Sentencia Penal Nº 73/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 73/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 116/2015 de 27 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2015

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 73/2015

Núm. Cendoj: 26089370012015100208

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00073/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2012 0002597

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000116 /2015

Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA

Denunciante/querellante: Nemesio , AXA SEGUROS GENERALES S.A. AXA SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador/a: D/Dª REGINA MARIA DODERO DE SOLANO, MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE

Abogado/a: D/Dª JON ZABALA BEZARES, JOAQUIN PURON PICATOSTE

Contra: Nemesio , MINISTERIO FISCAL , AXA SEGUROS GENRALES S.A. , Víctor

Procurador/a: D/Dª REGINA MARIA DODERO DE SOLANO, , MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE , CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Abogado/a: D/Dª JON ZABALA BEZARES, , JOAQUIN PURON PICATOSTE , MARIA VICTORIA SANTO TOMAS CASTROVIEJO

SENTENCIA Nº 73/2015

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

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En LOGROÑO, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª REGINA MARIA DODERO DE SOLA NOen representación de Nemesio y por Dª MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE, en representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A., contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000166 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y como apelados Nemesio , AXA SEGUROS GENRALES S.A., Víctor , representado por la Procuradora Dª MARÍA VICTORIA SANTO TOMÁS CASTROVIEJO y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 el día 9 de diciembre de 2014 establecía en su fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Víctor como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve empleando vehículo a motor del artículo 621.3 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez días de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas.

Que debo condenar y condeno a D. Víctor como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, D. Víctor deberá indemnizar a D. Nemesio en la cantidad de 2.277,56 euros por las lesiones causadas y la secuela, y a Dña. María Rosario en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, previa tasación pericial, por los daños causados en la motocicleta de su propiedad, con aplicación, en todo caso del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Del pago de estas cantidades responderá directamente la Compañía AXA SEGUROS GENERALES S.A. y subsidiariamente D. Estanislao .

Se impone a la Compañía AXA SEGUROS GENERALES S.A. el pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente.

Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por el condenado a resultas de esta causa.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos'.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de D. Nemesio y por la de AXA SEGUROS GENERALES S.A. se interpusieron recursos de apelación contra dicha sentencia alegando los hechos y fundamentos que estimaron convenientes; los cuales fueron objeto de impugnación por los mismos y por la Procuradora de los Tribunales Dª Carina González Molina, en nombre y representación de D. Víctor .

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso por considerar la resolución recurrida ajustada a Derecho.

TERCERO.- Admitidos dichos recursos se dio a los mismos el indicado curso legal; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibida la causa, señalándose para examen y deliberación el día 16.4.15 quedando pendientes de resolución. Es ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño se dictó sentencia en fecha 9 diciembre 2014 , procedimiento abreviado 166/2013, en cuyo fallo se disponía: 'Que debo condenar y condeno a D. Víctor como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve empleando vehículo a motor del artículo 621.3 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez días de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas.

Que debo condenar y condeno a D. Víctor como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, D. Víctor deberá indemnizar a D. Nemesio en la cantidad de 2.277,56 euros por las lesiones causadas y la secuela, y a Dña. María Rosario en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, previa tasación pericial, por los daños causados en la motocicleta de su propiedad, con aplicación, en todo caso del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Del pago de estas cantidades responderá directamente la Compañía AXA SEGUROS GENERALES S.A. y subsidiariamente D. Estanislao .

Se impone a la Compañía AXA SEGUROS GENERALES S.A. el pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente.

Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por el condenado a resultas de esta causa.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos'.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña Regina Dodero en representación de don Nemesio , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 223 a 225, se diese lugar a la revocación parcial de dicha resolución en lo relativo a la responsabilidad civil que Víctor debía indemnizar a Nemesio por los días de curación, siendo estas cantidades 9425 € por los días de curación con incapacitación, y 5000 € en concepto de secuelas.

Por la parte apelante de este recurso se pone de relieve que el alta del tratamiento se había producido el día 19 junio 2002-folio 20 de las actuaciones-, por tanto, los días impeditivos del recurrente fueron desde el día 27 enero hasta el día 19 junio 2002, es decir 145 días impeditivos, de modo que la cuantía que debía percibir por dichos días de incapacitación era de 9.425 € (145 días a razón de 65 € por día de curación con incapacidad).

Además, el condenado y responsables civiles deberían abonar por las secuelas que en su día se habían acreditado por el médico forense la cuantía de 5000 €, sin perjuicio de lo que en ejecución de sentencia se valorase por los daños sufridos en la motocicleta.

En la sentencia recurrida, y en su relato de hechos se declara como probado que Nemesio sufrió lesiones de las que fue atendido en el hospital San Pedro, consistente en cervicalgia (latigazo cervical), que precisaron para su curación de collarín cervical y 14 sesiones de tratamiento rehabilitador, habiendo invertido en su bursatilidad 30 días, 15 de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela la columna cervical algias postraumáticas sin compromiso radicular de intensidad leve-moderada.

