno de ellos con un puño de hierro o con una botella. Y relata el episodio posterior en la parte trasera del teatro Arriaga como un ataque del que fueron víctimas su amigo Gaspar y del que tuvieron que defenderse.

Pero la versión del Sr, Jesús Ángel , plenamente coherente y persistente respecto a su primera declaración prestada en sede judicial cuatro meses después de los hechos (al folio 67), en relación a la autoría de sus lesiones, ha sido corroborada por varios amigos suyos que se encontraban en el lugar cuando acudió la Policía Municipal al lugar tras avisarles de lo sucedido, no habiendo sucedido lo mismo con la ofrecida por los acusados.

Y así por un lado tanto D. Victorio como su pareja por aquel entonces Dª Guadalupe , amigos tanto de los acusados como de Jesús Ángel hasta los hechos y reconociendo haber cortado relaciones con los primeros a raíz de lo sucedido; manifiestan que entre los dos le dieron una buena paliza a Gaspar , alias ' Rana ', que casi le matan, no recordando que emplearan objetos para agredirle ni interviniera uno más que el otro; que cuando terminaron de agredirle se marcharon y fueron ellos quienes avisaron a la ambulancia; que estaban todos bebidos, también los acusados y entonces aparecieron unos que decían que eran amigos de Jesús Ángel y les contaron lo que había pasado indicándoles por dónde se habían ido los agresores y su descripción física.

En la misma línea el testigo D. Faustino , sin ninguna relación con los acusados hasta ese día, relata que estaba tomando con Jesús Ángel y otro amigo una cervezas y que entraron a tomar algo los dos y cuando salieron vieron a Jesús Ángel sangrando en el suelo, diciéndoles un chico (quien resultó ser D. Victorio ) por dónde se habían ido y yendo ellos en su busca consiguiendo encontrarles entre las txoznas y propinándole uno de ellos un banquetazo en la cabeza .No consta objetivación de lesiones a causa de dicha agresión no formulando el testigo reclamación económica alguna. Y corroboran, por su parte los agentes de Policía Municipal de Bilbao nº NUM004 y NUM005 el hecho de que los testigos D. Victorio y Dª Guadalupe fueron quienes estaban junto a la víctima cuando llegaron ellos al lugar y les relataron lo sucedido, diciéndoles que unos chicos conocidos como Bruno y Gaspar le habían dado una paliza con puñetazos y patadas, no recordando que les dijeran nada de que hubieran empleado para ello puños de hierro o botellas; que vieron también allí a otros dos chicos allí que les pareció que iban a tomarse la justicia por su manopor lo que decidieron seguirles hasta la zona del Arriaga; siendo testigos allí de cómo quien luego fue identificado como D. Bruno golpeó con una silla en la cabeza a uno de los amigos de la víctima. Dicho episodio fue igualmente relatado por otro agente de Policía Municipal de Bilbao, el nº NUM006 , quien acudió directamente a la zona del Arenal al recibir aviso por emisora viendo cómo uno de los que posteriormente fueron detenidos por una previa agresión golpeaba con una silla plegable en la cabeza a un chico, identificando en el juicio también al acusado Bruno como el autor del golpe con la banqueta. Respecto al estado que presentaban los dos acusados han empleado expresiones del tipo de estaban pasados;relatando asimismo que les ocuparon una navaja pequeña y un cuello de botella roto así como a Gaspar speeddentro de los calzoncillos en el registro corporal que le realizaron en Comisaría.

