Sentencia Penal Nº 73/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 73/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 524/2014 de 23 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 73/2015

Núm. Cendoj: 31201370022015100066


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000073/2015

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 23 de abril del 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 524/ 2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 156/2014, seguidos ante el expresado Juzgado por un delito de abandono de familia y delitos contra las relaciones familiares,siendo a p e l a n t e, la acusada, Sra. Raimunda , representada por la Procuradora Sª. Estefanía Unciti Belzunegui y defendida por el Letrado Sr. Matias Miguel Laurenz.

Estando a p e l a d oel MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección, D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 2 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento, Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Raimunda como autora responsable de un delito de abandono de familia, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal para caso de impago de un día por cada dos cuotas que dejara de pagar, así como al pago de las costas causadas en este delito.

En concepto de responsabilidad civil, Raimunda deberá indemnizar a Porfirio con 1929,78 euros por las pensiones impagadas, teniendo en cuenta las actualizaciones del IPC, y con aplicación del interés legal del dinero conforme al artículo 576 de la LEC .'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma por la representación procesal de la acusada, Doña. Raimunda , mediante escrito presentado con fecha 28 de octubre pasado, en el cuál después de exponer una alegación en sustento del recurso , solicitaba de este Tribunal que dictara Sentencia : '... absolviendo a Dª. Raimunda del delito por el que fue condenada.'.

Impugnando el expresado recurso el Ministerio Fiscal, con arreglo a lo dictaminado en su informe presentado el 7 de noviembre pasado, en el que interesaba en base a los argumentos expuestos la desestimación del recurso articulado.

CUARTO.-.Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado mediante Providencia de 12 de enero para su deliberación y fallo el día 16 de enero.

QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

' Por sentencia de 1 de octubre de 2009 del Juzgado de primera Instancia nº3 de Pamplona , dictada en el procedimiento de modificación de medidas de mutuo acuerdo 829/2009, se impuso a Raimunda , mayor de edad y sin antecedentes penales, la obligación de pagar una pensión de alimentos a favor de su hijo de 150 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC, que debía ingresar mensualmente en la cuenta del padre del menor, D. Porfirio .

Raimunda no satisfizo la pensión a favor de su hijo en el mes de febrero de 2012, ni desde mayo de 2012 hasta marzo de 2013, periodo de tiempo en el que no pagó un sólo euro, conociendo su obligación y teniendo ingresos.'.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace suyos a los efectos de integrar los de la presente resolución.

PRIMERO.-Se alza la representación procesal de la acusada, Doña. Raimunda , frente a la Sentencia en la que se le condena, como autora responsable de un delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227 del Código Penal , a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal para caso de impago de un día por cada dos cuotas que dejara de pagar.

La Sentencia condenatoria, se basa en la declaración como probados los siguientes hechos:

' Por sentencia de 1 de octubre de 2009 del Juzgado de primera Instancia nº 3 de Pamplona , dictada en el procedimiento de modificación de medidas de mutuo acuerdo 829/2009, se impuso a Raimunda , mayor de edad y sin antecedentes penales, la obligación de pagar una pensión de alimentos a favor de su hijo de 150 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC, que debía ingresar mensualmente en la cuenta del padre del menor, D. Porfirio .

Raimunda no satisfizo la pensión a favor de su hijo en el mes de febrero de 2012, ni desde mayo de 2012 hasta marzo de 2013, periodo de tiempo en el que no pagó un sólo euro, conociendo su obligación y teniendo ingresos.'.

El recurso se basa en una sola alegación, en la que se invoca conjuntamente, la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba pretendidamente cometido en la Sentencia de instancia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de un modo subsidiario la infracción del principio 'in dubio pro reo', para solicitar en base a tales alegaciones de este Tribunal que dicte una sentencia absolutoria de la acusada.

Concretamente, el contenido de la expresada alegación sustentadora del recurso es el siguiente:

'... Se señala en la Sentencia recurrida que aunque sea 'indiciariamente' de acuerdo con el Contrato de arrendamiento mi representada disfruto de unos ingresos durante el año 2012 ya que en el citado contrato la ahora acusada se acogió a una subvención, al tratarse de alquiler protegido, del 50% de esa renta; de acuerdo con el expositivo V, eso supone que acreditó y reconoció unos ingresos de entre 1,40 y 1,00 veces el IPREM, lo que no encaja sin embargo con los ingresos que luego declaró en ese año.

