Sentencia Penal Nº 73/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 73/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 227/2016 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 73/2016

Núm. Cendoj: 28079370042016100072


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 4

Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071

TELÉFONO: 914934606-914934571

FAX:914934569

39000045

N.I.G.: 28.079.7R.1-2013/0007566

NGC8

Rollo de Sala AME 227/2016

Juzgado de Menores nº 05 de Madrid

Procedimiento Origen: Expediente de Reforma 128/2014;

Exp. Fiscalia: EXR 718/2014

251658240

Apelante: Moises

Apelado:D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Magistrado ponente: Ilmo. Sr. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 73/16

MAGISTRADOS

D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /

Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL /

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /

/

En Madrid, a quince de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.ª María de los Reyes Pérez Castaño, en nombre y representación del ya mayor de edad Moises , contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado de Menores nº 5 de Madrid en el expediente de reforma nº 128/14, siendo partes también, además del MINISTERIO FISCAL, Fátima . y Joaquina ., ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Menores número 5 de Madrid, con fecha 16 de diciembre de 2.015, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados, textualmente, los siguientes hechos:

'a) el 1 de Julio de 2.006, sobre las 06:00 horas, el entonces menor de edad Moises ó Víctor que también usa otros nombres como Ángel , nacido el NUM000 de 1.988, valiéndose de las llaves de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 de Madrid, que no consta probado como había conseguido, entró en la misma, mientras dormían Fátima ., su hija de dieciséis años Joaquina . y la tía de ambas de ochenta años, María Angeles . que vivían habitualmente allí. Alertándose Fátima al escuchar la puerta y levantándose para ver quién era, descubriendo la menor en el interior del domicilio por lo que se asustó, al tiempo que le decía 'que haces en esta casa' lo que hizo al menor reaccionar de forma inopinada y agresiva, pegándole un golpe en la cara con un bote de espuma de pelo que había por allí y agarrándola por un brazo, reaccionando Fátima asustada pidiendo que no le hiciera nada e incluso llegándole a ofrecer darle el dinero y las cadenas que llevaba. Simultáneamente al escuchar las voces de ambos, se despertaron Joaquina y María Angeles que salieron para ver qué pasaba, encontrándose con la tensa situación, en la que el menor comenzó a decir a Fátima '¡cállate y dame comida!' ...'¡comida!' por lo que mientras la mantenía agarrada, le llevó hacia al cocina y al entrar en ella, sin dar tiempo de reacción, se hizo con un cuchillo grande que había allí, esgrimiéndolo contra ellas, llevándolas hacia uno de los dormitorios donde las obligó a meterse a las tres.

b) Una vez dentro del dormitorio, quiso que María Angeles , de avanzada edad, se metiera de bajo de la cama, suplicándole las demás que no lo hiciera por ser mayor y tener la movilidad reducida, desistiendo el menor, al tiempo que la besaba y tocaba la cara diciendo 'tu como mi abuela'.

A continuación se dirigió a Fátima , cuchillo en mano, y al tiempo que le dijo 'Quiero verte el coño' la obligó a desnudarse, para quitarse él la ropa, y obligándola a tumbarse en la cama, la intentó penetrar analmente sin conseguirlo, dándola la vuelta, escupiéndola en la zona genital y penetrándola vaginalmente, sin lograr eyacular. Mientras estaban presentes su hija Joaquina , acurrucada en un rincón y su tía.

Después, le dijo 'vas a darme a tu hija' y obligó a Joaquina a desnudarse, a tumbarse en la cama, tratando de penetrarla analmente, escupiéndola también en su zona genital, penetrándola vaginalmente y logrando eyacular. Haciéndolo, de nuevo, en presencia de Fátima y María Angeles .

Durante todos estos sucesos el menor permanecía con el cuchillo en su poder y les dirigía expresiones tales 'os tengo que matar a todas', 'putas, guarras' y similares.

c) Por último, se vistió al tiempo que lanzaba contra Joaquina unas llaves diciéndole 'son tuyas'... 'Si yo a ti te conozco' y les exigió que le dieran quinientos euros y como quiera que no tenía ese dinero en la casa, le hicieron entrega de entre 50 y 80 euros en metálico que había por allí, una cadena de oro y anillos y se llevó también un móvil Motorola K360, tasado en 10 euros y un móvil Sagen 341, tasado en 5 euros, que había cogido al inicio de la acción y a los que había quitado la tarjeta para impedir que pudieran usarlos.

Después se marchó de la vivienda con dichos efectos, bajo expresiones de 'No llaméis a la policía' 'Tranquilas...no llaméis a la policía'.

d) Como consecuencia de las agresiones referidas, Fátima . sufrió penetración vaginal, contusión en región malar izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad una sola primera asistencia, sin seguir después tratamiento especializado y tardando en sanar 180 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, siendo dada de alta con secuelas consistentes en estrés postraumática (3 puntos).

Y, Joaquina . sufrió agresión sexual con penetración vaginal y trastorno de estrés postraumático crónico, necesitando además de la primera asistencia, tratamiento psicológico continuado desde 2012 hasta la actualidad. Tardando en sanar 180 días durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, siendo dada de alta con secuelas consistentes en trastorno de estrés postraumático (3 puntos).

e) Después de los hechos, avisaron a la Policía que llevó a Fátima y Joaquina a ser reconocidas por los servicios sanitarios, obteniéndose en el lavado vaginal y la torunda recogida de las muestras vaginales de Joaquina la presencia de espermatozoides, por lo que se obtuvo el perfil genético de un varón desconocido, en ese momento de Noviembre de 2.006, en las base de datos nacionales. Informe pericial NUM003 .