Valorados en conjunto dichos testimonios, junto con la restante documental reproducida y el informe médico (folios 80 y 81) en los que se objetiva la existencia de lesiones en el Sr. Jesús Ángel , se ha llegado al convencimiento necesario para excluir cualquier género de duda razonable respecto a que ambos acusados, y no un grupo de marroquíes, fueron los autores de la brutal agresión sufrida por aquél con el resultado de lesiones y secuelas recogido en el informe médico forense y de que posteriormente continuaron su actitud agresiva con los amigos de la víctima que acudieron en su busca llegando el coacusado Gaspar a golpear en la cabeza con una silla a uno de ellos y finalizando allí los hechos gracias a la pronta intervención de los agentes policiales que se encontraban allí y pudieron ser testigos de los hechos, ocupando a los acusados los objetos reflejados en el atestado.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

Los anteriores hechos declarados probados son incardinables en un delito de lesiones en agresión de los artículos 147.1 CP y una falta de maltrato del art. 617.2 CP descartando la apreciación de lesiones causantes de deformidad del artículo 150 CP solicitado con carácter principal por el Ministerio Fiscal.

El Tribunal Supremo, tras aplicar el concepto de deformidad a toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( STS 17 noviembre 1990 ), o describirla en un primer Pleno no jurisdiccional de 29/01/1996 como aquella irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueda derivarse efectos sociales o convencialmente negativos, habiendo establecido desde en un primer momento la necesidad de aplicarlo con criterios restrictivos, con posterioridad considerando la deformidad afectante al rostro como toda imperfección estética que rompe la armonía facial, es visible y permanente y altera peyorativamente la armonía de los rasgos faciales, ha flexibilizado progresivamente dicho concepto manteniendo que, en general, para valorar la deformidad siempre ha de atenderse al caso concreto, evitando en la medida de lo posible los automatismos y generalizaciones ( SSTS 830/2007 de 19 de octubre y 1036/2006 de 24 de octubre ).

Y así considera que ha de atenderse, por un lado, a la relevancia de la afectación, examinando su trascendencia estética y repercusión funcional, por otro, a las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer y, en tercer lugar, a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado. Y recuerda que al valorar dichas circunstancias ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada ( STS núm. 437/2002, de 17 de junio ).

Y en particular, respecto a las piezas dentarias si bien tradicionalmente su pérdida, en particular de los incisivos (superior lateral izquierdo en el supuesto de autos) por su trascendencia estética, ha sido valorada como causante de deformidad al comportar un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado con cirugía no deja de subsistir por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado, en el Acuerdo del Pleno de 19 de abril de 2002 se estableció que si bien la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP como deformidad, este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, aunque en todo caso el resultado será constitutivo de delito y no de falta. Afirmando en la STS 482/2006 de 5 de mayo , haciendo un expurgo de las sentencias dictadas al respecto por la Sala (citando entre otras la nº 1079/2002 , 20/2003 , 524/2003 , 1022/2003 , 1270/2003 y 838/2005 ) que si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del art. 147, no así cuando se trate de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran anteriormente deterioradas.

En aplicación de lo expuesto, en el presente caso, ninguno de dichos parámetros de valoración ha sido sometido a consideración por la Sala.

El Sr. Jesús Ángel mantiene que en la actualidad no se ha implantado el incisivo superior izquierdo que le fue extraído tras la agresión, desconociendo si puede ser susceptible de reparación o no; que con anterioridad le faltaba otro diente; y en relación a la cicatriz ubicada en la línea media del labio superior de 2,5 cm que no puede moverlo bien al haber perdido sensibilidad en dicha zona. Y dichas secuelas están constatadas en el informe de estabilización lesional médico forense y han podido ser directamente apreciadas con inmediación. No obstante, no se desprende indubitadamente de la prueba practicada que vayan a existir dificultades en la implantación de una nueva pieza dentaria, manifestando el Médico Forense desconocerlo. Y pese a mantener el lesionado que no puede mover el labio superior por la pérdida de sensibilidad de la zona, no se recoge dicho extremo con secuela funcional en el informe forense, no apreciando la cicatriz del rostro en el lesionado, a quien se ha podido ver examinar de modo directo en el plenario mientras ha prestado declaración, especialmente inestética por su coloración, tamaño o alteración de la mímica del rostro. No pudiéndose concluir por todo ello que concurra en el mismo la imperfección que rompe la armonía facial, visible y permanente que conlleva la aplicación de la deformidad prevista en el art. 150 CP .