No hay más que tener en cuenta que el contrato de alquiler es de fecha 1 de junio de 2012 y en el mismo se señala:

IV.- Que Da. Raimunda , que constituyen una Unidad Familiar, declaran cumplir las exigencias legales para el arrendamiento de una vivienda de protección oficial y, a tal efecto, exponen:

a)Todos ellos carecen de vivienda en propiedad, nuda propiedad, derecho de superficie o usufructo.

b) Disponen de unos ingresos familiares ponderados en la declaración vigente, inferiores a 2,50 veces el IPREM.

A fin de acreditarlo se acompaña copia de la declaración de todos los miembros de la Unidad Familiar del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Como es obvio dicha declaración era la del año anterior dado lo recogido en los siguientes expositivos:

'OCTAVA.- De conformidad con el expositivo V, la arrendadora solicitará, por cuenta del arrendatario, una subvención, para la primera anualidad, del 50 % de la renta mensual correspondiente a la vivienda y sus anejos descrita en la estipulación anterior

Por tanto en junio no se pueden conocer los ingresos de todo el año realizándose únicamente una estimación que como se comprueba posteriormente fue infundada.

Lo que si creemos que ha sido acreditado es que durante el año 2012 Dª. Raimunda tuvo unos ingresos totales de 4.117,24 € como lo acredita la declaración de la renta del año 2012 aportada en el acto del Juicio y la documental obrante en las actuaciones

Asimismo en la vida laboral presentada por esta parte consta la realización de trabajos por cuenta ajena desde el 27/03/2012 al 30/06/2012 y también desde el 04/03/2012 hasta el 31/08/2013 si bien como ya se ha indicado los ingresos a lo largo de 2012 ascendieron a 4.117,24 € en total, lo que nos da un importe mensual de 343,10 €.

En el año 2013 no se han podido acreditar los mismos dado que mí representada no tenía obligación de realizar la declaración de la renta, por lo que de ninguna manera se puede decir que tuviese ingresos suficientes para hacer frente a sus obligaciones durante el periodo por el que se declara probado, esto es, mayo de 2012 a marzo de 2013.

Se señala también en la Sentencia recurrida que la cantidad a la que se hacía referencia en la denuncia formulada entregada a la inmobiliaria ADANIA PATRIMONIO SL.

Lo cierto es que consiguió ese alquiler, entregando una fianza y tres mensualidades por adelantado, dinero que la testigo Sra. Raimunda afirmó que le dejó y en el que se basaba principalmente el Mº Fiscal para sustentar su acusación.

Entendemos que realizar la interpretación realizada por la Juzgadora de lo Penal vulnera la presunción de inocencia que asiste a mi representada en tanto en cuanto no ha sido acreditada la existencia de ingresos en cuantía suficiente para cumplir con la obligación alimenticia impuesta dado que en todo caso lo exiguo de los ingresos de mi representada acreditados en la causa, esto es 4.117,24 € nos da un importe mensual durante el año 2012 de 343,10 € que a la vista del contrato de arrendamiento aportado justifica tanto el tener que pedir la cantidad prestada como el hecho de que tras abonar el precio del arrendamiento 447,69 € con una subvención según parece del 50% se queda en 223,85 € mas la prorrata de los gastos de comunidad y el IBI de 60,00 € y 16,66 € dan poco más que para no permite margen alguno para poder hacer frente a sus obligaciones.

Hasta el punto de que se inició procedimiento de desahucio por impago de la renta. Todo ello acredita la insuficiencia de medios de mi representada para hacer frente a sus obligaciones.

En todo caso si no se estimase lo anterior, estimamos que se está vulnerando el principio in dubio pro reo pues de los escasos indicios existentes se está realizando la peor de las interpretaciones posibles en contra de mi representada deduciendo unos ingresos que en modo alguno se pueden justificar como suficientes para hacer frente a sus obligaciones.'.

Alegación en que se sustenta el recurso que examinaremos en el siguiente fundamento.

SEGUNDO.- Sobre la pretendida existencia de 'error de hecho en la valoración de la prueba'; la afirmada vulneración del Derecho Constitucional a la presunción de inocencia. Y la invocaciónde un modo subsidiario la infracción del principio 'in dubio pro reo',

Fundamentados , con el detalle que hemos hecho constar en el precedente fundamento, el único motivo de recurso, recordaremos que cuando se alega en sede del recurso de apelación , la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal de apelación, con arreglo a una consolidada doctrina jurisprudencial ( por todas puede citarse el Fundamento de Derecho séptimo, de la Sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 (RJ 20108157 ) , el tribunal de apelación , debe realizar un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -art. 9-3º - .

