Sentencia Penal Nº 73/201...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 73/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 9/2017 de 25 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 73/2017

Núm. Cendoj: 13034370012017100295

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:545

Núm. Roj: SAP CR 545/2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00073/2017
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: MOP
Modelo: 213100
N.I.G.: 1303 4 41 2 2016 0006953
R JR APELACION JUICIO RAPIDO 0000009 /2017
Delito/falta: V.DO MÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Dimas
Procurador/a: D/Dª GABR IELA RODRIGO RUIZ
Abogado/a: D/Dª MARI A ISABEL GALAN CHACON
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 73
ILMOS.SRES.
Presidenta:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistradas
D. LUIS CASERO LINARES
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora GABRIELA RODRIGO RUIZ, en representación de Dimas , contra
Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0000475 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido
parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es
propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Dimas como autor de un delito de daños ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año y 2 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Matías , Mariana y María Milagros , a su domicilio, lugares de trabajo, o cualesquiera otros lugares en los que los mismos se encuentren a una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio y de acudir y residir en la localidad de DIRECCION000 durante 2 años y 2 meses, y a indemnizar Matías y Mariana con la cantidad en que se tasen en ejecución de Sentencia las cortinas quemadas y lo desperfectos producidos en la puerta de aluminio y el sofá. Intereses del art. 576 LEC .

Que debo condenar y condeno al acusado Dimas como autor de un delito de amenazas ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a Matías , Mariana y María Milagros , a su domicilio, lugares de trabajo, o cualesquiera otros lugares en los que los mismos se encuentren a una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio y de acudir y residir en la localidad de DIRECCION000 durante 2 años y 3 meses.

Y a las costas procesales. Se ratifica la vigencia de las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Instrucción en el Auto de 25/10/2016 hasta que se proceda, en su caso, a la ejecución de la presente sentencia sin perjuicio de los abonos que resulten procedente en dicho momento, lo que se comunicará a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los efectos oportunos'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Único.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada y apreciada con inmediación se considera probado y así se declara Sobre la 1:30 horas del día 23-10- 2.016 el acusado Dimas , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, prendió fuego a la cortina de la puerta de aluminio ubicada en la entrada principal de la vivienda propiedad de sus padres Matías y Mariana , en la que conviven junto a su hija María Milagros y los hijos menores de ésta, sito en la CALLE000 , n° NUM000 de DIRECCION000 , en la que dormían en ese momento su madre y sus dos sobrinos menores de edad.

Asimismo, abrió la ventana de la cocina-campera ubicada en el semisótano, sacó la cortina de dicha ventana, le prendió fuego y volvió a introducirla alcanzando las llamas un sofá que hay bajo la ventana.

Tras la detención del acusado resultó incautada entre sus pertenencias una hoja manuscrita de su puño y letra fechada el día 8-10-2016 en la que anunciaba la opción que tenía de matar a su padre, a su madre y a su hermana.

El acusado fue denunciado por su madre en fecha 22-9-2016 por presunto delito de maltrato, dejando el mismo de convivir con sus padres a primeros del mes de octubre de 2016. Tras ello y días antes de los hechos del día 23-10-2016, con ánimo de amedrentar a sus familiares, comunicó a su hermana que iba a salir en los periódicos porque iba a matar a sus padres. prohibición a Dimas de acercarse a Matías y Mariana , a su domicilio, al lugares de trabajo o a cualquiera que fuera el lugar en que los mismos se encuentren a una distancia mínima de 500 metros, así como la prohibición de mantener con ellos cualquier tipo de comunicación y la prohibición de acudir al municipio de DIRECCION000 '.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 18.5.2017.

HECHOS PROBADOS ÚNIC O: No se admiten los hechos probados de la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes: Sobr e la 1,30 horas del día 23 de octubre de 2016 persona no identificada prendió fuego a la cortina de la puerta de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 , propiedad de Matías y Mariana , así como de una cortina de una ventana de una habitación de semisótano, alcanzando las llamas a un sofá de la estancia. En el momento del incendio dormían en la vivienda, que no sufrió otros daños, Dª.

Mariana y dos de sus nietos.

El día 23 de octubre de 2016 el acusado Dimas , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, debido a las desavenencias con sus padres, por las que llegó a abandonar el domicilio familiar, le dijo a su hermana María Milagros que iba a salir en los periódicos porque iba a matar a sus padres.

Al día siguiente fue detenido y se encontró entre sus pertenencias una hoja en la que narraba esas desavenencias con sus padres y señalaba como una de sus opciones el matarlos suicidándose después.

Fundamentos

PRIM ERO: Frente a la sentencia dictada por el Juez de lo Penal se presenta recurso de apelación al mostrar su disconformidad con las condenas por los delitos de daños y amenazas, alegando error en la valoración de la prueba y quebranto del ordenamiento jurídico.

Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso.

