Sentencia Penal Nº 73/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 73/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 531/2014 de 28 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 73/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100054

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00073/2015

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15030 51 2 2008 7000815

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000531 /2014-Pg

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña

Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 94/08

Delito/falta: DAÑOS

Recurrente: Rogelio , Carlos Alberto (NO ES RECURRENTE)

Procurador/a: D/Dª GABRIEL ARAMBILLET PALACIO, ANA MARIA TEJELO NUÑEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES CASTRO LOPEZ, JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ

APELADO: MINISTERIO FISCAL Carlos Alberto

Procurador/a: D/Dª SRa. Tejelo Nuñez

Abogado/a: D/Dª Sr. Sierra Sánchez

ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veintiocho de enero de dos mil quince.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 531/14 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol, en el Juicio Oral nº 94/08 seguidos por un delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y una falta de daños del artículo 625.1 del C. Penal , figurando como apelantesel acusado Rogelio representado por procurador/a Sr./a. Arambillet Palacio y defendido por Letrada Sra. Castro López y apeladosEL MINISTERIO FISCAL, y la acusación particular ejercida por Carlos Alberto representado por procuradora Sra. Tejelo Nuñez y defendidos por letrados Sr. Sierra Sánchez y Sr. Reboredo García; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de A Coruña con fecha 18-03-13 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Rogelio como autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , de un delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , procediendo la imposición al mismo, por el delito de atentado, la pena de 1 año y 10 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones, la pena de 1 año de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de daños, la pena de multa de 15 días, cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

Debiendo Rogelio abonar a Carlos Alberto 980,20 euros por los desperfectos ocasionados y al Cabo 1ª de la Guardia Civil con TIP Nº NUM000 , 18.000 euros, cantidades a la que se aplicará lo dispuesto en el artículo 576 LEC /2000 , y todo ello, con imposición al condenado de las costas del presente proceso, incluidas las costas de la acusación particular.'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 13-03-14 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación, no consta, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.

CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.


Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.- Se opone el recurrente a la sentencia que lo condenó, con la concurrencia de la circunstancia de atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, como autor de un delito de atentado de los artículos 550 y 551 Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 147.1 Código Penal y un delito de daños del artículo 263 Código Penal , a las penas de, por el delito de atentado, de 1 año y 10 meses de prisión, por el delito de lesiones, 1 año de prisión y por el delito de daños, 15 días de multa con una cuota diaria de doce euros, y en concepto de responsabilidad civil, lo condena a abonar a la acusación particular en la cantidad de 980,20 € por los desperfectos ocasionados y al cabo primero de la guardia civil que resultó lesionado en la cantidad de 18.000 €. Alega el recurrente que si bien se aprecia la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ello no ha tenido reflejo en la determinación de la pena, insiste en que no hubo intencionalidad de los daños causados, y que la calificación de los hechos como delito o falta de daños debe realizarse descontando del importe de la factura, la cantidad devengada en concepto de mano de obra e IVA. En relación con el delito de atentado, sostiene que no consta un acometimiento doloso que justifique su aplicación. En relación con el delito de lesiones, alega que no hay dolo, que no revisten la gravedad para ser consideradas delito y subsidiariamente solicita la aplicación del artículo 147.2 Código Penal . En concepto de responsabilidad civil, se opone al devengo de la cantidad de 18.000 € a favor del cabo primero de la guardia civil, por no haber solicitado dicha cantidad el Ministerio Fiscal único legitimado para hacerlo al no estar la víctima personada en las actuaciones. Concluye en el sentido que el principio 'in dubio pro reo' impone, en caso de duda, la prevalencia de la versión más favorable al reo.

El recurso debe tener favorable acogida en relación a los efectos de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada puesto que,, por aplicación de lo establecido en el artículo 66 Código Penal se debe rebajar la pena en uno o dos grados. Según el Pleno de la sala segunda Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1998, es obligado a rebajar la pena en al menos en un grado, y es excepcional rebajar la pena en otro grado más. Precisa la sentencia Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2006 , que la concurrencia de una única atenuante muy cualificada, conlleva como consecuencia más adecuada 'ab initio' la reducción de la pena en un solo grado, salvo que existan razones bastantes que justifique mayor atenuación punitiva. En el presente caso consideramos procedente la reducción de la pena en 1 grado, sin que, atendiendo las circunstancias concurrentes, proceda la rebaja de la pena dos grados y ello en garantía de la proporcionalidad de la pena. No obstante, habiendo alegaciones del recurso que cuestionan la tipificación penal de los hechos, el efecto de la aplicación de la atenuante muy cualificada con la consiguiente rebaja de pena en 1 grado deberá hacerse después del análisis de los restantes motivos de recurso.

En segundo lugar sostiene el recurrente, en relación con el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil que lo condena a abonar a cabo primero de la guardia civil la cantidad de 18.000 €, que la misma no ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal único legitimado para el ejercicio de la acción civil por parte del perjudicado no personado con abogado y procurador.

El recurso ha de tener en este punto favorable acogida. La acusación particular está legitimada sólo por ilícito de daños, en tanto no es perjudicada por el atentado ni por el delito de lesiones. En materia de responsabilidad civil rige el principio dispositivo por lo tanto, el tope máximo indemnizable por las lesiones sufridas por el cabo primero de la guardia civil, debe coincidir con la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, 3074,18 € por días de incapacidad, además de los gastos médicos que se acrediten en ejecución de sentencia, todo ello con los intereses del artículo 576 ley de enjuiciamiento civil . Y considerando el informe del Médico Forense en el cual se establece que el lesionado necesitó para su curación 57 días, durante los cuales estuvo incapacitado por sus ocupaciones habituales, precisando inmovilización, antiinflamatorios y rehabilitación, la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal es conforme a prudente arbitrio y a la resolución de 15 de marzo de 2014 de la Dirección General de seguros y fondos de pensiones, que establece una indemnización por día impeditivo de 58, 41 euros y por día no impeditivo de 31,43 euros.

