Sentencia Penal Nº 73/201...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 73/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 46/2015 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 73/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100422

Resumen:
LESIONES CUALIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00073/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SECCIÓN 1ª

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

213100

N.I.G.: 37274 43 2 2013 0120952

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000046 /2015

Delito/falta: LESIONES CUALIFICADAS

Denunciante/querellante: Inocencia

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Santos , FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL - SALAMANCA

Procurador/a: D/Dª PURIFICACION VALLE CORCHO,

Abogado/a: D/Dª JOSE ANGEL FERRERAS LORENZO,

SENTENCIA NUMERO 73/15

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

En la ciudad de Salamanca, a catorce de octubre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 253/2014, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 2997/2013, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, sobre UN DELITO DE LESIONES CUALIFICADAS. Rollo de apelación núm. 46/2015.- contra:

Jesús María , representado por la Procuradora Sra. Rosario Casanueva García de la Santa y defendido por el Letrado Sr. Germán Rodríguez Martín.

Han sido partes en este recurso, como apelante: GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representado y asistido por el Letrado de la Junta de Castilla y León, y como apelados: Santos , representado por la Procuradora Sra. Purificación del Valle Corcho y asistido por el Letrado Sr. José Ángel Ferreras Lorenzo, y el Mº FISCALen ejercicio de la acción pública; siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 5 de Mayo de 2.015, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo absolver y ABSUELVOa Jesús María del delito de lesiones graves con instrumento peligroso de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal , respecto del que se ha formulado inicialmente acusación, por concurrir en el mismo la circunstancia eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1º del Código Penal , declarando de oficio las costas causadas, y conforme a lo dispuesto por los art. 106.1.k ) y 101 del Código Penal , procede aplicarle la medida de seguridad consistente en internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado al atipo de alteración psíquica padecido por el mismo por tiempo máximo de tres años.

Asimismo, deberá indemnizar a D. Santos , con responsabilidad civil subsidiaria de la Junta de Castilla y León, en las siguientes cantidades:

a) TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EUROS (379,20 Euros), por 5 días de estancia hospitalaria.

b) OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO (8.586,27 Euros), por 147 días impeditivos.

c) CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (4.777,36 Euros), por 152 días no impeditivos.

d) VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DEEURO (29.676,75 Euros) por 25 puntos de secuela.

e) CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (14.244,84 Euros) por perjuicio estético moderado.

f) TRESCIENTOS NOVENTA EUROS (390 Euros) por factura de muñequera activa.

g) VEINTE MIL EUROS (20.000 Euros) en concepto de secuelas permanentes que impiden totalmente la realización de la actividad habitual del perjudicado.

En total, SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EUROS (78.054,42 Euros),cantidad ésta que devengará los intereses legales del art. 576 de la LECiv .

Asimismo, deberá indemnizar, con responsabilidad civil subsidiaria de la Junta de Castilla y León, al Hospital Universitario de Salamanca, en la persona de su representante legal, en la suma de DOS MIL VEINTIOCHO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (2.028,62 Euros),en concepto de gastos sanitarios acreditados, cantidad ésta que igualmente devengarán los intereses legales de art. 576 de la LECiv .'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado de la Junta de Castilla y León, en nombre y representación de GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN,quien solicitó que, con estimación del mismo, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose otra por la que se estime el motivo de impugnación planteado, apreciando la incongruencia omisiva alegada sin necesidad de remitir la casa al Tribunal de Instancia para su pronunciamiento, acordando la exención de responsabilidad civil subsidiaria de la Junta de Castilla y León, Fundación de Acción social y Tutela de Castilla y León o, en todo caso, la reducción de la responsabilidad civil solicitada en base a la no concurrencia de culpa o negligencia en la actuación del instituto tutelar.

Asimismo, tanto por la Procuradora Sra. Purificación Valle Corcho en nombre y representación de Santos , como por el MINISTERIO FISCALse impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, solicitando además el primero la imposición al recurrente de las costas de esta alzada, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no considerándose necesaria la celebración de vista para una adecuada formación de la convicción judicial, se señaló fecha para la deliberación y fallo del mismo, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Sr. Magistrado Ponente y quedaron los autos dispuestos para dictar resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, fundamentó su recurso de apelación en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por incongruencia omisiva de la sentencia, con infracción de los artículos 6_0291art>267 LOPJ y 218 LEC , puesto que en la sentencia impugnada no se razonó la condena a dicha entidad como responsable civil subsidiaria; asimismo se alegó la infracción del artículo 120.1 CP , por entender que no ha habido culpa o negligencia por parte de dicha entidad en el ejercicio de los deberes inherentes a la tutela sobre la base de las pruebas obrantes en autos.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron a dicho recurso.

SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que así como el artículo 142 LECr se ocupa del aspecto formal o literario de las sentencias, el artículo 218 LEC , ley de aplicación supletoria al proceso penal ex art. 4 de la misma, tiene por misión expresa definir cuál ha de ser el contenido material de tales resoluciones. La preocupación del legislador fue la de garantizar la exigencia de la debida motivación y congruencia de las resoluciones judiciales en consonancia con el mandato contenido en el artículo 120 CE y en la doctrina sentada en infinidad de declaraciones del TC, la cual incorpora en su texto, tanto en lo que se refiere a la concurrencia, como en la motivación. Sancionándose legalmente en lo referente a la concurrencia la articulación entre el principio de la congruencia y el principio 'iura novit curia', objeto de tantos pronunciamientos jurisprudenciales. En ese sentido la STC 15/1999, de 22 de febrero declara que 'hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio'que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución,y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia 'extra petitum' que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 y 98/1996 , entre otras). Y en otro lugar el TS dice ( ATS de 18 de septiembre 2007 ): 'de este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los hechos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5- 98). La finalidaddel artículo 359 de la LEC, hoy 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postuladoen el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ,), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-cuatro-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3- 90).' 'Ante todo', señala la STS 308/2006, de 30 de marzo , 'la congruencia ha de darse en relación con lo perdido por las partes, y no con los argumentos empleados, y aún entonces no requiere una identidad absoluta, y lo que exige es que no se alteren las pretensiones sustanciales ( SSTS de 20 de febrero de 1998 , 12 de marzo de 1990 , 20 de marzo de 1991 ), pero el juez no está obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes ( STC 329/93, el 13 de diciembre ), siempre que no se altere la causa de pedir ni se transforme el problema planteado en otro distinto, ya que es claro que el principio' iura novit curia' autoriza al juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes ( SSTS de 7 de octubre de 1987 , de 27 de mayo y 16 de junio de 1993 , entre otras muchas)'.

Más recientemente el Tribunal Constitucional Sala 2ª, en su Sentencia 27-2-2012, nº 25/2012 , BOE 75/2012, de 28 de marzo de 2012, rec. 298/2011. Pte: Rodríguez Arribas, Ramón declaró a este respecto que ' centrado así el objeto del presente recurso de amparo, debe recordarse, para su mejor resolución, la doctrina dictada por este Tribunal en torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio, recopilada, entre otras muchas, en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; y 165/2008, de 15 de diciembre . Como ya dijimos, en la STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2, para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos que: 'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a sus protestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedidoo se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).'

Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recordábamos que: 'La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensionesy estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2).

Por lo demás, según el ATC 33/2006, de 1 de febrero ' el principio del que parte de la LEC es el de la nulidad de actuaciones, y consiguiente retracción de lo actuado, si el vicio procesal advertido no pudiere ser subsanado en la segunda instancia( artículo 465.3 LEC , hoy articuló 465.4).'

TERCERO.-Sentado lo anterior, no cabe sino añadir que en el presente caso, tras un primer intento fallido de celebración del juicio oral ante la incomparecencia del acusado y testigos, se llevó a cabo definitivamente la celebración del mismo sin la asistencia de dicho acusado convenientemente citado al efecto. De modo que tras alegar las partes que habían llegado a un acuerdo en cuanto a la responsabilidad penal, se centró dicho juicio exclusivamente en la responsabilidad civil, concretamente en la responsabilidad civil subsidiaria de la Junta de Castilla y León. Tal cuestión, pues, la determinación de si existía o no en el presente caso la responsabilidad civil subsidiaria de la Junta de Castilla y León en cuanto tutora del acusado incapaz, constituyó el único objeto controvertido del presente proceso penal. Para cuya solución lo cual se celebró como única prueba oral la declaración de la Sra. médico forense, sobre cuya base, así como sobre la base de las más documentales, fundamentalmente informes médicos obrantes en autos, las partes realizaron sus conclusiones. De manera que habiendo sido este el único objeto controvertido, la única pretensión controvertida del presente juicio en cuanto juicio contradictorio, la determinación de si hay o no responsabilidad civil subsidiaria de la Junta de Castilla y León por haber existido culpa o negligencia por su parte, lo cierto es que en la sentencia objeto de impugnación no se contiene ningún hecho probado, ni ningún razonamiento jurídico que explique por qué el acusado deberá indemnizar al perjudicado 'con responsabilidad civil subsidiaria de la junta de Castilla y León'. En el fundamento sexto de la sentencia, dedicado a la responsabilidad civil nada se dice sobre tal pretensión, sino que tan solo se afirma que de acuerdo con el artículo 116 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito falta lo es también civilmente, añadiéndose que a su vez el artículo 118 del Código Penal establece que la exención de la responsabilidad criminal declarada en los números primero, segundo, tercero, quinto y sexto del artículo 20 no comprende la de la responsabilidad civil, siempre sin mencionar en absoluto, ni siquiera una sola vez, el artículo 120 del Código Penal en su número primero, cuya aplicación al presente caso constituyó el único objeto de discusión en el presente juicio, que como se ha dicho, tras el acuerdo de las partes sobre la responsabilidad penal, versó exclusivamente sobre la determinación de si al amparo del artículo 120. 1º CP la junta de Castilla y León en cuanto tutora del acusado era o no era responsable civilmente en defecto del responsable criminal, es decir, si era o no responsable civil subsidiaria por los daños y perjuicios causados por los delitos cometidos por el acusado persona mayor de 18 años sujeta a su tutela, siempre que se pruebe que ha habido por su parte culpa o negligencia. Pese a ello, nada se dice en la sentencia sobre la existencia de dicha culpa o negligencia, ni en los hechos declarados probados, donde en el párrafo cuarto de los mismos tan solo se afirma que en fecha 16 febrero 2015 ha sido declarada por el el INSS la incapacidad permanente total del acusado para la profesión habitual. Añadiendo en el párrafo siguiente que el acusado presenta una esquizofrenia residual y trastornos que unido al consumo de drogas hace que no tenga conciencia de la enfermedad, lo que provoca que en relación a los hechos tenga una alteración de sus facultades psíquicas superiores que le impiden valorar lo sucedido, siendo inimputable desde el punto de vista médico legal.