Asimismo, este tribunal viene recordando que la valoración de la prueba debe ser respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que impone, como se recuerda en la STS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005, 7529 ), reinterpretar el «dogma» de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (SS. de 28 de julio de 1981 -RTC 1981/31 - y 26 de julio de 1982 -RTC 1982/55-), lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba; de manera que, como expresa la STS 732/2006, de 3 de julio ( RJ 2006, 3985 ), ' no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia se mantiene en parámetros objetivamente aceptables'.

Así pues, al Tribunal de apelación le corresponde comprobar que el Tribunal ' a quo ' ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Con arreglo a una uniforme doctrina jurisprudencial , relativa al recurso de casación , pero trasladable con las precisiones que luego se harán al recurso de apelación , cuando no se han practicado pruebas en la alzada con arreglo a las previsiones del Art .790.3 LECRIM ; explicitada en numerosas resoluciones de la Sala 2ª TS , por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.11 (RJ 2007 , 8088 ) , 742/2007 de 26.9 (RJ 2007 , 7298 ) y 52/2008 de 5.2 (RJ 2008, 1925) , cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal ' a quo ' dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, se ha de realizar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícito los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Como se recuerda en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (RJ 201210142) :

'... En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena,- SSTC 68/98 (RTC 1998 , 68) , 85/99 , 117/2000 (RTC 2000, 117) , 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 (RJ 2004 , 2229) , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 (RJ 2007, 4738) entre otras -.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación,esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas-- SSTS de 10 de Junio de 2002 (RJ 2002 , 6847) , 3 de Julio de 2002 (RJ 2002 , 7934) , 1 de Diciembre de 2006 (RJ 2006 , 9564 ) , 685/2009 de 3 de Junio (RJ 2009, 4895) y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.' .

En el presente caso, según de inmediato señalaremos, tal y como se razona con complitud, en la Sentencia de instancia, ha existido prueba de cargo, ciertamente obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y ha sido introducida en el Plenario de acuerdo con los requerimientos que conforman las exigencias a las que debe someterse una Sentencia, en el ámbito delimitado por los Artículos 245. 3 º, 4 º y 5 º y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el Artículo 142 , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como artículos 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos estos últimos aplicables, por razón de la remisión normativa que verifica el Artículo 4 de dicho cuerpo legal , al establecer el carácter supletorio con respecto a las otras normas jurídico-procesales de nuestro Ordenamiento, a la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil; de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Dicha prueba de cargo, posee la consistencia precisa para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y el 'Juzgador a quo ', ha cumplido con su deber de motivación, pues, como de inmediato podremos comprobar, explicita cumplidamente los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Recordaremos, a este respecto, que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que" el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (aspecto, este último, que se conecta con la exigencia de motivación y la prohibición de la arbitrariedad, o puro 'decisionismo')."

Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios de prueba que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, habiéndose motivado de forma extensa por el Juzgador 'a quo', de manera completamente lógica y razonable, la valoración que le han merecido las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las descargo, conforme a las exigencias constitucionales ya recogidas en las SSTC de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/31 ) y 26 de julio de 1982 (RTC 1982/55), y de continua referencia por el Tribunal Supremo [ SSTS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005/7529); 39/2006, de 19 de enero ( RJ 2006/867); 732/2006, de 3 de julio (RJ 2006/3895), entre un sinfín).

A este respecto, se razona en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de instancia - queriendo reseñar este tribunal que los rasgos destacados en 'negrita' son nuestros - :

' ... La prueba practicada en el presente procedimiento ha sido bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a la acusado, dado que acreditada la existencia de la resolución judicial que imponía a la misma el pago de la pensión, y el conocimiento por parte de Raimunda , también se probado el impago durante los meses señalados, sin que conste que la acusada careciera de ingresos como para no afrontar de ninguna manera el pago, existiendo sin embargo indicios de que por lo menos parcialmente podría haber satisfecho la manutención a favor del menor.