Posteriormente en Marzo de 2.013, con base en el Tratado de Prüm de Cooperación Transfronteriza sobre intercambio de información genética la muestra NUM004 y el perfil NUM005 , obtenido del análisis anterior referido, fue contrastado y coincidente con el perfil genético existente en Francia NUM006 que correspondía con Belarmino , y, contrastadas las impresiones digitales de éste con la base de datos de España a través del sistema informático de Identificación Dactilar (SAID) eran coincidente con las de Ángel que posee otros usas como Moises , consiguiéndose así identificar al autor.'.

SEGUNDO.En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:

'Debo condenar y condeno a Moises como autor penalmente responsable del delito de allanamiento de morada, de dos delitos de agresión sexual y del delito de robo con violencia e intimidación descritos, al cumplimiento de una medida de ocho años de internamiento en régimen cerrado complementada por una medida de cinco años de libertad vigilada y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a las perjudicadas en la forma dispuesta en el fundamento jurídico último de esta sentencia.' .

TERCERO.Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la Letrada D.ª María de los Reyes Pérez Castaño, en nombre y representación del ya mayor de edad Moises , dándose seguidamente al procedimiento el trámite correspondiente y remitiéndose los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 227/16, que ha quedado para Sentencia, tras la celebración de la correspondiente vista.

CUARTO.En la vista de este recurso, que ha sido celebrada el pasado día 14 de marzo de 2.016, la Letrada apelante realizó las alegaciones que estimó oportunas en apoyo de su recurso.

Por su parte, el Ministerio Fiscal y la acusación particular realizaron las alegaciones que estimaron oportunas en impugnación de dicho recurso y solicitaron la confirmación de la Sentencia apelada.

QUINTO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento general

Interpone recurso de apelación la defensa del ya mayor de edad contra la Sentencia que lo condena como autor de un delito de allanamiento de morada, dos delitos de agresión sexual y un delito de robo con violencia e intimidación, alegando, en síntesis, tres motivos de recurso: error en la valoración de la prueba; vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, finalmente, infracción de Ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Procederemos, en los siguientes ordinales, a dar respuesta a tales motivos de recurso, aunque desglosando el primero de ellos, en la medida en que resulte necesario, al incluirse en él cuestiones heterogéneas, en cuanto referidas a diferentes extremos de la prueba practicada, que en parte aluden a la forma y circunstancias en que se produjeron los hechos; en otra parte a la autoría; y, por último, a la responsabilidad civil.

Debemos también destacar, desde este momento, que se dará respuesta fundamentada a los tres motivos de recurso antes expuestos, a fin de dar satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, pero sin olvidar que tal satisfacción no exige de este Tribunal que, al ofrecer dicha respuesta, tenga que someterse a un paralelismo servil respecto de las alegaciones que se realizan en el recurso, de tal manera que tenga que contestar a todas y cada una de esas alegaciones pese a lo inútiles o intrascendentes que puedan ser para la resolución de las cuestiones nucleares que se plantean por la parte apelante. En este sentido, no pueden confundirse 'alegaciones' con 'pretensiones', siendo a estas últimas a las que debe dar respuesta fundamentada este órgano judicial, como hará en los siguientes ordinales de la presente resolución.

SEGUNDO. Motivo de recurso en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba

A) Sobre la capacidad del acusado para ser sometido a enjuiciamiento

Se alega en el recurso que resultaba incuestionable que de lo poco que manifestó el acusado en la audiencia se desprendía que no se encontraba en plenas condiciones para someterse a enjuiciamiento. Ahora bien, no extrae la parte recurrente la consecuencia jurídica que se derivaría de esa afirmación, que no sería otra que la petición de nulidad de la audiencia celebrada en la primera instancia y la celebración de una nueva audiencia cuando el acusado se encontrase en plenas condiciones de someterse a enjuiciamiento, sino que se limita a pedir la absolución de este último, lo que resulta contradictorio con dicha afirmación.

En cualquier caso, debe destacarse que, como puede apreciarse en la grabación de la primera sesión de la audiencia, celebrada el día 19 de noviembre de 2.015, a la vista de la afirmación de la Letrada de la defensa sobre la ausencia de capacidad del acusado para someterse a enjuiciamiento, la Juzgadora 'a quo' acordó que fuese examinado por el médico forense, habiendo emitido este último el correspondiente informe oral, en presencia de las partes, en el que concluyó que el acusado sí estaba en condiciones de ser sometido a enjuiciamiento y de prestar declaración, pese a que apreció en él cierta disminución de la atención y cierta lentitud en el curso del pensamiento, como consecuencia de determinada medicación que el acusado decía estar tomando. Pero afirma también el médico forense que el acusado tenía la conciencia íntegra y que también tenía conservada la orientación personal, espacial y temporal, añadiendo que se había comunicado con él durante la exploración sin ningún problema y que, básicamente, el acusado se sentía angustiado y con miedo ante la repercusión que pudiera tener su enjuiciamiento, de lo que se desprende, de forma evidente, que tenía plena conciencia de la esencia, sentido y finalidad de la audiencia que se iba a celebrar en el Juzgado de Menores y que, por tanto, sí mantenía la capacidad suficiente como para ser sometido a enjuiciamiento y declarar.

Pero es que, además, tras emitir el médico forense su informe oral, ninguna de las partes solicitó aclaraciones en relación con lo informado, acordando la Juzgadora 'a quo' que se procediera a la celebración de la audiencia, sin oposición ni protesta alguna de ninguna de las partes, incluida la defensa del acusado. Es más, la Juzgadora 'a quo' se dirigió expresamente a este último para decirle que la audiencia se iba a celebrar, contestando el acusado que 'vale', sin manifestar tampoco oposición alguna, procediendo a ejercer a continuación, incluso, su legítimo derecho a guardar silencio.

Por otra parte, es de destacar que tampoco en la segunda sesión de la audiencia, que tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2.015, realizó la Letrada de la defensa manifestación alguna sobre una posible incapacidad del acusado para ser sometido a enjuiciamiento, a lo que debe añadirse que el acusado hizo uso de su derecho a la última palabra, evidenciando nuevamente su plena comprensión sobre el sentido y finalidad de la audiencia celebrada.