En la fundamentación jurídica de esta resolución y en relación con la responsabilidad civil se fija que Estanislao debería indemnizar al perjudicado en las siguientes cantidades:

- 849 euros por los días impeditivos invertidos en la curación de sus lesiones (15 días x 56,60 euros/día).

- 456,90 euros por los días no impeditivos invertidos en la curación de sus lesiones (15 días x 30,46 euros/día).

- 764,61 euros por la secuela valorada en un punto.

- 207,05 euros al aplicar un 10% como factor de corrección a las lesiones y secuelas al hallarse la víctima en edad laboral.

Total: 2.277,56 euros.

Además, el acusado con la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros AXA y con la responsabilidad subsidiaria de D. Estanislao , deberá indemnizar a Dña. María Rosario en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, previa tasación pericial, por los desperfectos causados en la motocicleta de su propiedad.

Estas cantidades se incrementarán con el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Compañía AXA vendrá obligada a abonar desde la fecha del accidente y hasta el completo pago, los intereses legales prevenidos en la disposición adicional 'mora del asegurador' de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en relación con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a que la misma se remite.

Tal criterio en relación con las indemnizaciones civiles en favor del perjudicado se mantiene en esta alzada, visto el informe forense obrante al folio 51, en el que se hace referencia al informe de 'Asistencia en Urgencias', en el que constaba: contusión costal izquierda; cervicalgia; latigazo cervical, y, en el que, además, se exponía que se emitió el informe con base a los documentos aportados al procedimiento; información aportada por la persona y exploración de la persona.

También, se ponía de relieve que desde un punto de vista de asistencia y tratamiento médico facultativo las lesiones requirieron collarín cervical; tratamiento sintomático antialérgico; reposo relativo; medidas posturales; calor seco local; hidratación abundante y observación domiciliaria durante las primeras 72 horas.

En el apartado consecuencias temporales ocasionadas por el hecho traumático se exponía:

Con respecto a las consecuencias temporales ocasionadas por el hecho traumático:

El tiempo de hospitalización ha sido de 0 días

El tiempo impeditivo para su actividad habitual ha sido de 15 días

El tiempo no impeditivo para su actividad habitual ha sido de 15 días

El tiempo de curación y/o estabilización de las lesiones ha sido de 30 días

El apartado secuelas, se pone de relieve, en columna cervical: algias postraumáticas sin compromiso radicular de intensidad leve-moderada.

Al folio 75 consta informe forense, posterior al anterior, en el que se expone:

Que, en cumplimiento de la orden recibida de S.Sª, y con el fin de dictaminar en relación con Nemesio , para que 'si a la vista del nuevo informe aportado por el perjudicado sobre 'Tratamiento rehabilitador', se interesa por el médico forense nº NUM000 modificar el informe emitido en fecha 25 de mayo de 2012', comunica que:

Una vez examinado el Informe de Consultas Externas de rehabilitación de fecha 19 de junio de 2012, este perito no estima oportuno modificar el Informe de Alta Forense de Lesiones de fecha 25/05/2012 ya que, dado el prolongado periodo de tiempo transcurrido entre el accidente de tráfico sufrido por el lesionado y el comienzo del tratamiento rehabilitador (casi cuatro meses), dicha rehabilitación habría de considerarse como tratamiento de la secuela recogida en el Informe Médico Forense anteriormente mencionado (Algias postraumáticas sin compromiso radicular de intensidad leve-moderada).

En definitiva, resulta acertado el criterio de la Juzgadora a quo al fijar las consecuencias del siniestro y las indemnizaciones civiles correspondientes de la forma que lo hace en el relato fáctico y fundamentación jurídica de su resolución, sin que se haya desvirtuado dicho criterio en el recurso de apelación y sin que el informe al folio 60 desvirtúe ese criterio, vistos los informes forenses expuestos.

SEGUNDO.- A ). También, se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora doña Rosario Purón en representación de la aseguradora Axa, solicitando que con revocación de la misma y acogimiento de las alegaciones que se exponen en el escrito de interposición del recurso, folios 227 a 231, se diese lugar, a la revocación de dicha resolución con absolución de la aseguradora Axa de la obligación de abonar cualquier indemnización, que debería correr a cargo exclusivamente de Víctor , dejando sin efecto, en cualquier caso, y respecto a la aseguradora, tanto la imposición de los intereses del artículo 20 LCS , como las costas que deberían correr a cargo exclusivamente del Sr. Víctor .

En la primera alegación del recurso se hace referencia a los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, discrepándose del relato fáctico que en ella se expone.