Descartada la aplicación del delito de lesiones causantes de deformidad del art. 150 CP , no procede tampoco incardinar la conducta en la figura agravada del art. 148.1 CP . Establece el art. 148.1º ' Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigados con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado'.

Sobre dicho tipo penal tiene declarado el TS, que '...la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir....la agravación no depende solo ni principalmente de sus características propias, que en cualquier caso han de ser susceptibles de causar daños graves, sino fundamentalmente de la forma en que han sido utilizados en el caso concreto. Se requiere así una doble valoración: la de la composición, forma y demás características del arma, instrumento objeto o medio y la de la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, de su peligrosidad en el caso concreto'( SSTS nº1812 y 1472/03 y de 19 Oct. 2005 ).

Y en aplicación de dicha doctrina, no resulta procedente calificar los hechos como lesiones del art. 148.1º CP en el presente caso, ya que en relación al riesgo producido por la dinámica agresora empleada ha existido una clara insuficiencia probatoria respecto a que se hubieran empleado en la agresión por parte de los acusados un puño de hierro o una botella de cristal, negándolo estos, no pudiéndolo confirmar ninguno de los testigos y no habiendo sido ocupados instrumentos de dicha naturaleza en poder de los acusados, no debiéndose considerándose como tal el trozo de cristal que se le ocupó a uno de ellos entre las ropas ya que al haber sido destruido en el mismo momento de la detención no pudo ser objeto de examen ni pericia. En todo caso, al no haber formulado el Ministerio Fiscal acusación alternativa o subsidiaria por dicha figura delictiva, el principio acusatorio que rige en el Derecho Penal hubiera impedido su aplicación.

TERCERO.- Participación y Circunstancias Modificativas

De la falta de maltrato de obra deberá responder únicamente como autor el acusado D. Bruno , siendo en cambio coautores del delito de lesiones los dos acusados por sus actos voluntarios ( artículos 27 y 28 CP ), ya que ambos conjuntamente realizaron el hecho típico de forma individualizada llevando a cabo todos los actos necesarios para producir las graves lesiones y secuelas que se han considerado probadas. Y ello aunque no consta que existiera específicamente un acuerdo previo para la perpetración de la agresión dirigida contra el denunciante, desconociéndose las circunstancias concretas que la desencadenaron, al haberse desarrollado la misma una vez iniciada actuando de forma indistinta ambos acusados agrediendo en la cara mediante puñetazos en la cara y una vez en el suelo prosiguiendo con patadas hasta que finalmente decidieron abandonaron el lugar, teniendo en todo momento ambos dominio funcional del hecho. No pudiéndose, ni resultando tampoco preciso por la dinámica agresora descrita, individualizar con cuál de dichos golpes se produjeron cada una de las contusiones genéricamente referidas en el informe forense, ya que cualquiera de ellos creó la situación de riesgo jurídicamente desaprobado apta para producir el resultado lesivo, dada la reiteración de los actos de acometimiento llevados a cabo por ambos contra la víctima.

Se aprecia por otro lado concurrente en ambos acusados la atenuante analógica de drogadicción del art. 21 . 71 en relación con el 21.1 y 20.2ºCP , al haber manifestado la totalidad de los testigos que era evidente que el estado que presentaban al momento de los hechos, calificando el mismo como de estar tomados o pasados.Recogiéndose expresamente en el informe médico forense de 13/06/2014 en relación a D. Bruno que presenta un diagnóstico de trastorno por abuso/dependencia a tóxicos y que se encontraban en tratamiento de desintoxicación en el CSM de Rekaldo desde marzo de 2013 con seguimiento y abstinencia absoluta en los seis meses anteriores a la emisión del informe. Y en otro informe médico forense de 12/06/2014 respecto a D. Gaspar que está diagnosticado de un trastorno por dependencia a anfetaminas y alcohol, en tratamiento a la fecha de emisión del informe en el Módulo de San Ignacio con evolución favorable y consumo moderado de alcohol y que de acreditarse que a la fecha de los hechos se encontraba bajo los efectos de dichas sustancias se podrían considerar afectadas sus capacidades volitivas y cognitivas.