En definitiva y a la vista de las circunstancias expuestas, carece de todo sustento la alegación sobre la falta de capacidad del acusado para ser sometido a enjuiciamiento, que se realiza en esta alzada y a la que, por lo demás, la parte recurrente no anuda consecuencia procesal alguna.

B) Sobre la forma y circunstancias en las que se produjeron los hechos

Se procede a cuestionar en el recurso las declaraciones que las víctimas realizaron en la audiencia, viniendo a afirmar que la versión por ellas ofrecida arroja muchas dudas y que no resulta coherente.

Frente a ello, ha de destacarse que la versión de los hechos ofrecida en la audiencia por las víctimas, Fátima y Joaquina , que son madre e hija respectivamente, resultó ser plenamente coherente, lógica, convincente, verosímil, respaldada objetivamente y acompañada de las correspondientes resonancias emocionales en aquellos extremos de más doloroso recuerdo, sin que tampoco se aprecie, frente a lo que también se afirma en el recurso, conducta alguna de las víctimas en el momento de los hechos que pueda suscitar extrañeza y que no encuentre plena justificación en la terrible situación emocional en la que decidió situarlas el autor de los hechos.

En efecto, de esas declaraciones se desprende que madre, hija y tía-abuela se encontraron con que un individuo accedió al interior de su vivienda, sobre las 6:00 horas del día de los hechos, cuando se encontraban durmiendo, procediendo a golpear a Fátima -la madre- con un bote de espuma en la cara cuando esta advirtió su presencia en la vivienda y obligando a las tres a meterse en una habitación en cuyo interior y amenazándolas en todo momento con un cuchillo de grandes dimensiones que había cogido de la cocina de la vivienda y profiriendo continuas amenazas de muerte, procedió, en primer lugar, a penetrar vaginalmente a la madre, Fátima , contra la voluntad de esta, haciéndolo en presencia de su hija Joaquina , de tan solo dieciséis años de edad, y de la tía de aquella; y, a continuación, procedió a penetrar vaginalmente a la hija, Joaquina , contra la voluntad de esta y bajo la misma amenaza del cuchillo, haciéndolo también en presencia de su madre, Fátima , y de la tía de esta, hasta que consiguió eyacular en su interior.

A continuación y aprovechando la misma violencia e intimidación que acababa de desplegar, el agresor procedió a llevarse dinero, joyas y dos teléfonos móviles, esgrimiendo aún el cuchillo que en todo momento utilizó, lo que también se desprende de las declaraciones de las víctimas, manifestando Fátima que, tras las agresiones sexuales, el acusado le pidió dinero y que no recordaba si habían sido aproximadamente cincuenta euros lo que le dio; y Joaquina también dijo que el acusado le dijo a su madre que le diera dinero y lo que tuviera de joyas, añadiendo que le quitó las cadenas y que les quitó también las tarjetas a los móviles, constando en las actuaciones que, desde el primer momento, se denunció la sustracción de dos teléfonos móviles, precisamente aquellos a los que el acusado les quitó las tarjetas.

No resulta difícil imaginar el estado de terror, paralización o shock en el que se encontraron las víctimas, en atención a las terribles circunstancias que el agresor les obligó a vivir en su propio domicilio, por lo que a nadie debería extrañar que no opusiesen resistencia física a las demandas de su agresor ni que no fuesen capaces de gritar y pedir el auxilio de terceros durante el transcurso de los hechos ni en el momento inmediatamente posterior a la marcha del agresor de la vivienda, máxime cuando las conminó a permanecer en la habitación y cerró la puerta de esta y cuando, según también declaró por videoconferencia el policía nacional NUM007 , no solo les dijo que no llamasen a la policía, sino que también les dijo que iba permanecer fuera.

Ese estado de pánico, paralización o shock fue descrito por las propias víctimas para explicar por qué no opusieron resistencia física al agresor ni fueron capaces de gritar. Y la médico forense que declaró en la audiencia manifestó que ante una situación como la vivida por las víctimas no resultaba extraño que no hubiesen pedido auxilio, porque en ese tipo de situaciones es normal que, al sentir una amenaza a la propia vida, se produzca un bloqueo o paralización.

No se comprende, pues, cuál es la conducta que, según la defensa del acusado, tendrían que haber desplegado las víctimas frente a su agresor, sin poner en serio peligro sus propias vidas, de tal manera que en nada sorprende a este Tribunal que las víctimas no hubiesen sido capaces de actuar en forma distinta a como lo hicieron.

Por otra parte, en lo que se refiere al hecho de que el agresor accediese al interior de la vivienda utilizando un juego de llaves perteneciente a Joaquina y que hubiese afirmado conocer a esta última, tampoco se comprende qué relevancia pretende atribuirle la parte recurrente en orden a la responsabilidad penal del agresor ni tampoco se comprende qué dudas puede arrojar tal circunstancia en relación con la esencial veracidad de las declaraciones de las víctimas. En este sentido, Joaquina dijo en la audiencia que aún seguía siendo una incógnita para ella cómo pudo conseguir el agresor su juego de llaves, pese a que había pensado mucho sobre ello, añadiendo que no conocía de nada al agresor, pese a que este le hubiese dicho a ella, cuando ya se marchaba tras las agresiones sexuales, que la conocía, arrojándole a continuación el juego de llaves con el que entró en la casa y que era el de Joaquina . Afirma también esta última que echó en falta su juego de llaves cuando volvió a su domicilio esa noche, sobre las dos o las tres de la madrugada, por lo que tuvo que llamar al timbre y despertar a su madre para que esta le abriese la puerta de la vivienda, lo que sucedió unas tres horas antes de que el agresor accediese al interior de esta utilizando las llaves de Joaquina .