SEGU NDO : Para abordar el delito de daños por el que se le acusa al recurrente, hay que partir de que la única cuestión controvertida es la de la autoría, en tanto que está plenamente acreditado el incendio de las dos cortinas.

Esa autoría tiene como prueba fundamental la declaración de la madre del acusado, que fue quien se levantó al oír ruidos y se percató que la cortina de la puerta estaba quemada, viendo a una persona en el exterior. Cuando en el acto de juicio se le pregunta si reconoció a esa persona y si era su hijo, contesta que no le vio la cara y que dedujo que era su hijo por tener una complexión similar y por deducirlo de hechos anteriores protagonizados por su hijo. Los demás testigos, su padre y su hermana, solo lo son de referencia en cuanto a esta cuestión de la autoría, por lo que sus declaraciones se derivan de lo que le escucharon a la madre. Y ciertamente esa declaración no tiene la fuerza de convicción suficiente como para basar en ella una sentencia condenatoria, pues realmente la testigo no puede afirmar que viera a su hijo, sino que dedujo que era él, lo que es una cuestión muy distinta. Por otro lado no podemos olvidar que otra testigo, que es la abuela de sus sobrinos, señaló que esa noche en la que quemaron las cortinas el recurrente estuvo en su casa, asegurando que no salió de la misma.

Este conjunto probatorio obliga a una sentencia absolutoria en relación al delito de daños, al no poder tener por probado con la suficiente fuerza de convicción que el acusado fuera el autor de los daños.

TERC ERO: El segundo de los delitos por el que viene acusado es un delito de amenazas, pues bien los hechos en los que se fundamenta son una expresión que el recurrente le dirige a su hermana y que ésta relata en el juicio, señalando como tras abandonar su hermano la casa ella seguía hablando con él, y en un momento le dijo que un día iba a perder la cabeza y que iba a salir en los periódicos por haber matado a sus padres. De igual forma, en el escrito que se le intervino al tiempo de su detención se recoge también una expresión similar.

El Juez a quo recoge en su sentencia la jurisprudencia al respecto de este delito y su diferencia con el delito leve, y por ello no resulta necesario recogerla nuevamente aquí, no obstante sí conviene recordar que estamos ante un delito caracterizado por el anuncio de un mal que genera una lógica intranquilidad en el amenazado, ante lo que reacciona el ordenamiento a fin de garantizar la libertad y tranquilidad de los ciudadanos.

En el presente caso nos vemos en el marco de unas relaciones familiares muy conflictivas, hasta el punto de que el acusado abandonó el domicilio familiar y se han tenido que dictar órdenes de alejamiento en relación a sus padres. Y tal vez sea ese marco de conflicto el que explica las expresiones que realiza el acusado tanto a su hermana o en el escrito, sobre todo en relación a este último que debe interpretarse en su conjunto y no sólo la frase donde señala que una de sus opciones es matar a sus padres, añadiendo que suicidándose después, para después relatar su visión del problema con sus padres, que es lo que centra realmente el escrito. Tales expresiones implican directamente a sus padres pero que no se las comunica directamente, aunque finalmente llegan a tomar conocimiento, bien a través de su hija, que es la receptora directa, bien a través del atestado policial, y lógicamente siendo expresiones que generan una lógica intranquilidad no puede olvidarse a la hora de su catalogación jurídica la forma en la que se hacen y la situación en la que se encuentra la familia y especialmente el acusado.

Este conjunto de circunstancias entendemos que no permiten entender el que estemos ante unas amenazas con la gravedad suficiente para poder considerar que concurre un delito del art. 169 del Código Penal , sino que más bien estaríamos ante un delito leve del art. 171.7, en el que se cumpliría el requisito de la denuncia previa, tal como se desprende de la declaración del padre, y en el que por el abandono del acusado de la vivienda familiar no podría aplicarse el supuesto agravado de concurrir las circunstancias del art. 173.2.

Todo lo anterior nos lleva a imponer una pena de dos meses de multa a razón de 6 euros diarios, pena proporcionada a la gravedad de las expresiones proferidas, aun en el marco de un delito leve, y a su reiteración, sin apreciar la concurrencia de ninguna medida r de alejamiento.

CUAR TO: Procede declarar las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Gabriela Rodrigo Ruiz, en nombre y representación de d. Dimas , contra la sentencia nº 337/16, de 8 de noviembre, dictada en el Juzgado nº 3 de lo Penal, Juicio Rápido nº 475/16 , debemos revocar dicha resolución acordando en su lugar absolver al acusado del delito de daños y condenarlo por un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 meses de multa a razón de 6 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de la mitad de las costas causadas, declarando de oficio la otra mitad; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de Casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la LECr ( cuando en los hechos que se declaran probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la ley penal ). Dicho recurso se preparará mediante la presentación de escrito, autorizado por Abogado y Procurador, ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la no tificación de la sentencia ( arts. 855 y 856 de la LECr ).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.