En primer lugar, la acusada reconoció conocer la sentencia que fija la pensión de alimentos a favor de su hijo, así como haber impagado la misma; es cierto que sostuvo que la ha pagado durante más meses que los que constan en autos, afirmando que ha perdido parte de los justificantes, pero lo cierto es que los aportados en sala por su defensa coinciden conlas fechas que el denunciante indicó que sí se habían pagado, lo que corrobora en consecuencia la versión del mismo. Así, de los recibos aportados por la defensa consta pagada la manutención de enero, marzo y abril de 2012, documentación que confirma las fechas alegadas por el Fiscal conforme a la denuncia. Debo señalar que si bien en sala afirmó que había hecho otros pagos en 2012, reconociendo que en 2013 no pagó nada hasta la fecha señalada, en instrucción, al folio 70 de los autos, consta que dijo que desde agosto de 2012 no había pagado nada, lo que nuevamente coincide con las fechas indicadas, aunque alegara en sala que quien recogió la declaración no le entendió.

Ello supone que en febrero de 2012 y desde mayo de 2012, inclusive, hasta marzo de 2013, fecha en la que se tomó declaración como imputada, la acusada no ha pagado ni un euro a favor de la manutención de su hijo, fechas en las que ha estado dada de alta por dos empresas, ya que en la vida laboral de Raimunda consta dada de alta del 27 de marzo al 30 de junio de 2012, y desde el 4 de marzo de 2012 al 31 de agosto de 2013 por dos empleadores diferentes . Y si bien es cierto que de la declaración de la rentaaportada por la defensa al inicio de la vista se recogeque en el año 2012 tuvo unos ingresos declarados de 4000 euros, también se acredita que en esas fechas alquiló un inmueble, por contrato de 1 de junio de 2012, por el que se fijaba una renta mensual de 447,69 euros mensuales. En el citado contrato la ahora acusada se acogió a una subvención, al tratarse de alquiler protegido, del 50% de esa renta; de acuerdo con el expositivo V, eso supone que acreditó y reconoció unos ingresos de entre 1,40 y 1,00 veces el IPREM, lo que no encaja sin embargo con los ingresos que luego declaró en ese año. Lo cierto es que consiguió ese alquiler, entregando una fianza y tres mensualidades por adelantado, dinero que la testigo Sra. Raimunda afirmó que le dejó, y si bien se alega que se le desahució por impago, el domicilio donde fue citada en esta causa es el mismo que consta en el contrato de alquiler , y de la propia documentación aportada por la defensa(doc 3) consta acreditado que lo que impagó fueron los meses de agosto a noviembre de 2013,lo que no tiene por lo tanto relación con las fechas por las que se mantiene acusación, debiendo entenderse en sentido contrario que sí satisfizo las rentas de los meses por los que mantiene acusación.

Existen, por lo tanto, indicios de que la acusada sí tenía ingresos en esas fechas,superiores a los declarados a efectos de la renta, extremo al que debe unirse un dato que entiendo es muy relevante; que en todo ese periodo de tiempo, casi un año, no pagó nada en concepto de alimentos para su hijo, ni un sólo euro, lo que de por sí pone de manifiesto un ánimo de incumplir en la acusada.'.

Como puede comprobarse, en el completo razonamiento de la Sentencia de instancia, se detallan los elementos probatorios que son tenidos en consideración, para fundar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, la consideración últimamente reseñada, destacada por la Juzgadora ' a quo ' , relativa a que en el periodo que es objeto de denuncia, la acusada en efecto tenía ingresos, no habiendo satisfecho cantidad alguna en concepto de alimentos durante casi año, revela la adecuación a las específicas circunstancias del caso de la valoración que se contiene en la resolución recurrida acerca de la concurrencia del supuesto enjuiciado del elemento más definidamente subjetivo, que integra el tipo delictual que fue objeto de acusación, es decir el conocimiento de la resolución judicial, unido a voluntad de no realizar el pago, teniendo posibilidad de verificarlo. Aspecto que no quedar desvirtuado en virtud de las alegaciones en que se sustenta el único motivo de recurso de apelación que examinamos.

Ciertamente el bien jurídico protegido en estos delitos no es sólo la obligación de cumplir la resolución judicial, sino también la de dar protección , en este caso al hijo de la acusada , con arreglo a lo convenido con el padre de pequeño, el aquí denunciante Don Porfirio , en el convenio suscrito por ambas personas con fecha 17 de octubre de 2009 en el que se modificaba el convenio de fecha 31 de octubre de 2008 relativo a medidas con relación a hijo no matrimonial, habiéndose homologado judicialmente el expresado convenio modificativo mediante sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número tres de esta ciudad con fecha 1 de octubre de 2009 .