En cualquier caso y puestos a esgrimir hipótesis, al igual que hace la defensa del acusado, no es difícil imaginar tampoco que el agresor se hubiese fijado en Joaquina con anterioridad al día de los hechos, la hubiese sometido a seguimientos y que, en un descuido, le hubiese sustraído el juego de llaves de su mochila, esa misma tarde, con la intención de acceder luego a su domicilio y realizar las acciones delictivas previamente planeadas. Ni tampoco es descartable que el agresor hubiese visto en un momento dado de esa noche que a Joaquina se le caían las llaves de la mochila y que las hubiese recogido y la hubiese seguido hasta su domicilio con la intención de entrar más tarde en él y agredirla.

Esa incógnita lo que no permite racionalmente, desde luego, es entender que no se produjeron los hechos en la forma relatada por las víctimas o dudar de la veracidad de la versión ofrecida por estas.

Finalmente, de las declaraciones de los policías nacionales NUM007 y NUM008 , realizadas por medio de videoconferencia, se desprende que lo que las víctimas contaron en momentos inmediatamente posteriores a haberse producido las agresiones coincide, en esencia, con la versión que expusieron en la audiencia, existiendo también tal coincidencia esencial con las declaraciones que aquellas prestaron ante la Fiscalía de Menores el día 13 de noviembre de 2.013 (f. 127-128 y 129-130).

En definitiva, carecen de todo fundamento las incoherencias y falta de convicción o solidez que la defensa del acusado dice apreciar en las declaraciones de las víctimas y que este Tribunal no alcanza a vislumbrar.

C) Sobre la autoría de los hechos

Que el acusado fue el autor de los hechos antes descritos resultó plenamente probado en la audiencia a través de los correspondientes análisis de ADN, realizados partiendo de las muestras biológicas que fueron tomadas a las víctimas, puestos en relación con el perfil genético del hoy acusado, cuya identificación se consiguió por medio de la cooperación transfronteriza derivada del denominado 'Tratado de Prüm' de 27 de mayo de 2.005 (BOE del 25 de diciembre de 2.006).

En efecto, en el informe pericial de policía científica de 10 de noviembre de 2.006 (Informe pericial nº NUM003 ), que obra a los folios 80 al 84 de las actuaciones y que fue ratificado y explicado en la audiencia, por medio de videoconferencia, por uno de los peritos que lo suscribió (Inspector del C.N.P. NUM009 ), se indica, en primer lugar, que en las muestras vaginales procedentes de Joaquina se evidenció la presencia de espermatozoides, extrayéndose ADN a partir de dichas muestras y también de las muestras indubitadas pertenecientes tanto a Fátima como a Joaquina .

A partir de ello y tras la realización de los correspondientes análisis, se obtuvo el perfil genético de Joaquina ; y se obtuvo también una mezcla de perfiles genéticos, compatible con los de Joaquina y otro perfil desconocido perteneciente a un varón.

Esa mezcla de perfiles genéticos obtenida fue introducida, para su cotejo, en la Base de Datos de Evidencias existente en el Laboratorio de la Policía Científica, con resultado negativo a la fecha del informe y quedando almacenada, con el número de muestra NUM004 , para posibilitar futuros cotejos.

De las investigaciones realizadas por la Guardia Civil de Arganda del Rey, en el año 2.007, en relación con el robo de un vehículo, se obtuvo por la policía científica (informe pericial nº NUM010 ), a partir de la saliva de una colilla existente en su interior, el perfil genético de un varón no identificado, que fue introducido, para su cotejo, en la Base de Datos de ADN de la policía científica con el número de muestra NUM005 , con resultado positivo, al ser compatible con la mezcla de perfiles genéticos (muestra NUM004 ) obtenida en los análisis que dieron lugar al informe pericial nº NUM003 .

Posteriormente, a través de la cooperación transfronteriza derivada del Tratado de Prüm (f. 103 al 116), se evidenció la coincidencia del perfil genético anónimo antes referido (muestra NUM005 ), obrante en la base de datos española sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, con un perfil genético obrante en la base homóloga francesa y que sí correspondía a un individuo identificado. En virtud de esa misma cooperación, las autoridades francesas remitieron las huellas dactilares correspondientes a este último que, una vez cotejadas con las existentes en el Sistema Automático de Identificación Dactilar (SAID) español, resultaron ser coincidentes con las huellas dactilares del aquí acusado, realizándose, sobre la base de los datos obtenidos a través de esa cooperación transfronteriza, un nuevo informe pericial (f. 109 y 110), ampliatorio de los informes periciales antes referidos ( NUM003 y NUM010 ), que luego fue corregido, en cuanto a un error de transcripción en el número de una de las muestras, por medio de un nuevo informe pericial (f. 115 y 116), que pasaba a sustituir a aquel (f. 109 y 110).

El procedimiento de identificación seguido ofrece, contrariamente a lo que se alega por la parte apelante, plenas garantías de acierto en su resultado, como se desprende de lo que declararon en la audiencia tanto el perito NUM009 , antes referido y que ratificó y explicó el informe pericial inicial referido a la mezcla de perfiles genéticos de Joaquina y de un varón anónimo (informe pericial nº NUM003 ), como el perito NUM011 , que explicó el contenido del informe ampliatorio inicial (f. 109 y 110) y el que sustituyó a este último tras la corrección del error de transcripción antes citado (f. 115 y 116).

En este sentido, debe comenzarse por destacar que en el escrito de alegaciones defensivas presentado en su día por la defensa del acusado, en respuesta a los escritos de acusación formulados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, no se realizó impugnación alguna de los informes periciales de ADN obrantes en la causa -ni del informe inicial nº NUM003 ni de los informes ampliatorios emitidos como resultado de la cooperación transfronteriza-. Es más, la primera impugnación, al respecto, fue realizada por la defensa del acusado en el acto de la audiencia, ya en fase de prueba documental, una vez que habían sido practicadas todas las pruebas personales, y tal impugnación la refirió exclusivamente al informe pericial nº NUM003 y solamente en cuanto a su valoración probatoria, sin que tampoco en ese momento se realizase impugnación expresa del informe pericial emitido a raíz del resultado de la cooperación transfronteriza.