No procede estimar el motivo del recurso consistente en la cuantificación de los daños según tasación realizada por el perito judicial por cuanto, como declaró el informante en el acto del juicio, la tasación se realizó con estimación sobre los hechos que constan en el atestado y sobre unas fotografías en blanco y negro con poco detalle gráfico. Por lo que la factura por importe de 980,20 €, que consta ha sido abonada por el perjudicado, la consideramos ajustada y determinante de la calificación del hecho como delito, quedando acreditado que, tanto se consideren necesarias dicha reparación (folio 444), como la realización de un nuevo portal (folio 66), en cualquier caso, la cantidad resultante es muy superior a la que delimita el hecho como delito o como falta, precisando el Tribunal supremo que el importe del IVA se debe incluir( sentencia de 11 de marzo de 1997 ) y sin que, en atención al importe de dichas facturas, la cantidad consistente en la mano de obra para la retirada y colocación del portón y gastos de desplazamiento puede suponer más de la mitad del importe de la factura de reparación de los daños.

En relación con el delito de atentado, procede la estimación del recurso, pues efectivamente de los hechos declarados probados (en el momento en que una dotación de la guardia civil que acudió al lugar de los hechos y le requirió a fin de que se identificase el acusado se negó a ello y empujó al cabo 1º de la Guardia Civil número de carnet profesional TIP nº NUM000 , golpeándole contra una casa) no permiten considerar la existencia de un acometimiento activo propio del delito de atentado. Así se consideró delito de resistencia en el caso de un forcejeo con uno de los agentes de policía llegando a tirarlo al suelo ( sentencias Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1998 , el 7 de junio de 1999 ). En el mismo sentido la sentencia Tribunal Supremo de 21 de abril de 1999 , consideró resistencia cuando el acusado, tras ser detenido e introducido en el vehículo policial, dio patadas a los policías, quienes sufrieron diversas erosiones.

Respecto al delito de lesiones y constando el informe del Médico Forense, en el que se recoge que el lesionado estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales 57 días, precisando además de una primera asistencia tratamiento médico consistente en inmovilización, antiinflamatorios y rehabilitación, procede la consideración del hecho como delito y no como falta, y la conducta del sujeto abarca, cuando menos, el dolo eventual. Como señala la sentencia Tribunal Supremo de 6 de junio de 2002 , el delito de lesiones desde una óptica subjetiva se caracteriza por su frecuente comisión a través de dolo eventual, ya que por su naturaleza, siempre existe un mínimo ingrediente de aleatoriedad en las consecuencias lesivas, aunque pueden ser conocidas y asumidas por el agente, lo que sin duda es así en el presente supuesto, a la vista de la conducta del recurrente consistente en empujar al cabo primero de la guardia civil golpeándole contra una casa. Por lo demás no procede la aplicación del artículo 147.2 Código Penal y en este sentido la sentencia Tribunal Supremo del 30 de abril de 2008 , precisó que mal puede estimarse que las lesiones que requieren 51 días para ser curadas, todo ello con impedimento para sus ocupaciones habituales, sea un resultado nimio.

El dolo cuestionado del delito de daños ha quedado acreditado con la prueba obrante en autos y así el testigo Sergio manifiesta que escuchó tres golpes separados entre ellos unos cinco minutos, de modo que entre golpe y golpe a él le daba tiempo de entrar en la casa y volver a salir. Tal reiteración en la conducta descarta cualquier ánimo imprudente o independiente de la voluntad del autor.

El principio in dubio pro reo no establece en que supuestos los Jueces y Tribunales tienen el deber de dudar sino como se debe proceder en el caso de duda. En el presente caso se puede descartar cualquier duda razonable pues han quedado acreditados los hechos constitutivos de un delito de daños, un delito de resistencia a los agentes de la autoridad y un delito de lesiones del artículo 147.1 Código Penal .

Concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada procede imponer al recurrente, por el delito de daños del artículo 263 Código Penal , la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 12 euros; por el delito de resistencia del artículo 556 Código Penal , la pena de prisión de tres meses; y por el delito de lesiones del artículo 147 código penal la pena de tres meses de prisión en todo caso con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil el recurrente deberá indemnizar a cabo primero de la guardia civil en la cantidad de 3074,18 euros.

Consideramos procedente, además de la rebaja de la pena en 1 grado la imposición de la pena grado mínimo en atención particularmente a los más de nueve años transcurridos desde la fecha de inicio del procedimiento y a la existencia de un auto de la Audiencia Provincial de fecha 29 de octubre de 2007 que recuerda 'como se va dilatando un procedimiento iniciado en septiembre de 2005 y claramente perfilado en lo que constituye su objeto'.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Rogelio contra la sentencia de fecha 18- 03-2013, juicio oral nº 94/08 del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, revocamosla misma y condenamos a Rogelio como autor de un delito de daños, de un delito de resistencia, y de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 12 € por el delito de daños, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago,tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de resistencia y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones. En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a cabo primero e la guardia civil número NUM000 en la cantidad de 3074,18 euros, así como los gastos médicos que se acrediten en ejecución de sentencia. Se confirman los restantes cumplimiento de la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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