Se destaca en el recurso que llamaba poderosamente la atención que la totalidad del resultado dañoso que se decía producido por causa de los hechos que se describían, se atribuyese íntegramente a una presunta colisión por alcance, que se negaba rotundamente, e igualmente llamaba la atención que la sentencia omitía toda mención a un hecho que fue expresamente detallado por el denunciante ante la Policía, y también ante el Juzgado, ratificado judicialmente, y corroborado por los testigos presenciales y sobre todo por uno de ellos en declaración prestada ante el Juzgado en 20 junio 2012, y que se refiere al hecho de que Sr. Víctor se bajó del vehículo, y después de haber dejado el Sr. Nemesio la moto de pie y apoyada sobre el caballete en la calle, el acusado dió una patada a la motocicleta, siendo esa circunstancia la que provocó los daños de la moto, y no por la colisión por alcance, que nunca había existido.

En la resolución impugnada se fija el relato de hechos que consta en el factum de la misma (folio 194) en sus dos apartados, y en su fundamentación jurídica, segundo fundamento de derecho (folio 197), se determina que el relato de hechos que se fijaba se había acreditado a la vista de lo manifestado en el acto del juicio por todos los intervinientes, así como en relación con el atestado y demás documental obrante en autos, valorando no sólo lo declarado, parte de lesiones, médico forense, informes periciales, sino también por la propia declaración del acusado que exponía en ese fundamento de derecho tanto en relación con la falta de lesiones como por los daños materiales. Así, se pone de relieve que el acusado llegó a reconocer que en la fecha indicada colisionó por alcance con la motocicleta, aun a pesar de que posteriormente, y a preguntas del letrado de la aseguradora Axa, se había desdicho, manifestando que 'juraría que no le dio', e inmediatamente había vuelto a rectificar, llegando manifestar espontáneamente que 'entendía que de ese roce si se pudo causar una lesión en de la moto', por tanto, si el propio acusado reconocía que era posible que se causasen lesiones, necesariamente había tenido que haberse producido una colisión.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral constituyen un medio de prueba directa y personal difícilmente valorable en la alzada, al estar sometido al principio de inmediación. En efecto, las alegaciones de la defensa del acusado no ponen de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad, como se desprende de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada en relación con las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso.

La sentencia declara probados los hechos que relata en el factum de la misma en atención al resultado de la prueba practicada en el acto juicio oral en relación con la documental obrante en los autos que considera suficiente para fijar los hechos del modo que lo hacen su resolución, pero motivándolos en la fundamentación jurídica. Ello supone el principio de intangibilidad de las sentencias dictadas al amparo del privilegio de la inmediación en el marco de la revisión apelatoria o casacional salvo manifiesto error en material o lógico ( SSTS de 2-07 , 22-10 y 30-12-2009 , 24-03 , 15-07 y 22-10-2010 , y 23/II , 20-07 , 4-10 y 2-11-2011 , 25-01- 2012 , y 22-02 , 29-05 , 4 , 5 y 12-06 , y 11 , 17 y 29-07 , 14 y 16-10 y 3 y 19-12-2013 , y de 24-02-2014 , recursos 576, 1251, 11192, 1467 y 1933-2012, y 38, 2022, 898 y 1447-2013).

Si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Debe recordarse al respecto que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM ) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Y así, otorgar mayor credibilidad a unos testigos sobre otros (que es lo que en definitiva ha sucedido en este caso) es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no sea un la punta supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 ,entre otras muchas.

Por tanto, se rechaza esa alegación relativa a la valoración de la prueba que se expone en una previa alegación y que posteriormente se desarrollan en: A), B.),C),B) y C), folios 227 vuelto a 230.

La referencia que se hace en la declaración y denuncia no desvirtúan el criterio del juzgador a quo que ha valorado su resolución en la prueba practicada en el acto del juicio oral. Incluso debe tenerse en cuenta que al folio 58 consta factura de reparación, la que se pone de relieve los puntos o partes del vehículo afectadas, que no se justifican por el hecho de dar una patada la motocicleta y que esta hubiese caído suelo como se viene a pretender en el recurso de apelación, de ahí que se rechace esta alegación formulada en primer lugar en el recurso.

B). En segundo lugar en el recurso se hace referencia al artículo 20 LCS , solicitando que no se impongan a la aseguradora, petición que se rechaza por cuanto que se mantiene la responsabilidad civil de la aseguradora, conforme a lo dispuesto en la resolución impugnada. Por tanto se rechaza la impugnación respecto de la aplicación de ese interés, tal y como se hace en la sentencia recurrida.

En definitiva, se rechaza recurso apelación y se mantiene íntegramente la sentencia de instancia, cuyos hechos y fundamentos de derecho se admiten y dan por reproducidos en la presente.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

Vistos los preceptos y razonamientos citados.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Nemesio y de AXA SEGUROS GENERALES S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 9 de diciembre de 2014 recaída en procedimiento abreviado 166/13 de ese Juzgado del que dimana el presente Rollo de esta Audiencia Provincial Nº 116/15 y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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