Por otra parte, tampoco es de recibo que la parte apelante pretenda, en vía de recurso, privar de valor probatorio a este último informe (f. 109-110 y 115-116) sobre la base de afirmar que no ha sido ratificado en la audiencia por el perito que lo emitió (funcionario de policía científica nº NUM012 ), sino por un perito distinto (funcionario de policía científica nº NUM011 ). Y ello por las siguientes razones: a) la sustitución de un perito por otro, a efectos de ratificar y aclarar dicho informe pericial, fue ya realizada en la fase de instrucción desarrollada ante la Fiscalía de Menores, al haber cambiado de destino el perito firmante de dicho informe, de tal manera que fue el perito nº NUM011 el que ratificó y explicó dicho informe pericial ante la Fiscalía el día 8 de agosto de 2.014 (ver f. 343-344); b) en el propio escrito de defensa se propone como perito al número NUM011 y no al NUM012 , admitiendo así que fuese aquel y no este el que ratificase y aclarase el informe pericial derivado de la cooperación transfronteriza; y c) cuando el perito NUM011 compareció a declarar en la audiencia, en lugar del NUM012 , tampoco la defensa del acusado opuso objeción alguna ni formuló protesta ni pidió la suspensión del juicio para que compareciese el perito nº NUM012 -al que, por cierto, no había propuesto tampoco como prueba-, sino que, antes al contrario, formuló al perito nº NUM011 las preguntas y aclaraciones que consideró oportunas, pese a que dicho perito manifestó expresamente que él no había sido el firmante del informe pericial y que venía en sustitución de este último.

Partiendo de esa conducta procesal de la defensa del acusado, ha de concluirse que la impugnación de dicho informe pericial, realizada sobre la base de que no fue el perito que lo firmó el que lo ratificó y aclaró en la audiencia, resulta manifiestamente extemporánea y no puede ser acogida, en modo alguno.

Por otra parte, es de destacar que el perito nº NUM011 , además de manifestar expresamente en la audiencia que él no era el firmante del informe pericial, sino el que sustituía a dicho firmante, añadió también que fue el propio laboratorio de policía científica el que dio su identidad como posible sustituto, a fin de ofrecer las aclaraciones y explicaciones oportunas sobre el contenido del informe pericial, y que él no tuvo ningún problema en aceptar dicha sustitución por estar cualificado para ello.

En cuanto al fondo del informe pericial derivado de la cooperación transfronteriza, el perito nº NUM011 explicó en la audiencia que a la vista del resultado positivo del cotejo de los dos perfiles de ADN, se solicitó de las autoridades francesas la remisión de las huellas dactilares del individuo cuya identidad aparecía asociada al perfil obrante en la base de datos francesa. Y una vez que las autoridades francesas remitieron tales huellas dactilares y fueron introducidas en el SAID, resultaron ser coincidentes con las del aquí acusado, cuyas huellas dactilares ya obraban en poder de las autoridades españolas.

Afirmó también el perito que el porcentaje de probabilidad de que esas huellas y ese perfil genético perteneciesen a una persona distinta a la identificada era residual, añadiendo que científicamente era imposible decir que ese porcentaje fuese del 0%, pero que se estaba hablando de billones de probabilidades de coincidencia y, por tanto, de pleno acierto en la identificación.

Con más precisión aún, manifestó el perito que resultaba quinientos ochenta y dos billones de veces más probable que la mezcla de perfiles genéticos referida en el informe pericial nº NUM003 tuviese la configuración referida en dicho informe por estar compuesta por el perfil de la víctima y por el perfil del acusado que si estuviese compuesta por el perfil de la víctima y otro perfil que no fuese el del acusado.

Finalmente, manifestó el perito que sí se había contrastado el perfil genético obrante en la base de datos francesa con el perfil genético obrante en la base española y que de ese contraste resultaba que esos dos perfiles genéticos correspondían a la misma persona.

En el recurso trata de desacreditarse el contenido de los informes de ADN derivados de la cooperación transfronteriza aludiendo a la existencia de un error en la numeración de las muestras, que, a juicio de la defensa, restaría credibilidad a dicho informe. Ahora bien, es de destacar que de la lectura de los folios 103 al 116 se desprende, con nitidez, que se trató de un mero error de transcripción del número correspondiente a una misma muestra, de tal forma que en el informe obrante a los folios 109 y 110 se hizo constar, de forma errónea, el número 03-2088-03, como número correspondiente a la mezcla de perfiles genéticos referida en el informe nº NUM003 , en lugar del NUM004 , que era el correcto, lo que fue corregido en los informes obrantes a los folios 113 y 116, desprendiéndose de estos últimos que ambos números iban referidos a la misma muestra, esto es, a la referida mezcla de perfiles genéticos.

A lo expuesto debe añadirse que la defensa del acusado no interrogó sobre ese mero error de transcripción al perito nº NUM011 , que era quien podría haber ofrecido las explicaciones oportunas sobre el aludido error, sino que, sorprendentemente, interrogó sobre la existencia de ese error al perito nº NUM009 , que, obviamente, poco podía aclarar al respecto, por no haber sido él quien elaboró los informes periciales derivados de la cooperación transfronteriza, sino que exclusivamente elaboró el informe pericial nº NUM003 .

No puede extrañar por ello que este último perito solo pudiese ofrecer respuestas genéricas y no referidas al caso concreto sobre la posible contaminación de muestras de ADN en general y sobre los posibles efectos de un cambio de numeración en las mismas, por lo que ninguna utilidad tienen sus respuestas en el supuesto que nos ocupa.