Según hemos argumentado en muchas de nuestras resoluciones -por todas citaremos la Sentencia de 20 de marzo de 2007, dictada en el Rollo Civil de Sala 42/2006 , en concreto en su Fundamento de Derecho 4º- : la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española , 110 y 154.1º del Código Civil ) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1993 [ RJ 1993, 7464] ).

Una de las unas características peculiares que distinguen a la expresada obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad de las restantes deudas alimentarias legales manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria , y así lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo será aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154.1º del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad .

La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 13 de octubre de 2008 ( RJ 2008 ), argumenta en su Fundamento de Derecho 2º '... los alimentos debidos a los hijos no pueden verse afectados por las limitacionespropias del régimen legal de alimentos entre parientes (en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 [ RTC 2005, 57] , señala: '... que mientras la obligación de alimentos entre parientes descansa en la situación de necesidad perentoria de los mismos o para subsistir y se le abona sólo desde la fecha en que se interponga la demanda, los alimentos de los hijos, en la medida que tienen su origen en la filiación, artículo 39.3 de la Constitución Española , ni precisan demanda alguna para que se origine el derecho a su percepción, ni la Ley prevé excepciones al deber constitucional de satisfacerlos '.

Como se razona de un modo plenamente coherente en el párrafo final del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia aquí recurrida: '... La imposibilidad material de pagar por carecer de ingresos suficientes debe acreditarse, en caso de ser alegada como defensa, por el acusado. En este caso, como ya he expuesto en el anterior fundamente de derecho, constan datos bastantes para entender indiciariamente que la acusada ha tenido ingresos, que aunque fueran escasos hubieran permitido el pago de cantidades que aun bajas, y proporcionadas a su situación, hubieran puesto de manifiesto la intención de pagar por su parte; al no haber pagado absolutamente nada, la voluntad de incumplimiento queda objetivada.'.

La pretendida imposibilidad, no se ha justificado en modo alguno, por la parte denunciada condena de la sentencia de instancia y ahora recurrente. Por el contrario, sus alegaciones defensistas, han sido razonadamente contradichas en la sentencia recurrida. Y no puede olvidarse que tal y como expone en su escrito de impugnación del recurso de apelación articulado de adverso, el Ministerio Fiscal:

'...La apelante, en su descargo, sostuvo que efectuó varios pagos de la pensión, pero que éstos no aparecen documentados en la Causa. Cuando por este Ministerio se le interrogó acerca del motivo por el que no había aportado las certificaciones bancarias acreditativas de tales pagos, manifestó que no sabía que se pudiesen obtener tales certificaciones bancarias (¡¡!!).'.

En lo que atañe a la alegación subsidiaria relativa a vulneración del principio 'in dubio pro reo', además de la falta de coherencia entre la invocación conjunta de la existencia de error en la valoración de la prueba y de vulneración del principio de presunción de inocencia, junto a la solicitud subalterna de apreciación de infracción del expresado principio, ; no hallamos en la Sentencia recurrida, ningún reflejo de dubitación, en cuanto a la valoración de la prueba practicada en condiciones de legalidad y efectiva contradicción en el acto de juicio oral, que permita aplicar el expresado principio.

En conclusión de todo lo razonado, ninguna arbitrariedad, por el contrario absoluta ponderación y logicidad, así como completa exposición del razonamiento que conduce al pronunciamiento condenatorio, cabe apreciar, en las consideraciones que se establecen por la Ilustrísima Señora Magistrado 'Juez a quo' para establecer su resolución de condena.

Por las razones expuestas, el motivo de recurso examinado ha de ser desestimado.

TERCERO.-Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 240. 2 º y 901, párrafo segundo, de la LECrim , aplicable este último por razón de analogía, procede condenar al apelante, al pago de las costas procesales, ocasionadas en la presente apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por por la Procuradora Dª. Estefanía Unciti Belzunegui, en representación de la acusada, Doña. Raimunda , en virtud del frente a la Sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2014, por la Ilustrísima Señora Magistrado Juez del Juzgado el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 156/2014, seguidos ante el expresado Juzgado por un delito de abandono de familia y delitos contra las relaciones familiares; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas ocasionadas en el presente apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.