El acusado fue declarado incapaz en virtud de sentencia de fecha 10 mayo 2011 , y la tutela del mismo la asumió la Junta de Castilla y León.

Por consiguiente, en los hechos probados no se contiene la afirmación de ningún hecho por virtud del cual pueda considerarse que la junta de Castilla y León deba considerarse responsable subsidiario en aplicación del artículo 120.1º CP . Ya que en los hechos probados sólo se contiene la afirmación de que el acusado es incapaz, así como la de que dicho incapaz está sujeto a la tutela de la Junta de Castilla y León, pero nada se dice sobre que haya habido por parte de la entidad tutora alguna acción y/o omisión culposa o negligente, condición indispensable según dicho precepto Penal para que pueda afirmarse la existencia de responsabilidad civil subsidiaria en la entidad tutora acusada en tal sentido. Sin que, como hemos visto, tampoco pueda en modo alguno suplirse esa omisión de los hechos probados a través de los razonamientos jurídicos de la sentencia, en la que, como ya se ha dicho, no se contiene ningún razonamiento jurídico sobre el por qué se añade por dos veces la coletilla de que el acusado debe indemnizar a la víctima de los daños y perjuicios que se especifican 'con responsabilidad civil subsidiaria de la junta de Castilla y León'. Coletilla que se contiene en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, en el que en modo alguno se explican ni las razones de hecho en las que se fundamenta, ni tampoco las razones jurídicas por la que de acuerdo con las pruebas practicadas en autos debe entenderse que la actuación de la Junta de Castilla y León que se describa es negligente a los efectos del artículo 120.1º CP .

Por consiguiente procede estimar el presente recurso de apelación en el primero de sus motivos en el sentido de entender que la sentencia impugnada presenta una evidente incongruencia omisiva en tanto en cuanto no expresa ningún hecho, ni ningún precepto legal, ni ningún razonamiento jurídico por cuya virtud se desestima la oposición expresa de la Junta de Castilla León a que se le considere responsable civil subsidiario por haber incurrido en culpa o negligencia en cuanto tutora legal del incapacitado acusado, defecto que no puede ser suplido a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso, por cuanto no hay en el presente caso datos que permitan sin más declarar la inexistencia de responsabilidad de la entidad responsable civil subsidiaria apelante. De forma que de estimarse y razonarse en este recurso la existencia de culpa o negligencia por parte de la acusada como responsable civil subsidiaria, tal declaración se llevaría a cabo sin haberse realizado de ningún modo, ni siquiera indirecta , ni implícitamente, su valoración en la primera instancia. Causándose, por tanto, a la entidad apelante una evidente indefensión proscrita en el art. 24 CE , al privarle del derecho a la doble instancia, es decir, del derecho a que su pretensión sea examinada, que no lo ha sido, en la primera instancia, y de no estar conforme con el resultado de ese examen y consiguiente decisión en la primera instancia, plantear el correspondiente recurso de apelación.

No procede, pues, sino estimar el presente recurso de apelación, y declarar nulas las actuaciones a los solos efectos de que se dicte nueva sentencia de 1ª instancia en cuyos hechos probados, así como en el fundamento de derecho sexto se especifique por qué se ha declarado a la JCYL responsable civil subsidiaria con el acusado, especificando los hechos que determinan la existencia de culpabilidad o negligencia de la misma, así como las razones o valoraciones jurídicas sobre cuya base se considera que tales hechos son constitutivos de culpa o negligencia por parte de dicha entidad.

CUARTO.-Por aplicación del artículo 240 de la LECR , no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Castilla y León, en nombre y representación de GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN,contra la sentencia de 5 de Mayo de 2.015 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 253/2014 que en el mismo se siguen, y de los que dimana el presente rollo de apelación, revocamosla misma y en consecuencia acordamos devolver las actuaciones al Juzgado de lo penal número 1 a los efectos de que se dicte nueva sentencia en la que se especifique en los hechos probados y en los fundamentos de derecho los hechos y las razones jurídicas por las que se declara en dicha sentencia la responsabilidad civil subsidiaria de la junta de Castilla-León.

Todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario algunoy, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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