En cualquier caso y frente a lo que se afirma en el recurso, debe señalarse que lo que el indicado perito nº NUM009 dijo es que era cierto que a los perfiles genéticos se les asigna un número o indicador al introducirlos en la base de datos para que cuando se produzca una coincidencia se pueda conocer la muestra a la que va referida. Ahora bien, añadió que no existía motivo alguno para pensar que el perfil mezcla referido en el informe pericial por él elaborado se hubiese contaminado.

Añadió que 'posible, todo es posible' ('sic') y que, por tanto, una contaminación por supuesto que es posible, pero que en los laboratorios disponen de una serie de sistemas para detectar cualquier posible contaminación. Y explicó que desde el momento en que hay espermatozoides en el lavado vaginal y existe una mezcla de dos componentes y uno de ellos es compatible con la víctima, si se hubiese producido una contaminación de otro perfil genético añadido resultaría que la mezcla sería compatible con tres personas y no solo con dos, como ocurrió en el supuestos que nos ocupa, lo que, según el perito, hacía mucho más difícil la hipótesis de la posible contaminación, añadiendo que, además, tendría que darse el caso de que la contaminación fuera por espermatozoides, lo que, a juicio del perito, era aún más difícil si cabe.

También manifestó el mismo perito que el número que se da a cada perfil genético tiene la finalidad de poder relacionarlo con la muestra de la que ha sido extraído, pero aclaró que lo que se coteja en la base de datos son perfiles genéticos y no números.

Finalmente, el perito vino a afirmar que él no podía contestar a preguntas sobre la existencia de un error de numeración sobre el que no podía aportar dato alguno por ignorar cuál era ese error y en qué había consistido, pero que, en cualquier caso, si un perfil genético es compatible con una mezcla la conclusión científica es que ese perfil ha participado en esa mezcla, existiendo coincidencia de la persona.

Por otra parte, tampoco puede prosperar la extemporánea impugnación de la prueba de ADN que la parte recurrente realiza sobre la base de afirmar que se desconoce cómo fue obtenido el perfil genético obrante en la base de datos francesa, pues debe señalarse que es obvio que las autoridades nacionales de cada uno de los Estados firmantes del Tratado de Prüm entendieron que era posible esa suscripción por estar dotados tales Estados de sistemas jurídicos homologables en materia de garantías en la obtención de perfiles genéticos, sin que quepa presumir que en la obtención del perfil genético del acusado por parte de las autoridades francesas se hubiese producido alguna ilicitud que pudiera invalidar dicha obtención.

A todo lo expuesto debe agregarse que las características del agresor descritas por las víctimas como un varón de rasgos árabes y de habla con acento árabe, de tez morena, cabello negro, ondulado o rizado, y de estatura normal (ver f. 15, 24, 127 al 130) son coincidentes con las del acusado.

Por otra parte, cierto es que no se ha practicado reconocimiento en rueda del acusado por parte de las víctimas, pero ello encuentra plena justificación en los siguientes datos: a) los hechos ocurrieron el 1 de julio de 2.006 y no es hasta el año 2.013 cuando se consigue identificar al autor de los hechos, de tal manera que escasa fiabilidad puede tener un reconocimiento realizado siete años más tarde, máxime cuando una de las víctimas - Joaquina - dijo en la audiencia que ya no se acordaba de las facciones de su agresor; y b) el autor tenía diecisiete años a la fecha de los hechos, por lo que es evidente que su natural evolución física hasta el momento en que fue identificado, siete años más tarde, disminuye aún más, si cabe, la utilidad o fiabilidad del aludido reconocimiento.

Por tanto, ya hubiese sido positivo o negativo el resultado de un eventual reconocimiento en rueda del acusado por parte de las víctimas, lo cierto es que ninguna fiabilidad cabría atribuirle, especialmente teniendo en cuenta la certeza que se desprende de las pruebas científicas de ADN y el hecho de que sí coinciden con las del acusado las características físicas generales que las víctimas ofrecieron de él, a las que antes se ha hecho referencia.

En definitiva y por todo lo expuesto, no cabe albergar duda alguna de que el acusado fue el autor de los hechos aquí enjuiciados.

Debe agregarse, finalmente, que la defensa del acusado pudo haber solicitado la práctica en fase de instrucción o ante el Juzgado de Menores de una nueva prueba de ADN, si es que entendía que aquel no fue el autor de los hechos, lo que no ha hecho, limitándose a realizar una extemporánea impugnación de las pruebas de ADN ya obrantes en las actuaciones.

Por todo lo expuesto debe rechazarse el motivo de recurso con el que se pretende combatir la autoría de los hechos declarada en la Sentencia de primera instancia.

D) Sobre las secuelas de las víctimas y sobre la responsabilidad civil

Se viene a discutir en el recurso la real existencia en las víctimas de las secuelas que se han estimado probadas, afirmando que no queda acreditada la existencia de nexo causal entre las agresiones sufridas y dichas secuelas. Pero lo cierto es que no puede prosperar tampoco tal motivo de recurso por las razones que se exponen a continuación.

En efecto, obran en las actuaciones sendos informes médico forenses de sanidad emitidos el día 5 de septiembre de 2.014 (f. 346 y 350-351) que recogen las secuelas de las víctimas, obrando también un informe psicológico en el caso de Joaquina (f. 347 al 349), habiendo sido ratificados y complementados tales informes en la audiencia por la médico forense D.ª Violeta y por la psicóloga NUM013 .

De esos informes y de lo declarado en la audiencia por quienes los emitieron se desprende, sin duda alguna, que las víctimas sufren, en efecto, las secuelas descritas como consecuencia del acontecimiento traumático por ellas vivido, sin que pueda ofrecer duda alguna la elevadísima potencia lesiva que, a nivel psíquico, generan sucesos como los lamentablemente vividos por aquellas.