CUARTO.- Responsabilidad civil

Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también de las consecuencias civiles que se deriven del mismo, conforme a lo dispuesto en art. 109 y 116 y ss CP .

Por ello, a la vista de que se ha dado por acreditado que D. Jesús Ángel , por la agresión de la que había sido objeto sufrió graves lesiones, no alcanzado su estabilización hasta transcurridos 45 días , de los que un total de 3 precisó de ingreso hospitalario, no pudiendo durante el período que tardó en curar de sus lesiones dedicarse a sus ocupaciones habituales y restándole como secuelas: pérdida de diente inciso superior lateral izquierdo, material metálico de osteosíntesis en huesos maxilares faciales (3 placas y 12 tornillos), cicatriz en línea media del labio superior de 2,5cm de correcta coloración, con pérdida parcial de sensibilidad cutánea en la región cicatricial, se considera razonable y ajustada a la entidad y alcance de dichas lesiones la suma de 2.562€ por lesiones y 7.650€ por las secuelas, con devengo de los intereses legales previstos en el art. 576 LEC , de la que deberán responder conjunta y solidariamente ambos acusados, no habiéndose impugnado particularmente por las Defensas ninguna de dichas partidas indemnizatorias reclamadas en nombre del perjudicado por la Acusación Pública.

QUINTO.- Determinación de la pena

A efectos penológicos por el delito de lesiones dolosas del art. 147.1 CP con una pena legalmente prevista que oscila entre los seis meses a los a tres años de prisión, habida cuenta la carencia de antecedentes penales por delitos de naturaleza análoga a los que nos ocupan, la concurrencia de la circunstancia análoga de toxicomanía y los graves perjuicios sufridos por la víctima junto con las demás circunstancias descritas en el relato de hechos, entre ellas la superioridad numérica de los acusados y la brutalidad desplegada en la agresión continuando los golpes con la víctima ya en el suelo, se considera razonable fijar la misma en el máximo de la mitad inferior, esto es, en 1 año y 9 meses de prisión legal para cada uno de ellos.

Imponiendo asimismo la pena de multa en el límite mínimo de 30 días solicitado por el Ministerio Fiscal, con una cuota diaria de 6€ la pena para la falta de maltrato dada la situación económica que del mismo consta en las actuaciones, de la que sin llegar a poder considerarle incurso en situación asimilable a la indigencia, sí se desprende una precariedad de recursos que impide fijar la cuota en cantidades superiores dentro de los límites previstos en el art. 50 CP .

SEXTO.- Costas

De conformidad con lo dispuesto en los art. 123 y 124 CP y 239 LECrim imponemos a los acusados el abono de las costas procesales causadas por mitad e iguales partes.

En atención a lo expuesto,

Fallo

CONDENAMOS A D. Bruno Y D. Gaspar COMO AUTORES DE UN DELITO DE LESIONES A LA PENA DE 1 AÑO Y 9 MESES AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA A CADA UNO DE ELLOS Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS POR MITAD E IGUALES PARTES.

CIVILMENTE DEBERÁN INDEMNIZAR A D. Jesús Ángel EN LA CANTIDAD DE 2.562 EUROS POR LESIONES Y 7.650€ SECUELAS DEVENGANDO LAS REFERIDAS SUMAS LOS INTERESES LEGALES DEL ART. 576 LEC .

ASIMISMO CONDENAMOS A D. Bruno COMO AUTOR DE UNA FALTA DE MALTRATO DE OBRA A LA PENA DE MULTA DE 30 DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 6€ Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO PREVISTA EN EL ART. 53 CP .

Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Pronúnciese la presente causa en audiencia pública haciendo saber a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por quebrantamiento de forma y/o infracción de ley debiéndolo preparar ante esta Audiencia Provincial mediante escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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