En este sentido, no está de más recordar, a la vista de las alegaciones que se realizan en el recurso, que Fátima se vio obligada a soportar algo tan vejatorio y traumático como que le fuese impuesta, en su propio domicilio y bajo amenazas de muerte, una relación sexual que, además, se consumó en presencia de su propia hija menor de edad, Joaquina , y de la tía de aquella, con el añadido de que, a continuación, también tuvo que presenciar que esa misma conducta fuese realizada sobre su hija menor sin poder hacer nada para evitarlo y sin que fuesen atendidas por el acusado sus súplicas para que no lo hiciese; y lo mismo cabe decir en el caso de Joaquina , que no solo tuvo que presenciar como su madre era agredida sexualmente en su presencia, sino que, a continuación, se vio obligada, también en su propio domicilio, bajo amenazas de muerte y con tan solo dieciséis años de edad, a soportar que el acusado también la agrediese sexualmente a ella, en presencia de su propia madre y de su tía-abuela.

Es difícil imaginar acontecimientos con mayor potencialidad lesiva a nivel psíquico que los vividos por Fátima y por Joaquina , lo que justifica, sobradamente, la presencia de las secuelas y el daño moral que sufren aún en la actualidad, pese al tiempo transcurrido. De ello se sigue que no puede extrañar que los informes periciales referidos sí establezcan dicha vinculación.

Las propias víctimas relataron en la audiencia, de forma desgarradora, el sufrimiento que han venido padeciendo como consecuencia de las conductas que el acusado desplegó sobre ellas.

Así, Fátima explicó que llevaba diez años sin poder dormir bien, que ya no ha podido llevar su vida de la misma manera y que el acontecimiento vivido la ha limitado mucho en su vida, añadiendo que no quiso recibir tratamiento psicológico porque intentó superarlo por sí sola.

Por su parte, Joaquina manifestó que el acontecimiento vivido ha afectado muchísimo en su vida, explicando que su adolescencia, a partir de entonces, había sido un desastre, que sufrió una elevada manía persecutoria y que actualmente seguía sin poder dormir bien, añadiendo que también sufrió anorexia y que se le cayó mucho el pelo. También explicó Joaquina que debido a que ella tampoco quiso recibir ayuda psicológica en su día, su continuo malestar se vio prolongado durante mucho tiempo, ya que no comenzó a recibir tratamiento psicológico continuado hasta el año 2.012. Afirma también que actualmente sigue en terapia y que está mejor, pero que la adolescencia y la juventud nadie puede devolvérsela ya y que como consecuencia de los hechos llegó a producirse incluso una ruptura de la relación con su madre, dado que era muy difícil que se apoyasen una a la otra al estar ambas traumatizadas.

Todo lo manifestado por las víctimas cuenta con el apoyo o corroboración que deriva de lo informado por la médico forense y por la psicóloga, antes referidas.

En efecto, la médico forense manifestó en la audiencia que el tiempo de ciento ochenta días que se recoge en sus informes es el tiempo medio que se necesita para que un trastorno psicológico como el sufrido por las víctimas se cronifique y ya no exista posibilidad de mejoría o de agravamiento, incluso a medio o largo plazo.

Respecto de Fátima , la médico forense manifestó que había estado muy mal psicológicamente y que había acudido puntualmente a algunos centros a recibir ayuda, pero que no había tenido un tratamiento psicológico continuado con supervisión y apoyo farmacológico, por no haber solicitado Fátima tal tipo de tratamiento.

No obstante, afirma también la médico forense que ello no implica que Fátima no haya tenido sufrimiento psíquico y que el hecho de no demandar ese tratamiento no es algo excepcional en este tipo de casos, añadiendo que no solo resultó afectada psicológicamente, sino que esa afectación fue tan importante que se ha venido manteniendo hasta la actualidad y que el hecho fue tan traumático que, por sí solo, justifica la existencia del malestar psíquico referido por Fátima .

Finalmente, manifestó también la médico forense que el insomnio que Fátima sufre constituye sintomatología derivada del trastorno por estrés postraumático que tiene diagnosticado y de la secuela que sigue persistiendo en la actualidad.

En lo que se refiere a Joaquina , manifestó la médico forense que comenzó el tratamiento psicológico continuado en el año 2.012, experimentando mejoría a partir de entonces, añadiendo que la sensación de persecución, la anorexia y la caída de pelo que ha sufrido derivan del elevado estrés que ha venido padeciendo como consecuencia del hecho. Es más, afirma que Joaquina tiene mejor pronóstico que su madre, por llevar mucho tiempo en tratamiento, pero que todavía es muy elevada la intensidad de su malestar, añadiendo que el trauma sufrido fue de tal magnitud que está justificada la presencia de toda la sintomatología actual.

Finalmente, añadió también la médico forense que el deterioro de la relación entre Joaquina y Fátima también derivó de que inicialmente aquella culpabilizaba a esta de que no la hubiese protegido más frente al agresor.

Por otra parte, la psicóloga NUM013 manifestó ser la profesional que ha venido atendiendo a Joaquina y que esta viene siendo tratada desde el año 2.012, explicando que el hecho traumático no solo viene constituido por la agresión sexual en sí, sino todas las circunstancias que la rodearon, tales como haber presenciado la agresión sexual sufrida por su madre, la corta edad de Joaquina en el momento de los hechos, la circunstancia de que la agresión se produjese en el propio domicilio, el hecho de que viese peligrar su propia vida y la de su familia, etc.

Igualmente, también manifestó la psicóloga que no todas las mujeres piden ayuda en el momento, siendo habitual lo contrario, especialmente en la adolescencia, añadiendo que, además, la madre de Joaquina trataba de olvidar por sí sola los hechos, sin solicitar ayuda profesional, y fomentaba que su hija tratase de olvidar también por sí sola y sin esa ayuda, pero que la violencia sexual sufrida no se puede olvidar.

Finalmente, también manifestó la psicóloga que ella se ha entrevistado con la madre, Fátima , y que puede afirmar que no se encuentra bien psicológicamente, añadiendo que Fátima está desconectada y disociada y que la disociación es un mecanismo de defensa que se presenta en muchas víctimas.

En definitiva, de las circunstancias del propio acontecimiento traumático vivido, de las declaraciones de las víctimas y de lo informado por la médico forense y por la psicóloga se desprende, sin duda alguna, la existencia de nexo causal entre todas y cada una de las patologías relatadas por las víctimas y la situación a la que fueron sometidas por el acusado, por lo que debe ser rechazado el cuestionamiento que, en tal sentido, se realiza por la parte apelante.

De todo ello se sigue que también está plenamente justificada la responsabilidad civil declarada en Sentencia. Es más, pueden considerarse muy moderadas, en proporción a las graves secuelas y daños morales producidos por el acusado en las víctimas, las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, de tal manera que no existe justificación alguna para una rebaja de las mismas.

TERCERO. Motivo de recurso en el que se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia

Es evidente que sí se practicó en la audiencia prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, como lo fueron las declaraciones de las víctimas y de los funcionarios policiales que se entrevistaron con ellas inmediatamente después de haberse producido los hechos, así como los informes periciales de ADN -el inicial y el derivado de la cooperación transfronteriza-, conduciendo todo ello, sin margen alguno para la duda razonable, ha entender acreditados los hechos que eran objeto de acusación y la autoría del acusado.

No se ha basado la condena del acusado en meras conjeturas, suposiciones o sospechas, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, sino en una prueba de cargo suficiente, lícita y practicada en la audiencia, con todas las garantías, de la que se desprende un potentísimo indicio de la autoría del acusado, como lo es la compatibilidad con su perfil genético de la mezcla de perfiles genéticos obtenidos a partir de los restos biológicos tomados del cuerpo de Joaquina , lo que es tanto como afirmar, según indicaron los peritos en la audiencia, que el acusado fue el autor de los hechos con tan elevadísimo grado de probabilidad científica o matemática que resulta ser equivalente a la certeza. Y ello sin olvidar que las características que las víctimas ofrecieron del acusado son coincidentes con las que este presenta.

No resulta aplicable tampoco el principio 'in dubio pro reo', que también se invoca en el recurso, pues tal principio no obliga a dudar a los órganos judiciales, sino, simplemente, a dictar Sentencia absolutoria cuando albergan una duda razonable sobre la verdad histórica de los hechos que son objeto de acusación o sobre la intervención en ellos del acusado, sin que la Juzgadora 'a quo' haya manifestado duda alguna sobre ninguno de esos extremos y sin que tampoco este Tribunal albergue duda alguna al respecto, ni en lo que se refiere a la veracidad de los hechos relatados por las víctimas ni en lo que se refiere a que el acusado fue el autor de tales hechos.

En definitiva, basta para el rechazo de este motivo de recurso con dar aquí por íntegramente reproducido todo lo que hemos dejado expuesto en el precedente ordinal segundo.

CUARTO. Motivo de recurso en el que se alega la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas

Procede desestimar también este motivo de recurso, pues, en efecto, no cabe apreciar ninguna atenuación por dilaciones indebidas, por las propias razones que se exponen en la Sentencia apelada y que no pueden entenderse desvirtuadas por las alegaciones de la parte apelante.

Es cierto que los hechos delictivos tuvieron lugar el día 1 de julio de 2.006, pero no es menos cierto que el procedimiento tuvo que ser sobreseído provisionalmente el día 1 de febrero de 2.007 (f. 85-86) al desconocerse la identidad del autor, por no estar identificado su perfil genético en las bases de datos de ADN españolas.

No es hasta el año 2.013 cuando puede procederse a la reapertura de la causa, al ser identificado el hoy acusado, en dicho año, sobre la base de la información suministrada por las autoridades francesas, en virtud de la cooperación transfronteriza, sin que la paralización del procedimiento desde el año 2.007 hasta el año 2.013 resulte imputable, en modo alguno, a las autoridades españolas, sino que derivó de la ausencia de datos suficientes como para poder identificar al autor de los hechos. Es más, a partir de esa reapertura no se han producido paralizaciones significativas del procedimiento, sino que, antes al contrario, el acusado ha sido juzgado en un plazo razonable, habiendo sido dictada la Sentencia apelada en el año 2.015.

En definitiva y como antes adelantábamos, no cabe apreciar atenuación alguna por dilaciones indebidas.

QUINTO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas.

SEXTO.Contra la presente Sentencia cabe preparar, en la forma y plazo señalados en el artículo 42 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , el recurso de casación para la unificación de doctrina que en dicho precepto se regula.

Ahora bien, debe quedar claro que la preparación y, en su caso, ulterior interposición de dicho recurso no suspenden ni retrasan, en modo alguno, la firmeza de la presente Sentencia, sino que ésta es firme desde que ha sido dictada, como resulta de la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2.003 ( STS nº 115/2003) y de 24 de septiembre de 2.012 ( STS nº 699/2012 ). Y de ello se sigue que esa posible preparación o interposición del aludido recurso en ningún caso impedirá, suspenderá ni retrasará la ejecución definitiva de los pronunciamientos condenatorios que la Sentencia apelada contiene.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.ª María de los Reyes Pérez Castaño, en nombre y representación del ya mayor de edad Moises , contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado de Menores número 5 de Madrid en el Expediente de Reforma número 128/2014, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, sin hacer imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente Sentencia cabe preparar, en la forma y plazo señalados en el artículo 42 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , el recurso de casación para la unificación de doctrina que en dicho precepto se regula, que no suspende ni retrasa la firmeza de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leida y publicada fu ela anterior Sentencia em Madrid a quince de marzo de dos mil dieciséis


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